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TA CUN - 11001333400120150032601-(05-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333400120150032601-(05-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

REPARACIÓN DIRECTA

Radicado: 11001 – 33 – 34 – 001 – 2015 – 00326 – 01

Actor: CÉLIMO ESCOBAR ESCÁRRAGA

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Tema PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Sentencia N°: SC3 – 0521 - 3028

Instancia: SEGUNDA

Sistema: ORAL

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1º ) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, el 9 de agosto de 2019, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda . En consecuencia, procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de la referencia.

II. ANTECEDENTES

2.1 Pretensiones1

Los señores Célimo Escobar Escárraga y Gloria Neira Triana, actuando a través de apoderado, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación

II. ANTECEDENTES

2.1 Pretensiones1

Los señores Célimo Escobar Escárraga y Gloria Neira Triana, actuando a través de apoderado, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación –Rama Judicial, con el fin que se le declare responsable por la “falla en el servicio de administración pública o defectuoso funcionamien to de la administración de justicia”.

1 Folios 1 y 2 del c.1.Radicado: 11001 – 33 – 34 – 001 – 2015 – 00326 - 01

Actor: Celimo Escobar Escárraga y otra Demandado: Nación –Rama Judicial Asunto: Sentencia segunda instancia

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En consecuencia, solicitó se condene a la demandada al pago de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de los demandantes, por la falla en la administración de justicia o el defectuoso funcionamiento de la misma.

2.2. Hechos2

Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de los accionantes indicó:

-. El 14 de enero de 2013 el demandante Célimo Escobar Escárraga radicó acción de tutela contra la Sección Segunda – Subsección A - del Consejo de Estado, correspondiendo el proceso a la Magistrada Carmen Teresa Ortíz de Rodríguez, de la sección cuarta del Consejo de Estado.

-. El 16 de enero de 2013 se admitió la acción de tutela; el 11 de febrero de 2013 ingresa el expediente al despacho y el 28 del mismo mes y año se hace anotación en copiador de providencias (Tomo 505, Folio 77), que la tutela se niega por

ingresa el expediente al despacho y el 28 del mismo mes y año se hace anotación en copiador de providencias (Tomo 505, Folio 77), que la tutela se niega por improcedente. El 4 de abril de 2013 la Sección Cuarta del Consejo de Estado, emite telegrama comunicando la decisión y el 8 del mismo mes y año se notifica personalmente al Presidente de la Sección entutelada.

-. El 11 de abril de 2013, el hoy demandante presenta impugnación al fallo, y el 16 del mismo mes y año el expediente pasa al Despacho.

-. Indica la parte demandante que no obstante lo anterior, “a pesar de que la sentencia había sido notificada e impugnada, se anota en el copiador de providencia (Tomo 517, Folio12), que se ordena el sorteo de conjuez, lo cual, desde ese instante ya comenzó a causarle extrañeza a mi mandante”.

-. Añadió respecto al trámite del proceso de acción de tutela, las siguientes actuaciones:

-. El 6 de mayo de 2013 la Sección Cuarta del Consejo de Estado emite oficio No. 8050 informando la designación del Dr. Héctor J. Romero Díaz como conjuez en el caso.

-. El 14 de mayo de 2013 se registró el proyecto en primera instancia.

-. El 15 de enero de 2014 el hoy demandante solicita por escrito impulso del proceso.

-. El 20 de febrero de 2014, se cambia el ponente en ese caso, asignándole la responsabilidad al Magistrado Octavio Ramírez Ramírez, por ponencia negada a la anterior Consejera.

-. El 20 de febrero de 2014, se cambia el ponente en ese caso, asignándole la responsabilidad al Magistrado Octavio Ramírez Ramírez, por ponencia negada a la anterior Consejera.

-. El 5 de marzo de 2014, la Sección Cuarta del Consejo de Estado registra nuevamente el proyecto de fallo.

2 Fls. 58, 59 y 60 del cuaderno 1.Radicado: 11001 – 33 – 34 – 001 – 2015 – 00326 - 01

Actor: Celimo Escobar Escárraga y otra Demandado: Nación –Rama Judicial Asunto: Sentencia segunda instancia

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-. El 13 de marzo de 2014 se emite nuevamente fallo de primera instancia negando las pretensiones de amparo constitucional.

