TA CUN - 1100133340012017-00016-01-(30-07-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133340012017-00016-01-(30-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: EXP. No. 110013334001201700016-01
Demandante: SALUD VIDA S.A. E.P.S.
Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
SENTENCIA DE APELACIÓN
SISTEMA ORAL
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 13 de febrero de 2018, proferida en Audiencia Inicial, por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. D.C. mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.
La demanda
La sociedad SALUD VIDA S.A. E.P.S., mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), pidió la nulidad de los siguientes actos (Fls. 1 a 16 c.1).
Resolución No. PARL 003275 de 11 de junio de 2015 “POR MEDIO DEL CUAL
SE RESUELVE UNA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA EN
CONTRA SALUDVIDA S.A. E.P.S., IDENTIFICADA CON NIT 830.074.184-5”, expedida
SE RESUELVE UNA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA EN CONTRA SALUDVIDA S.A. E.P.S., IDENTIFICADA CON NIT 830.074.184-5”, expedida por la Superintendencia Delegada de Procesos Administrativos (Fls. 44 a 52 c.1).
Resolución No. PARL 002272 de 11 de mayo de 2016 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN EN CONTRA DE LA RE SOLUCIÓN SANCIÓN PARL NÚMERO 003275 DE 11 DE JUNIO DE 2015 –SALUDVIDA S.A. EPS”, expedida por la funcionaria mencionada (Fls. 53 a 57 c.1).2
EXP. No 110013334001201700016-01
Demandante: SALUD VIDA S.A. E.P.S.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho
Resolución No. 002048 de 14 de julio de 2016 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución PARL No 003275 de 11 de junio de 2015”, expedida por el Superintendente Nacional de Salud (Fls. 59 a 63 c.1).
Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho se “declare revocado el principio de legalidad contenido en el acto administrativo complejo y compuesto, con el cual se impuso a mi representada una multa equivalente a 100 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes y en tal sentido, se declare que mi representada no está en la obligación de pagar la suma de dinero que, a título de sanción, se impuso a través del acto administrativo proferido.”.
100 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes y en tal sentido, se declare que mi representada no está en la obligación de pagar la suma de dinero que, a título de sanción, se impuso a través del acto administrativo proferido.”.
Además, pidió que se ordene a la demandada que de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. y que se condene en costas a la parte demandada.
Hechos
La parte demandante fundamentó su demanda en los siguientes.
SALUD VIDA S.A. E.P.S. fue constituida como una sociedad anónima de naturaleza abierta y al día de hoy goza de reconocimiento de personería jurídica y Certificado de Habilitación para operar los Regímenes Contributivo y Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme a la Resolución No. 1231 de 20 de junio de 2001, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud.
El 17 de julio de 2014, la Superintendencia Delegada de Procesos Administrativos profirió el Acto Administrativo de imp ulso procesal No. 006906 de 2014, mediante el cual inició un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la demandante, porque habría omitido sus deberes legales previstos en la Resolución No. 4343 de 2012, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, y en la Circular Externa 016 de 2013, emanada del Despacho del Superintendente Nacional de Salud.3
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Demandante: SALUD VIDA S.A. E.P.S.
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Demandante: SALUD VIDA S.A. E.P.S.
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Por lo anterior, SALUD VIDA S.A. E.P.S., mediante escrito identificado con el NURC 1 -2014-085616 de 3 de septiembre de 2 014, procedió a rendir oportunamente los correspondientes descargos.
El 15 de julio de 2015, la Superintendencia Delegada de Procesos Administrativos notificó por aviso a la demandante la Resolución No. PARL 003275 de 11 de junio de 2015, con la cual reso lvió la investigación administrativa sancionatoria, imponiendo una multa equivalente a cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
Contra la decisión anterior, SALUD VIDA S.A. E.P.S., mediante escrito identificado con el NURC 1 -2015-089933 de 31 de julio de 2015, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación.
Mediante la Resolución No. 002272 de 11 de mayo de 2016, la Superintendencia Delegada de Procesos Administrativos, resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar la decisión recurrida; y mediante la Resolución No. 002048 de 14 de julio de 2016, se desató el recurso de apelación, en el mismo sentido. Esta última se notificó el 4 de agosto de 2016.
La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes.
