TA CUN - 1100133340012015-00476-01-(08-10-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133340012015-00476-01-(08-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 110013334001201500476-01
Actor: INVERSIONES RACUÉLLAR LDTA
Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ –
SECRETARÍA DISTRITAL DEL HABITAT
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA
Referencia: DESMEJORAMIENTO DE
ESPECIFICACIONES TÉCNICAS Y
DEFICIENCIAS CONSTRUCTIVAS EN
PROCESO CONSTRUCTIVO
Decide la Sala el recurs o de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 11 de julio de 20 18 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, DC (fls. 383 a 393 cdno. no. 1) mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por INVERSIONES RACUÉLLAR S.A.S, N.I.T. 900074158 -7 contra BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL D EL HÁBITAT, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia , de conformidad con lo consignado en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: En f irme esta sentencia , liquídense los gastos
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia , de conformidad con lo consignado en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: En f irme esta sentencia , liquídense los gastos procesales, devuélvase a la parte demandante el remanente, previa solicitud, si los hubiere y arch ívese el expediente de jando la s
constancias del caso. (fl. 393 cdno. no. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del original).Expediente 1100133340001201500476-01
Actor: Inversiones Racuéllar Ltda Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
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I. ANTECEDENTES
1. La demanda
- Mediante escrito radicado el 5 de octubre de 2015 en la Oficina de Apoyo
para los Juzgados Administrativos de Bogotá DC la sociedad Inversiones Racuéllar Ltda, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de co ntrol jurisdicci onal de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (fls. 50 a 61 cdno. ppal. 1) con las siguientes súplicas:
“I Pretensiones
Primera: Que se declare la nulidad del acto administrativo Resolución número 458 del 10 de abril d e 2014 proferid o por e l
Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá DC – Secretaría de Hábitat, por medio de l a cual se impone una sanción equivalente a
Resolución número 458 del 10 de abril d e 2014 proferid o por e l Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá DC – Secretaría de Hábitat, por medio de l a cual se impone una sanción equivalente a SEIS MIL LONES TRECE MIL CUATROSCIENTOS CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($6.013.405. oo M/Cte.) y se imparte una orden consistente en obligaciones de hacer.
Segunda: Que se declare la nulidad del acto administrativo Resolución número 1099 del 17 de octubre de 2014 proferido por el
Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá DC – Secretaría de Hábitat, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación.
Tercera: Que se declare la nulidad del acto administrativo Resolución número 253 del 1 6 de marzo de 201 5 proferido por el
Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá DC – Secretaría de Hábitat, mediante el cual se resuelve el recurso de apelación.
Cuarta: Que como consecuencia de las pretensiones anteriores y a título de restablecimiento del derecho se declare:
4.1 Que la parte demandada, no debe pagar suma alguna a favor de El Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá DC – Secretaría de Hábitat, por concepto de la sanción aludida y ni debe cumplir obligación de hacer a lguna.” (fls. 50 y 51 cdno. no. 1 – mayúsculas sostenidas, negrillas y subrayado del texto original).
- Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de
sostenidas, negrillas y subrayado del texto original).
- Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos ju diciales correspondió el conocimiento del medioExpediente 1100133340001201500476-01
Actor: Inversiones Racuéllar Ltda Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 3 de control de la referencia al Juzgado Primero de Oralidad Administrativo del
Circuito de Bogotá DC (fl. 69 cdno. ppal. no. 1).
2. Hechos
Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante exp uso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:
- En desarrollo de su objeto social ha edificado varios proyectos
arquitectónicos en la ciudad de Bogotá DC.
- El 19 de mayo de 2011 el señor Jo sé Luis Saray Leal en calidad de propietario del apartamento 1209 del edif icio Santacoloma PH ubicado en la
calle 142 n úmero 13-33 de la ciudad de Bogotá formuló una que ja administrativa an te l a S ecretaría Distrital del H ábitat contra la soc iedad enajenadora y construct ora Inversiones Racuéllar Ltda por las supuestas deficiencias constructivas del inmueble.
- La parte demandada pro firió la Re solución número 458 de 1 0 de abril de 2014 med iante l a cu al se impuso una sanción, decisión contra la cual se formularon el recurso de repos ición y e l subsidiario de apelación los cuales fueron resueltos el pri mero mediante la Resolución no. 1099 de 17 de octubre
formularon el recurso de repos ición y e l subsidiario de apelación los cuales fueron resueltos el pri mero mediante la Resolución no. 1099 de 17 de octubre de 2014 y, el segundo , a través de la Resolución 253 de 16 de marzo de 2015 con confirmación de la decisión impugnada.