-. El 21 de marzo de 2014 la Sección Cuarta del Consejo de Estado, notifica nuevamente la decisión a la Presidenta de la Sección “entutelada”.

-. El 25 de marzo de 2014, el hoy demandante insiste, por escrito, sobre la impugnación del fallo, e igualmente solicita copia auténtica de todo el expediente.

-. El 31 de marzo de 2014, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, concede la impugnación impetrada por el hoy demandante.

-. El 25 de mayo de 2014, el proceso es repartido en segunda instancia (Sección Quinta de la misma Corporación) en donde, el 17 de julio de 2014, se desata el recurso, declarando la improcedencia de la acción de tutela.

-. El 15 de agosto de 2014, se envía el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

recurso, declarando la improcedencia de la acción de tutela.

-. El 15 de agosto de 2014, se envía el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Finalmente, indicó que el demandante observó las siguientes irregularidades en el proceso de amparo constitucional, así:

“Una, que habiendo fallado la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que hace parte de la Rama Judicial, primariamente, en plazo razonable (la acción se radicó el 14 de enero de 2013, y el primer fallo se emitió el 28 de febrero de 2013, negándola por improcedente, l o que en últimas, después de tantos meses se volvió a fallar) , y estando de por medio una impugnación frente a lo sentenciado, la misma Sección, por razones que se desconocen, dispuso dejar sin efectos el fallo, y sortear conjueces.

Dos, que la Sección Cuarta mencionada hizo caso omiso de la impugnación del fallo de tutela, decidiendo retrotraer la decisión, a pesar de que ésta ya había sido notificada a las partes. Este hecho, de (sic) por sí mismo se erige en una grave irregularidad, porque el juez, una vez haya notificado la decisión, y este haya sido apelada, no puede ni modificar, ni anular aquella; menos, cuando lo decidido a posteriori de la notificación vulnera el debido proceso, como aconteció en este caso, con la gravedad que el tema bajo juicio era constitucional, y tenía términos y procedimientos especiales y expeditos".

2.3. De la contestación de la demanda

2.3.1. Nación – Rama Judicial3

con la gravedad que el tema bajo juicio era constitucional, y tenía términos y procedimientos especiales y expeditos".

2.3. De la contestación de la demanda

2.3.1. Nación – Rama Judicial3

En escrito del 22 de enero de 2016, la NaciónRama Judicial contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones del libelo, por cuanto la parte demandante no posee argumentos de hecho y de derecho que den lugar a acceder a lo solicitado, por cuanto no se encuentra demostrado el nexo causal entre el daño antijurídico alegado y la actuación de la funcionaria judicial. En consecuencia ,

3 Fls. 162 a 167 c.1Radicado: 11001 – 33 – 34 – 001 – 2015 – 00326 - 01

Actor: Celimo Escobar Escárraga y otra Demandado: Nación –Rama Judicial Asunto: Sentencia segunda instancia

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solicita se nieguen las pretensiones de la demanda o en su defecto, se declaren probadas las excepciones a que haya lugar.

Respecto a la cronología de las decisiones judiciales señaladas en la demanda, indicó que efectivamente se advierte que existió un fallo de tutela primigenio proferido el 18 de febrero de 2013, que fue dejado sin efecto y, posteriormente, otro fallo de tutela con fecha 13 de marzo de 201 4 que fuera confirmada, en segunda instancia, el 17 de julio de 2014.

En tal sentido indicó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, debió retrotraer la decisión proferida el 18 de febrero de 2013, mediante auto del 17 de abril de 2013,

instancia, el 17 de julio de 2014.

En tal sentido indicó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, debió retrotraer la decisión proferida el 18 de febrero de 2013, mediante auto del 17 de abril de 2013, con el cual la dejó sin efectos así como los telegramas de notificación de dicho fallo, al verificar que “no se obtuvo la mayoría necesaria para tomar la decisión en el proyecto de fallo” ordenando la designación de Conjuez.

