TA CUN - 11001333400120150018400-(01-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333400120150018400-(01-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No. 11001-33-34-001-2015-00184-00
Demandante: ANDRES FELIPE CASTRILLON CASTRILLON Y OTROS
Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia, en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgad o Primero (1°) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual, se declaró la responsabilidad de la entidad demandada.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En el presente asunto , los señores ANDRÉS FELIPE CASTRILLÓN CASTRILLÓN, LUZ ESTELLA CASTRILLÓN ESCOBAR, GILDARDO CASTRILLÓN ESCOBAR , ALEIDA LIBIA, MARTHA YOLANDA, ANA MARÍA, LUZ EIDY CAS TRILLÓN CASTRILLÓN y GILMA ESCOBAR GIRALDO, pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENS A –
LIBIA, MARTHA YOLANDA, ANA MARÍA, LUZ EIDY CAS TRILLÓN CASTRILLÓN y GILMA ESCOBAR GIRALDO, pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENS A – EJÉRCITO NACIONAL, por las lesiones sufridas por el soldado regular ANDRES FELIPE CASTRILL ÓN CASTRILL ÓN durante la prestación de su servicio militar obligatorio, en el Batallón de Artillería No. 1 “Bolívar” ubicado en el municipio de Tunja (Boyacá), en hechos ocurridos el 14 de septiembre de 2012, sufrió una caída por un precipicio de aproximadamente 60 metros de profundidad, que le causó varias fracturas en diferentes partes del cuerpo , mientras se encontraba realizando un desplazamiento, en cumplimiento de su servicio, a la vereda Peña de gallo del municipio de Vadó Hondo (Boyacá).
Como con secuencia de lo anterior, solicit a que se condene a la entidad demandada a pagar una indemnización por concepto de (i) perjuicios morales, (ii) perjuicios materiales a título de lucro cesante, y (iii) daño a la salud. (fls. 5-63 c.1)
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAExp. 2015 - 0184
SENTENCIA DE REPARACIÓN DIRECTA
ACTOR: ANDRES FELIPE CASTRILLÓN CASTRILLÓN Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL
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La NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL se opuso a las pretensiones de la demanda , por considerar que , se configura el eximente
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La NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL se opuso a las pretensiones de la demanda , por considerar que , se configura el eximente de responsabilidad de la culpa ex clusiva de la víctima, teniendo en cuenta que, el soldado no tuvo el suficiente cuidado al caminar, cuando se efectuaba el desplazamiento en el área donde se estaba llevan do a cab o la operación , siendo este un riesgo com ún a todos los seres humanos , en donde está clara la esfera de cuidado propio que lo envuelve , tanto es así, que fue el único en toda la unidad que tuvo una ca ída de su propia altura , razón por la cual , no existió orden o acción de la institución que le generara el hecho dañino o repercutiera en el mismo. (fls. 107-131 c.1)
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Bogotá, declaró la responsabilidad patrimonial de la enti dad demandada, por las siguientes razones: (Exp. Digital “2.7SentenciaPrimeraInstancia.pdf”, fls. 1-21).
I. Si bien el daño a i mputar obedeció a que el soldado se resbaló desde propia altura durante un desplazamiento táctico, no resulta razonable aceptar que quién presta servicio militar obligatorio deba asumir el daño originado en a ctos del servicio, cuando fue el mismo Estado el que lo posicionó en indefensión.
II. No se encuentra acreditada la culpa exclusiva de la víctima, por el
originado en a ctos del servicio, cuando fue el mismo Estado el que lo posicionó en indefensión.
II. No se encuentra acreditada la culpa exclusiva de la víctima, por el contrario, en el informativo administrativo por lesiones, quedó consignado que el accidente ocurrió “debido a las condiciones del terreno y el clima”, y en todo caso, la en tidad demandada apenas enunció que fue el descuido del accionante el que originó el accidente, pero no explicó ni hizo esfuerzo alguno para probarlo.
III. Aunque las pruebas no brindan claridad inequívoca respecto de las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar sobre cómo ocurrieron los hechos, no hay duda que las lesiones del soldado regular se produjeron mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
IV. Reconoció perjuicios morales según los to pes definidos en la jurisprudencia de unificación del consejo de Est ado, esto es, para el lesionado y s us padres en 100 SMLMV para cada uno, y a favor de sus hermanos y abuela en 50 SMLMV para cada uno.