3. Los cargos de la demanda
Estimó como normas violadas los artícul os 2, 29, 83, 89, 150 y 229 de la Constitución Política; el artículo 38 del Decreto 01 de 1984 , el aparte pr imero del inciso primero del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, y los artículos 3, 6, 13 y 14 del Decreto 419 de 2008.Expediente 1100133340001201500476-01
Actor: Inversiones Racuéllar Ltda Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
4 La solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados se concreta en los siguientes cargos:
3.1 Caducidad de la potestad sancionatoria
Los fundamentos de esta acusación fueron los siguientes:
- El Decreto 419 de 2008 establece el término de caducidad de la acción pero no establece el término de caducidad de la potestad sancionatoria, aspecto que debe analizarse de conformidad con el artículo 38 d el Código Contencioso Administrativo que dispone lo siguiente ; “salvo di sposición espec ial en contrario, la facultad que t ienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tr es (3) años de producido el acto qu e pued a
Administrativo que dispone lo siguiente ; “salvo di sposición espec ial en contrario, la facultad que t ienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tr es (3) años de producido el acto qu e pued a ocasionarlas”, aspecto establecido en igual sent ido en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 que prec eptúa lo siguiente: “salvo lo dispue sto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado.”
- Se vulneró el deb ido proceso por cua nto la sanción se i mpuso con posterioridad al término legal.
3.2 Agotamiento de la competencia
El artículo 13 del Decreto 419 de 2008 estableció que la investigación debía resolverse mediante la absolución o la imposición de una sanción a más tardar dentro de los 30 días siguientes al cierre de la eta pa probatoria o de la audiencia de intermediación, hecho que no ocurrió en este caso concreto , por lo q ue a la parte demandada s e le agotó la competencia p ara imponer la sanción por lo que d ebe revocarse los act os acusados dado que se vulneró el debido proceso.Expediente 1100133340001201500476-01
Actor: Inversiones Racuéllar Ltda Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 5 3.3 Prescripción por extemporaneidad del auto de apertura de investigación
Actor: Inversiones Racuéllar Ltda Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 5 3.3 Prescripción por extemporaneidad del auto de apertura de investigación
- El artículo 6 del Dec reto 419 de 2018 prescribe que “dentro del mes siguiente a la fecha de presentación del informe técnico, la Subdirección de Investigaciones y Con trol de Vivienda de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Cont rol de Vivienda, o la dependencia que haga sus vece s, determinará la procedencia de la apertura de investigación en el evento de encontrarse indicios o hechos que puedan cons tituir infrac ciones a la normatividad que rige el ejercicio de las actividades con troladas. (…).”, sin embargo, en est e caso ello no sucedió en el proced imiento administrativo adelantado vulnerándose el deb ido proce so, el princip io de legalidad y la seguridad jurídica.
- Se ev idencia que el informe t écnico fue presentado el 24 de oct ubre de 2011, motivo suficiente para predicar la prescripción por extemporaneidad del auto de apertura de investigación si se tiene en cuenta que la pote stad sancionatoria de la parte dem andada se enc uentra reglada y sujeta a los términos de obligatoria ob servancia y cumplimiento, en consecuencia la oportunidad punitiva del distrito se encuentra fenecida.
- A la parte demandada se le agotó la competencia para proceder incluso con el auto de apertura de la investigación, violándose el debido proceso.
3.4 Atipicidad respecto del inciso segundo del artículo 14 del Decreto 419 de 2008
- A la parte demandada se le agotó la competencia para proceder incluso con el auto de apertura de la investigación, violándose el debido proceso.
3.4 Atipicidad respecto del inciso segundo del artículo 14 del Decreto 419 de 2008 Los hallazg os establecidos en el auto de apertura de la investigación administrativa obedecen a interpreta ciones capric hosas que co nminan a la realización de hechos imposibles que distan de la realidad, resaltándose que la empresa honró las obligaciones legales y contractuales adquiridas.
3.5 Principio de non bis in idem
- Con ocasión de los mismos hechos el 30 de noviembre de 2 012 se expidió la Resolución número 75068 por parte d e la Superintendencia de Industria yExpediente 1100133340001201500476-01
Actor: Inversiones Racuéllar Ltda Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
6 Comercio a través de la cual se decidió una actua ción administrativa en la cual se honra la actuación de la sociedad enajenadora , actividad efectuada por l a constructora para con sus compradores en “venta s obre planos ” a pesar de tratarse de una serie de actos concatenados, se decidió que la construct ora entregó lo ofrecido en venta y que es congruente con la licenci a de construcción aunado al hecho de que los bien es entregados eran de calidad e idóneos para el fin que se le s pretendía dar y cumplían las exigencias del mercado.