Que verificada dicha sentencia, se adviert e que, de los tres Consejeros de Estado que la suscribieron , uno de ellos salvó el voto y el otro lo aclar ó, por lo que, efectivamente, no existía la votación necesaria para aprobar la decisión, y lo acertado era como lo hizo la ponente, dejarla sin efecto y ordenar la designación de un Conjuez, ya que de haberse continuado el trámite, s í se hubiera lesionado el debido proceso.

Pero, resaltó que el fallo que fue notificado no contenía ninguna orden emitida por el Juez de tutela, ya que nunca esa alta Corp oración accedió al amparo deprecado por el señor Célimo Escobar Escárraga, pues en las tres decisiones la Sala concordó en que fuera negado por improcedente, por lo tanto, no pudo producir ningún daño al accionante el hecho que se hubiere dejado sin efecto el primer fallo de tutela.

Como medio de defensa propuso la excepción de inexistencia de l daño antijurídico, teniendo en cuenta que no existió falla de la administración de justicia atribuible a la NaciónRama Judicial, y no se estructuró el perjuicio irrogado por el demandante, lo cual no se encuentra probado.

antijurídico, teniendo en cuenta que no existió falla de la administración de justicia atribuible a la NaciónRama Judicial, y no se estructuró el perjuicio irrogado por el demandante, lo cual no se encuentra probado.

III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 9 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , profirió sentencia de primera instancia en la cual declaró probada la excepción de inexistencia de daño antijurídico y negó las pretensiones de la demanda4.

Lo anterior, al considerar que, según los elementos probatorios, el proceso fue sorteado a conjuez, el cual no pudo hacer parte de la decisión ya que se posesionó en el cargo en propiedad, el Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez (fl. 468 c.2), situaciones administrativas que no pueden ser definidas en sí mismas como un daño antijurídico, más aún si se considera que los Despachos de los Consejeros Ponentes

4 Fls. 614 a 624 c.3Radicado: 11001 – 33 – 34 – 001 – 2015 – 00326 - 01

Actor: Celimo Escobar Escárraga y otra Demandado: Nación –Rama Judicial Asunto: Sentencia segunda instancia

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Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y Jorge Octavio Ramírez Ramírez, entre los años 2013 y 2014 recibieron 2397 acciones de tutela (CD folio 485 vuelto).

En segundo lugar, indicó que, según lo informó en el oficio No. 0481 (fls. 506 a 508

2013 y 2014 recibieron 2397 acciones de tutela (CD folio 485 vuelto).

En segundo lugar, indicó que, según lo informó en el oficio No. 0481 (fls. 506 a 508 c.2), la acción de tutela fue objeto de discusión en acta 05 de 28 de febrero de 2013 y fue aprobado (fls. 509 a 511), sin embargo, tal decisión fue dejada sin efectos y el asunto se sometió a conjuez.

En tales circunstancias, el fallo volvió a ser sometido a discusión en la Sesión de sala en 26 oportunidades desde el acta 13 de 16 de mayo de 2013 (fls. 513 a 515 c.2) hasta el acta 9 de 13 de marzo de 2014 (fls. 591 a 592 c.2), en la cual el proyecto de fallo fue aprobado.

Lo anterior evidencia que, entre el 16 de mayo de 2013 hasta el 13 de marzo 2014, fecha en la cual el proyecto fue aprobado, transcurrieron aproxi madamente 10 meses, en los cuales no hubo inactividad por parte de la Corporación, ya que el asunto estaba siendo objeto de debate en cada una de las sesiones de sala que en total fueron 26 y de las cuales reposa copia en su totalidad desde el folio 509 a 592 c.2.

Bajo ese contexto probatorio, el Despacho no evidencia prueba alguna del daño antijurídico que el actor alegó, de manera que no cumplió con la carga establecida en el artículo 167 del C.G.P., encontrándose que le asiste razón a la demandada al elevar la excepción de “inexistencia e daño antijurídico”.

en el artículo 167 del C.G.P., encontrándose que le asiste razón a la demandada al elevar la excepción de “inexistencia e daño antijurídico”.

