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TA CUN - 1100133340012017-00276-01-(18-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 1100133340012017-00276-01-(18-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÏN ³Á

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. No. 110013334001201700276-01

Demandante: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

SENTENCIA DE APELACIÓN

SISTEMA ORAL

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. D.C., mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

La demanda

La sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, C.P.A.C.A., pidió la nulidad de los siguientes actos (Fls. 1 a 30 cuaderno 1).

Resolución No. 33766 de 31 de mayo de 2016, ³Por la cual se impone una sanción administrativá, expedida por el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 76 a 81 cuaderno 1).

administrativá, expedida por el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 76 a 81 cuaderno 1).

Resolución No. 15910 de 31 de marzo de 2017, ³Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación , expedida por el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 88 a 91 cuaderno 1).2

EXP. No 110013334001201700276-01

Demandante: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A..

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

Resolución No. 32654 de 7 de junio de 2017, ³Por la cual se resuelve un recurso de apelación, expedida por la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 92 a 96 cuaderno 1).

Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho. (i) Se declare que la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. no estaba obligada a pagar suma alguna de dinero por concepto de la sanción impuesta. (ii) Se ordene a la demandada reintegrar la suma de dinero consignada conforme a la sanción pecuniaria impuesta, reajustada según lo dispuesto por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, con sus respectivos rendimientos económicos.

Finalmente, solicitó. (i) En los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de

dispuesto por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, con sus respectivos rendimientos económicos.

Finalmente, solicitó. (i) En los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, se condene en costas a la parte demandada. (ii) En la sentencia que ponga fin a la presente acción, se dé cumplimiento a las disposiciones y al término indicado en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, y que las sumas de dinero a que sea condenada la demandada, devenguen los intereses máximos moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria.

Pretensiones subsidiarias

(i) Solicitó que se modifique el artículo primero del acápite resolutivo de la resolución sancionatoria, específicamente en el sentido de disponer la disminución de la sanción impuesta a la demandante. (ii) Solicitó que al haber sido consignada a favor de la demandada el valor de la sanción pecuniaria, se condene a reintegrar a la demandante el valor que resulte de la diferencia entre la sanción impuesta y la que se disponga en la correspondiente sentencia.

Hechos

La parte demandante fundamentó su demanda en los siguientes.3

EXP. No 110013334001201700276-01

Demandante: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A..

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

La Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante la SIC), mediante la Resolución No. 63540 de 30 de o ctubre de 2013, inició investigación y formuló cargos en contra de la sociedad UNE EPM

La Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante la SIC), mediante la Resolución No. 63540 de 30 de o ctubre de 2013, inició investigación y formuló cargos en contra de la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., teniendo como imputación fáctica la falta de atención completa a la información solicitada por la Superintendencia de Industria y Comercio.

La sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., presentó sus descargos oportunamente, mediante escrito radicado el 30 de diciembre de 2013.

La SIC, mediante la Resolución No. 33766 de 31 de mayo de 2016, impuso una multa a la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., correspondiente a la suma de $31.025.475, equivalente a 45 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Contra la decisión anterior, el 5 de julio de 2016 la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación; el pr imero se desató mediante la Resolución No. 15910 de 31 de marzo de 2017, en el sentido de confirmar lo decidido; y la segunda, mediante la Resolución No. 32654 de 7 de junio de 2017, y en ella se confirmó la Resolución sancionatoria No. 33766 de 31 de mayo de 2016.

Normas vulneradas

Constitucionales: artículos 6, 29 y 95.

Legales: artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, artículos 66 y 67 de la Ley 1341 de 2009.

En apoyo de sus pretensiones, la actora adujo, en síntesis, los siguientes

Legales: artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, artículos 66 y 67 de la Ley 1341 de 2009.

En apoyo de sus pretensiones, la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación.

1. Nulidad por falsa motivación de los actos administrativos.4

EXP. No 110013334001201700276-01

Demandante: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A..