- Con una presunta afrent a a l artículo 2 9 de la Const itución Política que consagra el non bis in idem en el auto n úmero 2008 de 11 de septiembre de
mercado.
- Con una presunta afrent a a l artículo 2 9 de la Const itución Política que consagra el non bis in idem en el auto n úmero 2008 de 11 de septiembre de 2012 se hizo alusión al incum plimiento de la parte actora , por lo que l a conducta eventualmente reprochable consistente en la falta de clar idad en la información suministrada al comprado r escapa de la competencia de la parte demandada en tanto que este as pecto ya fue decidido por una entidad del orden nacional , circunstancia por la cual en virtud d el prin cipio de confianza legítima debe acogerse este cargo de nulidad.
- De conformidad con el pronunciamiento de la Superintendencia de Industria y Comercio debe revisarse la apertura d e investigación en est a otra actuación administrativa puesto que la misma conducta ha generado dos investigaciones respecto de un mismo quejoso e in mueble con idéntico bien jurídico tutelado consistente en el derecho a la vivienda digna.
- Se está ante una queja temeraria que mancilla el nombre de la parte actora y desgasta a la administración pública.
3.6 Condicionamiento a un imposible
Fue compelida al cumplim iento de un imposible por cuanto el que joso no permitió el acceso al inmueble para sol ucionar l as posibles afectaciones constructivas, esto es, su reparación , lo cu al consta en prueba d ocumental en el expediente , imposibilitándose el acceso incluso de los fu ncionarios de la Secretaría del Hábitat.Expediente 1100133340001201500476-01
Actor: Inversiones Racuéllar Ltda Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
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Secretaría del Hábitat.Expediente 1100133340001201500476-01
Actor: Inversiones Racuéllar Ltda Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 7 3.7 Inasistencia del querellante
El querella nte n o asistió a la audiencia de intermediación ni justific ó s u inasistencia lo que ha de te nerse como una falta de inte rés en la continuación del trámite de la referencia debiéndose tener por desistida la queja interpuesta.
3.8 Inepta queja
La queja no cumple con los requisitos formales dispuestos en el artículo 3 del Decreto Distrital 419 de 2008, a saber:
a) El quejoso se limitó a diligenciar una forma sin aportar una sola prueba para fundamentar la queja pues no se acreditó la legitimación en la causa por activa, de manera que no se acredita en qué calidad se formula la queja.
b) No existe legitimación en la causa por pasiva en la queja formulada.
c) No se encuentr a delimitado el objeto de la queja de manera que no son claras y pr ecisas las su puestas afectaciones o desmejoras de que adolece el inmueble, menos aún la ubicación de este.
d) El quejoso s e limitó a diligen ciar una forma sin aportar una prueba para fundamentar la queja.
4. Contestación de la demanda
4.1 Bogotá Distrito Capital – Secretaría Distrital del Hábitat
Mediante escrito radica do el 28 de junio de 201 6 ante la Oficina de Administración y Apoy o Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito
4.1 Bogotá Distrito Capital – Secretaría Distrital del Hábitat
Mediante escrito radica do el 28 de junio de 201 6 ante la Oficina de Administración y Apoy o Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (fls. 86 a 93 vlto. cdno. ppal. no. 1) la Secretaría Distrital del Hábitat contestó la demanda, actuación en la que frente a los cargos de nulidad esgrimió los siguientes argumentos de defensa:Expediente 1100133340001201500476-01
Actor: Inversiones Racuéllar Ltda Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 8 1) En cuanto a l os argumentos relacionados con temas referentes a la caducidad de la facultad sancionatoria regulada en el a rtículo 38 del Código Contencioso Administrativo y el término para impender sanciones establecid o en el artículo 14 del Dec reto Distrital 419 de 2008 la Subdirección de Investigación y Control de Vivienda pudo demostrar , por u na parte, que los hechos materia de afectación en los i nmuebles se presentaron dentro de los términos previstos y, por otra, que la actuación por parte d e la administración se surtió dentro del término de 3 años definidos en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984 dado que la queja fue p resentada el 19 de mayo de 2011 y su decisión de fondo a través de la Resolución no. 458 de 10 de abril de 2011 fue notificada a la parte actora el 9 de mayo de 2014.
