TA CUN - 1100133340012013-00106-00-(10-12-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133340012013-00106-00-(10-12-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – SANCION POR INVESTIGACION
ADMINSITRATIVA CAMBIARIA / OPERANCIA DE SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Notificación personal La Sala observa que la dirección que reporta tanto el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Facatativá, en el formulario denominado “recibo oficial de pago de tributos aduaneros y sanciones cambiarias”, el RUT y el contenido del mismo recurso de reconsideración presentado por el representante legal de la hoy demandante, es la carrera 12 No. 23-56 del Municipio de Funza – Cundinamarca, sin que en el trámite administrativo se evidencie escrito alguno que modifique la dirección de notificaciones de la Sociedad CI Júpiter Media Distribuidores S.A.S. Como actuaciones orientadas a surtir el trámite de notificación, se tiene que la DIAN mediante Oficio No. 14113 de 17 de octubre de 2012 requirió a la hoy actora para que, en su momento, compareciera con el fin de notificarse del contenido del acto administrativo No. 839 del 17 de octubre de 2012, oficio que fue enviado a la dirección antes mencionada por correo, tal como se observa en la guía No. 1055089883 de la misma fecha y cuenta con firma de recibido el 18 de octubre de 2012. Por su parte, en acta de 1 de noviembre de 2012, se encuentra que una funcionaria de la DIAN dejó constancia de su presencia en la carrera 8 No. 84-32 de Bogotá con el fin de notificar al señor (…), en calidad de representante legal de la sociedad Júpiter Media Distribuidores S.A.S., no pudiéndose practicar la notificación del mismo.
84-32 de Bogotá con el fin de notificar al señor (…), en calidad de representante legal de la sociedad Júpiter Media Distribuidores S.A.S., no pudiéndose practicar la notificación del mismo. De igual forma, la Sala considera que, si bien, en el sello de notificación de la Resolución 03-236-408-610-839 aparece como fecha el 31 de octubre de 2012, a su costado reposa como fecha de notificación personal a mano alzada el día 6 de noviembre de 2012; notificación que no fue suscrita por el señor (…) quien, como se observa en el Certificado de Cámara de Comercio, obra como gerente suplente de la sociedad demandante, indicándose en dicha acta que el mencionado señor se rehusó a firmar la mencionada resolución “[…] por tener en el sello de notificaciones fecha del 31 de octubre de 2012, a pesar que se hizo la salvedad que la fecha real es del 06 de noviembre de 2012. […]”, acta suscrita tanto por la funcionaria de la DIAN como por el dicho representante legal. La Sala no desconoce que la DIAN desplegó las actuaciones tendientes a surtir el trámite de notificación personal correspondiente, sin embargo, con la misma, no se configuró la notificación del acto administrativo. Aunado a lo anterior, según consta en el anverso del acta de 6 de noviembre de 2012, con esta notificación se entregó copia de la Resolución No. 03-236-408-610-839 a la señora (…), quien firma como Secretaria; sin embargo, con ello no puede entenderse que fue surtida la
Resolución No. 03-236-408-610-839 a la señora (…), quien firma como Secretaria; sin embargo, con ello no puede entenderse que fue surtida la notificación personal en tanto la norma es clara en indicar que la notificación personal se surte en el domicilio de la interesada, no siendo demostrado que dicha señora sea funcionaria de la hoy actora.Lo que en realidad determinó que la mencionada Resolución fue notificada es el edicto No. 1039, fijado entre el día 1 de noviembre y el 16 de noviembre de 2012, por lo que, es a partir de su desfijación que esta Corporación entiende quedó en firme el acto administrativo que culminó con la actuación administrativa. Así las cosas, la Sala considera que la Resolución No. 03-236-408-610839, pese a haber sido proferida dentro del término de que trata el artículo 28 del Decreto No. 1092 de 1996, se notificó por fuera del plazo consagrado en dicha norma, esto es, después del 12 de noviembre de 2012, por lo cual se entiende la configuración del silencio administrativo positivo a favor de la investigada. La figura del silencio administrativo positivo a favor del recurrente, por la no resolución oportuna de los recursos presentados contra los actos sancionatorios, fue analizado por la Corte Constitucional en un caso similar, al estudiar el contenido del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, en el que consideró: “[…] la administración tiene un deber de respeto por los derechos fundamentales de los administrados. Por tanto, esta figura, salvo circunstancias excepcionales como la fuerza mayor o el caso
