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TA CUN - 1100133340012017-00261-01-(14-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 1100133340012017-00261-01-(14-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: EXP. No. 110013334001201700261-01

Demandante: EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

SENTENCIA DE APELACIÓN

SISTEMA ORAL

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. D.C., mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

La demanda

La sociedad Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., mediante apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), pidió la nulidad de los siguientes actos (Fls. 1 a 30 c.1).

Resolución No. 31824 de 26 de mayo de 2016 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” , expedida por el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 54 a 59 c.1).

sanción y se imparte una orden” , expedida por el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 54 a 59 c.1).

Resolución No. 49491 del 29 de julio de 2016 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación” , expedida por el Director de Investigaciones de Protección de Usuario s de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 45 a 53 c.1).2

EXP. No. 110013334001201700261-01

Demandante: EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ S.A. ESP M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

Resolución No. 32647 de 7 de junio de 2017 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 34 a 42 c.1).

Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada que reembolse a LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. lo pagado como consecuencia de la sanción impuesta, esto es, la suma de $82.734.600, debidamente indexada a la fecha de hacer efectiva la devolución de lo pagado.

Hechos

La parte demandante fundamentó su demanda en los siguientes.

La Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante la SIC), mediante

pagado.

Hechos

La parte demandante fundamentó su demanda en los siguientes.

La Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante la SIC), mediante la Resolución No. 94047 del 30 de noviembre de 2015, inició investigación y f o r m u l ó c a r g o s e n c o n t r a d e l a s o c i e d a d E M P R E S A D E

TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. (en adelante ETB S.A.

E.S.P.), con ocasión de la denuncia presentada por la señora Leidy Lorena Gamboa Aroca, por la presunta falta de atención a la petición CUN4347-150003441852 del 3 de septiembre de 2015.

Una vez la ETB S.A. ESP presentó sus descargos, la SIC, mediante la Resolución No. 31824 del 26 de mayo de 2016, le impuso una multa, correspondiente a la suma de $82.734.600, equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Contra la decisión anterior, la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación; el primero fue resuelto en la Resolución No. 49491 del 29 de julio de 2016, en el sentido de confirmar lo inicialmente decidido, y el segundo se desató mediante la Resolución No. 32647 del 7 de junio de 2017, también confirmando lo resuelto.3

EXP. No. 110013334001201700261-01

Demandante: EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ S.A. ESP M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

EXP. No. 110013334001201700261-01

Demandante: EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ S.A. ESP M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes.

Constitución Política, artículos 29, 83 y 209 Ley 1437 de 2011, artículos 3, 10,34, 37, 47 Ley 1341 de 2009, artículos 53, 54, 64, 65 y 66 Ley 1755 de 2015, artículo 18 Resolución CRC 3066 de 2011, artículos 49 y 50

En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación.

(i) violación del derecho al debido proceso

La apoderada de la parte demandante, sostiene que los actos acusados vulneran el artículo 29 de la Constitución Política, por las siguientes razones.

  1. Omisión de la investigación preliminar

Trajo a colación el contenido del artículo 34 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en cuanto dispone que las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en dicho código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales.

Posteriormente, señaló que el artículo 47 del C.P.A.C.A., dispone que las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria, podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona; de igual manera, cua ndo como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que hay mérito para adelantar un procedimiento sancionatorio.

oficio o por solicitud de cualquier persona; de igual manera, cua ndo como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que hay mérito para adelantar un procedimiento sancionatorio.

Por lo anterior, la SIC, ante la queja presentada por la usuaria, tenía el deber legal de agotar las averiguaciones pr eliminares, ya que esta tiene como finalidad establecer si existe mérito para adelantar un procedimiento sancionatorio.4

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Demandante: EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ S.A. ESP M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

  1. Indebida formulación del pliego de cargos

La imputación jurídica que la SIC realizó a la ETB S.A. ESP, fue la siguiente: “Teniendo en cuenta lo anterior, este Despacho evidencia que la sociedad EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES BOGOTÁ S.A. E.S.P., con la conducta antes descrita, presuntamente estaría transgrediendo lo establecido en los artículos 54 y numeral 12 del 64 de la Ley 1341 de 2009, así como los artículos 49 y 50 de la Resolución CRC 3066 de 2011. En consecuencia, es necesario determinar si es procedente imponer las sanciones establecidas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009.”.

