TA CUN - 1100133340012018-00017-01-(14-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133340012018-00017-01-(14-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: EXP. No. 110013334001201800017-01
Demandante: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
SENTENCIA DE APELACIÓN
SISTEMA ORAL
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 26 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. D.C., mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
La demanda
La sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administ rativo (C.P.A.C.A.), pidió la nulidad de los siguientes actos (Fls. 1 a 31 c.1).
Resolución No. 53309 de 12 de agosto de 2016 “Por la cual se impone una sanción administrativa”, expedida por el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Serv icios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 76 a 81 c.1).
sanción administrativa”, expedida por el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Serv icios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 76 a 81 c.1).
Resolución No. 35126 de 16 de junio de 2017 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación”, expedida por el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 89 a 94 c.1).
Resolución No. 45550 de 31 de julio de 2017 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 99 a c.1).2
EXP. No 110013334001201800017-01
Demandante: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho
Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho: (i) se declare que la demandante no está obliga da a pagar suma alguna de dinero por concepto de la sanción impuesta mediante los actos acusados; y (ii) se ordene a la entidad demandada que reembolse a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. lo pagado como consecuencia de la sanción impuesta, reajustada conforme a lo previsto por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, con los rendimientos económicos respectivos.
Finalmente, solicitó. (i) Se condene en costas a la Superintendencia de Industria y
sanción impuesta, reajustada conforme a lo previsto por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, con los rendimientos económicos respectivos.
Finalmente, solicitó. (i) Se condene en costas a la Superintendencia de Industria y Comercio. (ii) Se dé cumplimiento a lo previsto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. y (iii) las sumas de dinero a que sea condenada la demandada, devenguen los intereses máximos moratorios a una tasa equivalente al DTF, desde su ejecutoria.
Pretensiones subsidiarias
Solicitó que se modifique el artículo 1 de la Resolución No. 53309 de 12 de agosto de 2016, en el sentido de que se disminuya la sanción impuesta, de conformidad con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Como consecuencia de lo anterior, pidi ó que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada que reembolse a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. el valor que resulte de la diferencia entre la sanción impuesta y la que el Juzgado disponga, reajustada en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, con los rendimientos económicos respectivos.
Hechos
La parte demandante fundamentó su demanda en los siguientes.
La Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante la SIC), mediante la Resolución No. 1992 8 de 31 de marzo de 2014, inició investigación y formuló cargos en contra de la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.,
Resolución No. 1992 8 de 31 de marzo de 2014, inició investigación y formuló cargos en contra de la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., con ocasión de la queja presentada por el señor Francisco Arley Bueno Cáceres, a3
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fin de establecer la transgresión de lo previsto en los artículos 3, literales g y h, 10.1 y 39 de la Resolución CRC 3066 de 2011.
La SIC, mediante la Resolución No. 53309 de 12 de agosto de 2016, impuso una multa de $65.498.225 a la sociedad UNE EPM TEL ECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., equivalente a 95 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Contra la decisión anterior, la sociedad demandante, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación el 13 de septiembre de 2016; el primero, fue resuelto mediante la Resolución No. 35126 de 16 de junio de 2017, en el sentido de confirmar lo inicialmente decidido; y el segundo se desató mediante la Resolución No. 45550 de 31 d e julio de 2017, también en el sentido de confirmar lo resuelto.
La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes.
Constitución Política, artículos 6, 29 y 95. Ley 1437 de 2011, artículo 137. Ley 1341 de 2009, artículos 66 y 67.
Constitución Política, artículos 6, 29 y 95. Ley 1437 de 2011, artículo 137. Ley 1341 de 2009, artículos 66 y 67.
En apoyo de sus pretensiones, la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación.
(i) Falsa motivación de los actos demandados.
La sanción fue impuesta por hechos que carecen de veracidad. El 2 de septiembre de 2013, UNE EPM TELECOMUNICACONES S.A. E.S.P., mediante el oficio 3612130003198325, emitió respuesta reconociendo las pretensiones del usuario e indicando que por el reconocim iento realizado se había generado un saldo a su favor por un valor de $35.000 IVA incluido. Ese mismo día, se intentó contactar al usuario para informarle sobre el saldo y acerca del procedimiento a seguir con el fin de tramitar su devolución, pero no fue posible contactarlo.