el que consideró: “[…] la administración tiene un deber de respeto por los derechos fundamentales de los administrados. Por tanto, esta figura, salvo circunstancias excepcionales como la fuerza mayor o el caso fortuito que justifiquen la mora en la resolución del recurso, se ajusta al artículo 29 constitucional. […]” Por lo anterior, la aplicación del silencio administrativo positivo castiga la imprevisión de la administración pues, como ocurre en el caso concreto, la DIAN está obligada a definir la situación jurídica de los particulares garantizando que sus decisiones se ajusten a los plazos establecidos por ley y que, además, las notificaciones se surtan según las formas que establece el Decreto No. 1092 de 1996. Ahora bien, se observa que la administración DIAN negó la configuración del silencio administrativo positivo a través de la Resolución No. 03-236408-670-348 de 17 de abril de 2013, resolución que fue confirmada en Resolución No. 03-236-408-656-560 de 20 de junio de 2013. En dichos actos, se realizó un análisis sobre la configuración del silencio administrativo positivo, a partir de la aplicación del Decreto No. 2245 de 2011, cuyos artículos 28 y 30 reproducen la figura del silencio administrativo positivo en el sentido de señalar que este se configura cuando no se decide el recurso de reposición dentro del término de 7 meses contados a partir del día siguiente a su interposición en debida forma; disposición normativa que no aplica al caso concreto en la medida en que el artículo 28 del Decreto No. 1092 de 1996 es claro al señalar que
meses contados a partir del día siguiente a su interposición en debida forma; disposición normativa que no aplica al caso concreto en la medida en que el artículo 28 del Decreto No. 1092 de 1996 es claro al señalar que la decisión de la administración se debe adoptar y notificar dentro de los 7 meses contados a partir de su interposición.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015)
Magistrada ponente: Dra. PATRICIA AFANADOR ARMENTA Referencia: Exp. No. 110013334001201300106-00 (Acumulado 1100133340022013-00253-00)
Demandante: CI JÚPITER MEDIA DISTRIBUIDORES S.A.
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por haber sido improbada la ponencia presentada por el H. Magistrado doctor Felipe Alirio Solarte Maya, la Sala con la mayoría procede a resolver el recurso de apelación presentado por la sociedad CI Júpiter Media Distribuidores S.A. y por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, contra la sentencia del doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró: “ PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones No. 03Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró: “ PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones No. 03236-408-670-348 del diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) y No. 03-236-408-656-560 del veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013) proferida por la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE BOGOTÁ, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLÁRASE la operancia del silencio administrativo positivo respecto de las pretensiones contenidas en el escrito del recurso de reposición interpuesto el día cinco (05) de diciembre de dos mil once
(2011), en contra de la Resolución No. 1-03-241-601-201-1592 del treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), entendiéndose éste recurso fallado a favor de la sociedad C.I. JÚPITER DISTRIBUCIONES SA (hoy SAS), es decir accediendo a la revocatoria de la Resolución No. 1-03-241-433-601-201-1592 del 31 de octubre de 2011, el cierre de la investigación administrativa cambiaria contenida en el expediente EX2008-2010-612 y correspondiente archivo.
TERCERO: NIÉGUESE todas las demás súplicas de las demandas contenidas dentro de los procesos judiciales acumulados No. 1100133340022013-00253-00 y No. 1100133340012013-00106-00.
CUARTO: SIN COSTAS en la instancia de conformidad con el
demandas contenidas dentro de los procesos judiciales acumulados No. 1100133340022013-00253-00 y No. 1100133340012013-00106-00.