V. Reconoció perju icios por daño a la salud , teniendo en cuenta que la valoración de la junta medica laboral determinó una disminución de la capacidad laboral superior al 50%, aunado a las secuelas físicas y, se tasó en 100 SMLLMV , conforme a los criterios de terminados en la sentencia de unificación del Consejo de Estado.
VI. Reconoció perjuicios materiales a titulo de lucro cesante consolidado y futuro, por un valor total de $95.214.699.Exp. 2015 - 0184
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unificación del Consejo de Estado.
VI. Reconoció perjuicios materiales a titulo de lucro cesante consolidado y futuro, por un valor total de $95.214.699.Exp. 2015 - 0184
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4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1. La parte demandada interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia proferida el doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito de Bogotá.
4.2. Mediante proveído del 2 6 de enero de 202 2, el juzgado de instancia concedió el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
4.3. El proceso le correspondió al Despacho sustanciador, por rep arto del 2 de septiembre de 2022 y, mediante proveído del 19 del mismo mes y año, se admitió el recurso de apelación, y dentro del término señalado en el numeral 4° del artículo 247 del CPACA, la parte demanda nte se pronunció y solicitó la confirmación total de la sentencia, en los siguientes términos:
- La entidad no aportó ninguna prueba en relación con la culpa exclusiva de la victima y, es claro que , al momento de los hechos , el conscripto simpl emente cumplía con una orden de desplazamiento, sin que se pueda atribuir un actuar neg ligente o desbordado de sus funciones.
exclusiva de la victima y, es claro que , al momento de los hechos , el conscripto simpl emente cumplía con una orden de desplazamiento, sin que se pueda atribuir un actuar neg ligente o desbordado de sus funciones.
- La demandada tampoco aportó pruebas diferentes a las allegadas por la parte actora , sin demostrar en estas condiciones el equ ívoco en que incurriera el juez, incumpliendo así con la carga argumentativa que le correspondía.
- Los perjuicios morales fueron i ndemnizados conforme a la s pautas jurisprudenciales, reiteradas en m últiples sentencias por el Consejo de Estado, y en relación con el daño material , no puede des conocerse que el oper ador jurídico realizó una sustentación ade cuada, aplicando las formulas correspondientes, dado que resulta imposible suponer que luego de concluido el servicio, el sol dado no tendría ocupación devengando por lo menos un salario mínimo mensual.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandada , razón por la c ual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelant e, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la par te que no fue objeto del recurso, de conform idad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.G.P.1
desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la par te que no fue objeto del recurso, de conform idad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.G.P.1
1 “Artículo 328. Competencia del supe rior. El juez de segunda instancia deberá pr onunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las deci siones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.Exp. 2015 - 0184
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Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
2. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demand ada solicita que sea revocada la s entencia de primera instancia, por las siguientes razones:
- En el caso co ncreto, se presenta una causal de eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, teniendo en cuenta que, si bien existió un daño , el informe administrativo por lesión evidencia que fue ocasionado por el actuar descuidado y negligente del demandado, pue sto que actuó sin miramiento alguno a las normas básicas y genérales de autocuidado y autoprotección que tenemos todas las personas en el actuar diario, así no se esté prestando el servicio militar,
- Las actividades que se encontraba desempeñando el soldado regular
básicas y genérales de autocuidado y autoprotección que tenemos todas las personas en el actuar diario, así no se esté prestando el servicio militar,
- Las actividades que se encontraba desempeñando el soldado regular para el momento de los hechos , no gen eran una carga anormal o diferente, es decir, caminar no representa riesgo excepcional alguno, y en consecuencia, no existe una relación de causalida d entre el daño y la entidad demandada.
- En cuanto a los perjuicios morales, sostuvo que la j unta medico laboral no constituye tarifa legal para acreditar el daño, puesto que para precisar el monto se debe verificar la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa y sus familiares, no obstante, se impuso la condena mas alta permitida por la jurisprudencia, sin acreditarla en debida forma.