Por lo anterior, se envió la citación respectiva a la dirección indicada por el usuario, con el fin de realizar la notificación personal; sin embargo, como este no se presentó, se efectuó la notificación por aviso.4
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El 28 de abril de 2014, el señor Francisco Arley Bueno Cáceres manifestó su desistimiento expreso y voluntario en relación con la queja interpuesta; pero este hecho no fue valorado ni tenido en cuenta por la SIC, al momento de imponer la sanción.
desistimiento expreso y voluntario en relación con la queja interpuesta; pero este hecho no fue valorado ni tenido en cuenta por la SIC, al momento de imponer la sanción.
(ii) Infracción de las normas en las que debieron fundarse los actos demandados, pues se desconocieron los criterios establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, en relación con la dosimetría de la sanción impuesta.
El artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, con templa los criterios a tener en cuenta para imponer las sanciones, tratándose de investigaciones administrativas, a saber, la gravedad de la falta, el daño producido, la reincidencia en la comisión de los hechos y la proporcionalidad entre la falta y la sanción.
La demandada no hizo ningún estudio en relación con los criterios establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 para imponer la sanción a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.; por lo tanto, la misma está fundada en la arbitrariedad y capricho de la SIC.
En el presente caso, resulta evidente la extralimitación en el ejercicio de la función sancionatoria por parte de la SIC, circunstancia que vulnera el artículo 6 de la Constitución. Además, el numeral 1 del artículo 95, ibídem, establece la prohibición de abusar de los derechos, proceder que se advierte en este asunto, pues dicho comportamiento proviene de un funcionario público investido del poder de policía administrativa del Estado.
Corresponde a las entidades administrativas, al momento de imponer una sanción, sea ésta o no de carácter pecuniario, hacer un cotejo entre la gravedad de la falta
de policía administrativa del Estado.
Corresponde a las entidades administrativas, al momento de imponer una sanción, sea ésta o no de carácter pecuniario, hacer un cotejo entre la gravedad de la falta y el contenido de la multa, es decir, verificar si existe una correlativa proporción entre una y otra.
La SIC justificó el monto de la sanción en la existencia de las normas violadas y en la inobservancia de los supuestos de hecho allí contenidos, sin mencionar explicación alguna o desarrollo objetivo que permita comprender cuál fue el análisis efectuado para graduarla y la naturaleza de la falta, pues resulta evidente5
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que no hubo daño causado a los usuarios.
La sentencia de primera instancia
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 26 de julio de 2019, negó las súplicas de la demanda, bajo las siguientes consideraciones (Fls. 253 a 260 c.1.).
La resolución sancionatoria realizó una exposición d e la conducta infractora, consistente en no resolver completa e integralmente las PQR de los usuarios de servicios de comunicaciones, dentro de los parámetros de calidad, con lo cual se transgredieron los artículos 3, 10.1 y 39 de la Resolución CRC 3066 de 2011, y se obstaculizó la labor de vigilancia de la misma entidad al no permitir su revisión en alzada.
transgredieron los artículos 3, 10.1 y 39 de la Resolución CRC 3066 de 2011, y se obstaculizó la labor de vigilancia de la misma entidad al no permitir su revisión en alzada.
Si bien en los actos demandados no se dedicó un acápite especial para cada uno de los criterios previstos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, di cha circunstancia no implica que no hubieran sido objeto de valoración, en lo pertinente. En cuanto al daño producido, la entidad fue precisa en demostrar y describir la afectación general de los derechos del usuario en materia de protección al consumidor de servicios de telecomunicaciones, derivados de las garantías del artículo 29 de la Constitución, así como la transgresión al principio de buena fe, pues UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. ESP manifestó al consumidor la concesión de una favorabilidad ante su solicitud, pero retrasó, posteriormente, el cumplimiento de la misma, sin justificación alguna, y sin permitir el trámite de recursos ante el ente de vigilancia.
