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TA CUN - 1100133340012015-00405-01-(18-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 1100133340012015-00405-01-(18-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: EXP. No. 110013334001201500405-01

Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES, DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

SENTENCIA DE APELACIÓN

SISTEMA ORAL

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 17 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. D.C., por medio de la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

La demanda

La sociedad Seguros del Estado S.A., mediante apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante el C.P.A.C.A.), pidió la nulidad de los siguientes actos (Fls. 5 a 22 c.1).

Resolución No. 1-03-241-201-644-0-0158 del 26 de enero de 2015, específicamente sobre el artículo segundo, “Por medio de la cual se impone una sanción por infracción administrativa aduanera de los declarantes autorizados”, expedida2

EXP. No. 110013334001201500405-01

específicamente sobre el artículo segundo, “Por medio de la cual se impone una sanción por infracción administrativa aduanera de los declarantes autorizados”, expedida2

EXP. No. 110013334001201500405-01

Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

M.C. Nulidad y Restablecimiento del Derecho

por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá (Fls. 23 a 30 c.1).

Resolución No. 900343 del 23 de abril de 2015 “Por la cual se resuelven dos recursos de reconsideración”, expedida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Fls. 31 a 37 c.1).

Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho: (i) se declare que Seguros del Estado S.A. no está obligada a pagar suma alguna de dinero a la DIAN como consecuencia de la expedición de la póliza de cumplimiento No. 18-43-101004947; (ii) se condene a la demandada a reintegrar las sumas que se hubieren pagado por Seguros del Estado S.A. y se levante cualquier medida cautelar que se hubiese impuesto en su contra.

Finalmente, solicitó que se condene en costas y al pago de agencias en derecho a la entidad demandada.

Hechos

La parte demandante fundamentó su demanda en los siguientes.

El 8 de mayo de 2012 llegó al país la mercancía correspondiente al documento de transporte para el manifiesto No. 116575003238542, correspondiente al documento de transporte No. FLNVPE1218S057, consignatario EQUIPOS

El 8 de mayo de 2012 llegó al país la mercancía correspondiente al documento de transporte para el manifiesto No. 116575003238542, correspondiente al documento de transporte No. FLNVPE1218S057, consignatario EQUIPOS

TECTINCOS DE COLOMBIA S.A.S.

El 13 de julio de 2012, la AGENCIA DE ADUANAS PROFESIONAL S.A.S.

NIVEL 1 SIAP presentó las Declaraciones de legalización con números de aceptación 482012000305723-3, 482012000305738-3 con autoadhesivos Nos. 23831015914241 y 23831015914232 del 14 de julio de 2012, las cuales3

EXP. No. 110013334001201500405-01

Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

M.C. Nulidad y Restablecimiento del Derecho

obtuvieron levante No. 482012000235630 y 482012000235629 el 17 de julio de 2012, cuando los términos para legalizar la mercancía pagando el rescate habían vencido el 8 de julio de 2012.

El 4 de septiembre de 2013, SEGUROS DEL ESTADO S.A., expidió la póliza de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 18-43-101004947, en la que el tomador es AGENCIA DE ADUANAS PROFESIONAL S.A.S. NIVEL 1 SIAP y el beneficiario asegurado LA UAE - DIAN, cuya vigencia es desde las 00:00 horas del 15 de diciembre de 2013, hasta las 00:00 horas del 15 de marzo de 2015; por un valor asegurado de MIL CIENTO SETENTA Y

desde las 00:00 horas del 15 de diciembre de 2013, hasta las 00:00 horas del 15 de marzo de 2015; por un valor asegurado de MIL CIENTO SETENTA Y

NUEVE MILLONES DE PESOS ($1.179'000.000) MONEDA CORRIENTE y

cuyo objeto es el siguiente:

"Con sujeción a las condiciones genera/es de la póliza que se anexan E-CU021A 30/06/2009, que forman parte integrante de la misma y que el asegurado y el tomador declaran haber recibido y hasta el límite del valor asegurado señalado en cada amparo, Seguros del Estado S.A., garantiza: garantizar el pago de los tributos aduaneros y sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades enel ejercicio de la actividad de agenciamiento aduanero, contenidas en el Decreto 2685 de 1999, modificado por los Decretos 1232 de 2001 y 2883 de 2008 y las Resoluciones 4240 de 2000, 7002 de 2001, 8374 de 2008 y las demás normas que lo modifiquen y/o adicionen o complementen. Igualmente para actuar bajo la modalidad de transito aduanero de acuerdo con los artículos 354 y356 del Decreto 2585 de 1999. Vigencia: desde las 00:00 horas del 15 de diciembre de 2013 hasta las 24:00 horas del 15 de marzo de 2015.".