Constitución Política, artículos 29 y 209. Ley 1437 de 2011, artículos 34 a 52.
La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes.
Constitución Política, artículos 29 y 209. Ley 1437 de 2011, artículos 34 a 52. Resolución No. 3140 de 2011, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud.
En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación
(i) Vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y contradicción.
De conformidad con el numeral 2 de los considerandos del acto administrativo que dio inicio al proceso sancionatorio, el Ministerio de Salud y Protección4
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Social, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Resolución No. 4343 de 2012, remitió a la Superintendencia Nacional de Salud, mediante oficio identificado con NURC 1 -2014-038475 de 6 de mayo de 2014, el correspondiente informe trimestral de entrega y nivel de cumplimiento de la Carta de Derechos y Deberes del Afiliado y del Paciente y la Carta de Desempeño.
Hubo una ausencia del material probatorio establecido para el desarrollo de las funciones de inspección y vigilancia necesarias para la imputación del cargo; además, no se contó con el documento por medio del cual el Superintendente Delegado para la Protección al Usuario, pres untamente, procedió a dar traslado de la apertura del proceso administrativo sancionatorio, en el que se plasman las conclusiones y el análisis casuístico
Superintendente Delegado para la Protección al Usuario, pres untamente, procedió a dar traslado de la apertura del proceso administrativo sancionatorio, en el que se plasman las conclusiones y el análisis casuístico sobre el incumplimiento de funciones por parte de la aseguradora al interior del sistema, es decir, hubo ausencia del oficio No. NURC 3 -2014-006647 de 13 de mayo de 2014.
En el plenario solo aparece un formato de traslado para el desarrollo de una investigación administrativa y en él se puso de presente que no se había realizado ninguna visita a la socie dad demandante, no se había elevado requerimiento alguno, no se le había dado traslado de lo que fue materia de inspección y vigilancia y se señaló, con una marca legible, que el marco normativo presuntamente violado se circunscribía al hecho de “ no reportar enlace de carta de derechos, deberes y de desempeño”.
Hubo una subrogación de funciones de inspección y vigilancia por parte de la Superintendencia Delegada de Procesos Administrativos, en tanto se presentó incongruencia en la formulación del cargo imp utado, pues de conformidad con las disposiciones contenidas en el numeral 7 del artículo 29 del Decreto 2462 de 2013, se debieron cotejar los soportes para el desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y no, de manera irregular, encuadrar la información suministrada en el presunto incumplimiento de la normativa consagrada en el artículo 9 de la Resolución No. 4343 de 2012 y en el literal a) de la Circular Externa 016 de 2013, modificando las consideraciones5
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consagrada en el artículo 9 de la Resolución No. 4343 de 2012 y en el literal a) de la Circular Externa 016 de 2013, modificando las consideraciones5
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técnicas para la remisión de la información, a efectos de la apertura de la investigación administrativa.
Se aportó el material probatorio para demostrar el cumplimiento de la normativa, a saber, la Certificación expedida por un tercero, con la que se corroboró la activación del link electrónico en su página web, que permitía a sus usuarios el acceso al docume nto denominado Carta de Derechos y Deberes del Afiliado y del Paciente y la Carta de Desempeño de la E.P.S.
En conclusión, al impedir a la demandante el acceso al material probatorio incluido como resultado de las funciones de Inspección, Vigilancia y Con trol, específicamente a la revisión y análisis del memorando interno identificado con NURC -3-2014-006647 de 13 de mayo de 2014, se vulneraron los derechos al debido proceso, de defensa y contradicción, pues se tuvo la posibilidad de controvertir los elementos técnicos.
Adicionalmente, como hubo una subrogación de las funciones de inspección y vigilancia por parte del Despacho de la Superintendencia Delegada de Procesos Administrativos, se vulneró el derecho al debido proceso por el ejercicio de competencias ajenas a la funcionaria en cuestión, circunstancia que genera los vicios de desviación y abuso de poder en tanto se modificaron abruptamente los considerandos administrativos de traslado para
ejercicio de competencias ajenas a la funcionaria en cuestión, circunstancia que genera los vicios de desviación y abuso de poder en tanto se modificaron abruptamente los considerandos administrativos de traslado para investigación, para formulación de cargos y para resolver los recursos de alzada.