En consideración de la apoderada de la parte demandante, la imputación jurídica realizada por la SIC no es clara, concreta ni mucho menos precisa, pues pretende integrar las normas de los artículos 54 de la Ley 1341 de

En consideración de la apoderada de la parte demandante, la imputación jurídica realizada por la SIC no es clara, concreta ni mucho menos precisa, pues pretende integrar las normas de los artículos 54 de la Ley 1341 de 2009 y los ar tículos 49 y 50 de la Resolución CRC 3066 de 2011, con el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, desconociendo que con respecto a dicho numeral, la SIC no tiene competencia para imponer sanciones, pues de conformidad con el artículo 63 de la no rma que se comenta, tal competencia recae en cabeza del Ministerio de Tecnologías de la Información y las comunicaciones.

(ii) violación del principio de tipicidad -legalidad y del derecho de defensa por indebida formulación de cargos, al no haberse indicado con claridad la norma infringida.

La SIC, mediante Resolución No, 94047 del 30 de noviembre de 2015, inició investigación administrativa mediante formulación de cargos, en razón a la queja presentada por la señora “Leisy” Lorena Gamboa Aroca.

La imputación fáctica determinada fue: “presunta no atención oportuna ni adecuada de la PQR presentada el 3 de septiembre de 2015 bajo CUN 4315000344186, por cuanto dentro de la documentación allegada no se encuentra que i) la respuesta haya sido emitida dentro del término de 15 días hábiles concedido por la ley, ii) haya sido consecuente con la5

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Demandante: EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ S.A. ESP M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

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Demandante: EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ S.A. ESP M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

pretensión, ni que iii) haya sido notificada en debida forma.”.

En el presente caso, la SIC desconoció que el pliego de cargos, como manifestación del principio acusatorio, constituye una pieza fundamental y autónoma en el procedimiento administrativo sancionatorio, mediante la cual la administración debió concretar a la investigada los hechos que en su criterio fueron transgresores de la normativa, indicando, igualmente, las disposiciones presuntamente infringidas y las sanciones correspondientes, aspectos que fueron soslayados por parte de la SIC.

Además, al observar la resolución sancionatoria No. 31824 del 26 de mayo de 2016, se evi dencia que la SIC al referirse al marco jurídico de la investigación administrativa, precisó “la presente investigación administrativa está orientada a establecer si se configuraron los supuestos de hecho previstos en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009” , por lo tanto la imputación jurídica fue modificada en el acto sancionatorio.

Sostiene que la nueva proposición jurídica, sustento de la imposición de la sanción, per se , no tiene una consecuencia jurídica o infracción. Si bien contiene en sus supuestos de hecho, los eventos en los cuales proceden los recursos de reposición y de apelación frente a los actos de los proveedores de servicios de comunicaciones y la ocurrencia del silencio administrativo positivo por la falta de resolución oportuna del recurso , nada dice con respecto a las consecuencias por el incumplimiento de dicha disposición; en

de servicios de comunicaciones y la ocurrencia del silencio administrativo positivo por la falta de resolución oportuna del recurso , nada dice con respecto a las consecuencias por el incumplimiento de dicha disposición; en tal caso, concluye que la SIC impuso una sanción sin haber indicado claramente cuál fue la infracción cometida, omisión que implicó una falta de delimitación clara del comportamiento prohibido y, en consecuencia, la infracción de los principios de tipicidad, legalidad y los derechos a la defensa y, de contera, al debido proceso, pues no determinó debidamente la normativa supuestamente vulnerada.

(iii) violación del principio de tipicidad por indebida imputación fáctica.

La SIC, en la formulación del pliego, argumentó “que el 19 de noviembre de6

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Demandante: EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ S.A. ESP M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

2015 la señora Leidy Lorena Gamboa Aroca, en adelante la usuaria denunció que el proveedor de servicios de comunicaciones EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. no atendió la PQR presentada el 3 de septiembre, radicada bajo CUN 4347-150003441862.”.