- Según lo dispuesto en el concepto unificador de doctrina número 004 de 22
decisión de fondo a través de la Resolución no. 458 de 10 de abril de 2011 fue notificada a la parte actora el 9 de mayo de 2014.
- Según lo dispuesto en el concepto unificador de doctrina número 004 de 22 de diciembre de 2011 expedido por la Dirección Jurídica Distrital se acogió la tesis que señala que las actuaciones que interrumpen el término de caducidad son la expedición del acto sancionador, su notificación y el agot amiento de la vía gubernativa atendiendo a los siguientes criterios:
a) “La normatividad aplicable, en la que se debe determ inar si existe un régimen especi al de caducidad o si hay lugar a la aplicación del régimen establecido en el Código Contencioso Ad ministrativo” (fls. 136 vlto.), en este caso concreto el procedimiento administrativo no está sujeto a régim en especial de caducidad.
b) “La fecha de in iciación de la actuación administrativa, con el fin de establecer si hay lugar a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984 o a la aplicación de la Ley 1437 de 2011” (fls. 136 vlto.), en el caso e n estudio el procedimiento admin istrativo se inició el 19 de mayo de 2011 mediante la queja con radicación no. 1-2011-10979 y, luego de notificar en término a la soc iedad actora de la existencia de la queja y del traslado del informe de v isita técnica se expidió el auto no. 1973 de 3 de septiembre de 2012 por medio del cual se abrió la investigación administrativa.
en término a la soc iedad actora de la existencia de la queja y del traslado del informe de v isita técnica se expidió el auto no. 1973 de 3 de septiembre de 2012 por medio del cual se abrió la investigación administrativa.
Es decir, la investigación administ rativa se abr ió dentro del término de 3 años los cuales se cumplían el primer día hábil si guiente al 19 de mayo de 201 4,Expediente 1100133340001201500476-01
Actor: Inversiones Racuéllar Ltda Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 9 asimismo sucedió con la Resolución no. 458 de 10 de mayo de 2014 la cual fue notificada a la part e demandante el 9 de mayo de 2014 (sic ), por lo tanto la suscripción y notificación de los actos administrativos que conforman la actuación administrativa se adelantaron conforme a los criterios previstos en el Decreto 01 de 1984.
c) “En todo caso es de señalar que e n virtud del artículo 209 Constitucional, el proceso sancionatorio debe adelantarse observando especialmente los principios de celeridad y del debido proceso.” (fls. 136 vlto.), principios que se han cumplido en la actuación administrativa.
Por lo anotad o no es de recibo el argumento relacionado con la caducidad de la facultad sancionatoria ya que la apertura de la a ctuación administrativa fue suscrita y notificada dentro de los 3 años contados a partir del momento en que la administración tuvo co nocimiento de los hechos d enunciados, además el término de caducidad previsto en el artículo 38 del Dec reto 01 de 1984 no f ue
suscrita y notificada dentro de los 3 años contados a partir del momento en que la administración tuvo co nocimiento de los hechos d enunciados, además el término de caducidad previsto en el artículo 38 del Dec reto 01 de 1984 no f ue modificado por ninguno de los preceptos co ntendidos en el Decreto 419 de 2008.
- Confunde la parte demandante el término de ca ducidad de la facul tad sancionatoria con la oportunidad para imp oner sanciones por par te d e la entidad demandada el cual se encuentra determinado en el artículo décimocuarto del Decreto 419 de 2008 que dispone que “Las afectaciones leves, tanto en bienes privados o de dominio particular como de bienes comunes, serán sancionadas cuando se hubieren presentado dentro de l año siguiente a la fecha de entrega de la unidad de vivi enda privada o de las áreas comunes, según el caso, o dentro del año siguiente a las reparaciones que hubiera realiz ado el constructo r o e najenador por dichas afectaciones ”, por consiguiente por haberse realizado la entrega del apartamento 1209 del edificio Torre de Santacoloma el 10 de diciembre de 2010 las deficiencias constructivas catalogadas como leves debieron presentarse y ponerse en conocimiento antes del 9 de diciembre de 2011 , situación que sucedió en este caso concreto dado que la queja se presentó el 19 de mayo de 2011 , así las cosas la facultad sancionatoria se cuenta desde esta última fecha hasta el primer día hábil del 19 de mayo de 2011.Expediente 1100133340001201500476-01
Actor: Inversiones Racuéllar Ltda Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
10
de mayo de 2011.Expediente 1100133340001201500476-01
Actor: Inversiones Racuéllar Ltda Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 10 5) Aunque se encuentra facultada para iniciar investigaciones oficiosamente en virtud de lo d ispuesto en el par ágrafo del artículo 1 del Decreto 419 de 2008 también es c ierto que l as presuntas infracciones materia de investiga ción deben ponerse en conocimiento de l a administración, por consiguiente antes del 19 de ma yo de 2011 la entidad no tenía conocimiento de las inf racciones cometidas por la parte actor a, así que al av ocar conocimiento se procedió a investigar y sancionar las deficiencias constructivas.