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

La jXUiVpUXdencia colombiana ha denominado µ¶falVa moWiYaciyn¶¶ la caXVal según la cual se anulan (revocan) los actos administrativos fundados en hechos que no son verdaderos.

La moWiYaciyn de Xn acWo adminiVWUaWiYo, µ¶debe VeU VeUia, adecXada o suficiente e íntimamente relacionada con la decisión que se pUeWende¶¶, por lo que, se considera que dicha motivación no es seria, adecuada o suficiente cuando la misma no se encuentre sustentada en las debidas, necesarias y pertinentes pruebas, así como en los razonamientos apropiados que sustentan la decisión de la autoridad administrativa.

En este sentido, las resoluciones demandadas incurren en falsa motivación, ya que la SIC preten de, mediante los actos administrativos demandados, imponer una sanción, fundamentándose en criterios arbitrarios e incongruentes entre la motivación de los actos y su parte resolutiva.

2. Nulidad del acto administrativo por infracción de la norma en que debí a fundarse ± desconocimiento de los criterios establecidos en la

incongruentes entre la motivación de los actos y su parte resolutiva.

2. Nulidad del acto administrativo por infracción de la norma en que debí a fundarse ± desconocimiento de los criterios establecidos en la Ley 1341 de 2009 con respecto a la dosimetría de la sanción.

La Superintendencia de Industria y Comercio no hizo ningún estudio puntual, serio y juicioso en relación con los criterios establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 para imponer la sanción respectiva a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.; por lo anterior, es evidente que la sanción impuesta a la demandante, solo se encuentra fundamentada en la arbitrariedad de la propia SIC.

En este orden de ideas, es evidente que los actos administrativos demandados, han incurrido en una notoria desviación de poder, toda vez que al no dar aplicación a lo dispuesto en los numerales segundo y cuarto del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, se observa que la sanción impuesta no está motivada por la finalidad prevista en la ley mencionada.5

EXP. No 110013334001201700276-01

Demandante: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A..

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

¿ Dónde están las fórmulas matemáticas o los criterios lógicos que permitieron objetivizar el monto de la sanción en un determinado valor y no en otro? Una cosa es que la entidad demandada imponga un multa dentro de los montos que le impone la ley, y otra bien distinta que el monto al que se llega sea el

objetivizar el monto de la sanción en un determinado valor y no en otro? Una cosa es que la entidad demandada imponga un multa dentro de los montos que le impone la ley, y otra bien distinta que el monto al que se llega sea el adecuado y justo para el tipo de conducta que el policía admini strativo pretende reprimir.

De la lectura de los actos acusados, solo se puede deducir que es el capricho o la arbitrariedad y no un trabajo serio de dosimetría lo que llevó a la Superintendencia de Industria y Comercio a imponer a la demandante la multa que ahora se demanda.

En efecto, en este caso, como se ha expuesto, se observa claramente una evidente extralimitación en el ejercicio de la función sancionatoria de la SIC, con lo que se evidencia una clara violación a la Carta Política.

Finalmente, los actos administrativos demandados se profirieron mediante desviación de poder y con evidente abuso del derecho, pues la SIC, de manera abusiva, impuso a la demandante una multa equivalente a cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Con lo anterior, es más que notorio que la SIC utilizó de manera deliberada y exagerada sus potestades de policía administrativa y su facultad sancionatoria, para imponer una multa equivalente a cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales v igentes, sin argumentar de manera suficiente y clara, las razones por las cuales impuso esa sanción y no otra.

3. Dosimetría de la sanción.

Se hace necesario, en el presente caso, hacer alusión a la dosimetría de las

suficiente y clara, las razones por las cuales impuso esa sanción y no otra.

3. Dosimetría de la sanción.

Se hace necesario, en el presente caso, hacer alusión a la dosimetría de las sanciones, puesto que, en el evento remoto de no prosperar las pretensiones de la presente demanda, deberá entrar a considerar dicho aspecto, ya que la imposición de las multas siempre debe atender a criterios de proporcionalidad y razonabilidad; a los cuales deben sujetarse las actuaciones de la administración pública y, más aún, tratándose de la imposición de actos que6

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impliquen la pérdida o disminución de derechos, puesto que en estos debe analizarse que la sanción se encuentre en concordancia con la naturaleza y gravedad de la falta.