Al respecto, la ETB S.A. ESP, señaló que la petición presentada por la usuaria obtuvo respuesta oportuna, en razón a que el vencimiento de la misma era el 24 de septiembre de 2015 y se emitió el 16 de septiembre de la misma anualidad, es decir, dentro de los quince (15) días que señala la norma.

misma era el 24 de septiembre de 2015 y se emitió el 16 de septiembre de la misma anualidad, es decir, dentro de los quince (15) días que señala la norma.

Con respecto al plan, la ETB le informó a la usuaria que la línea telefónica y el servicio de banda ancha que se le facturó corresponde al estrato 3. Precisa que las tarifas que se brindan al momento de la solicitud de los servicios, se ingresa n con base en la información de estrato suministrada por el cliente, pero la tarifa definitiva es la que corresponde al estrato real fijado por la Secretaría de Planeación.

Con relación al cobro de intereses y cargos básicos durante la reclamación, la ETB le informó a la usuaria que de acuerdo con la normativa vigente, la presentación de peticiones, quejas y reclamos relacionados con la facturación del servicio, está sujeta al pago, antes del vencimiento de la fecha de pago oportuno prevista en la factura, de las sumas que no sean objeto de reclamación, de lo contrario el peticionario deberá proceder al pago del monto total de la misma.

Por último, se dio favorabilidad a la usuaria por lo siguiente: i) se realizó el retiro del servicio el 20 de noviembre d e 2015; ii) en cuanto al cobro de la cláusula de permanencia, este valor no fue generado en los sistemas de información; iii) en cuanto al cobro de los cargos básicos por $49.000, se le informó que realizada la liquidación, la ETB S.A. ESP generó ajustes p or un valor mayor. Por lo que, validado el sistema, el saldo es de $0.

En cuanto a la notificación, el acto administrativo fue enviado a la dirección

informó que realizada la liquidación, la ETB S.A. ESP generó ajustes p or un valor mayor. Por lo que, validado el sistema, el saldo es de $0.

En cuanto a la notificación, el acto administrativo fue enviado a la dirección consignada por la usuaria en el derecho de petición.7

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Demandante: EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ S.A. ESP M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

(iv) infracción de las normas en que debía fundarse el acto, desconocimiento del artículo 18 de la Ley 1755 de 2015

Dentro del proceso administrativo sancionatorio, la señora Leidy Lorena Gamboa Aroca, en calidad del titular del servicio de la línea telefónica allegó un documento de desistimiento de la denuncia, sin embargo, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la SIC no se pronunció frente a tal desistimiento, pasando por alto el artículo 18 de la Ley 1755 de 2015. Lo que indudablemente debió haber llevado a la revocatoria del acto sancionatorio y al consecuente cierre y archivo de la investigación administrativa.

Es cierto que el artículo 18 de la Ley 1755 de 2015, dispone que, pese al desistimiento de la petición, se puede continuar d e oficio con la actuación administrativa, si la autoridad administrativa lo considera necesario por razones de interés público, pero en tal caso, se hace necesario justificar tal decisión, circunstancia que no ocurrió, pues la SIC no se manifestó con respecto al desistimiento.

(v) desconocimiento en la aplicación del precedente el artículo 10 del

razones de interés público, pero en tal caso, se hace necesario justificar tal decisión, circunstancia que no ocurrió, pues la SIC no se manifestó con respecto al desistimiento.

(v) desconocimiento en la aplicación del precedente el artículo 10 del C.P.A.C.A., y de la confianza legítima, consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política

Sostiene la apoderada de la parte demandante que la SIC no admitió el desistimiento presentado por la usuaria y cambió, de esa manera, la postura que se venía aplicando a los casos similares, que era el archivo de la investigación.

(vi) inobservancia de los cr iterios legales para la definición de la sanción

La Ley 1341 de 2009, estableció en el artículo 66 los criterios para definir las sanciones, a saber, la gravedad de la falta, el daño producido, la reincidencia en la comisión de los hechos y la proporcionalidad entre la falta8

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y la sanción. La misma norma, dispone que en todo caso el acto administrativo que imponga una sanción, deberá incluir la valoración de los criterios antes anotados.