CUARTO: SIN COSTAS en la instancia de conformidad con el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo.QUINTO: Una vez ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría Liquídese la cuenta de gastos del proceso y devuélvase los remanentes (si existieren) a la parte actora. […]” La demanda La sociedad CI Júpiter Media Distribuidores S.A. presentó demandas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, identificadas con los números de radicado 110013334001201300106-00 y 1100133340022013-00253-00, e impetró las siguientes pretensiones:
1. Proceso Radicado No. 110013334001201300106-00
(i) La nulidad de la resolución No. 1-03-241-433-601-201-1592 del 31 de Octubre de 2011, por medio de la cual le impuso una multa por valor de $170.915.475,60 y la Resolución No. 03-236-408-610-839 del 17 de octubre de 2012 que la confirmó al decidir el recurso de reposición interpuesto el día 2 de diciembre de 2011. (ii) La declaratoria del silencio administrativo positivo respecto del recurso de
de 2012 que la confirmó al decidir el recurso de reposición interpuesto el día 2 de diciembre de 2011. (ii) La declaratoria del silencio administrativo positivo respecto del recurso de reposición interpuesto el 2 de diciembre de 2011 contra la Resolución No. 103-241-601-201-1592 de 31 de octubre de 2011; que se decrete la prescripción de la acción sancionatoria cambiaria y se dejen sin efecto las sanciones impuesta por medio de las resoluciones demandadas. (iii) Se ordene el cierre de la investigación administrativa cambiaria y el archivo del expediente.2. Proceso Radicado No. 1100133340022013-00253-00 En el proceso identificado con radicado No. 110013334002201300253-00, la parte actora solicitó lo siguiente: (i) La nulidad de la Resolución No. 03-236-408-670-348 de 17 de abril de 2013, por medio de la cual se niega la solicitud de silencio administrativo positivo de la Resolución No. 03-236-408-610-839 de 17 de octubre de 2012, y de la Resolución No. 03-236-408-656-560 de 20 de junio de 2013, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 03-236-408-670-348 de 17 de abril de 2013. (ii) Que, como consecuencia de lo anterior, se declare la ocurrencia del Silencio Administrativo Positivo y, además, se declare el cierre de la investigación administrativa al haber operado la prescripción de la acción sancionatoria cambiaria. (iii) A título de restablecimiento del derecho, solicita dejar sin efecto la sanción
investigación administrativa al haber operado la prescripción de la acción sancionatoria cambiaria. (iii) A título de restablecimiento del derecho, solicita dejar sin efecto la sanción impuesta mediante la Resolución No. 1-03-241-433-601-201-1592 de 31 de octubre de 2011, confirmada por la Resolución No. 03-236-408-610-839 de 17 de octubre de 2012. Hechos Los hechos expuestos en la demanda en el proceso No. 110013334001201300106-00 fueron los siguientes: C.I. Júpiter Media Distribuidores S.A. celebró contrato de suministro con la sociedad C.D. Systems de Venezuela C.A. en el año 2004, con el fin que ésta vendiera los productos exportados por la compañía colombiana en ese territorio.Durante el año 2007, la convocante realizó 40 exportaciones a la sociedad venezolana, de las cuales, a la fecha de la demanda, solo había recibido el pago del 70% de las mercancías. Debido a las malas relaciones entre los gobiernos colombiano y venezolano, el Gobierno de Venezuela tomó la determinación de limitar y cerrar el pago de las exportaciones realizadas por colombianos a dicho territorio; situación que conllevó a un retraso de la sociedad venezolana en cuanto al pago de las exportaciones del año 2007. La sociedad extranjera, para cumplir las obligaciones adquiridas, efectuó algunos pagos de exportaciones fuera del sistema CADIVI pero, teniendo en cuenta la gran diferencia entre el valor de la tasa de negociación dólar /bolívar dentro y fuera del sistema CADIVI, informó a la convocante que no podía