En este orden de ideas, la Superintendencia de Industria y Comercio, a la hora de imponer la sanción de que se trata, debió analizar que el monto y el impacto de la misma no resulten violatorios de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

La SIC justificó el monto de la desproporcionada sanción impuesta por la violación de las normas, en la existencia de las normas mismas y en la inobservancia de los supuestos de hecho que allí se contienen, sin que haya ninguna explicación o desarrollo objetivo que permita comprender cuál fue el análisis efectuado por la Superintendencia para graduar la multa. De ninguna manera se está explicando cuál fue la naturaleza de la falta y por qué alcanzó

ninguna explicación o desarrollo objetivo que permita comprender cuál fue el análisis efectuado por la Superintendencia para graduar la multa. De ninguna manera se está explicando cuál fue la naturaleza de la falta y por qué alcanzó tan alto nivel de gravedad.

La SIC no tuvo en cuenta la conducta de la demandante, consistente en darle favorabilidad a las pretensiones solicitadas por el propio usuario, y no se observa la aplicación de los criterios establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, los cuales debieron ser objeto de estudio al momento de graduar o calificar la sanción que se impuso a través de los actos administrati vos objeto de debate, a través de la presente demanda.

Por lo anterior, resulta evidente que la SIC no realizó un juicio de adecuación de la sanción en el presente caso; por lo tanto, es evidente que con ello se están vulnerando los principios de razonabi lidad y proporcionalidad antes expuestos.

La sentencia de primera instancia

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 28 de junio de 2019, negó las súplicas de la demanda, bajo las siguientes consideraciones (Fls. 174 a 181 cuaderno 1).7

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M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

La Resolución No. 33766 de 31 de mayo de 2016, por medio de la cual se impuso una sanción pecuniaria a la empresa demandante, consistente en

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

La Resolución No. 33766 de 31 de mayo de 2016, por medio de la cual se impuso una sanción pecuniaria a la empresa demandante, consistente en multa de 45 SMLMV, se basó en una exposición de la con ducta infractora consistente en no atender de manera completa y efectiva las órdenes y requerimientos del ente de control, tendientes a definir las peticiones de los usuarios y/o quejosos, obstaculizando la labor de vigilancia de la misma entidad.

Frente a la resolución sancionatoria, se observa que en el acto administrativo se realizó una descripción de los hechos, de los supuestos contenidos en las normas de protección al consumidor y de los derechos de los usuarios de telecomunicaciones, ponderándose el criterio de sanción denominado gravedad de la conducta, contra la conducta desplegada por la sociedad UNE EPM S.A. en la actuación investigativa, que se resume en no entregar de manera completa la información solicitada por la entidad de control, en el curso de verificación de los hechos que dieron origen a una queja, con lo cual se obstaculizó su labor de vigilancia y protección, de los derechos señalados en el Régimen Integral de Protección a los Consumidores de los Servicios de Comunicación, incurriéndose directamente en la infracción descrita explícitamente en el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.

Entonces, si bien en los actos demandados no se dedicó un acápite especial para cada uno de los criterios aludidos en el artículo 6 6 ejusdem, ello no desconoce, como se destacó en precedencia, que no hubieran sido objeto de

Entonces, si bien en los actos demandados no se dedicó un acápite especial para cada uno de los criterios aludidos en el artículo 6 6 ejusdem, ello no desconoce, como se destacó en precedencia, que no hubieran sido objeto de valoración, en lo pertinente. En cuanto al daño producido, la entidad fue precisa en demostrar y describir la afectación general a los derechos del usuario en mate ria de protección al consumidor de servicios de telecomunicaciones, al omitir o desconocer la autoridad de la SIC pues no aportó oportunamente, y de manera completa, la información requerida a fin de tramitar una PQR, que goza de las garantías del artículo 29 de la Constitución.