Ahora bien, tal como se encuentra establecido en el artículo 61 de la Resolución No. 3140 de 2011 y en el artículo 79 de la Ley 1437 de 2011, los recursos que se interpongan en contra de los actos administrativos que profieren las auto ridades públicas deben fallarse en segunda instancia de plano, a no ser que el investigado haya aportado o solicitado la práctica de pruebas, caso en el cual se dispone de un término prudencial para su realización.
Al no practicar en segunda instancia el periodo de prueba necesario para allegar la prueba relacionada (certificado de activación del link), no se analizó6
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en los actos sancionatorios demandados el documento que controvierte las afirmaciones indicadas por parte del Ministerio de Salud y Protección Social.
(ii) Falsa motivación
Puede advertirse una incongruencia entre el aspecto técnico refutado por el Superintendente Delegado para la Protección al Usuario, en su formato de traslado para investigación administrativa sancionatoria, y la formulación del cargo por parte del Despacho de la Superintendencia Delegada de Procesos Administrativos, hecho que nunca fue controvertido en las dos instancias de la investigación administrativa. Además, con el Certificado allegado con el
cargo por parte del Despacho de la Superintendencia Delegada de Procesos Administrativos, hecho que nunca fue controvertido en las dos instancias de la investigación administrativa. Además, con el Certificado allegado con el recurso de alzada se demostró la activación del link electr ónico que permite a sus usuarios el acceso al documento denominado Carta de Derechos y Deberes del Afiliado y del Paciente y a la Carta de Desempeño de la E.P.S.
Cómo la Superintendencia Nacional de Salud no se pronunció con respecto a las situaciones men cionadas, el acto administrativo sancionatorio de segunda instancia se encuentra falsamente motivado, pues no se refirió a las irregularidades procesales mencionadas o bien estas se desestimaron con argumentos superfluos.
La sentencia de primera instancia
El Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 13 de febrero de 2018 en Audiencia Inicial, accedió a las súplicas de la demanda en los siguientes términos (Fls. 184 a 191 c.1.).
“
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 2048 del 14 de julio de 2016, expedida por el SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD, y en consecuencia se entienden revocadas en sus efectos las Resoluciones No. 2272 del 11 de mayo de 2016 y 3275 del 11 de junio de 2015, últimas expedidas por la Superintendente Delegada de Procesos Administrativos de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, por lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.7
de 2015, últimas expedidas por la Superintendente Delegada de Procesos Administrativos de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, por lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.7
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Como restablecimiento del derecho, se declara que SALUDVIDA S.A. E.P.S., NIT 830.074.184 -5, NO se encuentra obligada al pago de la multa equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, impuesta en los citados actos administrativos acusados, por las razones expuestas en la parte motiva.”.
Las consideraciones en las que se fundamentó la jueza de primera instancia fueron las siguientes.
La Superintendencia Nacional de Salud tenía el deber legal de resolver los recursos de reposición y de apelación y notificar la resolución de los mismos dentro del año siguiente a su interposición, según lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011; en este orden de ideas, teniendo en cuenta que SALUD VIDA S.A. E.P.S. radicó escrito contentivo de los respectivos recursos el 31 de julio de 2015, el plazo para resolver venció el 31 de julio de 2016, so pena de pérdida de competencia para decidirlos y de que se configure el silencio administrativo positivo en favor de la sociedad recurrente.
En estas condiciones, encuentra el Despacho reprochable que conociendo la Superintendencia Nacional de Salud el precepto normativo que determina el término perentorio para resolver y la consecuencia adversa de incumplir dicho
En estas condiciones, encuentra el Despacho reprochable que conociendo la Superintendencia Nacional de Salud el precepto normativo que determina el término perentorio para resolver y la consecuencia adversa de incumplir dicho plazo, hubiese esperado hasta el 4 de agosto de 2016, para notificar por aviso a la E.P.S. recurrente, cuando el plazo de los cinco (5) días para que aquella se hubiere notificado de manera personal había vencido desde el 26 de julio de 2016, luego tuvo el tiempo suficiente para cumplir con el requisito de publicidad y no lo hizo.
Lo anterior, porque la simple citación no garantiza el principio de publicidad, para entender resuelto el recurso.
