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TA CUN - 110013334001-2019-00403-01-(24-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013334001-2019-00403-01-(24-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020) 4

Radicación nro: 110013334001-2019-00403-01

Accionante: BRIAN STEVE GARCÍA HERNÁNDEZ Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONALTRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y

DE POLICÍA

Acción: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por el señor BRIAN STEVE GARCÍA HERNÁNDEZ en calidad de accionante, contra el fallo proferido el 12 de diciembre de 2019 por el JUZGADO PRIMERO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ-SECCIÓN

PRIMERA-, mediante el cual dispuso: «PRIMERO: NEGAR EL AMPARO DE LOS DERECHOS invocados en la presente acción de tutela por el señor BRIAN STEVE GARCÍA HERNÁNDEZ, identificado con la C.C. No. 1.010.226.280, de conformidad con lo expuesto en esta providencia (…)

I. A N T E C E D E N T E S: 1.1. HECHOS Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la

No. 1.010.226.280, de conformidad con lo expuesto en esta providencia (…)

I. A N T E C E D E N T E S: 1.1. HECHOS Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fol. 1 a 4 del cuaderno principal):2Expediente: 110013334001-2019-00403-01

Accionante: BRIAN STEVE GARCÍA HERNÁNDEZ __________________________________________________________________________________________________ 1.1.1. Da cuenta que padece una enfermedad mental y que pese a esta situación, el EJÉRCITO NACIONAL lo reclutó para que prestara servicio militar obligatorio el 29 de septiembre de 2015. Como consecuencia de su padecimiento, afirma, fue sometido por compañeros y superiores a «Bullying», denominado en el ambiente laboral como «Mobbing», lo cual empeoró su situación. 1.1.2. Indica que pese a distintos hechos de alteración por parte de sus compañeros, sin que la entidad castrense actuara preventivamente, el 28 de septiembre de 2015, accidentalmente provocó la muerte de un soldado, situación que lo llevó a estar detenido en la cárcel Modelo de Bogotá, Pabellón de Salud Mental. 1.1.3. No obstante lo anterior, advierte, en el proceso penal llevado en su contra, se determinó inimputabilidad por no encontrarse en capacidad de entender la naturaleza de su acto o de determinar su conducta 1.1.4. Como consecuencia de los hechos narrados, señala que el 18 de marzo

contra, se determinó inimputabilidad por no encontrarse en capacidad de entender la naturaleza de su acto o de determinar su conducta 1.1.4. Como consecuencia de los hechos narrados, señala que el 18 de marzo de 2019 se le realizó la Junta Médica Laboral nro. 106764, la cual lo declaró No apto para actividad militar y le determinó una disminución de la capacidad laboral del 10%, acto administrativo que, asevera, le fue notificado el 27 de agosto de 2019 por correo electrónico por cuanto así lo autorizó. 1.1.5. Menciona que el 16 de octubre de 2019, se presentó recurso contra el Acta de Junta Médica Laboral nro. 106764 de 18 de marzo de 2019, ante el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, el cual mediante oficio nro. OFI19104134 de 14 de noviembre de 2019, negó el trámite del recurso por considerarlo extemporáneo. 1.1.6. Advierte que con esa decisión, se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, derecho a la salud y la seguridad social, habida cuenta que la notificación se surtió el 27 de agosto de 2019, por lo que contaba hasta el 28 de diciembre de 2019 para interponer el respectivo recurso. Por ello, solicita se ordene a la DIRECCIÓN DE 23Expediente: 110013334001-2019-00403-01

Accionante: BRIAN STEVE GARCÍA HERNÁNDEZ __________________________________________________________________________________________________

SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y al TRIBUNAL MÉDICO

Expediente: 110013334001-2019-00403-01

Accionante: BRIAN STEVE GARCÍA HERNÁNDEZ __________________________________________________________________________________________________ SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y al TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, conceder el recurso frente a la decisión tomada por la Junta Médica Laboral y se le dé trámite urgente con el fin de emitir un pronunciamiento definitivo de su pérdida de capacidad laboral. 1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA 1.2.1. Mediante auto de 29 de noviembre de 2019, el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ-SECCIÓN PRIMERA-, admitió la acción de tutela interpuesta por el señor BRIAN STEVE