Añadió que, si en gracia de discusión se aceptara la tesis de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por la dilación en la decisión en la acción de tutela desde el 13 de mayo de 2013, resultaría desconocer las situaciones administrativas que se presentaron en la acción de tutela 11001 -03-15-000-201300037-00, en la cual fue sometida a conjuez hasta el 15 de enero de 2014, periodo en el cual el asunto estuvo en estudio en var ias sesiones de sala, por lo que no permaneció inactivo. Tal situación es comprensible en un Órgano Colegiado como el Consejo de Estado que recibe un número considerable de acciones constitucionales.

Así, dicho estrado judicial consideró que las situac iones administrativas que se presentaron, no fueron motivadas por un actuar arbitrario, ni caprichoso de la Corporación, por tanto no podría afirmarse que desconocieron el contenido de la Constitución Política, ni de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, como lo comprendió el demandante, ya que se encontraron plenamente justificadas.

En consecuencia, el Despacho negó las pretensiones de la demanda al considerar que se configuró la inexistencia de daño, circunstancia que imposibilita declarar responsable a la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por los hechos objeto de debate en esta controversia.Radicado: 11001 – 33 – 34 – 001 – 2015 – 00326 - 01

Actor: Celimo Escobar Escárraga y otra

responsable a la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por los hechos objeto de debate en esta controversia.Radicado: 11001 – 33 – 34 – 001 – 2015 – 00326 - 01

Actor: Celimo Escobar Escárraga y otra Demandado: Nación –Rama Judicial Asunto: Sentencia segunda instancia

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IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN

En escrito del 26 de agosto de 2019, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia e indicó:

-. “No cabe razón al fallador de primera instancia, cuando por encima de los principios constitucionales y los derechos fundamentales de mi poderdante, coloca los trámites administrativos internos de la Corporación que debía fallar la tutela mencionada en el proceso, dentro de término razonable y no desproporcionado.

-. Mi mandante no estaba en la condición de soportar la tramitación prolongada en el tiempo que se tomó el Consejo de Estado para decidir la acción de tutela señalada. Por ese solo hecho, ya se configuraba el daño antijurídico de orden moral, en contra del interés de mi mandante en que la administraci ón de justicia fuera eficiente en la toma de decisiones.

-. La traba administrativa y burocrática dentro del manejo de la administración de justicia no puede ser justificación para vulnerar los términos impuestos en la Constitución y la ley; y más viniendo de una Alta Corporación que debe dar ejemplo a la sociedad. … 3.- Yerra la se ñora juez a quo, cuando señala que el daño antijurídico no fue demostrado, olvidando que los daños morales son difíciles de probar

a la sociedad. … 3.- Yerra la se ñora juez a quo, cuando señala que el daño antijurídico no fue demostrado, olvidando que los daños morales son difíciles de probar objetivamente, ya que están dentro del ánimus y fueron interno de la persona que lo padece. En este orden de ideas, corresponde al juez apreciarlo dentro de la litis, y no obligar a que quien lo alega lo demuestre objetivamente (…)”. Negrilla y subrayado dentro del texto.

Por los argumentos anteriores, solicitó se revoque el fallo apelado y se concedan a favor de los demandantes las pretensiones solicitadas en el libelo o las que mejor considere el Despacho.

V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Por acta individual de reparto de 8 de octubre de 2019, correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Tribunal Administr ativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”5.

A través de auto de 28 de febrero de 2020, se admitió el recurso de apelación, se ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público6.

Mediante providencia de 22 de enero de 2021, se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el respectivo concepto.

5 Fl. 651 del c 3 6 Fl. 657 del c.3.Radicado: 11001 – 33 – 34 – 001 – 2015 – 00326 - 01

Actor: Celimo Escobar Escárraga y otra Demandado: Nación –Rama Judicial Asunto: Sentencia segunda instancia

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Actor: Celimo Escobar Escárraga y otra Demandado: Nación –Rama Judicial Asunto: Sentencia segunda instancia

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5.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

5.1.1. Parte demandante

Mediante escrito electrónico allegado el 10 de febrero de 2021, el apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión, ratificándose en cada una de las manifestaciones fácticas y jurídicas expuestas en la demanda, a través de los cuales se demuestra que la entidad demandada v ulneró los derechos constitucionales y legales de los demandantes, al punto de ocasionarles daño moral que no estaban en posición u obligación de soportar, como está demostrado en el proceso.