algunos pagos de exportaciones fuera del sistema CADIVI pero, teniendo en cuenta la gran diferencia entre el valor de la tasa de negociación dólar /bolívar dentro y fuera del sistema CADIVI, informó a la convocante que no podía realizar los pagos del 100% de las exportaciones del año 2007 por fuera de dicho sistema. Dadas las buenas relaciones entre ambas sociedades, la convocante decidió otorgar un descuento por volumen de compras correspondiente al 30% sobre el valor total de la cartera de todas las exportaciones realizadas a 31 de diciembre de 2007, soportadas con dos notas crédito. La nota crédito 10040 de 30 de mayo de 2007 por USD $4.664 contabilizada en el libro diario de la convocante el 30 de mayo de 2007 y la nota crédito 10047 de 28 de diciembre de 2007 por USD $79.995 contabilizada en el libro diario de la convocante el 31 de diciembre de 2007. El 27 de septiembre de 2009, la División de Gestión de Control Cambiario de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, inició diligencias preliminares y solicitó, entre otros documentos, la relación de la aplicación de un anticipo recibido y de las notas créditos antes mencionadas. En respuesta a la solicitud, la demandante le informó a la DIAN que la aplicación de las notas crédito no se hacía adeterminadas facturas o declaraciones de exportación sino al monto total de las exportaciones del año 2007. Ante la insistencia del funcionario de la DIAN, uno de los empleados de la convocante, quien no tenía el cargo de contador, revisor fiscal o
las exportaciones del año 2007. Ante la insistencia del funcionario de la DIAN, uno de los empleados de la convocante, quien no tenía el cargo de contador, revisor fiscal o representante legal, y sin conocimiento de fondo sobre las operaciones de la empresa, preparó un cuadro con la información solicitada y relacionó las facturas, las declaraciones de exportación, los formularios No. 2 y las notas crédito como él consideró conveniente en ese momento. El 23 de diciembre de 2010, la DIAN expidió auto de formulación de cargos No. 1-03-248-427-301-01, el cual fue notificado por correo certificado el 27 de diciembre de 2010. El 25 de febrero de 2011, el representante legal de la convocante radicó ante la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, División de Gestión de Control Cambiario, el memorial de descargos mediante el cual se sustentaron y probaron todas las operaciones realizadas por la convocante y el estricto cumplimiento a las normas cambiarias. El 2 de diciembre de 2011 se radicó recurso de reposición contra la Resolución No. 1-03-241-433-601-201-1592 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá. Mediante Auto No. 03-236-408-105-346 de 9 de mayo de 2012 se decretó la práctica de pruebas en la cual se suspendió el término para fallar el recurso por 4 meses. Posteriormente, por medio de la Resolución No. 03-236-408-610-839 de 17
práctica de pruebas en la cual se suspendió el término para fallar el recurso por 4 meses. Posteriormente, por medio de la Resolución No. 03-236-408-610-839 de 17 de octubre de 2012, se confirmó la sanción impuesta mediante la Resolución 1-03-241-433-601-201-1592 de 31 de octubre de 2011. Dicha resolución fue notifica por edicto 1039, fijado el 1 de noviembre y desfijado el 16 de noviembre de 2012, quedando ejecutoriada la providencia el 19 de noviembre de 2012.El 7 de marzo de 2013, el representante legal de la compañía CI Júpiter Media Distribuidores S.A.S. realizó una declaración extrajuicio identificada con número 385, en la Notaría 72 del Círculo de Bogotá, a través de la cual protocolizó el silencio administrativo positivo del recurso de reposición presentado el 2 de diciembre de 2011 contra la Resolución 1-03-241-433-601201-1592 y lo radicó en las instalaciones de la DIAN el día 8 de marzo siguiente. El mismo 8 de marzo de 2013 se remitió correo electrónico a la Notaría 72 del Círculo de Bogotá solicitando la protocolización de la solicitud de declaratoria de silencio administrativo positivo del recurso de reconsideración presentado el 2 de diciembre de 2011. El 11 de marzo de 2013 se remitió correo electrónico a la Notaría 72 del Círculo de Bogotá enviando los documentos solicitados por la misma para realizar la protocolización de la declaración de silencio administrativo positivo.