GARCÍA HERNÁNDEZ contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, a las cuales se les ordenó notificar el presente asunto, para que en el término de dos (2) días se pronunciaran al respecto (fol. 27 del cuaderno nro. 1): 1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, mediante escrito radicado el 3 de diciembre de 2019, la ASESORA JURÍDICA DEL TRIBUNAL MÉDICO LABORAL, doctora MYRIAM GARCÍA TORRES contestó la presente acción de amparo en los siguientes términos (fol. 40 a 42 del cuaderno nro. 1).

LABORAL, doctora MYRIAM GARCÍA TORRES contestó la presente acción de amparo en los siguientes términos (fol. 40 a 42 del cuaderno nro. 1). 1.2.2.1. Comienza por señalar que, una vez revisado el Sistema de Información de Administración de Talento Humano-SIATH-) se verifica que efectivamente la notificación del Acta de Junta Médica Laboral nro. 106764 de 18 de marzo de 2019, fue notificada al accionante el 6 de junio de 2019, la cual determinó una disminución de la capacidad laboral en un 10%. 1.2.2.2. Seguidamente, indica que se le informó al accionante que si no se encontraba de acuerdo con la decisión podía acudir al TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación, únicamente ante la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional. Sin embargo, constatado el sistema, el accionante presentó escrito el 16 de octubre de 2019, mediante el radicado nro. EXT19113058, 34Expediente: 110013334001-2019-00403-01

Accionante: BRIAN STEVE GARCÍA HERNÁNDEZ __________________________________________________________________________________________________ fecha para la cual el recurso se encontraba extemporáneo, lo cual le fue comunicado mediante Oficio nro. OFI19104134 TM de 14 de noviembre de 2019. 1.2.2.3. Arguye que a pesar de que el accionante señala que le fue notificado el acto en cuestión, el 27 de agosto de 2019, no acredita el correo electrónico

2019. 1.2.2.3. Arguye que a pesar de que el accionante señala que le fue notificado el acto en cuestión, el 27 de agosto de 2019, no acredita el correo electrónico mediante el cual recibió esa notificación, contrario a lo que afirma la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, pues allega los soportes de la notificación efectuada el 6 de junio de 2019. 1.2.2.4. Por lo anterior, solicita se declare la improcedencia de la acción o la desvinculación de la entidad por cuanto no existe razón fáctica ni jurídica que demuestre la afectación de derecho fundamental alguno. 1.2.4. Por su parte, mediante memorial de 9 de diciembre de 2019, el

OFICIAL GESTIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, Coronel EDGAR HERRERA ROMERO dio respuesta a la presente acción de amparo, así (fol. 46 a 47 del cuaderno nro. 1): 1.2.4.1. Advierte que al señor BRIAN STEVE GARCÍA HERNÁNDEZ a quien se le practicó la Junta Médica Laboral que determinó un 10% de pérdida de la capacidad laboral, le fue notificada en debida forma el 6 de junio de 2019, al correo electrónico autorizado por el accionante. 1.2.4.2. Con todo, resalta que esa entidad no está vulnerando derecho fundamental alguno al accionante, pues todo el procedimiento se ha desarrollado conforme al debido proceso. En consecuencia, solicitan su desvinculación del presente trámite.

fundamental alguno al accionante, pues todo el procedimiento se ha desarrollado conforme al debido proceso. En consecuencia, solicitan su desvinculación del presente trámite.