El 29 de enero de 2015, SEGUROS DEL ESTADO S.A., fue notificada de la Resolución Sanción No.1-03-241-201-644-0-0158 del 26 de enero de 2015,

El 29 de enero de 2015, SEGUROS DEL ESTADO S.A., fue notificada de la Resolución Sanción No.1-03-241-201-644-0-0158 del 26 de enero de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE BOGOTÁ, por medio de la cual se sancionó a la sociedad AGENCIA DE ADUANAS PROFESIONAL S.A.S. NIVEL 1 SIAP, por un valor de TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($39.669.000), equivalente a 70 SMMLV para el año 2012, de conformidad con el numeral 1.2 del artículo 4954

EXP. No. 110013334001201500405-01

Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

M.C. Nulidad y Restablecimiento del Derecho

del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 42 del Decreto 1232 de 2001.

En el artículo segundo de la Resolución Sanción No.1-03-241-201-644-0-0158 del 26 de enero de 2015 se ordenó la efectividad proporcional de la póliza No.18-43-101004947 expedida por SEGUROS DEL ESTADO S.A., por un

valor de TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE

MIL PESOS M/CTE ($39.669.000.oo).

La sanción a la que se refiere el numeral anterior, se fundamentó en las infracciones ocurridas el 17 de julio de 2012, como se acredita en los numerales

MIL PESOS M/CTE ($39.669.000.oo).

La sanción a la que se refiere el numeral anterior, se fundamentó en las infracciones ocurridas el 17 de julio de 2012, como se acredita en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del presente acápite, esto es, antes de la fecha de expedición de la póliza 18-43-101004947 y de su vigencia, inclusive.

El 11 de febrero de 2015, Seguros del Estado S.A., radicó recurso de reconsideración contra la Resolución Sanción No.1-03-241-201-644-0-0158 del 26 de enero de 2015.

El 24 de abril de 2015, SEGUROS DEL ESTADO S.A., fue notificado de la Resolución No.900343 del 23 de abril de 2015, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión

Jurídica de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES,

decidió confirmar en todas sus partes la Resolución Sanción No.1-03-241-201644-0-0158 del 26 de enero de 2015.

La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes.

Código de Comercio. Artículos 1054, 1057, 1072, 1073 y 1081

En apoyo de sus pretensiones, la actora adujo, en síntesis, el siguiente cargo5

EXP. No. 110013334001201500405-01

Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

M.C. Nulidad y Restablecimiento del Derecho

de violación

Infracción de las normas en que debieron fundarse los actos demandados

Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

M.C. Nulidad y Restablecimiento del Derecho

de violación

Infracción de las normas en que debieron fundarse los actos demandados

El contrato de seguro está reglamentado por las disposiciones del Código de Comercio, que establece el límite de las coberturas, el tipo de riesgo asegurado, el comienzo de sus vigencias y los términos de prescripción, entre otros aspectos.

El artículo 1054 del referido código define el riesgo como el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. Por su parte, el artículo 1057 ibídem, establece el término desde el cual se asumen los riesgos, que es desde la hora veinticuatro del día en el que se perfeccione el contrato. A su vez, el artículo 1072 ibídem define el siniestro como la realización del riesgo asegurado y el artículo 1073 ibídem establece la responsabilidad del asegurador, según el inicio del siniestro.

En el presente caso, la DIAN desconoció el artículo 1054 del Código de Comercio, toda vez que la resolución sancionatoria, se fundamentó en hechos que ocurrieron el 17 de julio de 2012, fecha en la que las declaraciones de legalización con números de aceptación 482012000205723-3, 282012000305738-3 presentadas el día 13 de julio de 2012 con autoadhesivos Nos. 2381015912241 y 23831015914232 del 14 de julio de 2012 obtuvieron levante, cuando los términos para legalizar la mercancía pagando el rescate

Nos. 2381015912241 y 23831015914232 del 14 de julio de 2012 obtuvieron levante, cuando los términos para legalizar la mercancía pagando el rescate correspondiente habían finalizado el 8 de julio de 2012; no obstante, la poliza No. 18-43-101004947 que se pretende afectar con la resolución sancionatoria inició su vigencia un año y cinco meses después de ocurrido el hecho que se sanciona, esto es, el 15 de diciembre de 2013.6

EXP. No. 110013334001201500405-01

Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

M.C. Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Así las cosas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1054 del Código de Comercio, los hechos que fundamentan la imposición de la sanción contenida en la Resolución No. 158 del 26 de enero de 2015, y su confirmatoria, constituyen riesgo, por tratarse de hechos ciertos o ya acaecidos a la fecha de iniciación del contrato de seguro, pues la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales No. 18-43-101004947 no existía ni había sido suscrita.