El recurso de apelación
La Superintendencia Nacional de Salud interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en Audiencia Inicial el 13 de febrero de 2018 (Fls. 193 a 202 c.1.).8
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Los argumentos respectivos serán expuestos, más adelante, al momento de analizar los argumentos esgrimidos contra la sentencia de primera instancia.
Actuación procesal surtida en esta instancia
A través de auto de 26 de octubre de 2018, se admitió el recurso de apelación (Fl. 4 c. apelación.).
Mediante proveído de 10 de julio de 2019, se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión y, vencido este,
(Fl. 4 c. apelación.).
Mediante proveído de 10 de julio de 2019, se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión y, vencido este, al Ministerio Público para que emitiera su concepto. (Fl. 17 c. apelación.).
Alegatos de conclusión
La Superintendencia Nacional de Salud, presentó el 25 de julio de 2019 sus alegatos de conclusión en el sentido de reiterar los argumentos expuestos en el recurso de apelación (Fls. 19 a 24 c. apelación.).
SALUD VIDA S.A. E.S.P. guardó silencio.
Concepto del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.
Consideraciones de la Sala
Problema jurídico planteado
Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada el 13 de febrero de 2018 en Audiencia Inicial por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., conforme a los términos planteados por la apelante.
Fijación del litigio9
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Demandante: SALUD VIDA S.A. E.P.S.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho
La Sala procederá a estudiar:
(i) Si la a quo al analizar el cargo de configuración del silencio administrativo positivo, en los términos del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, que no fue
La Sala procederá a estudiar:
(i) Si la a quo al analizar el cargo de configuración del silencio administrativo positivo, en los términos del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, que no fue propuesto en el escrito de la demanda, vulneró el principio de congruencia de la sentencia y el derecho de contradicción.
(ii) Si se vulneraron los derechos al debido proceso, de defensa y de contradicción de la sociedad demandante, al no permitirle controvertir el Memorando Interno NURC 3-2014-006647 de 13 de mayo de 2014.
(iii) Si la Superintendente Delegada de Procesos Administrativos debió ejercer la función prevista en el numeral 7 del artículo 29 del Decreto 2462 de 2013.
(iv) Si con las pruebas aportadas por SALUD VIDA S.A. E.P.S. se acreditó el cumplimiento de la obligación regulada en el artículo 9 de la Resolución No. 4343 de 2012 y en el literal a) de la Circular Externa 016 de 2013, ambos documentos expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.
(v) Si la Superintendencia Nacional de Salud cumplió con las previsiones contenidas en los artículos 61 de la Resolución No. 3140 de 2011 y 79 de la Ley 1437 de 2011, esto es, si agotó una etapa probatoria al momento de resolver los recursos interpuestos contra el acto sancionatorio.
Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia
Argumentos de la apelante. Superintendencia Nacional de Salud
La jueza de primera instancia declaró la nulidad del acto mediante el cual se
Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia
Argumentos de la apelante. Superintendencia Nacional de Salud
La jueza de primera instancia declaró la nulidad del acto mediante el cual se resolvió el recurso de apelación invocando causales distintas a las traídas a colación por la demandante (configuración del silencio administrativo positivo), con lo que se ha de sconoce el objeto de la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo (artículo 103 de la Ley 1437 de 2011), pues se10
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cambian cerca de 70 años de jurisprudencia contencioso -administrativo acerca del principio de justicia rogada, sin exponer razonadamente las razones del cambio, ni reconocer que existe el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado.
La obligación enu nciada en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, no trae implícita la obligación de notificar. Los errores en la notificación harán parte de la operación administrativa de ejecución, y en modo alguno podrán alegarse argumentos de la nulidad de la decisión administrativa.
En el mismo artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 hay una diferencia en cuanto a la contabilización de cada término; cuando se hace referencia al término de tres (3) años, textualmente se afirma que se debe expedir y notificar el acto sancionatorio; mientras que tratándose del término de un (1) año para resolver los recursos, solamente se advierte que estos deben ser decididos.
tres (3) años, textualmente se afirma que se debe expedir y notificar el acto sancionatorio; mientras que tratándose del término de un (1) año para resolver los recursos, solamente se advierte que estos deben ser decididos. Por ende, los recursos de rep osición y de apelación fueron decididos dentro del año siguiente a la fecha en la que se interpusieron en debida forma, y no hay lugar a la aplicación del silencio positivo.