De otro lado, la circunstancia de que el quejoso haya retirado la denuncia interpuesta, por cuanto la empresa investigada resolvió todas sus peticiones, fue valorada por la entidad accionada. Se indicó, claramente, la existencia de8

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un escrito de desistimiento, presentado por el usuario Carlos Eduardo Rodríguez Luna, y se le asignó un valor dentro de la graduación sancionatoria, con la reducción de la multa, conforme se aprecia en la resolución correspondiente.

El recurso de apelación

La sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2019 (Fls. 186 a 188 cuaderno 1).

Los argumentos respectivos serán expuestos, más adelante, al momento de

apelación contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2019 (Fls. 186 a 188 cuaderno 1).

Los argumentos respectivos serán expuestos, más adelante, al momento de resolver sobre las razones esgrimidas contra la sentencia de primera instancia.

Actuación procesal surtida en esta instancia

A través de auto de 13 de noviembre de 2019, se admitió el recurso de apelación (Fl. 4 cuaderno apelación de sentencia).

Mediante proveído de 10 de diciembre de 2019, se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión y, vencido este, al Ministerio Público para que emitiera su concepto (Fl. 8 cuaderno apelación de sentencia).

Alegatos de conclusión

La Superintendencia de Industria y Comercio presentó sus alegatos de conclusión en escrito radicado el 20 de enero de 2020. En ellos reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso (Fls. 14 a 126 cuaderno apelación de sentencia).

La sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. presentó sus alegatos de conclusión en escrito radicado el 13 de enero de9

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2020. En ellos reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso (Fls. 10 a 13 cuaderno apelación de sentencia).

Concepto del Ministerio Público

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2020. En ellos reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso (Fls. 10 a 13 cuaderno apelación de sentencia).

Concepto del Ministerio Público

El Agente de Ministerio Público rindió concepto el 5 de febrero de 2020, en el cual expuso.

La Superintendencia de Industria y Comercio, en la Resolución No. 33766, del 31 de mayo de 2016, indicó que la µ¶investigación administrativa está orientada a establecer si la sociedad investigada trasgredió lo previsto en el artículo 54, y en el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 ¶¶; el primero de ellos relacionado con el presunto incumplimiento de i nformar y tramitar los recursos legales a los que tenía derecho el señor Rodríguez Luna; el otro, por cuanto el 26 de junio de 2013, la sociedad investigada radicó la respuesta al requerimiento de información formulado por la SIC el 27 de mayo de 2013, sin adjuntar copia de las peticiones al usuario, y de forma incompleWa, en lo UefeUenWe al µ¶resumen de la solicitud de servicios¶¶.

En relación con la primera situación, en la misma resolución se indica que µ¶el cargo endilgado en cuanto al incumplimiento d el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, queda desvirtuado por falta de congruencia ¶¶; \ al deWeUminaU la dosimetría de la sanción se precisó que µ¶teniendo en cuenta que obra escrito de desistimiento del quejoso, el monto de la sanción a imponer, se reducirá

dosimetría de la sanción se precisó que µ¶teniendo en cuenta que obra escrito de desistimiento del quejoso, el monto de la sanción a imponer, se reducirá en cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes¶¶.

En este orden de ideas, no se entiende cuál es el reproche que se hizo por la demandante con respecto a la actuación de la SIC frente a la investigación adelantada por la queja que presentó el señor Carlos Eduardo Rodríguez Luna. Como quedó dicho, en la resolución sancionatoria se exoneró de este cargo a la empresa UNE EPM TELECOMUNICACIONES y se redujo el monto de la sanción por imponer, debido al desistimiento que este presentara.

De otro lado, con respecto a la dosimetría de la sanción, en la resolución sancionatoria se explicó en qué consistió la gravedad de la falta, pues la10

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empresa desconoció la autoridad de la cual está investida la Superintendencia de Industria y Comercio, al no aportar los documentos solicitados de manera completa, lo que genera un riesgo de retrasos e imprecisiones en las decisiones administrativas por adoptar; no obstante, como se dijo antes, procedió a reducir la multa a imponer en cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, teniendo en cuenta que obra escrito de desistimiento del quejoso.