La DIAN vulneró el derecho al debido proceso y desconoció los principios de legalidad y de defensa de Seguros del Estado S.A. toda vez que, pasando por alto la disposición del artículo 1057 del Código de Comercio, afectó una póliza que no estaba vigente para el momento de los hechos, esto es, el 17 de julio de 2012.

La demandada también vulneró los artículos 1072 y 1073 ibídem, si se tiene en cuenta que no pudo haber siniestro de un riesgo que ya se había

de 2012.

La demandada también vulneró los artículos 1072 y 1073 ibídem, si se tiene en cuenta que no pudo haber siniestro de un riesgo que ya se había concretado, materializado y que había sido conocido por la DIAN; con lo que se pretendió afectar con un siniestro una póliza que no existía al momento de los hechos.

De otro lado, la parte demandante sostuvo que la DIAN vulneró el artículo 1081 del Código de Comercio, que trata de la prescripción de las acciones, toda vez que si se tiene en cuenta la fecha en la que se cometió la infracción, esto es, el 17 de julio de 2012 y la fecha en la que se puso en conocimiento de Seguros del Estado S.A. la resolución sancionatoria, esto es, el 29 de enero de 2015, ya había transcurrido el término de dos años sin haber declarado el siniestro de conformidad con la ley.

La sentencia de primera instancia7

EXP. No. 110013334001201500405-01

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M.C. Nulidad y Restablecimiento del Derecho

El Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 17 de marzo de 2017, accedió a las súplicas de la demanda en los siguientes términos (Fls.164 a 187 c.1.).

“FALLA

PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución Sanción No. 1-03241-201-644-0-0158 del 26 de enero de 2015 en su artículo segundo, y la nulidad parcial de su confirmatoria, la Resolución No. 900343 del 23 de abril de 2015 en

241-201-644-0-0158 del 26 de enero de 2015 en su artículo segundo, y la nulidad parcial de su confirmatoria, la Resolución No. 900343 del 23 de abril de 2015 en su artículo segundo, expedidas por la DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, en cuanto a la orden de hacer efectiva la Póliza de Seguro de cumplimiento de disposiciones legales No. 18-43-101004947 expedida por Seguros del Estado.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho DECLARASE que la Sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A. no está obligada a cancelar suma alguna de dinero a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, como consecuencia de la declaración de efectividad que se realizó de la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales No. 18-43-101004947 en relación con el incumplimiento descrito en la parte motiva de esta providencia; en caso de haberse efectuado el pago mencionado, ORDÉNESE a la DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, realice la respectiva devolución, debidamente indexada de la suma cancelada por la parte demandante, conforme a lo dispuesto en los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, en el evento de que ya se hubiere cancelado por parte de la sociedad SEGUROS DEL ESTADO el valor de la multa impuesta.

(…).”.

Las consideraciones que se tuvieron para acceder a las súplicas de la demanda, fueron las siguientes.

Los artículos 1036, 1037, 1038 y 1039 del Código de Comercio, definen el

(…).”.

Las consideraciones que se tuvieron para acceder a las súplicas de la demanda, fueron las siguientes.

Los artículos 1036, 1037, 1038 y 1039 del Código de Comercio, definen el seguro como un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva, donde el asegurador, persona jurídica autorizada para asumir riesgos, se compromete a cubrir un siniestro del tomador, o persona que los traslada, en beneficio propio o de un tercero (beneficiario), con la obligación de pagar una prima.8

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Por su parte, el artículo 1045 ibídem, señala los elementos esenciales del contrato de seguro. En él se destaca el riesgo asegurable, entendido como un suceso incierto, posible físicamente, que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o beneficiario, cuya realización se denomina siniestro al tenor del artículo 1072 ibídem, con el cual se da origen a la obligación del asegurador de asumirlo. En cuanto a la responsabilidad que le asiste al asegurador frente al riesgo que amparó, únicamente procederá en vigencia de la póliza que para efectos probatorios se expida, y cobijará estrictamente lo que se haya declarado como objeto del contrato de seguro en la misma, con apego en lo establecido en el artículo 1073 ibídem.