el 2 de diciembre de 2011. El 11 de marzo de 2013 se remitió correo electrónico a la Notaría 72 del Círculo de Bogotá enviando los documentos solicitados por la misma para realizar la protocolización de la declaración de silencio administrativo positivo. El día 17 de abril de 2013, la División de Gestión Jurídica expidió la Resolución No. 03-236-408-670-348, por medio de la cual se niega la solicitud de silencio administrativo positivo, la cual se notificó por correo, a través de la Empresa Servientrega, el día 22 de abril de 2013. El día 6 de mayo de 2013, la hoy demandante radicó recurso de reposición contra la Resolución No. 03-236-408-670-348 de 2013. Mediante Resolución No. 03-236-408-656-560 del 20 de junio de 2013, la entidad demandada resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar la decisión recurrida. La sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), declaróla nulidad de las Resoluciones No. 03-236-408-670-348 de 17 de abril de 2013 y No. 03-236-408-656-560 de 20 de mayo de 2013, proferidas por la DIAN. Así mismo, dispuso la operancia del silencio administrativo positivo respecto de las pretensiones contenidas en el escrito del recurso de reposición interpuesto el 2 de diciembre de 2011 contra la Resolución No. 1-03-241-601-201-1592 de
mismo, dispuso la operancia del silencio administrativo positivo respecto de las pretensiones contenidas en el escrito del recurso de reposición interpuesto el 2 de diciembre de 2011 contra la Resolución No. 1-03-241-601-201-1592 de 31 de octubre de 2011, entendiéndose este recurso fallado a favor de la sociedad C.I. JÚPITER DISTRIBUIDORES S.A. (hoy SAS), es decir, accediendo a la revocatoria de la Resolución No. 1-03-241-433-601-201-1592 de 31 de octubre de 2011, el cierre de la investigación administrativa cambiaria contenida en el expediente 2008-2010-612 y el correspondiente archivo, denegándose las demás pretensiones de las demandas contenidas en los procesos judiciales acumulados Nros. 110013334002201300253-00 y 110013334001201300106-00. El Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá indicó, en lo correspondiente al silencio administrativo positivo, que la DIAN contaba hasta el 6 de noviembre de 2012 para expedir y notificar la resolución que resolviera el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra la decisión sancionatoria, señalando, además, que la expedición de la Resolución 03-236-408-610-839 de 17 de octubre de 2012, se efectuó dentro del término previsto en el artículo 28 del Decreto Ley 2245 de 2011. Sin embargo, en cuanto a la notificación de dicho acto, considera que el 17 de octubre de 2012 fue introducida, por correo, la citación para notificación
del término previsto en el artículo 28 del Decreto Ley 2245 de 2011. Sin embargo, en cuanto a la notificación de dicho acto, considera que el 17 de octubre de 2012 fue introducida, por correo, la citación para notificación personal al representante legal o delegado de la sociedad sancionada, siendo recibida al día siguiente. Además, pone de presente que el 1º de noviembre de 2012 fue fijado el edicto No. 1039 que contenía la parte resolutiva de la resolución confirmatoria, por el término de 10 días, en el GIT de correspondencia y notificaciones de la entidad demandada. Ese mismo día, en horas de la tarde, a través de un funcionario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, intentó efectuar notificación personal en la dirección de la sociedad sancionada, sin embargo, ésta fue fallida ante la ausencia del representante legal; el 6 de noviembre de 2012, un funcionariode la entidad deja constancia de la diligencia de notificación, en la que indicó que el representante legal se rehusó a firmar la resolución por inconsistencias en la fecha ubicada en el sello de notificaciones; constancia que fue suscrita tanto por el funcionario como por el representante legal de la sociedad sancionada; al respaldo de tal constancia obra afirmación de recibido de copia del acta y de la resolución que resuelve el recurso. Finalmente, el 16 de noviembre de 2012, se desfijó el edicto. Consideró, conforme a los artículos 15 y 19 del Régimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario vigente para el trámite del recurso de reposición, y de acuerdo con apartes jurisprudenciales sobre la notificación,