No es acertado el planteamiento, según el cual la SIC no tuvo en cuenta que el quejoso había retirado la denuncia interpuesta, pues en el acto sancionatorio se indicó claramente la existencia de un escrito de desistimiento y se le dio el valor probatorio c orrespondiente dentro de la graduación de la sanción, con la correspondiente reducción de la multa.
El recurso de apelación
La sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2019 (Fls. 265 a 278 c.1.).6
La sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2019 (Fls. 265 a 278 c.1.).6
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Los argumentos respectivos serán expuestos, más adelante, al momento de resolver sobre las razones esgrimidas contra la sentencia de primera instancia.
Actuación procesal surtida en esta instancia
A través de auto de 13 de noviembre de 2019, se admitió el recurso de apelación (Fl. 4 c.2.).
Mediante proveído de 3 de diciembre de 2019, se corrió traslado a las partes, por el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión y, vencido este, al Ministerio Público para que emitiera su concepto (Fl. 8 c.2.).
Alegatos de conclusión La soc iedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. presentó sus alegatos de conclusión en escrito radicado el 13 de enero de 2020, en el que reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso (Fls. 10 a 14 c.2.).
La Superintendencia de Industria y Comercio no presentó sus alegatos de conclusión.
Concepto del Ministerio Público
El Agente de Ministerio Público no rindió concepto.
Consideraciones de la Sala
Problema jurídico planteado
conclusión.
Concepto del Ministerio Público
El Agente de Ministerio Público no rindió concepto.
Consideraciones de la Sala
Problema jurídico planteado
Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada el 26 de julio de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., conforme a los términos planteados por la apelante.
Fijación del litigio
La Sala procederá a estudiar si la sanción de multa impuesta a la sociedad demandante por la Superintendencia de Industria y Comercio, se ajustó a los criterios previstos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 y si la SIC tuvo en7
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cuenta la favorabilidad reconocida al usuario y el desistimiento presentado por este.
Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia
Argumentos de la apelante
(i) Falsa motivación de los actos demandados
La sanción fue impuesta por hechos que carecen de veracidad. El día 2 de septiembre de 2013, UNE EPM TELECOMUNICACONES S.A. E.S.P., mediante el oficio 3612130003198325, emitió respuesta otorgándole favorabilidad a las pretensiones e indicando que por el re conocimiento realizado se generó un saldo
oficio 3612130003198325, emitió respuesta otorgándole favorabilidad a las pretensiones e indicando que por el re conocimiento realizado se generó un saldo a favor por valor de $35.000 IVA incluido. Ese mismo día se intentó contactar al usuario para informarle sobre el saldo y el procedimiento a seguir para tramitar su devolución, pero no fue posible contactarlo.
Por lo anterior, se envió la citación para la notificación personal a la dirección indicada por el usuario; y teniendo en cuenta que este no se presentó a recibirla, se procedió a efectuar la notificación por aviso.
El 28 de abril de 2014, el señor Francisc o Arley Bueno Cáceres manifestó su desistimiento expreso y voluntario a la queja interpuesta, circunstancia que no fue valorada ni tenida en cuenta por la SIC, al momento de imponer la sanción.
(ii) Infracción de las normas en las que debieron fundarse los act os demandados, al desconocerse los criterios establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, para efectos de la dosimetría de la sanción
El artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, prevé cuáles son los criterios a tener en cuenta para imponer las sanciones, tratándose de investigaciones administrativas, a saber, la gravedad de la falta, el daño producido, la reincidencia en la comisión de los hechos y la proporcionalidad entre la falta y la sanción.
La demandada no hizo ningún estudio en relación con los criterios establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 para imponer la sanción a UNE EPM8
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La demandada no hizo ningún estudio en relación con los criterios establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 para imponer la sanción a UNE EPM8
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Demandante: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho
TELECOMUNICACIONES S.A.; por lo tanto, la misma está fundada en la arbitrariedad y el capricho de la SIC.