En el presente asunto, la sociedad AGENCIA DE ADUANAS PROFESIONAL

estrictamente lo que se haya declarado como objeto del contrato de seguro en la misma, con apego en lo establecido en el artículo 1073 ibídem.

En el presente asunto, la sociedad AGENCIA DE ADUANAS PROFESIONAL S.A.S. NIVEL 1 SIAP, como auxiliar autorizada para ejercer las actividades de la función pública de agenciamiento aduanero de naturaleza mercantil y de servicios garantizó el cumplimiento de sus deberes acordando la suscripción de un contrato de seguro de cumplimiento de disposiciones legales, Póliza No. 18-43-101004947 expedida por Seguros del Estado, donde funge como beneficiaria la Nación representada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

De la lectura de la póliza se observa que el riesgo amparado está circunscrito al incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades impuestas por la ley en la actividad de agenciamiento aduanero y/o en la modalidad de tránsito aduanero, incluso el pago de las sanciones, el cual, según propuso el apoderado de la demandada, tendría su origen en las infracciones que pudieren llegar a cometerse contra normas aduaneras en la modalidad anotada.

Diversos pronunciamientos del Consejo de Estado han señalado que en los contratos de seguro de cumplimiento de disposiciones legales en donde el9

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Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

M.C. Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Estado figura como beneficiario del interés asegurado, la entidad pública debe dar aviso de la ocurrencia del siniestro en los términos del artículo 1075 del

M.C. Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Estado figura como beneficiario del interés asegurado, la entidad pública debe dar aviso de la ocurrencia del siniestro en los términos del artículo 1075 del Código de Comercio, mediante acto administrativo motivado y debidamente ejecutoriado.

Conforme a lo anterior, para la a quo, en el régimen de seguros de cumplimiento de disposiciones legales en materia aduanera, el siniestro o realización del riesgo asegurado, existe al momento de infringir la correspondiente norma regulatoria, ya sea por omisión o por incumplimiento de una obligación a cargo del tomador.

No es posible extender la vigencia de la póliza de cumplimiento expedida por fuera del término establecido según su objeto, puesto que se estaría variando de manera injustificada la responsabilidad de la aseguradora sobre el riesgo asegurable amparado.

En el caso, se encuentra que la administración aduanera, en el transcurso de la investigación con radicado IS 2012 2014 692, advirtió que la sociedad AGENCIA DE ADUANAS PROFESIONAL SAS NIVEL 1 SIAP, en su calidad de intermediaria en la modalidad de agenciamiento aduanero, utilizó el sistema informático de la DIAN sin los requisitos previos para realizar una operación no autorizada, consistente en solicitar y obtener el 17 de julio de 2012, el levante de las declaraciones de legalización con números de afectación 492012000205723-3, 282012000305738-3 presentadas el 13 de julio de 2012 con autoadhesivos Nos. 2381015912241 y 23831015914232 del 14 de julio de 2012, cuando las mercancías asociadas a dichas declaraciones ya se

con autoadhesivos Nos. 2381015912241 y 23831015914232 del 14 de julio de 2012, cuando las mercancías asociadas a dichas declaraciones ya se encontraban en estado de abandono a favor de la Nación, al vencer el término para legalizarlas pagando el rescate correspondiente, el 8 de julio 2012.10

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Por esta razón, la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, mediante las actas de hechos Nos. 3040-5814 de 21 de septiembre de 2012 y 2709-5242 del 30 de agosto de 2012, dejó sin efecto las declaraciones de legalización mencionadas y, posteriormente, la DIAN expidió el Requerimiento Especial Aduanero No. 1-03-238-420-438-1-0008398 del 22 de diciembre de 2014, mediante el cual se propuso una sanción en contra de la sociedad Agencia de Aduanas Profesional S.A.S., Nivel 1 SIAP, por infracción a las normas aduaneras.