Consideró, conforme a los artículos 15 y 19 del Régimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario vigente para el trámite del recurso de reposición, y de acuerdo con apartes jurisprudenciales sobre la notificación, que en el presente asunto no se cumplieron los requisitos exigidos por el legislador para entender que un acto administrativo hubiese sido notificado de manera personal al investigado o en términos generales al interesado del mismo, pues la oportunidad para intentar la notificación personal transcurrió entre el 18 y el 31 de octubre de 2012, por lo que al primero de noviembre de 2012, el término de notificación personal ya había fenecido y era procedente efectuar la notificación por edicto. Considera que la diligencia del 6 de noviembre de 2012 tampoco cumplió con las exigencias legales contempladas en el inciso 2º del artículo 19 del Decreto ley 2245 de 2011, toda vez que del acta suscrita tanto por el funcionario de la DIAN así como el representante legal de la sociedad demandante, no se evidencia constancia que se le haya entregado copia de la resolución a notificar al interesado; si bien es cierto, obra al respaldo una afirmación en tal sentido, ésta no fue suscrita ni avalada por el representante legal de la actora sino por un tercero, de quien no se demostró la relación entre la demandante y el mismo. Señala que de las pruebas se observa que el representante legal se rehusó a firmar la resolución por inconsistencia en la fecha ubicada en el sello de notificaciones, al figurar en ella el 31 de octubre de 2012, lo cual no sólo no
el mismo. Señala que de las pruebas se observa que el representante legal se rehusó a firmar la resolución por inconsistencia en la fecha ubicada en el sello de notificaciones, al figurar en ella el 31 de octubre de 2012, lo cual no sólo no obedecía a la verdad sino que podría dar lugar a confusiones de la fecha ciertaen que la notificación hubiese sido surtida, viéndose con ello, en riesgo la garantía, ejercicio y goce de los derechos de la sociedad demandante. Por lo anterior, considera que la notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de reposición interpuesto el 2 de diciembre de 2012, no se efectuó personalmente al representante legal de la sociedad CI Júpiter Media Distribuidores S.A. (hoy SAS), como lo argumentó la entidad demandada, sino que la notificación de este acto se surtió por edicto, quedando perfeccionada sólo hasta el 16 de noviembre de 2012; es decir, por fuera del término legal. Conforme lo expuesto, la DIAN debía declarar la operancia del silencio administrativo positivo respecto de las pretensiones contenidas en el escrito del recurso de reposición interpuesto el 2 de diciembre de 2011 y no haberse negado a ello a través de las Resoluciones No. 03-236-408-670-201-1592 de 31 de octubre de 2011. En consecuencia, el a quo declaró que en el caso concreto operó el silencio administrativo positivo, encontrando probados los cargos segundo y tercero del escrito de la demanda presentada en el proceso No. 110013334001201300106-00, denominados “ ocurrencia del silencio administrativo positivo ” e
administrativo positivo, encontrando probados los cargos segundo y tercero del escrito de la demanda presentada en el proceso No. 110013334001201300106-00, denominados “ ocurrencia del silencio administrativo positivo ” e “indebida notificación personal de la resolución No. 03-236-408-610-839 de 17 de octubre de 2012 ”, así como los argumentos incorporados en el escrito de la demanda del proceso judicial No. 1100133340022013-00253-00, por lo que ordenó cerrar la investigación respectiva. Con relación a la prescripción de la acción, señala que la Resolución No. 1-03241-601-201-1592 de 31 de octubre de 2011 fue proferida dentro de los términos establecidos en el artículo 4 del Decreto No. 1092 de 1996, no siendo