En la Resolución No. 15910 de 31 de marzo de 2017, que resolvió el recurso

mínimos mensuales legales vigentes, teniendo en cuenta que obra escrito de desistimiento del quejoso.

En la Resolución No. 15910 de 31 de marzo de 2017, que resolvió el recurso de reposición se señaló que el monto de la sanción que se aplica en cada caso particular, se encuentra gobernado por criterios definidos legalmente en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 y, para el caso en cuestión, el µ¶derrotero principal¶¶ lo demaUcy la gUaYedad de la falta.

En consecuencia, como quiera que la Superintendencia de Industria y Comercio interpretó las normas aplicables al caso concreto de manera adecuada; y los fundamentos del recurrente no desvirtuaron la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, se estima que la sentencia recurrida debe ser confirmada.

Consideraciones de la Sala

Problema jurídico planteado

Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada en sentencia de 28 de junio de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., conforme a los términos planteados por la apelante.

Fijación del litigio.

El Tribunal procederá a estudiar si los actos administrativos demandados están viciados de nulidad por falsa motivación, infracción de las normas en que debían fundarse, violacion del principio de proporcionalidad de la sanción y falta de aplicación de dosimetría en la determinación del monto de la multa impuesta.11

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Demandante: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A..

aplicación de dosimetría en la determinación del monto de la multa impuesta.11

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Demandante: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A..

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Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia

Argumentos de la apelante

En relación con el vicio de nulidad por falsa motivación de los actos administrativos demandados, es importante insistir que las razones esgrimidas en ellos están basadas en hechos que fueron calificados erróneamente, como pasará a explicarse.

La Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante la SIC) no tuvo en cuenta que UNE EPM atendió el requerimiento del señor Carlos Eduardo Rodríguez Luna, razón por la cual el usuario desistió voluntariamente de la queja presentada ante la SIC y solicitó a esta última archivar la investigación administrativa; no obstante, es ta decidió continuar con el trámite de la investigación, pasando por alto este hecho, especialmente a la hora de imponer la sanción.

En este sentido, las resoluciones demandadas se encuentran viciadas de falsa motivación, pues la SIC se fundamentó en crit erios arbitrarios e incongruentes para imponer la sanción a la demandante.

Con respecto a la nulidad de la norma en que debía fundarse (Ley 1341 de 2009), se alega que la Superintendencia de Industria y Comercio no analizó cada uno de los criterios previstos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.

El principio de proporcionalidad está relacionado con la aplicación moderada

2009), se alega que la Superintendencia de Industria y Comercio no analizó cada uno de los criterios previstos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.

El principio de proporcionalidad está relacionado con la aplicación moderada de las sanciones administrativas; de esta forma, se limita una inadmisible discrecionalidad administrativa, y queda así moderada en función de las circunstancias objetivas y subjetivas que rodean a la toma de decisiones.

Así las cosas, es claro que les corresponde a las entidades administrativas, a la hora de imponer una determinada sanción hacer un juicio de proporcionalidad entre la gravedad de la falta y el contenido de la sanción.12

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Por lo tanto, la imposición de una eventual multa, requiere que la Administración, previamente, califique la gravedad de la falta, el daño y la reincidencia en la comisión de la conducta, de acuerdo con los criterios anteriormente mencionados; de ahí que en cualquier momento pueda graduarse el monto de la misma, así como el impacto de ésta, en cabeza de la persona a quien se le ha impuesto.

Análisis de la Sala

En síntesis, la recurrente cuestiona la dosimetría de la sanción y controvierte la conducta de la Superintendencia de Industria y Comercio.

En efecto, sostuvo que los actos administrativos demandados se expidieron con falsa motivación e infracción de la norma en la que debían fundarse; en

la conducta de la Superintendencia de Industria y Comercio.