Posteriormente, la DIAN impuso sanción a la demandante “(…) por cuanto se utilizó el sistema informático aduanero sin cumplir los requisitos previstos por la autoridad aduanera y realizándose una operación no autorizada por cuanto la mercancía presentada con las declaraciones de importación (…) a pesar de obtener levante, nunca fue entregada en libre disposición al importador por cuanto la misma se encontraba en abandono a favor de la nación (…)”

Conforme a lo anterior, el momento en el que se configuró el siniestro o la

obtener levante, nunca fue entregada en libre disposición al importador por cuanto la misma se encontraba en abandono a favor de la nación (…)”

Conforme a lo anterior, el momento en el que se configuró el siniestro o la realización del riesgo asegurado, en caso de contar la sociedad intermediaria con una póliza, fue cuando se obtuvo el levante a través del sistema informático de la DIAN de las mercancías ya mencionadas.

Si la infracción ocurrió el día 17 de julio de 2012, no podía la entidad de vigilancia y control aduanero ordenar que se hiciera efectiva una póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales con vigencia comprendida entre el 15 de diciembre de 2013 y el 15 de marzo de 2015, pues no correspondería a la cobertura de un riesgo asegurable, sino a un hecho cierto y ocurrido.

La póliza de cumplimiento que debió ejecutarse fue la que estuvo vigente para la época del incumplimiento de las disposiciones legales, pues al tenor del11

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M.C. Nulidad y Restablecimiento del Derecho

inciso primero del artículo 1073 del Código de Comercio si el siniestro, iniciado antes y continuado después de vencido el término del seguro, consuma la pérdida o deterioro de la cosa asegurada, el asegurador responde por el valor de la indemnización, en los términos del contrato.

De otro lado, la imposición de la sanción, no es en sí mismo el siniestro amparado por la póliza de cumplimiento, sino la ocurrencia de la infracción a

de la indemnización, en los términos del contrato.

De otro lado, la imposición de la sanción, no es en sí mismo el siniestro amparado por la póliza de cumplimiento, sino la ocurrencia de la infracción a las disposiciones legales, la que ubica la realización del riesgo asegurado y determina la responsabilidad de la aseguradora que haya suscrito el respectivo contrato de seguros en dicha vigencia.

El a quo, sostiene que la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro difiere de la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración, en cuanto a su naturaleza, por la circunstancia de que se encuentran reguladas en diferentes cuerpos normativos.

Finalmente, sostuvo que el acto que declara el incumplimiento de la obligación, y que ordena hacer efectiva la correspondiente póliza no necesariamente debe darse en vigencia del contrato de seguro, pues conforme a los pronunciamientos citados previamente, difiere del acto de infracción a la norma del régimen de importación. Por lo tanto, el término con el que cuenta la administración para declarar el siniestro y declarar la efectividad de la garantía se armoniza con lo dispuesto en el artículo 1081 del Código de Comercio.

El recurso de apelación

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante escrito radicado el 5 de abril de 2017, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2017 (Fls. 194 a 203 c.1.).12

EXP. No. 110013334001201500405-01

Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

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Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

M.C. Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Los argumentos respectivos serán expuestos, más adelante, al momento de analizar las razones esgrimidas contra la sentencia de primera instancia.

Actuación procesal surtida en esta instancia

Mediante auto de 20 de marzo de 2018, se admitió el recurso de apelación (Fl. 19 c. apelación.).

Mediante proveído de 6 de noviembre de 2018, se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión y, vencido este, al Ministerio Público para que emitiera su concepto. (Fl. 23 c. apelación.).

Alegatos de conclusión

En escrito radicado el 19 de noviembre de 2018, la apoderada del tercero con interés, esto es, Agencia de Aduanas Profesional S.A.S. Nivel 1. SIAP, presentó sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos a lo largo del proceso (Fls. 25 a 36 c. apelación.).

Por su parte, el apoderado de la Dirección de Impuestos y de Aduanas Nacionales, mediante memorial radicado el 20 de noviembre de 2018, presentó sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos del recurso de apelación (Fls. 37 a 45 c. apelación). Finalmente, la apoderada de la parte demandante, mediante memorial radicado el 23 de noviembre de 2018, presentó sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos presentados a lo largo del proceso (Fls. 46 a 54 c.

Finalmente, la apoderada de la parte demandante, mediante memorial radicado el 23 de noviembre de 2018, presentó sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos presentados a lo largo del proceso (Fls. 46 a 54 c. apelación).

Concepto del Ministerio Público13

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Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

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El Agente de Ministerio Público no rindió concepto.

Consideraciones de la Sala

Problema jurídico planteado

Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada el 17 de marzo de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., conforme a los términos planteados por la apelante.