Además, para configurar el silencio positivo se requiere de una acción por parte del ciudadano ante la Administración consistente en su invocación directa y la protocolización de la petición o recurso presentado ante esta. Contrario a este orden de cosas, en el caso se configuró un silencio administrativo sui generis de origen judicial y un fallo extra petita emitido en abierto desconocimiento del artículo 85 de la Ley 1437 de 2011.
La parte demandante no solo nunca alegó la existencia del silencio administrativo, sino que no cumplió con el trámite obligatorio prescrito en la ley.
En consecuencia, el fallo de primera instancia vulneró el principio de congruencia, pues son las pretensiones de la demanda y las pruebas que obran en el expediente las que determinan el límite dentro del cual el fallador judicial debe operar al momento de de cidir la controversia, lo que no obsta para que pueda o deba, siempre que la situación lo amerite, agregar o11
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Demandante: SALUD VIDA S.A. E.P.S.
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exponer razonamientos o motivaciones diferentes a las recogidas por las partes.
Análisis de la Sala
Demandante: SALUD VIDA S.A. E.P.S.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho
exponer razonamientos o motivaciones diferentes a las recogidas por las partes.
Análisis de la Sala
La Sala comparte los argumentos del apoderado de la Superintendencia Nacional de Salud, pues al revisar la demanda se observa que SALUD VIDA S.A. E.P.S. formuló como cargos la violación de los derechos al debido proceso, de defensa y contradicción y el vicio de falsa motivación de los actos demandados, pero no formuló un cargo referente a la configuración del silencio administrativo positivo, previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.
No obstante lo anterior, el fundamento para declarar la nulid ad de los actos demandados fue la pérdida de competencia de la administración por no haber resuelto los recursos dentro del año siguiente a su interposición, esto es, la configuración del silencio administrativo positivo previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.
En este sentido, cabe recordar que según el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011, los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos y que en la aplicación e interpretación de las normas de dicha ley deberán observarse los principios constitucionales y los del derecho procesal.
En este contexto, el artículo 138, inciso 1, de la Ley 1437 de 2011 dispone que la nulidad de los actos administrativos procederá por las “ causales establecidas” en el artículo 137 de la misma ley; y el artículo 162, numeral 2,
que la nulidad de los actos administrativos procederá por las “ causales establecidas” en el artículo 137 de la misma ley; y el artículo 162, numeral 2, de la Ley 1437 de 2011 dice que la demanda contendrá: “Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.”.
Por su parte, el artículo 175, numerales 2 y 6, de la Ley 1437 de 2011, preceptúa que el escrito de contestación de la demanda contendrá “ Un pronunciamiento sobre las pretensiones y los hechos de la demanda ” y “La fundamentación fáctica y jurídica de la defensa.”.12
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Lo anterior significa que toda demanda implica la formulación de unas causales determinadas y que las pretensiones no pueden ser ambiguas o generales, deben estar dotadas de precisión y claridad, de modo que la contraparte haga una adecuada fundamentación de su defensa.
Este conjunto de normas permiten afirmar que la demanda y su contestación fijan el marco de la relación jurídico procesal de la controversia judicial y, por ello, es que este determina el contexto en el cual habrá de emitirse la decisión de fondo por parte del fallador.
De esta forma, en especial, se garantiza el derecho de defensa de la contraparte, dado que es lógico que esta habrá de referirse, en su contestación, a aquellos cargos, hechos, argumentos y medios de prueba que se aducen en la demanda.
En efecto, no puede haber defensa de aquello que la contraparte no conoce
contestación, a aquellos cargos, hechos, argumentos y medios de prueba que se aducen en la demanda.
En efecto, no puede haber defensa de aquello que la contraparte no conoce como impugnación del acto administrativo que haya expedido, pues lo contrario implicaría una carga desproporcionada, la de realizar una defensa frente a cargos indeterminados.
Por las razones expresadas, el Tribunal hará lugar al argumento propuesto por la recurrente, Superintendencia Nacional de Salud, en el sentido de que no debió decretarse oficiosamente la pérdida de competencia de dicha entidad al no resolver y notificar dentro del año siguiente a la interposición de los recursos.
