🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 1100133340012018-00161-01-(14-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 1100133340012018-00161-01-(14-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: EXP. No. 110013334001201800161-01

Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A

E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

SENTENCIA DE APELACIÓN

SISTEMA ORAL

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 25 de septiembre de 2019, proferida en Audiencia de Alegaciones y Juzgamiento, por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. D.C. mediante la cual se negaron súplicas de la demanda.

La demanda

La sociedad Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., mediante apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenc ioso Administrativo (C.P.A.C.A.), pidió la nulidad de los siguientes actos (Fls. 1 a 30 c.1).

Resolución No. 87056 de 19 de diciembre de 2016 “ Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden administrativa ”, expedida por el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de

Resolución No. 87056 de 19 de diciembre de 2016 “ Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden administrativa ”, expedida por el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 52 a 53 c.1).

Resolución No. 25955 de 17 de mayo de 2017 “ Por la cual se resuelve un recurso de reposición ”, expedida por el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 44 a 49 c.1).

Resolución No. 83549 de 14 de diciembre de 2017 “ Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la2

EXP. No 110013334001201800161-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 35 a 41 c.1).

Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante la SIC) devolver a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. (en adelante la ETB S.A. E.S.P.) el pago realizado por concepto de la multa impuesta mediante los actos d emandados, debidamente indexado a la fecha en que se haga efectiva la devolución del dinero.

Así mismo, solicitó el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192

mediante los actos d emandados, debidamente indexado a la fecha en que se haga efectiva la devolución del dinero.

Así mismo, solicitó el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.

Hechos

La parte demandante fundamentó su demanda en los siguientes.

El 31 de octubre de 2014, la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución No. 65216, inició una investigación administrativa contra la ETB S.A. E.S.P., con fundamento en la denuncia presentada por la señora María Cristina Londoño T., Asistente Administrativa Contable de la empresa Asesorías Laborales y Técnicas LTDA., ASLABOR LTDA., debido a falta de atención con respecto a la solicitud de terminación del contrato correspondiente a las líneas telefónicas 2876167 y 2855221, con forme a la comunicación empresarial CUN No. 4347 -140002400257 de 21 de julio de 2014.

La ETB S.A. E.S.P. presentó los descargos respectivos.

La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución No. 87056 de 19 de diciembre de 2016, impuso a la ETB S.A. E.S.P. una sanción por la suma de 68’945.500, equivalente a 100 SMMLV.

Contra la decisión anterior, la ETB S.A. E.S.P. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, los cuales fueron resueltos por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante las Resoluciones Nos. 25955 de 17 de mayo de

en subsidio, el de apelación, los cuales fueron resueltos por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante las Resoluciones Nos. 25955 de 17 de mayo de 2017 y 83549 de 14 de diciembre de 2017, en el sentido de confirmar la decisión recurrida.3

EXP. No 110013334001201800161-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

“La Resolución 87056 del 19 de diciembre de 2016 contentiva de a multa impuesta quedó debidamente ejecutoriada el 11 de enero de 2018, como lo hace constar el secretario general AD-HOC de la Superintendencia de Industria y Comercio.”.

La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes.

Constitución Política, artículos 29 y 209. Ley 1341 de 2009, artículos 64, 65 y 66. Ley 1437 de 2011, artículos 3, 34, 44, 47 y 49 Resolución No. 3066 de 2011, artículo 66.

En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación.

(i) Violación al derecho al debido proceso

Se omitió la etapa de investigación preliminar

La SIC, ante la queja presentada por la usuaria, tenía el deber legal de agotar las averiguaciones preliminares, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, pues estas permiten determinar si existe mérito suficiente para incoar un procedimiento administrativo útil, lo que no hizo la SIC.

averiguaciones preliminares, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, pues estas permiten determinar si existe mérito suficiente para incoar un procedimiento administrativo útil, lo que no hizo la SIC.

Indebida formulación de cargos al no indicar claramente la norma infringida junto con la correspondiente infracción (falta de integración normativa)

La SIC no acató lo previsto en los artículos 47 y 49 de la Ley 1437 de 2011, pues no cumplió con el deber de tipificar la conducta respectiva al iniciar la investigación del caso y, posteriormente, imponer una sanción, ya que omitió calificar jurídicamente los hechos, a través de un trabajo de adecuación mediante el cual se pudiera demostrar que el comportamiento llevado a cabo por el infractor se enmarcaba en la descripción correspondiente.