De acuerdo con lo anterior, el legislador exige al op erador administrativo o a la autoridad administrativa con facultades sancionatorias, valorar todos los criterios taxativamente señalados en la norma, con el fin de determinar la sanción por imponer.

la autoridad administrativa con facultades sancionatorias, valorar todos los criterios taxativamente señalados en la norma, con el fin de determinar la sanción por imponer.

En el presente caso, la SIC desconoció lo dispuesto en e l artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 por cuanto i) no valoró los criterios allí definidos; ii) no se explicó la valoración de todos y cada uno de ellos, que por mandato legal debió realizar, omisión que, de plano, genera un vicio de nulidad por indebida imputación y, de contera, falsa imputación.

(vii) desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción

La SIC desconoció los criterios de dosimetría de la sanción, e impuso una sanción equivalente a 32 S.M.L.M.V., sin motivar tal monto. Ahora bien, es verdad que la graduación de la sanción, le fue atribuida por la ley a la autoridad administrativa y que ello obedece a una facultad discrecional, pero no es absoluta y, por ello, la SIC tenía el deber de motivar la decisión e indicar por qué la sanción por imponer fue una multa y no otra y por qué se llegó de manera exacta a esa cifra.

No obstante, en los acto s acusados, no se observa el análisis de los criterios de la dosimetría.

La sentencia de primera instancia

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 29 de marzo de 2019, negó las súplicas de la demanda, bajo las siguientes consideraciones (Fls. 178 a 192 c.1.).9

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 29 de marzo de 2019, negó las súplicas de la demanda, bajo las siguientes consideraciones (Fls. 178 a 192 c.1.).9

EXP. No. 110013334001201700261-01

Demandante: EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ S.A. ESP M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

Las actuaciones administrativas que adelantó la SIC no podían realizarse conforme a lo dispuesto en el C.P.A.C.A. Su ejercicio punitivo se encontraba encauzado por norma especial, la Ley de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones. La circunstancia consistente en no comunicar la actuación preliminar, no puede ser vista como una vulneración del derecho al debido proceso, ya que la Ley 1341 de 2009 no impone dicha obligación al investigador.

El artículo 63 de la Ley 1341 de 2009, otorga al MinTic competencia para adelantar procedimientos sancionatorios por la infracción de las normas contenidas en tal ley, pero la misma es general y residual, pues se supedita a que no se haya asignado dicha facultad a otra entidad pública; lo que en el presente caso ocurre, ya que por disposición del Decreto Nacional 4886 de 2011 se concedió a la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la SIC, una serie de competencias sobre esta materia, como son las de tramitar y decidir las investigaciones en contra de los proveedores de servicios de telecomunicaciones, por presuntas infracciones al régimen de protección a usuarios de los servicios de telecomunicaciones.

competencias sobre esta materia, como son las de tramitar y decidir las investigaciones en contra de los proveedores de servicios de telecomunicaciones, por presuntas infracciones al régimen de protección a usuarios de los servicios de telecomunicaciones.

De la lectura del acto de imputación y del sancionatorio, se advierte que no es razonable, aducir, por parte de la demandante, q ue no se cumplió con la debida adecuación típica por la circunstancia de no mencionar, expresamente, en la Resolución No. 31824 del 26 de mayo de 2016, que el artículo 64, numeral 12, establece una infracción por omisión de las obligaciones del régimen de protección de usuarios de servicios de comunicaciones.

En efecto, durante toda la actuación administrativa la infracción consistió en omitir la obligación de resolver sobre las controversias en materia de facturación de servicios y culminar el vínculo con tractual, conforme a los artículos 49 y 50 de la Ley 1341 de 2009; en este sentido, la investigada se encontraba plenamente informada sobre la conducta que se le endilgó y, por lo mismo, contaba con los elementos suficientes para ejercer la debida defensa material y la contradicción del caso.10

EXP. No. 110013334001201700261-01

Demandante: EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ S.A. ESP M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

No es acertado el planteamiento consistente en que la SIC no tuvo en cuenta que el quejoso retiró la denuncia interpuesta, pues está comprobado que el desistimiento de la queja se radicó con posteriori dad a la

No es acertado el planteamiento consistente en que la SIC no tuvo en cuenta que el quejoso retiró la denuncia interpuesta, pues está comprobado que el desistimiento de la queja se radicó con posteriori dad a la interposición de los recursos de reposición y de apelación, es decir, por fuera del término contemplado para proponer nuevos fundamentos a la administración.