II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A La juez de primera instancia luego de referirse a preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela y su procedencia, negó el amparo de los derechos

45Expediente: 110013334001-2019-00403-01

Accionante: BRIAN STEVE GARCÍA HERNÁNDEZ __________________________________________________________________________________________________ fundamentales deprecados por el señor BRIAN STEVE GARCÍA HERNÁNDEZ al considerar que si bien el actor adujó que la notificación del Acta de la Junta Médica Laboral nro. 106764 de 18 de marzo de 2019 se realizó el 27 de agosto de 2019, lo cierto es que, no allegó prueba que demostrara su dicho. Por el contrario, señaló, si lo hizo la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL al aportar prueba de la notificación al correo electrónico indicado y autorizado por el accionante, el 6 de junio de 2019, de manera que, el recurso interpuesto el 16 de octubre de 2019 contra dicho acto administrativo, lo presentó de manera extemporánea, esto es, fuera del término

de los cuatro (4) meses para el efecto (fol. 51 a 54 del cuaderno nro. 1):

III. I M P U G N A C I Ó N El señor BRIAN STEVE GARCÍA HERNÁNDEZ en su calidad de accionante, mediante escrito de 18 de diciembre de 2019, impugnó el fallo de primera instancia, en donde reitera lo esbozado en la demanda de tutela al insistir que no se tuvo en cuenta el documento mediante el cual, de un lado, autorizó a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL la notificación vía electrónica del Acta de la Junta Médica Laboral nro. 106764 de 18 de marzo de 2019, y de otro, se le indicaba que dicha notificación se realizaría por esa vía el 27 de agosto de 2019, por lo tanto, al interponer el recurso el 16 de octubre de 2019 se debió conceder el mismo ante el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR, por encontrarse dentro del término establecido para ello

(fol. 63 a 65 del cuaderno nro. 1).

IV. C O N S I D E R A C I O N E S: La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94

del mismo ordenamiento. 56Expediente: 110013334001-2019-00403-01

Accionante: BRIAN STEVE GARCÍA HERNÁNDEZ __________________________________________________________________________________________________ A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales preceptuados por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud. 4.1. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO La jurisprudencia del máximo órgano de lo constitucional ha definido el debido proceso administrativo como: « (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal»1. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la

determinado de manera constitucional y legal»1. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados». En ese mismo sentido, ha señalado las garantías mínimas que deben comportar el derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: « (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el

1 Sentencia T-010-2017 M.P. ALBERTO ROJAS RÍOS

67Expediente: 110013334001-2019-00403-01

Accionante: BRIAN STEVE GARCÍA HERNÁNDEZ __________________________________________________________________________________________________ ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso» En este orden, la Sala considera que cualquier transgresión a las garantías mínimas mencionadas anteriormente, atentaría contra los principios que

aquellas obtenidas con violación del debido proceso» En este orden, la Sala considera que cualquier transgresión a las garantías mínimas mencionadas anteriormente, atentaría contra los principios que gobiernan la actividad administrativa, (igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicción) y vulneraría los derechos fundamentales de las personas que acceden a la administración o de alguna forma quedan vinculadas por sus actuaciones y que se circunfieren al debido proceso. 4.2. CASO CONCRETO En el sub examine, para la Sala es claro que lo pretendido por el señor BRIAN STEVE GARCÍA HERNÁNDEZ, es que el juez de tutela ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, derecho a la salud y la seguridad social, y por ende, ordene a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y al TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA conceder el recurso que interpuso el 16 de octubre de 2019 contra la decisión tomada por la Junta Médica Laboral que le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 10%, pues a su juicio, el mismo fue presentado en término al haber sido notificado de la misma el 27 de agosto de 2019. Como puede verse, el escrito de tutela y las pruebas que obran en el expediente, dan cuenta que: (i) el señor BRIAN STEVE GARCÍA HERNÁNDEZ prestó su servicio militar obligatorio en el EJÉRCITO NACIONAL; (ii) padece una enfermedad mental (fol. 27 del exp.); (ii) en virtud del proceso de reparación

servicio militar obligatorio en el EJÉRCITO NACIONAL; (ii) padece una enfermedad mental (fol. 27 del exp.); (ii) en virtud del proceso de reparación directa que cursa en el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá bajo el radicado nro. 2017-00293 y dentro del cual actúa como demandante el actor, el 18 de marzo de 2019 se le practicó la Junta Médica Laboral nro. 106764, en la cual lo declaró No Apto para la actividad militar y le determinó una disminución de la 78Expediente: 110013334001-2019-00403-01

Accionante: BRIAN STEVE GARCÍA HERNÁNDEZ __________________________________________________________________________________________________ capacidad laboral del 10% (fol. 17 a 21 y 24 a 26 del exp.); (iii) el 16 de octubre de 2019, el accionante por conducto de apoderado judicial presentó recurso contra la anterior decisión ante el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN, el cual mediante el Oficio nro. OFI19-104134 de 14 de noviembre de 2019, lo negó al considerarlo extemporáneo (fol. 9 a 16 y 23 del exp.).