- En cuanto a los perjuicios materiales, tampoco se acreditó que el soldado regular antes de su prestación de servicio militar obligato rio, hubiera estado laborando activamente y hubiese percibido ingre sos económicos, y tampoco se tiene certeza que el impedimento para laborar en la actualidad, sea consecuencia de la lesión, o si, por el contrario, existen otros factores que le impiden hacerlo.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.”. 2 Ibidem.
recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.”. 2 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorabl e la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no s e podrán promover incidentes, salv o el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)Exp. 2015 - 0184
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De conformidad con el recurso de apela ción formulado , le corresponde a esta Sala resolver, en primer lugar, ¿Si las lesiones sufridas po r el s oldado regular ANDRES FELIPE CASTRILL ÓN CASTRILLÓN no le resultan imputables a la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, teniendo en cuenta que, se configuró el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima? o si, por el contrario, como lo expuso el juez de primera instancia, las circunstancias que rodearon los hechos, no advierten que el accidente haya sido originado por un descuido del demandante.
Y en seg undo lugar , ¿sí hay lugar a modificar la tasación de los perjuicios morales reconocidos, teniendo en cuenta que, no se acreditó la gravedad de la lesión sufrida por el señor ANDRES FELIPE CASTRILLON y, de igual forma, si le
morales reconocidos, teniendo en cuenta que, no se acreditó la gravedad de la lesión sufrida por el señor ANDRES FELIPE CASTRILLON y, de igual forma, si le asiste el reconocimiento de perjuicios materiales, dado que no se demostró que, con anteri oridad a la p restación del servicio militar , realizara un a actividad económica, ni que el impedimento para la borar actualmente sea consecuencia de las lesiones sufridas en el Ejército Nacional.
Por consiguiente, i) se harán unas consideraciones generales en torno a la responsabilidad del Estado por daños ocurridos durante la prestación del servicio milit ar obligatorio ; y ii) descenderemos al análisis de los argumentos planteados en el recurso de apelación.
2. DE LA R ESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS OCURRIDOS EN
LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR
A partir de la Constitución Política de 1991 (art ículo 90), el ordenamiento jurídico colombiano consagró un precepto constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado (recogiendo tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como la extra contractual). Así, con sustento en esta consagración constitucional, ha afirmado el Consejo de Estado que son dos los elementos indispensables para la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado y demás personas jurídicas de derecho público: el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado3.
En relación con los títulos de imputación aplicables, cuando se trata de estudiar la responsabilidad del Estado respecto de los daños causados a soldados conscriptos, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que habrá lugar a indemnizar el da ño causado, cuando el hecho objeto de
estudiar la responsabilidad del Estado respecto de los daños causados a soldados conscriptos, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que habrá lugar a indemnizar el da ño causado, cuando el hecho objeto de reproche sea consecuencia de : (i) el desconocimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas 4, -daño especial -; (ii) el sometimiento del soldado a un riesgo superior al normal -riesgo exc epcional-; o (iii) una actuación u omisión de las autoridades que irrogue perjuicios 5 -falla del servicio-.
3 En tal sentido, ver s entencias de 12 de julio de 1993 (exp. 7662), 8 de mayo de 1995 (exp. 8118), 5 de julio de 1996 (exp. 9941) y 21 de octubre de 1999 (exp. 10948-11643). 4 Sentencia de 26 de octubre de 2011, expediente 22700, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 5 Sentencia de Sección de 14 de septiembre de 2011, expediente 19031, C.P. Enrique Gil Botero y de 12 de abril de 2012, expediente 22537, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.Exp. 2015 - 0184
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De igual manera, se ha entendido que la Administración Pública, al imponer el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integri dad psicofísica del soldado, pues se trata de una persona que se encuentra sometida a su
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De igual manera, se ha entendido que la Administración Pública, al imponer el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integri dad psicofísica del soldado, pues se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, de suerte que aquélla (la Administración) asume una posición de garante al doblegar la voluntad del soldado y disponer de la libertad individual de éste para un fin determinado, por lo que el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace responsable de los posibles daños que pueda padecer aquél, mientras permanezca a su cargo.