Entonces, no es aceptable que se impute a la SIC una infracción del artículo 18 del C.P.A.C.A., por no tener en cuenta un desistimiento, cuando ya había una decisión de fondo, o por no motivar las razones por las cuales continuaba, de oficio, el trámite administrativo, pues el desistimiento fue posterior a la decisión del recurso de reposició n, y no pudo enterarse del mismo con la interposición del recurso.

Sobre la violación del principio de legalidad, la indebida tipificación por inobservar los criterios legales para la definición de la sanción y el desconocimiento del principio de proporci onalidad, se aprecia que en la Resolución No. 31824 del 2 de mayo de 2016, por medio de la cual se impuso una sanción pecuniaria a la ETB S.A. E.S.P., consistente en una multa de 120 SMLMV, se realizó una exposición de la conducta infractora, consistente e n no comunicar debidamente la respuesta de la petición a la usuaria, con lo cual se incurrió en la transgresión del artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y de los artículos 49 y 50 de la Resolución CRC 3066 de 2011.

En dicho acto administrativo se realizó u na descripción de los hechos, de

1341 de 2009 y de los artículos 49 y 50 de la Resolución CRC 3066 de 2011.

En dicho acto administrativo se realizó u na descripción de los hechos, de los supuestos contenidos en las normas de protección al consumidor y de los derechos de los usuarios de las telecomunicaciones; se ponderó el criterio de la sanción, denominado gravedad de la conducta, contra la actuación d e la ETB, que se resume en no resolver las solicitudes de corrección de la facturación y de cancelación del contrato, artículo 54 de la Ley 1341 de 2009.11

EXP. No. 110013334001201700261-01

Demandante: EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ S.A. ESP M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

Así mismo, estimó que el daño ocasionado por la conducta endilgada por la ETB comportaba, también, una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, señalado en el artículo 29 de la Constitución Política, por lo que la calificación de la conducta merecía una mayor represión.

Finalmente, hubo una motivación suficiente en la dosificación de la sanción de los actos administrativos demandados, ya que se realizó un estudio sobre la culpabilidad en la conducta de la investigada, se señalaron los valores normativos infringidos y, por lo tanto, se respetó el principio de proporcionalidad y la dosificación de la sanción, tal como lo alega la parte demandada.

El recurso de apelación

La sociedad EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A.

E.S.P. interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 29 de

demandada.

El recurso de apelación

La sociedad EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A.

E.S.P. interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2019 (Fls. 198 a 211 c.1.).

Los argumentos respectivos serán expuestos, más adelante, al momento de resolver sobre las razones esgrimidas contra la sentencia de primera instancia.

Actuación procesal surtida en esta instancia

A través de auto de 15 de julio de 2019, se admitió el recurso de apelación (Fl. 4 c.2.).

Mediante proveído de 30 de julio de 2019, se corrió traslado a las partes, por el término de diez (10) días, para que alegaran de conclusión y, vencido este, al Ministerio Público para que emitiera su concepto (Fl. 8 c.2.).

Alegatos de conclusión

La sociedad EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A.

E.S.P. presentó sus alegatos de conclusión en escrito radicado el 20 de12

EXP. No. 110013334001201700261-01

Demandante: EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ S.A. ESP M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

agosto de 2020, en el que reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso (Fls. 10 a 18 c.2.).

La Superintendencia de Industria y Comercio, presentó sus alegatos de conclusión en escrito radicado el 20 de agosto de 2020, en el que reiteró los

proceso (Fls. 10 a 18 c.2.).

La Superintendencia de Industria y Comercio, presentó sus alegatos de conclusión en escrito radicado el 20 de agosto de 2020, en el que reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso (Fls. 19 a 40 c.2.).

Concepto del Ministerio Público

El Agente de Ministerio Público no rindió concepto.

Consideraciones de la Sala

Problema jurídico planteado

Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada el 29 de marzo de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circui to de Bogotá D.C., conforme a los términos planteados por la apelante.