Ahora, el tutelante afirma que el Acta de la Junta Médica Laboral nro. 106764 de 18 de marzo de 2019, le fue notificada a su correo electrónico el día 27 de agosto de 2019, tal y como se le indicó en el formato que dispone la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL denominado «AUTORIZACIÓN PARA SER NOTIFICADO POR CORREO ELECTRÓNICO» (fol. 22 del exp.). No obstante lo

de 2019, tal y como se le indicó en el formato que dispone la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL denominado «AUTORIZACIÓN PARA SER NOTIFICADO POR CORREO ELECTRÓNICO» (fol. 22 del exp.). No obstante lo anterior, en armonía con lo señalado por el a quo, la Sala no observa prueba que haya aportado el tutelante para demostrar tal afirmación y que conduzca a considerar un posible error inducido. Contrario sensu, la entidad castrense si demostró que la notificación de dicho acto administrativo se efectuó vía electrónica el 6 de junio de 2016 al correo señalado por él en ese formato, esto es, briangh_0502@outlook.com como pasa a verse (fol. 47 del exp.): 89Expediente: 110013334001-2019-00403-01

Accionante: BRIAN STEVE GARCÍA HERNÁNDEZ __________________________________________________________________________________________________ En tal sentido, al haberse notificado la Junta Médica Laboral nro. 106764 de 18 de marzo de 2019, el 6 de junio de 2019, el actor contaba con el término de cuatro (4) meses para recurrir y de esta forma convocar al TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 094 de 1989 2 en consonancia con el artículo 21 del Decreto 1796 de 20003, esto es, hasta el 7 de octubre de 2019, de manera que, se concluye, al haber interpuesto el recurso el 16 de octubre de 2019, el mismo era

20003, esto es, hasta el 7 de octubre de 2019, de manera que, se concluye, al haber interpuesto el recurso el 16 de octubre de 2019, el mismo era extemporáneo, como así lo decidió la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL máxime que, se repite, no probó que haya sido notificado el 27 de agosto de 2019. 2 Artículo 29 . OPORTUNIDAD. El interesado en solicitar convocatoria del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar o de Policía, podrá hacerlo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a partir de la fecha en que se le notifique la decisión de la Junta Médico-Laboral. 3 Artículo 21. TRIBUNAL MEDICO-LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA . El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensiona 910Expediente: 110013334001-2019-00403-01

Accionante: BRIAN STEVE GARCÍA HERNÁNDEZ __________________________________________________________________________________________________ En consecuencia, las autoridades accionadas no vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, pues efectivamente fue notificado y se le otorgó el plazo previsto para reclamar la decisión de su situación médica laboral determinada por la Junta Médica Laboral.

fundamental al debido proceso, pues efectivamente fue notificado y se le otorgó el plazo previsto para reclamar la decisión de su situación médica laboral determinada por la Junta Médica Laboral. De otro lado, frente al amparo de los demás derechos fundamentales deprecados la Sala acoge lo dispuesto por el a quo, en el sentido de que el accionante no demostró la trasgresión de los mismos, por lo que, así lo dispondrá En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala procederá a confirmar el fallo el fallo proferido el 12 de diciembre de 2019 por el JUZGADO PRIMERO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ-SECCIÓN

PRIMERA-.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo proferido el 12 de diciembre de 2019 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ-SECCIÓN PRIMERA-, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a los interesados en los términos del artículo 30 de Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la H. CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión.

1011Expediente: 110013334001-2019-00403-01

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la H. CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión.

1011Expediente: 110013334001-2019-00403-01

Accionante: BRIAN STEVE GARCÍA HERNÁNDEZ __________________________________________________________________________________________________

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

Magistrada Ponente

MERY CECILIA MORENO AMAYA

Magistrada

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

Magistrada 11

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