En el presente caso, resulta evidente la extralimitación en el ejercicio de la función sancionatoria por parte de la SIC, circunstancia que vulnera el artículo 6 de la Constitución.
La SIC justificó el monto de la sanción en la existencia de las normas violadas y en la inobservancia de los supuestos de hecho allí contenidos, sin mencionar explicación alguna o desarrollo objetivo que permita comprender cuál fue el análisis efectuado para graduarla y la naturaleza de la falta, pues resulta evidente que no hubo daño causado a los usuarios.
La SIC reconoció que se le dio favorabilidad a las peticiones del usuario, no obstante, no es claro de qué manera tal argumento fue aplicado en la graduación de la sanción, pues el usuario desistió de las solicitudes presentadas.
Análisis de la Sala
En síntesis, la recurrente cuestiona la graduación de la sanción, pero no controvierte la conducta endilgada por la Superintedencia de Industria y Comercio. En efecto, sostuvo que la sanción impuesta por la entidad demandad a no se
En síntesis, la recurrente cuestiona la graduación de la sanción, pero no controvierte la conducta endilgada por la Superintedencia de Industria y Comercio. En efecto, sostuvo que la sanción impuesta por la entidad demandad a no se ajustó a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y, además, que no se efectuó una valoración sobre los criterios que exige la Ley 1341 de 2009, artículo
66. Además, sostuvo que al graduar la sanción no se tuvo en cuenta la favorabilidad de las pretensiones ni el desistimiento presentado por el usuario.
Con el fin de analizar la validez de las razones expuestas por la apelante, la Sala procederá a examinar la fundamentación que tuvo la SIC para imponer la sanción de multa dispuesta en la Resolución No. 53309 de 12 de agosto de 2016, acto sancionatorio acusado (Fls. 55 a 59 c.1.).
“(…)
NOVENO: DOSIMETRÍA SANCIONATORIA
(…)9
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Por lo tanto, la graduación de la sanción que esta Superintendencia realiza en virtud de la facultad sancionatoria legalmente atribuida, es de carácter discrecional pero no absoluta, esto es, no depende de la aplicación de criterios subjetivos. En efecto, el monto de la sanción que se aplica en cada caso, se encuentra gobernado por criterios definidos legalmente, como el de gravedad de la falta, que en materia de servicios de comunicaciones se encuentra contenido
de la aplicación de criterios subjetivos. En efecto, el monto de la sanción que se aplica en cada caso, se encuentra gobernado por criterios definidos legalmente, como el de gravedad de la falta, que en materia de servicios de comunicaciones se encuentra contenido en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.
En este sentido, la norma que autoriza la aplicación de la sanción en materia de servicios de comunicaciones, es el Artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, el cual estableció unos rangos máximos según la naturaleza de la infracción y que sirven de parámetro a la autoridad sancionadora para la determinación de la sanción, permitiendo la imposición de multas por una cantidad que oscila entre 1 y 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así, en ejercicio de la facultad discrecional de la que se encuentra investida esta Superintendencia, se realiza la dosimetría de la sanción en atención a los extremos máximos y mínimos de la norma y a los criterios de dosimetría que se exponen a continuación.
9.1. Gravedad de la falta.
En consonancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, en el cual se estableció como criterio para la definición de las sanciones, la gravedad de la falta, este Despacho concluye, una vez evaluada la conducta objeto de reproche al proveedor de servicios, que el mismo configuró este criterio toda vez que representó para la usuaria verse obligada a adelantar todo un trámite administrativo ante esta Entidad para dar solución a lo ya reclamado ante la empresa, lo que conllevó a su turno, a adelantar el procedimiento pertinente
toda vez que representó para la usuaria verse obligada a adelantar todo un trámite administrativo ante esta Entidad para dar solución a lo ya reclamado ante la empresa, lo que conllevó a su turno, a adelantar el procedimiento pertinente mediante este expediente.