Refirió que están demostradas las irregularidades presentadas dentro del trámite constitucional, por cuanto, habiendo fallado la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en plazo razonable la acción de tutela que había sido radicada el 14 de enero de 2013, mediante fallo del 28 de febrero de 2013, negando las peticiones, no advirtió que mi procurado presentó impugnación en tiempo; y, por razones que se desconocen, dispuso dejar sin efectos la sentencia, y sortear conjueces.

Adicionó que se pasó por alto en este caso, que el trámite de la acción de tutela tiene instituido procesalmente, unos cánones contenidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, los cuales fueron omitidos o desconocidos por el Consejo de Estado –Sección Cuarta, quien hace parte de la Rama Judicial, por cuanto la demandada convirtió los diez (10) días para fallar en primera instancia, en casi catorce (14) meses, lo que, en

los cuales fueron omitidos o desconocidos por el Consejo de Estado –Sección Cuarta, quien hace parte de la Rama Judicial, por cuanto la demandada convirtió los diez (10) días para fallar en primera instancia, en casi catorce (14) meses, lo que, en verdad, desborda la razonabilidad y proporcionalidad dentro de una posible justa causa para haber fallado tardíamente.

Aclaró, que la demandada desatendió los principios de la administración de justicia consagrados en los artículos 1 y 7 de la Ley 270 de 1996 al fallar tardíamente, pues desatendió la obligación de hacer efectivo los derechos, garantías y l ibertades del demandante, lo que es una clara falencia en la prestación del servicio público encomendado por la Constitución y la ley. Así mismo , inobservó el principio de eficiencia, porque la demandada no fue diligente en el trámite de la primera insta ncia de la acción de tutela mencionada. Por tanto, a la demandada le es imputable el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en este caso, y por ello debe responder patrimonialmente, tal como lo prescriben los artículos 65 y 69 de la Ley 270 de 1996.

5.1.2 NaciónRama Judicial

En escrito allegado electrónicamente el 10 de febrero de 2021, la apoderada de la entidad demandada presentó alegatos de conclusión reiterando que en el presente asunto la parte demandante no acreditó el supuesto daño antijurídico sufrido , de manera que no puede tenerse por configurada la responsabilidad patrimonial al faltar este elemento esencial.

Así pues, la responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño,

manera que no puede tenerse por configurada la responsabilidad patrimonial al faltar este elemento esencial.

Así pues, la responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre noRadicado: 11001 – 33 – 34 – 001 – 2015 – 00326 - 01

Actor: Celimo Escobar Escárraga y otra Demandado: Nación –Rama Judicial Asunto: Sentencia segunda instancia

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tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Añadió que las decisiones judiciales se encuentran revestidas de la doble presunción de acierto y legalidad, lo cual equivale a que no se incurrió en un desacierto evidente, lo que permite colegir que mientras las inferencias del Juez sean lógicas, razonadas y aceptables, como en efecto lo fue, la providencia judicial queda cobijada por el doble amparo presuntivo de legalidad (en tanto formalmente emitida), y acierto (en la medida que la argumentación y razonamientos expuestos fueron correctos en las dos instancias).

Finalmente resaltó que, la demandante pretende a través del medio de control de reparación directa, una tercera instancia que acceda totalmente sus pretensiones económicas, lo cual es improcedente, puest o que las instancias que previó el ordenamiento jurídic o ya se cerraron en debida forma en el procedimiento judicial ordinario, por lo que no puede ahora cuestionar interpretaciones jurídicas razonadas y coherentes que están amparadas por la garantía de la autonomía funcional de la

ordenamiento jurídic o ya se cerraron en debida forma en el procedimiento judicial ordinario, por lo que no puede ahora cuestionar interpretaciones jurídicas razonadas y coherentes que están amparadas por la garantía de la autonomía funcional de la cual gozan los jueces. En conclusión , resulta claro que no se configura fuente de responsabilidad patrimonial del Estado en razón al “alegado error jurisdiccional” de la administración de justicia.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Jurisdicción y competencia

Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la Nación - Rama Judicial.

Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

6.2 De la caducidad.

El término para presentar la demanda so pena de caducidad en ejercicio del medio de control de reparación directa se encuentra contemplado en el literal (i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, a saber:

“i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de

2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, a saber:

“i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”Radicado: 11001 – 33 – 34 – 001 – 2015 – 00326 - 01

Actor: Celimo Escobar Escárraga y otra Demandado: Nación –Rama Judicial Asunto: Sentencia segunda instancia

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La regla ut supra es clara al determinar que el cómputo del término de caducidad se realizará a partir de la ocurrencia del hecho causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.

De las pruebas allegadas al plenario se observa que el demandante tuvo conocimiento del daño a partir del 15 de agosto de 2014 , cuando se devolvió el expediente de acción de tutela No. 11001 -03-15-000-2013-00037-01 de la Corte Constitucional, por ser excluido de revisión7.

Así, el término bienal de caducidad se computaría desde el día siguiente, esto es, a partir del 16 de agosto de 2014 al 16 de agosto de 2016.

Por su parte, obra en el proceso constancia de conciliación fallida expedida por la Procuraduría 55 Judicial II para Asuntos Administrativos, del 12 de febrero de 2015,

partir del 16 de agosto de 2014 al 16 de agosto de 2016.

Por su parte, obra en el proceso constancia de conciliación fallida expedida por la Procuraduría 55 Judicial II para Asuntos Administrativos, del 12 de febrero de 2015, visible a folio 33 del c1, en donde se certifica que la parte demandante pres entó solicitud de conciliación prejudicial el 15 de diciembre de 2014.

Sobre el particular, el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009 prescribe:

“La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los Agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) que se logre el acuerdo conciliatorio, b) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, c) se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero”.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la demanda se radicó el 13 de abril de 2015, se tiene que su presentación se hizo dentro del término contemplado por el artículo 164 del CPACA.

6.3 Legitimación en la causa.

6.3.1 Por activa.

Se encuentra legitimado en la causa por activa el señor Célimo Escobar Escárraga, teniendo en cuenta que está demostrado su calidad de accionante dentro de la Acción de Tutela No. 2013 -00037. Así mismo, se encuentra demostrada la calidad de la señora Gloria Neira Triana como cónyuge del hoy accionante, según el registro civil de matrimonio obrante a folio 30 del cuaderno 1.

Acción de Tutela No. 2013 -00037. Así mismo, se encuentra demostrada la calidad de la señora Gloria Neira Triana como cónyuge del hoy accionante, según el registro civil de matrimonio obrante a folio 30 del cuaderno 1.

En consecuencia, los demandantes se encuentran legitimados en la parte por activa.

6.3.2 Por pasiva.

La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la legitimación material en la causa, señalando que la legitimación de hecho es la relación procesal entre el demandante y el demandado, en virtud de la pretensión de

7 Fls. 170 a 175 c.1Radicado: 11001 – 33 – 34 – 001 – 2015 – 00326 - 01

Actor: Celimo Escobar Escárraga y otra Demandado: Nación –Rama Judicial Asunto: Sentencia segunda instancia

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la demanda y se constituye una vez se notifica el auto admisorio, puesto que a partir de este momento se pone en conocimiento de la parte demandada la atribución de la responsabilidad por acción u omisión que plantea la parte demandante, fundamento de sus pretensiones, y la legitimación material en la causa se configura con la participación real en los hechos que fundamentan la demanda.

La distinción aludida, ha sido explicada por la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo de la forma en que sigue:

“La legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante - legitimado en la causa de hecho por activa - y demandado - legitimado en la causa de hecho por pasiva⎯ y nacida con la presentación de la demanda y con la

“La legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante - legitimado en la causa de hecho por activa - y demandado - legitimado en la causa de hecho por pasiva⎯ y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Por su parte, la legitimación material supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño.

De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores8.

En suma, un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente está legitimado materialmente, ya que ésta solamente es predicable se reitera, de quienes tienen un derecho cierto que habilita el ejercicio de la acción a los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la preten sión que ésta

titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la preten si

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