Con base en las consideraciones expuestas, procede la Sala a v erificar los supuestos del artíc ulo 90 constitucional en orden a resolver la presente controversia, en donde se pretende atribuir un daño antijuridico ( muerte) a la responsabilidad administrativa de la entidad demandada.
3. DEL ANALISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Conforme al recurso de a pelación procede la Sala a examinar , si en el presente caso, se encuentra configurado un eximente de responsabilidad a favor de la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL, teniendo en cuenta que, las lesiones sufridas por el soldado regular CASTRILLÓN CASTRILLÓN fueron ocasionadas con ocasión de una caída sobre su prop ia altura, según el recurrente , sin que hubiera sido puesto en una situación de riesgo excepcional
3.1. EN CUANTO AL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD
3.1.1. A efectos de determinar si el aludido daño le resulta atribuible a la entidad demandada, la Sala precisa lo siguiente:
riesgo excepcional
3.1. EN CUANTO AL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD
3.1.1. A efectos de determinar si el aludido daño le resulta atribuible a la entidad demandada, la Sala precisa lo siguiente:
- Respecto a los perjuicio s ocasionados a soldados regulares, en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estaría sometido, y que pu ede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.
- Lo anterior no impide que, en este tipo de situaciones opere la causa extraña, como causal exonerativa de responsabilidad, caso en el cual, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de todos los elementos c onstitutivos de la que se alegue en cada caso : fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o hecho de un tercero ; por consiguiente, no es procedente afirm ar que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente materi al o fenomenológica, en relación con los daños ocasionad os a soldados conscriptos, resulte suficie nte para que estos puedan considerarse como no atribuibles a la Administración Pública.Exp. 2015 - 0184
o fenomenológica, en relación con los daños ocasionad os a soldados conscriptos, resulte suficie nte para que estos puedan considerarse como no atribuibles a la Administración Pública.Exp. 2015 - 0184
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- Así pues, en cada caso concreto, en el cual se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, deberán analizarse las circunstancias de t iempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido e l daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente a la generación del mismo.
- En e se orden de ideas, resulta dable concluir que para que tales eximentes de responsabilidad teng an plenos efectos liberadores respecto de la responsabil idad estatal, resulta necesario qu e la causa extraña sea la causa exclusiva, esto es única, del daño y que, por tanto, constituya la raíz determinante del mismo.
3.1.2. De conformidad con el material probatorio allegado al proceso , se encuentran acreditadas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:
- El señor ANDRES FELIPE CASTRILL ÓN CASTRILLÓN prestó el servici o militar obligatorio en condición de soldado regular, en el Batallón de Infant ería
No. 1 “Bolívar” del Ejército Nacional, desde el 29 de noviembre de 201 1 hasta el 31 de agosto de 201 3, por ti empo de servici o militar cumplido . (Exp. Digital “02PruebasAndresFelipeCastrillon.pdf”, fl. 4).
hasta el 31 de agosto de 201 3, por ti empo de servici o militar cumplido . (Exp. Digital “02PruebasAndresFelipeCastrillon.pdf”, fl. 4).