Cabe advertir, que cuando el proveedor de servicios concede una favorabilidad a un usuario y se la comunica, crea en este un derecho, pues se trata de un beneficio a sus intereses, lo que conlleva a que éste sea perfeccionado, sin necesidad de que tenga que intervenir la Autoridad Administrativa.
De otra parte, resulta oportuno advertir que para el presente caso, se considera que el actuar del proveedor resulto grave en la medida que como se explicó líneas atrás, la usuaria tuvo que acudir en varias ocasio nes al proveedor reclamando la materialización de las favorabilidades otorgadas, las cuales ni siquiera para la fecha de presentación de la queja habían sido cumplidas.
No obstante lo anterior, en atención a la materialización extemporánea de la favorabil idad reconocida a la usuaria en cuanto al reintegro integral del saldo por valor de $116.740 pesos, IVA incluido, esta Dirección reducirá en cinco (5)10
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salarios mínimos mensuales legales vigentes la sanción a imponer.
DÉCIMO: SANCIÓN ADMINISTRATIVA
Establecida la transgresión a lo previsto en el artículo 3, literales g)
salarios mínimos mensuales legales vigentes la sanción a imponer.
DÉCIMO: SANCIÓN ADMINISTRATIVA
Establecida la transgresión a lo previsto en el artículo 3, literales g) y h) del numeral 10.1 del artículo 10 y artículo 39 de la Resolución C R C 3 0 6 6 d e 2 0 11 , p o r l a s o c i e d a d U N E E P M TELECOMUNICACIONES S.A., identificada con el Nit. 900.092.385-9, al tenor de lo normado por la Ley 1341 de 2009, el Decreto 4886 de 2011 y demás normas concordantes, se le impondrá una sanción pecuniaria a favor de la Nación por la suma
de SESENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA
Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($65’498.225), equivalentes a NOVENTA Y CINCO (95) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, monto al que se llega luego de analizar la gravedad de la infracción, tal y como se expuso líneas atrás.” (Destacado por la Sala).
Las consideraciones transcritas permiten afirmar que la multa de $65.498.225, equivalente a noventa y cinco (95) salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. por la Superintendencia de Industria y Comercio, se tasó analizando, en concreto, que el usuario se vio en la obligación de acudir varias veces al proveedor reclamando la materialización de las favorabilidades otorgadas y además, tuvo que adelantar un
Superintendencia de Industria y Comercio, se tasó analizando, en concreto, que el usuario se vio en la obligación de acudir varias veces al proveedor reclamando la materialización de las favorabilidades otorgadas y además, tuvo que adelantar un trámite administrativo ante la SIC para encontrar una solución a lo ya reclamado y reconocido.
Los criterios que la Superintendencia de Industria y Comercio debe tener en cuenta para imponer una sanción de multa, se encuentran previstos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.
“ARTÍCULO 66. CRITERIOS PARA LA DEFINICIÓN DE LAS SANCIONES. Para definir las sanciones aplicables se deberá tener en cuenta:
1. La gravedad de la falta.
2. Daño producido.
3. Reincidencia en la comisión de los hechos.
4. La proporcionalidad entre la falta y la sanción.
En todo caso, el acto administrativo que imponga una sanción d e b e r á i n c l u i r l a v a l o r a c i ó n d e l o s c r i t e r i o s a n t e s anotados.” (Destacado por la Sala).
De la norma transcrita se desprende que para definir el monto de las sanciones aplicables, deben tenerse en cuenta los siguientes criterios. (i) La gravedad de la falta; (ii) el daño producido; (iii) la reincidencia en la comisión de los hechos; y (iv)11
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la proporcionalidad entre la falta y la sanción. Sin embargo, la norma no exige que en un caso determinado, deban concurrir los cuatro elementos de que se trata.
En el asunto objeto de análisis encuentra la Sala que la SIC valoró los criterios enunciados en los numerales 1, 2 y 4, pues tuvo en cuenta varios aspectos, algunos de ellos ya mencionados, tales como.
( i) La naturaleza de la infracción (gravedad de la falta ), debido a la repercusión que esta tuvo en el usuario.