- La queja fue presentada 5 meses después de la entrega de la unidad habitacional y conforme a lo evid enciado en el informe t écnico no. 11-1864 se advirtieron las deficiencias constructivas de afectación leve y desmejoramiento de esp ecificaciones t écnicas también catalogadas como leves y el a uto d e apertura de investigación no. 1973 fue expedido el 3 de septiembr e de 2012, la audiencia de intermediación fue realizada los días 29 de noviembre de 2012 y 5 de febrero de 2013.
- Debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005 que prevé el d erecho al tu rno por lo que ante el cúmulo de quejas e investigaciones que se tramitan en oca siones no es posible cumplir con los términos señalados en el Dec reto Distrital 41 9 de 2008, lo que no constituye una vulneración al debido proceso ni un vicio form al si se aplica el principio de
investigaciones que se tramitan en oca siones no es posible cumplir con los términos señalados en el Dec reto Distrital 41 9 de 2008, lo que no constituye una vulneración al debido proceso ni un vicio form al si se aplica el principio de prevalencia del der echo sustancial sobre e l formal consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política.
- El procedi miento sancio natorio además de regirse por el Decreto Distrital 419 de 2008 se adelanta en concorda ncia con las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y la Co nstitución Pol ítica razón por la cual si se tiene en cuenta el artículo 38 del Decret o 01 de 1984 adel antó el trámite administrativo sancionatorio desde la expedición y notificación de l acto sancionatorio dentro de los 3 años contados a partir de que tuvo conocimiento de los hechos.
- E l 24 de octubre de 2011 se realizó una visita de verifi cación de hec hos al apartamento objeto de la queja y como co nsta el informe té cnico no11-1864 se evidenció la presencia de desmejoramiento de l as especificaciones técnicasExpediente 1100133340001201500476-01
Actor: Inversiones Racuéllar Ltda Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 11 y deficiencias c onstructivas calificadas como afectaciones leves conforme al artículo segundo del Decreto 419 de 2008.
- El objeto de la investigación realizada por la Superintendencia de Industria y Comercio fue la expedición d el reglamento de propiedad horizontal , cargo que nada t iene que ver con la actuación administrativa llevada a cabo por la
- El objeto de la investigación realizada por la Superintendencia de Industria y Comercio fue la expedición d el reglamento de propiedad horizontal , cargo que nada t iene que ver con la actuación administrativa llevada a cabo por la entidad demandada la cual versó sobre la presencia de deficiencias constructivas y desmejoramiento de las especificaciones técnicas, por lo tanto no se configura la vi olación del principio non bis in idem por carencia de concordancia en el objeto y causa de las dos investigaciones administrativas.
- La queja presentada se realizó en debida forma siendo además puesta en conocimiento de la sociedad constructora.
- L as afectaciones leves consistente s en deficiencias constructivas o desmejoramiento de l as esp ecificaciones técnicas son responsabilidad de la sociedad constructora y a que estas d evienen del proceso constructivo , p or ende es el enajenador el encargado de velar porque se entregue el inmueb le como se ofreció en la compraventa y le c orresponde h acerse cargo por las modificaciones totales o parciales al proyecto ofrecido.
- En el escrito de contestación de la demand a la parte formuló como excepción previa la de “inepta demanda por existencia de las causales de nulidad alegada” la cual no tuvo vocación de prosperidad en la audiencia inicial.
- Asimismo se formuló como excepción de fondo la denominada “competencia y facultades sancionatorias de la subdirección de investigaciones y control de vivienda” la que fue rechazada por improc edente en la audiencia inicial y se determinó que sería decidida con el fondo del asunto.
- Finalmente en la audiencia inicial tampoco estuvo llamada a pr osperar la
y control de vivienda” la que fue rechazada por improc edente en la audiencia inicial y se determinó que sería decidida con el fondo del asunto.