En efecto, sostuvo que los actos administrativos demandados se expidieron con falsa motivación e infracción de la norma en la que debían fundarse; en este contexto, no se efectuó una valoración sobre los criterios que exige el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009; y, finalmente, que no se tuvo en cuenta el desistimiento de la queja presentada por el usuario al momento de imponer la sanción pecuniaria.

En primer orden, la Sala estudiará la fundamentación que tuvo en cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio para continuar con la investigación administrativa en contra de la sociedad demandante, pese al desistimiento de la queja elevada por el usuario Carlos Eduardo Rodríguez Luna (Fls. 76 a 81 cuaderno 1).

³(«)

OCTAVO: CONSIDERACIONES.

(«)

8.1. Desistimiento de la acción

Frente a este punto, es preciso resaltar que la sociedad investigada, en su escrito de descargos, argumentó que en el presente caso al reclamante se le despacharon favorablemente todas sus pretensiones, de tal manera que los valores que éste discutió fueron reconocidos a su favor, sin que hubiera tenido que cancelar suma alguna, lo que derivó en que el quejoso suscribiera escrito de desistimiento.13

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Así las cosas, en materia de desistimiento expreso de la petición, la

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(«)

Así las cosas, en materia de desistimiento expreso de la petición, la normatividad administrativa estableció que los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales, de igual manera, estipuló la facultad que tienen las autoridades para continuar de oficio la actuación si la consideran necesaria por razones de interés público, caso en el cual deberán expedir resolución motivada.

Por lo anterior, esta Superintendencia continúa la presente investigación administrativa en procura del interés general, ya que de conformidad con las facultades otorgadas por el Decreto 4886 de 2011, debe adelantar las correspondientes actuaciones con el fin de garantizar los derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones y maximizar su bienestar social.

(«)

De lo anterior, es claro que esta Dirección de conformidad con las facultades otorgadas por el Decreto 4886 de 2011, debe adelantar las correspondientes actuaciones administrativas con el fin de garantizar los derechos de los usuarios de los citados servicios; por lo tanto, cuando se evidencia un incumplimiento a lo establecido en el Régimen Integral de Protección de los Dere chos de los Usuarios de los Servicios de Comunicaciones, debe adoptar las medidas y sanciones correspondientes de acuerdo a la ley.

(«)

Así, teniendo, en cuenta que la presente investigación busca establecer si se vulneró el interés general, esto es, lo dispuesto en el Régimen Integral de Protección de los Derechos de los Usuarios

sanciones correspondientes de acuerdo a la ley.

(«)

Así, teniendo, en cuenta que la presente investigación busca establecer si se vulneró el interés general, esto es, lo dispuesto en el Régimen Integral de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios de Comunicaciones, concretamente, si existió trasgresión a lo previsto en el artículo 54 y numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, esta Entidad debe a delantar la correspondiente actuación administrativa, y como resultado de la misma, podrá imponer las sanciones previstas en la ley, sin que el desistimiento de la queja por el interesado, sea impedimento para continuar con la investigación hasta su culmin ación, por lo que a continuación se procede a analizar el caso del usuario referenciado.

(«)¶¶

Las consideraciones transcritas permiten afirmar que si bien el usuario desistió de la queja presentada, la investigación se continuó por razones de interés público, pues de conformidad con el Decreto 4886 de 2011 la Entidad demandada está facultada para continuar con la investigación administrativa, en procura de salvaguardar los derechos de los usuarios del servicio.14

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De otro lado, la Sala observa que la investigación se basa en la transgresión de los artículos 55 y 64, numeral 5, de la Ley 1341 de 2009, pues de acuerdo con la resolución sancionatoria la demandada no aportó información completa con respecto a los requerimientos que formuló la SIC, circunstancia

de los artículos 55 y 64, numeral 5, de la Ley 1341 de 2009, pues de acuerdo con la resolución sancionatoria la demandada no aportó información completa con respecto a los requerimientos que formuló la SIC, circunstancia que condujo a la imposición de una multa de cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así mismo, se desestimará el argumento de la recurrente, según el cual los actos acusados están viciados de nulidad por falsa motiva

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