( ii) El desacato frente los deberes previstos en el artículo 3, literales g) y h), numeral 10.1 del artículo 10 y artículo 39 de la Resolución CRC 3066 de 18 de mayo de 2011 “Por la cual se establece el Régimen Integral de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios de Comunicaciones” (gravedad de la falta).
( iii) El usuario se vio precisado a acudir en varias ocasiones ante el proveedor, reclamando la materialización de las favorabilidades ot orgadas y, además, tuvo que adelantar un trámite administrativo ante la SIC para encontrar una solución a lo ya reclamado (el daño producido).
( iv ) La proporcionalidad entre la falta y la sanción, pues valorados los criterios 1 y 2, en atención a la materialización extemporánea de la favorabilidad reconocida al usuario en cuanto al reintegro integral del saldo, se pudo establecer el monto de la
( iv ) La proporcionalidad entre la falta y la sanción, pues valorados los criterios 1 y 2, en atención a la materialización extemporánea de la favorabilidad reconocida al usuario en cuanto al reintegro integral del saldo, se pudo establecer el monto de la sanción, que se ajusta a lo previsto en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, pues no supera los 2000 salarios mínimos mensuales legales vigentes, en tanto se impuso un valor equivalente a noventa y cinco (95) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“ARTÍCULO 65. SANCIONES. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pueda incurrir el infractor, la persona natural o jurídica que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas en el artículo 64 de la presente ley, será sancionada, además de la orden de cesación inmediata de la conducta que sea contraria a las disposiciones previstas en esta ley, con:
1. Amonestación.
2. Multa hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales.
3. Suspensión de la operación al público hasta por dos (2) meses.12
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4. Caducidad del contrato o cancelación de la licencia, autorización o permiso.” (Destacado por la Sala).
En conclusión, a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. se le impuso una sanción de multa por incumplir con los deberes establecidos en el artículo 3,
permiso.” (Destacado por la Sala). En conclusión, a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. se le impuso una sanción de multa por incumplir con los deberes establecidos en el artículo 3, literales g) y h), el numeral 10.1 del artículo 10 y el artículo 39 de la Resolución CRC 3066 de 18 de ma yo de 2011 “Por la cual se establece el Régimen Integral de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios de Comunicaciones”. Así lo consideró la SIC, porque la demandante tuvo que acudir en repetidas ocasiones ante el proveedor de servici os para el cumplimiento de la favorabilidad otorgada y, además, debió promover ante la SIC la reclamación correspondiente para encontrar una solución al caso.
Igualmente, cabe señalar que la SIC tuvo en cuenta, para efectos de la graduación de la sanción, la materialización extemporánea de la favorabilidad reconocida al usuario, en cuanto al reintegro integral del saldo por valor de $116.740 pesos, IVA incluido, lo que implicó una reducción de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes; lo que permite entender que también se tuvo en cuenta el desistimiento presentado por el usuario, en el que se admitió que fue atendida la totalidad de la favorabilidad es reconocidas a favor del usuario (Fl. 163 del cuaderno principal).
Por las razones expuestas, la Sala estima que la Superintendencia de Industria y Comercio tuvo en consideración los criterios establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, para imponer la sanción de multa; y, además, tomó en cuenta la favorabilidad reconocida al usuario y el desistimiento del mismo.
Comercio tuvo en consideración los criterios establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, para imponer la sanción de multa; y, además, tomó en cuenta la favorabilidad reconocida al usuario y el desistimiento del mismo.
Las consideraciones esbozadas, permiten confirmar la sentencia apelada.
Condena en costas
Según el artículo 188 de la Ley 143 7 de 2011, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, salvo en los procesos en los que se ventile un interés público; y su liquidación y ejecución se regirán por las normas del C.P.C.:
“Artículo 188. Condena en costas . Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”.13
EXP. No 110013334001201800017-01
Demandante: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho
Esta disposición remite al Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la Sala dará aplicación al Código General del Proceso, por ser la norma que subrogó al primero de los estatutos mencionados.
El artículo 365 del Código General del Proceso, numeral 3, dispone que: “3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en
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