- El día 14 de septiembre de 2012, el Soldado Regular sufrió fracturas de tibia y peroné del miembro inferior derecho y en varias costillas del lado derecho, como consecuencia de una caída de su propia altura mientras realizaba un movimiento táctico, lesión que se calificó “ en el servicio por causa y r azón del mi smo”, tal como consta en el Informe Administrativo por Lesiones No. 16 del 24 de octubre de 2012, así: (fl. 10 c.2)
“(…) EL DÍA 14 DE SEPTIEMB RE DE 2012 SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 13:30
HORAS, EN REALIZACION DE UN MOVIMIENTO TACTI CO EN EL SITIO PEÑA DE GALLO, EN COO RDENADAS 05°27 ’59” – 72°47’58”, DEBIDO A LAS COND ICIONES DEL TERRENO Y EL CL IMA, EL SOLDADO CASTRILLON CASTRILLON ANDRES FELIPE (…) INTEGRANTE DEL 8/CONT./11 ORGANICO DE ESTA UNIDAD , SUFRE UNA CAIDA DE SU PROPIA ALTURA RODANDO VARIOS METROS, OCASIONANDOLE GOLPES EN DIFERENTES PA RTES DEL CUERPO , POR LO CUAL ES EVACUADO AL DISPENSARIO MEDICO DEL BATAR DONDE ES VALORADO POR EL OFICIAL DE SANIDAD CON REMISIÓN AL ESPECIALISTA , SIENDO INTERVENID O QUIR URGICAMENTE POR PRESENTAR FACTURA DE TIBIA Y PERONE , Y FRACTURA DE COST ILLAS LADO
MEDICO DEL BATAR DONDE ES VALORADO POR EL OFICIAL DE SANIDAD CON REMISIÓN AL ESPECIALISTA , SIENDO INTERVENID O QUIR URGICAMENTE POR PRESENTAR FACTURA DE TIBIA Y PERONE , Y FRACTURA DE COST ILLAS LADO
DERECHO. MENCIO NADO SOLDADO EN LA ACTUALIDAD SE ENCUENTRA EN
TRATAMIENTO MEDICO EN EL HOSPITAL MILITAR.
(…) IMPUTABILIDAD: De acuerdo a Artículo 24 Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000 (A, B, C, D) la lesión o afección ocurrió en: EN EL SERVICIO POR CAU SA Y
RAZÓN DEL MISMO.”
- La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través del Acta de Junta Médica Laboral No. 114317 del 13 de noviembre de 2019, determinó que el señor CASTRILLÓN CASTRILLÓN presenta una pérdida de la capacidad laboral del 54,63%, en los siguientes términos: (fls. 586-587 c.2).
“(…) VI. CONCLUSIONESExp. 2015 - 0184
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A. DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES. 1) DURANTE EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO SUFR E CAIDA DESDE SU
ALTURA PRESENTANDO FRACTURA DE TI BIA Y PERONÉ DERECHO EXPUESTA,
MANEJO CON RESECCIÓN OSEA Y MATERIAL DE OSTEOSINTESIS CON
ALTURA PRESENTANDO FRACTURA DE TI BIA Y PERONÉ DERECHO EXPUESTA,
MANEJO CON RESECCIÓN OSEA Y MATERIAL DE OSTEOSINTESIS CON DESARROLLO DE OSTEOMI ELITIS Y FRACTURA COSTAL DERECHA VALORADO Y TRATADO POR ORTOPEDIA , QUE DEJA COMO SECUELA A) LIMI TACIÓN FUNCIONAL SEVERA DE TOBILLO DERECHO B) CALLO OSEO DOLOROSO CON ALARGAMIENTO DE TIBIA DERECHA DE 5 CM C) OSTEOMIELITIS CRONICA. (…)
B. Clasificación de l as lesiones o afecciones y calificación de capacidad
psicofísica para el servicio:
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL.
NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR SEGÚN DECRETO 094 DE 1989 ARTÍCULO 68
LITERAL A Y B.
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.
LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DE L CINCUENTA Y
CUATRO COMA SESENTA Y TRES POR CIENTO (54.63%)
D. Imputabilidad del Servicio LESIÓN 1: OCURRIÓ EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO SEGÚN IAL No. 043663 DEL 24 DE OCTUBRE DE 2014 ACCIDENTE DE TRABAJO LITERAL B. (…)”
- Mediante Resolución No. 284664 del 6 de octubre de 2020, el COMANDO PERSONAL DEL EJÉRCITO reconoció y ordenó el pago de una indemnización por d isminución de la capacidad laboral , a favor del soldado regular Andrés Felipe Castrillón Castrillón, por una suma de
PERSONAL DEL EJÉRCITO reconoció y ordenó el pago de una indemnización por d isminución de la capacidad laboral , a favor del soldado regular Andrés Felipe Castrillón Castrillón, por una suma de $26.631.031. (Archivo Digital, “09-08-2021. CumplimientoAuto.pdf”)
- Mediante Oficio No. RS20211006025832 de l 6 de octubre de 2021, la Coordinadora del Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, informó que , revisados los aplicativos y sistemas de la entidad, el ex soldado regular Andrés Felipe Castrillón Castrillón NO es pensionado y no se encuentra a ntecedente alguno a su nombre . (Archivo Digital , “15-102021. RespuestaMInisterioDefensa.pdf”)
3.1.3. Por lo anterior, a juicio de la Sala, el aludido dañ o le resulta atribuible a la entidad demandada, teniendo en cuenta que , no se encuen tra probada la culpa exclusiva de la víctima, tal como se explica a continuación:
- En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, el Consejo de Estado ha señalado:
“En es e orden de ideas, resulta factible concluir que para que el hecho de la víctima tenga pleno s efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto la causa exclusiva, esto es, única del daño, como que constituya la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada”6. (Se destaca)
exclusiva, esto es, única del daño, como que constituya la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada”6. (Se destaca)
6 Consejo de Estado, Sección Tercera , Subsección A, Sentencia de 7 de diciembre de 2 016. Radicado No. 25000-2326-000-2005-02444-01(44452).Exp. 2015 - 0184
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- Sobre el requisito de que la actuación sea de terminante para que se estructure la culpa exclusiva de la víctima , la jurisprudencia de la Sección Tercera ha sostenido que “(…) es aquella que tenga relación con el daño producido, no así, aquella que se refiere a aspectos circunstanciales (…)”7.