- Finalmente en la audiencia inicial tampoco estuvo llamada a pr osperar la excepción denominada “innominada” ya que no existía prueba de excepción alguna que debiera ser decretada de oficio.Expediente 1100133340001201500476-01
Actor: Inversiones Racuéllar Ltda Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 12 4.2 Tercero con interés en el resultado del proceso
Fue vinculado al proceso el señor José Luis Saray Leal como propietario del apartamento quien fue notificado de la demanda, quien guardó silencio (fl. 83 cdno. 1).
5. Alegatos de conclusión
Durante el tr ámite de la audiencia de pruebas llevada a cabo el 25 de agosto de 2017 (fls. 346 a 348 cdno. ppal. no. 1) en cumplimiento de lo establecido en el artículo 18 2 del Código Contencioso Administrativo se corrió traslado a las partes para que al egaran de conc lusión, la parte actora y la parte demandada presentaron los respectivos alegatos de conclusión (fls. 350 a 364 y 365 a 367 ibidem), básicamente con reiteración de lo expuesto en la demanda y en la contestación, respectivamente.
6. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá DC en providencia de 11 de julio de 2018 (fls. 383 a 393 cdno. ppal. no. 1) dictó sentencia en la que
6. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá DC en providencia de 11 de julio de 2018 (fls. 383 a 393 cdno. ppal. no. 1) dictó sentencia en la que resolvió denegar las pretensiones de la demanda.
Los fun damentos de la decisión del juez de primera instancia fueron los siguientes:
- El argumento de la parte actora parte de un error en el supuesto f áctico puesto que en lo s numerales 3 y 4 del acápite de los hechos afirma que entre el 19 de mayo de 2011 , fecha en la que se radicó la queja y el 10 de abril de 2014, fecha en la que se profi rió el acto primigenio demandado , transcurrieron 4 años, hecho que no es cierto pues apenas se cumplieron 2 años, 10 meses y 21 días.
- Teniendo en cuenta q ue las afectaciones halladas al inmueble fuer on catalogadas como leves , según el inciso segundo del artículo 14 del Decreto Distrital 419 de 2008 estas serán sancionadas cuando “se hubieren presentadoExpediente 1100133340001201500476-01
Actor: Inversiones Racuéllar Ltda Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 13 dentro del año siguiente a la fecha de entrega de la unidad de vivi enda privada o de las áreas comunes , según e l c aso, o dentro del año siguiente a las reparaciones que hubiera realizado el constructor o enajenador por dichas afectaciones.”
- El apartamento fue entr egado el 10 de diciembre de 2010 por lo que las
reparaciones que hubiera realizado el constructor o enajenador por dichas afectaciones.”
- El apartamento fue entr egado el 10 de diciembre de 2010 por lo que las afectaciones debían ser reportadas hasta antes del 10 de diciembre de 2011 como sucedió en este caso c oncreto ya q ue la queja fue radicada el 19 de mayo de 2011, momento a partir del cual se contabiliza el término con el cual la entidad demandada contaba para decidir la actuación administrativa.
- Frente a la caducidad de la facultad sancionatoria, que se computa a partir del momento en que el ente d e control tiene conocim iento de los hechos, ni el Decreto 419 de 2008 ni otra norma de carácter especial indi can nada al respecto circunstancia que impone remitir se a l as normas contenidas en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984 y en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 según corresponda.
- En atención a la fecha de radicación de la queja -19 de mayo de 2011es aplicable al asunto el Decreto 01 de 1984 que prevé un término de 3 años para imponer sanción.
- L a caducidad de la facultad sancionatoria debe contabilizarse a part ir del momento en que la administración tiene conocimiento de la conducta a sancionar pues es a partir de ese evento es que se puede desplegar la facultad para investigar y determinar si hay lugar a imponer una sanción.
- Sobre el momento en que se estima c umplido el término de 3 años para considerar que ha op erado la caducidad de la facultad sancionatoria de la
para investigar y determinar si hay lugar a imponer una sanción.
- Sobre el momento en que se estima c umplido el término de 3 años para considerar que ha op erado la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración se acoge la posición asumida por la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 2 9 de septiembre de 2009 , expediente 2003-00442, consistente en que la caducidad se produce cuando transcurridos 3 años desde la producción del acto que pueda ocasionarla no se ha notificado la sanción impuesta.Expediente 1100133340001201500476-01
Actor: Inversiones Racuéllar Ltd
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