Fijación del litigio

La Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos. i) el objeto y el riesgo amparado por la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 18-43101004947; ii) la vigencia de la mencionada póliza de cumplimiento. Para establecer si la DIAN en la Resolución No. 1-03-241-201-644-00158 del 26 de enero de 2015, al encontrar responsable de una infracción aduanera a la AGENCIA DE ADUANAS PRODESIONAL S.A.S. NIVEL I-SIAP, podía hacer efectiva la mencionada póliza de cumplimiento de disposiciones legales.

Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia Argumentos de la apelante

efectiva la mencionada póliza de cumplimiento de disposiciones legales.

Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia Argumentos de la apelante

Sostiene que para que la DIAN determine una falta o el incumplimiento de una obligación, requiere recaudar las pruebas necesarias para sustentar y determinar administrativamente la misma; por lo tanto, el acaecimiento del riesgo asegurable solamente se verifica una vez se culmine la investigación y se establezca la presunta comisión de una infracción administrativa o el incumplimiento de una obligación aduanera, ya que en ese momento se tiene14

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la facultad de proferir el correspondiente Requerimiento Especial Aduanero en el que se detallaron las pruebas que determinan dicho incumplimiento y que debieron ser allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación de la DIAN o en cumplimiento del deber de información de los usuarios aduaneros.

Es errada la consideración del juez de primera instancia, en el sentido de que el siniestro se puntualizó cuando la sociedad AGENCIA DE ADUANAS PROFESIONAL S.A.S. NIVEL 1 SIAP utilizó el sistema informático de la DIAN sin los requisitos previos para realizar una operación no autorizada, consistente en solicitar y obtener el 17 de julio de 2012 el levante de las declaraciones de legalización de unas mercancías que se encontraban en estado de abandono a favor de la Nación.

Lo anterior, por cuanto el siniestro se puntualiza cuando la administración

en solicitar y obtener el 17 de julio de 2012 el levante de las declaraciones de legalización de unas mercancías que se encontraban en estado de abandono a favor de la Nación.

Lo anterior, por cuanto el siniestro se puntualiza cuando la administración expide el Requerimiento Especial Aduanero (REA), ya que es cuando concreta los elementos de juicio que le permiten sostener, que se efectuó un estudio del caso y que, en consecuencia, encontró inconsistencias en el proceso de importación, para este caso en concreto, al utilizar el sistema informático aduanero sin cumplir con los requisitos.

En el presente caso, se otorgó una póliza de cumplimiento de disposiciones legales, la No. 1843-101004947, el 4 de septiembre de 2013, expedida por Seguros del Estado S.A. NIT 860.009.578-6 y constituida por la agencia sancionada, con vigencia del 15 de diciembre de 2013 al 15 de marzo de 2015; de otro lado, el Requerimiento Especial Aduanero No. 1-03-238-420-438-10008398 se expidió el 2 de diciembre de 2014, es decir, encontrándose vigente la póliza.

Con el objeto de asegurar el ejercicio adecuado de la actividad de intermediario15

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del tráfico postal y de envíos urgentes, el legislador ha previsto que se debe constituir una garantía global que ampare el pago de tributos y sanciones que resulten en el ejercicio de la actividad como usuario aduanero, la cual tiene una

del tráfico postal y de envíos urgentes, el legislador ha previsto que se debe constituir una garantía global que ampare el pago de tributos y sanciones que resulten en el ejercicio de la actividad como usuario aduanero, la cual tiene una vigencia de un año y tres meses más.

Interpretar, entonces, que el siniestro avalado con la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 18-43-101004947 lo constituye el incumplimiento objeto de sanción de los actos administrativos demandados, equivaldría a considerar que el término de vigencia de las pólizas globales resulta precario frente a los términos establecidos por el legislador en el ejercicio del control posterior y, en definitiva, resultarían inocuas las garantías globales toda vez que sus términos nunca se enmarcarían dentro del procedimiento para imponer una sanción por la comisión de infracciones aduaneras.

Por tratarse de una garantía global (la póliza objeto de estudio) entiende la DIAN que su efectividad, de conformidad con el artículo 531 de la Resolución 4240 de 2000, se produjo dentro de un proceso de naturaleza sancionatoria, con la decisión de fondo que debe ser notificada al garante y, justamente, en ese momento entra a hacer parte la entidad garante toda vez que el riesgo asegurado y garanti

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