probado dicho cargo. El recurso de apelaciónLas partes demandante y la demandada, dentro del término legal, interpusieron y sustentaron el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 275 a 283 cdno. primera instancia). Recurso de apelación interpuesto por la DIAN Considera que la Resolución No. 03-236-408-610-839 de 17 de octubre de 2012, por medio de la cual la División de Gestión Jurídica confirma el acto administrativo sancionatorio fue notificada personalmente el 6 de noviembre de 2012 pues se entregó al demandante una copia del mencionado acto administrativo, en la carrera 19 A No. 106-42 de Bogotá. Si bien es cierto, la Resolución sancionatoria tiene un sello de notificación personal de 31 de octubre de 2012, que no fue objeto de diligenciamiento,
administrativo, en la carrera 19 A No. 106-42 de Bogotá. Si bien es cierto, la Resolución sancionatoria tiene un sello de notificación personal de 31 de octubre de 2012, que no fue objeto de diligenciamiento, también lo es que esa no era una razón válida para que el representante legal de la compañía accionante se negara a firmar la comunicación de la decisión administrativa estando presente en la diligencia, toda vez que dentro del sello de notificación se hizo la salvedad que la respectiva notificación que se practicaba era del 6 de noviembre de 2012. Que el juez de primera instancia no tuvo en consideración que desde el 31 de octubre de 2012, y en varias oportunidades, los funcionarios de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá acudieron a la dirección procesal de la compañía reportada en el RUT y ubicada en la carrera 12 No. 23-56 de Funza – Cundinamarca, sin que fuese posible encontrar a los representantes legales de la demandante, enterados de las consecuencias de sus actuaciones cambiarias. El 1 de noviembre de 2012, los funcionarios de la DIAN se hicieron presentes a la dirección ubicada en la carrera 8 No. 84-32 de Bogotá, la cual figura como domicilio del representante legal de la demandante, haciendo la visita en dos ocasiones. En la primera, el vigilante informó que el destinatario no se encontraba y que había salido de viaje y en la segunda visita manifestó que ya no vivía en esa dirección.Posteriormente, el 6 de noviembre de 2012, los funcionarios de la DIAN se trasladaron a la carrera 19 No. 106 A – 42 de la ciudad de Bogotá y luego de
no vivía en esa dirección.Posteriormente, el 6 de noviembre de 2012, los funcionarios de la DIAN se trasladaron a la carrera 19 No. 106 A – 42 de la ciudad de Bogotá y luego de varios intentos y desplazamientos fueron atendidos por el representante legal de la compañía demandante, quien se negó a recibir la notificación, circunstancia ante la cual la funcionaria de la DIAN levantó un acta que da cuenta de los pormenores de la diligencia. Argumenta que hubo mala fe en la actuación de la compañía demandante al rehusarse a la notificación del acto administrativo y que la fecha plasmada en el sello del acto sancionatorio del 31 de octubre de 2012, es indicio del momento desde el cual la DIAN estaba intentando practicar la diligencia, reiterando que el 6 de noviembre de 2012 se realizó la notificación personal y que el acto fue recibido por la señora Luz A. Bohórquez, Secretaria Administrativa de dicha empresa; así mismo, se firmó el acta en la cual se dejó constancia de la entrega de una copia. Reitera que hubo mala fe de parte de la hoy actora, en tanto en el encabezado de los anexos del recurso de reposición contra la negativa de la declaratoria del silencio administrativo fue borrada la parte en donde se deja constancia de la notificación. Finalmente, pone de presente que en el caso concreto no operó el fenómeno de prescripción de la acción sancionatoria, quedando conforme con la decisión del Juez de primera instancia y solicita se declare la legalidad de los actos administrativos expedidos por la DIAN, se ordene la efectividad de la
de prescripción de la acción sancionatoria, quedando conforme con la decisión del Juez de primera instancia
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