Por lo anterior, la Sala procederá a analizar los demás cargos propuestos por la sociedad SALUD VIDA S.A. E.P.S. en el escrito de la demanda, en el siguiente orden.
(i) Vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y de contradicción.
En síntesis, sostiene la demandante que al impedírsele el acceso al material probatorio incluido como resultado de las funciones de Inspección, Vigilancia13
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y Control, específicamente a la revisión y análisis del memorando interno identificado con NURC-3-2014-006647 de 13 de mayo de 2014, se vulneraron sus derechos al debido proceso, de defensa y de contradicción, pues no tuvo la posibilidad de controvertir los elementos técnicos que sirvieron de base a la decisión.
Con el fin de resolver sobre el argumento expuesto, la Sala estima pertinente
sus derechos al debido proceso, de defensa y de contradicción, pues no tuvo la posibilidad de controvertir los elementos técnicos que sirvieron de base a la decisión.
Con el fin de resolver sobre el argumento expuesto, la Sala estima pertinente relacionar algunas de las actuaciones adelantadas por la Superintendencia Nacional de Salud, que obran en el expediente administrativo materia de análisis.
Según el documento denominado “ TRASLADO PARA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA”, suscrito por el Superintendente Delegado para la Protección del Usuario, se aprecia que la actuación administrativa correspondiente se remitió a la Delegada de Procesos Administrativos, para que esta evaluara la procedencia de iniciarla y, si fuere el caso, proceder a la apertura de una investigación preliminar o al inicio de un proceso administrativo sancionatorio en contra de SALUD VIDA S.A. E.P.S., por la presunta vulneración de las normas del Sistema de Seguridad Social en Salud, específicamente la vulneración del artículo 7 de la Resolución No. 4343 de 2012 y de la Circular 016 de 2013, al no reportar el enlace de la Carta de derechos, deberes y de desempeño (Fl. 165 c.1.-CD-Archivo “PROCESO SANCIONATORIO ADMINISTRATIVO SALUDVIDA SA. EPS ”, páginas 1 a 3).
Mediante Auto No. 006906 de 17 de julio de 2014, la Superintendente Delegada de Procesos Administrativos, ordenó la iniciación de un procedimiento administrativo sancionatorio contra SALUD VIDA S.A. E.P.S., del que se destacan los siguientes apartes (Fl. 1 65 c.1. -CD-Archivo
Delegada de Procesos Administrativos, ordenó la iniciación de un procedimiento administrativo sancionatorio contra SALUD VIDA S.A. E.P.S., del que se destacan los siguientes apartes (Fl. 1 65 c.1. -CD-Archivo “PROCESO SANCIONATORIO ADMINISTRATIVO SALUDVIDA SA. EPS”, páginas 31 a 33.).
“14
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(…)
4. NORMAS PRESUNTAMENTE INCUMPLIDAS
Numeral 130.7 del artículo 130 de la Ley 1438 de 2011 Resolución 4343 de 2012, artículo 9°. Literal a) de la Circular Externa 016 de 2013.
5. PRUEBAS
Para el presente caso se tendrán como medios de prueba las documentales que obran en el expediente. (…)
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR la iniciación de procedimiento administrativo sancionatorio en contra de SALUDVIDA SA EPS., identificada con el NIT 830074184 -5, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente Auto.
ARTÍCULO SEGUNDO: FORMULAR en contra de SALUDVIDA SA
EPS., el siguiente cargo:
CARGO ÚNICO: Presuntamente incumplió a título de culpa el numeral 130.7 del artículo 130 de la Ley 1438 de 2011, el artículo 9° de la Resolución 4343 de 2012 y el Literal a) de la Circular Externa 016 de
CARGO ÚNICO: Presuntamente incumplió a título de culpa el numeral 130.7 del artículo 130 de la Ley 1438 de 2011, el artículo 9° de la Resolución 4343 de 2012 y el Literal a) de la Circular Externa 016 de 2013, pues no se evidencia durante el periodo investigado del mes de abril de 2014, la activación del enlace que permi ta la disposición en la página de inicio de su portal web, de la Carta de Derechos y Deberes del Afiliado y del Paciente en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y de la Carta de Desempeño.
Lo anterior, de acuerdo con lo señala
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