Fijación del litigio

La Sala procederá a estudiar si la Superintendencia de Industria y Comercio, al expedir el acto sancionatorio, 1) vulneró el principio de tipicidad; 2) vulneró el artículo 18 de la Ley 1437 de 2011, por no tener en cuenta el desistimiento presentado por la usuaria; y 3) infringió los criterios previstos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.

Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia

Argumentos de la apelante

(i) Violación del derecho al debido proceso, a los principios de tipicidad y legalidad, por desconocimiento de la presunción de inocencia13

EXP. No. 110013334001201700261-01

Demandante: EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ S.A. ESP M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

inocencia13

EXP. No. 110013334001201700261-01

Demandante: EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ S.A. ESP M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

La SIC inició la investigación administrativa mediante la formulación de cargos, endilgando la siguiente imputación fáctica y jurídica.

La imputación fáctica determinada fue: “presunta no atención oportuna ni adecuada de la PQR presentada el 3 de septiembre de 2015 bajo CUN 4315000344186, por cuanto dentro de la documentación allegada no se encuentra que i) la respuesta haya sido emitida dentro del término de 15 días hábiles concedido por la ley, ii) haya sido consecuente con la pretensión, ni que iii) haya sido notificada en debida forma.”.

La imputación jurídica que la SIC realizó a la ETB S.A. ESP, fue la siguiente: “Teniendo en cuenta lo anterior, este Despacho evidencia que la sociedad EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES BOGOTÁ S.A. E.S.P., con la conducta antes descrita, presuntamente estaría transgrediendo lo establecido en los artículos 54 y numeral 12 del 64 de la Ley 1341 de 2009, así como los artículos 49 y 50 de la Resolución CRC 3066 de 2011. En consecuencia, es necesario determinar si es procedente imponer las sanciones establecidas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009.”.

A partir de lo anterior, no puede alegarse que a la SIC, en ejercicio de la facultad sancionatoria, le sea permitido el desconocimiento o inaplicación

sanciones establecidas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009.”.

A partir de lo anterior, no puede alegarse que a la SIC, en ejercicio de la facultad sancionatoria, le sea permitido el desconocimiento o inaplicación del principio de tipicidad, y no puede sustraerse por dos razones: 1. La aplicación directa del artículo 29 de la Constitución Política; y 2. La aplicación del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso, la SIC desconoció que el pliego de cargos, como manifestación del principio acusatorio, constituye una pieza fundamental y autónoma en el procedimiento administrativo sancionatorio, mediante la cual la administración debió concretar a la investigada los hechos que en su sentir fueron transgresores de la normativa, indicando, igualmente, las disposiciones presuntamente infringi das y las sanciones correspondientes, aspectos que fueron soslayados por parte de la SIC.14

EXP. No. 110013334001201700261-01

Demandante: EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ S.A. ESP M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

De otro lado, afirmó que del principio de tipicidad se desprenden varias sub reglas y en particular y concreto la de lex certa, que consiste en que cuando se imputa responsabilidad en el pliego de cargos o se impone una sanción, la autoridad debe: i) hacer una apreciación real de los supuestos fácticos; ii) calificar los hechos jurídicamente, a través de un trabajo de adecuación en el que se demuestre q ue el comportamiento adelantado se enmarca en aquello que se encuentra previsto en la norma; y iii) realizar una apreciación

calificar los hechos jurídicamente, a través de un trabajo de adecuación en el que se demuestre q ue el comportamiento adelantado se enmarca en aquello que se encuentra previsto en la norma; y iii) realizar una apreciación conjunta de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que resulten indispensables para llegar a una decisión ajustada a derecho.

Sin embargo, la SIC, desde el inicio de la actuación, y, posteriormente, al imponer la resolución sancionatoria no cumplió a cabalidad con la exigencia de la lex certa, específicamente con el deber de tipicidad que recae sobre esa autoridad. De igual manera, al imponer la sanción, la SIC no tuvo en cuenta el principio de presunción de inocencia.

Precisa que el hecho de que la SIC no haya valorado el documento que contenía el desistimiento de la petición, tuvo consecuencias en la imputación fáctica en dilgada mediante pliego de cargo

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