- Con fundamento en lo anterior, a afectos de establecer si se configura o no el eximente de responsabilida d de culpa exclusiva de la víctima , se advierte que, en el presente caso, solamente se encuentra n acreditados
los siguientes aspectos:
- Los hechos se produje ron mientras la víctima prestaba el servicio militar obligatorio, condición que, si bien representa que dicho soldado está en el deber de soportar las restricciones mínim as de sus derechos fundamentales de locomoción y libertad, no significa que tenga que asumir los daños ocasionados en razón del servicio.
- Al momento del incidente, el soldado regular Castrillón Castrillón estaba realizando un desplazamiento en cumplimient o de un movimiento
asumir los daños ocasionados en razón del servicio.
- Al momento del incidente, el soldado regular Castrillón Castrillón estaba realizando un desplazamiento en cumplimient o de un movimiento táctico ordenado por su superior , en el sector de “Peña de Gallo”, jurisdicción del municipio de Pajarito (Boyacá), de mane ra que , se encontraba en ejercicio de sus funciones mili tares, tal como lo destacó el mismo Ejército Nacional, al determinar que las lesiones ocurrieron en el servicio por causa y razón del mismo.
- El informe administrativo por lesión , resalta que la caída se pudo presentar debido a las condiciones del terreno y del clima, ahora bien, aunque la información es imprecisa y no se tiene certeza sobre las características del lugar en donde se produjo el accidente, en ningún momento se advierte ni existe prueba alguna que determine : (a) alguna desatenc ión del deber objetivo de cuidado o de autoprotección por parte del soldado regular, (b) alguna conducta por acción u omisión que haya sido determinante y haya contribuido en la producción del resultado, o (c) algún comportamiento violatorio de los preceptos de disciplina en contra de una orden de su superior.
- En efecto , la parte dem andada no cumplió la ca rga que le imponía acreditar la culpa exclusiva de la víctima, en las circunstancias que rodearon el accidente , por lo que, al no hall arse demostrada fehacientemente, no puede esta Corporación tenerla por configurada.
En este orden de ideas, en el presente caso no se vislumbra la existencia de una causa extr aña como fuente liberadora de r esponsabilidad estatal y, en consecuencia, el daño es atribuible a la entidad demandada ,
En este orden de ideas, en el presente caso no se vislumbra la existencia de una causa extr aña como fuente liberadora de r esponsabilidad estatal y, en consecuencia, el daño es atribuible a la entidad demandada , teniendo en cuenta que, tuvo lugar durante la prestación del servicio militar obligatorio y en desarrollo de actos propios del mismo.
7 Subsección C, Sentencia de 29 de abril de 2019, Radicación número: 19001-23-31-000-2006-00561-01(44735).Exp. 2015 - 0184
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3.2. EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
3.2.1. PERJUICIOS MORALES
- En primera Instancia, el Juez señaló que era procedente el reconocimiento de los perjuicios morales a favor de los demandantes y realizó la tasa
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