La demandada vulneró el principio de tipicidad, al iniciar la inv estigación administrativa con fundamento en la presunta vulneración del artículo 66 de la Resolución CRC 3066 de 2011, norma que no consagra infracción alguna, y si bien la misma contempla una serie de deberes, obligaciones y prohibiciones, no prevé consecuencia jurídica alguna.4

EXP. No 110013334001201800161-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

Se debe tener en cuenta que las infracciones en materia de servicios de comunicaciones, son las que se encuentran establecidas en el artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, en cabeza del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, circunstancia que no facultaba a la SIC para su aplicación.

comunicaciones, son las que se encuentran establecidas en el artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, en cabeza del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, circunstancia que no facultaba a la SIC para su aplicación.

Falta de representación legal del usuario dentro de la investigación administrativa

El suscriptor del servicio corresponde a una persona jurídica con razón soc ial “ASSALUD VIDA LIMITADA ASESORES DE SEGUROS”, el peticionario responde al nombre de Wilson Martín Quiroz Camacho y la denunciante ante la SIC obedece al nombre de María Cristina Londoño T.; es decir, que en criterio de la SIC la representación legal par a comparecer en los procesos como presupuesto procesal indispensable no tiene relevancia y, por lo tanto, centra su investigación única y exclusivamente en el objeto de la petición, previsto en el Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de lo s Servicios de Comunicaciones, a fin de proteger un interés general, como lo afirma, y no el particular, como corresponde al presente caso objeto de estudio.

Por ende, no obra prueba que demuestre la representación legal que acredite la calidad en la que actuó la señora María Cristina Londoño T. dentro del proceso administrativo.

Con base en el numeral 4 del artículo 133 del C.G.P., quien manifieste actuar en nombre de otra persona, debe probar el mandato judicial conferido, a través del poder expresamente otorgado para el efecto.

Si fuera cierto que la investigación se adelantó en virtud de la facultad oficiosa, como lo menciona la SIC, en la resolución que r esolvió el recurso de reposición, no tendría por qué existir queja ante la demandada por parte de una persona

Si fuera cierto que la investigación se adelantó en virtud de la facultad oficiosa, como lo menciona la SIC, en la resolución que r esolvió el recurso de reposición, no tendría por qué existir queja ante la demandada por parte de una persona natural, en defensa de los intereses particulares y concretos de una sociedad.

El hecho de que la línea telefónica 2876167 haya seguido generando facturación por razones del sistema, no quiere decir que el usuario haya continuado pagando, por cuanto una vez se reportó la inconsistencia, esta fue corregida sin cobro alguno.5

EXP. No 110013334001201800161-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

(ii) Indebida tipificación por inobservar los criterios legales para la definición de la sanción

Del artículo 66 de la Ley 1437 de 2011, se desprende que el legislador exige a la autoridad administrativa valorar los criterios taxativamente señ alados, con el fin de determinar la sanción por imponer, es decir, debe realizar una apreciación conjunta de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se enmarcó el comportamiento del administrado.

Sin embargo, tales criterios no fueron valorados por la SIC, pues no se realizó una apreciación conjunta, ya que la entidad demandada valoró por separado tan solo el criterio de la gravedad de la falta, limitándose a citar una jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se alude a las s ub reglas del derecho de petición y a la norma en la que se encuentra establecido el criterio de gravedad de la falta.

Corte Constitucional en la que se alude a las s ub reglas del derecho de petición y a la norma en la que se encuentra establecido el criterio de gravedad de la falta.

Además, la SIC desconoció el principio de proporcionalidad de la sanción, toda vez que no indicó, de manera exacta, por qué llegó a los 100 SMMLV, ni por qué la sanción por imponer debió ser una y no otra.

En resumen, con la imposición de la multa, la SIC violó el derecho al debido proceso, el principio de proporcionalidad y el artículo 44 del C.P.A.C.A., al imponer una sanción sin analiz ar los hechos que sirvieron de sustento a la actuación administrativa, y desatendiendo el efecto que tenía al momento de fijar la sanción por el desistimiento, es decir, por la manifestación de la usuaria consistente en que su pretensión fue atendida favorablemente.

La sentencia de primera instancia

El Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 25 de septiembre de 2019 en Audiencia de Alegaciones y Juzgamiento, negó las súplicas de la demanda bajo las siguientes consideraciones (Fls. 102 a 115 c.1.).

Del artículo 63 de la Ley 1341 de 2009, se advierte que la competencia otorgada al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante el MinTic) para adelantar procedimientos sancionatorios por infracción a las normas contenidas en la Ley 1341 de 2009, es general y residual, pues se supedita a que no se haya asignado dicha facultad a otra entidad pública; lo que6

el MinTic) para adelantar procedimientos sancionatorios por infracción a las normas contenidas en la Ley 1341 de 2009, es general y residual, pues se supedita a que no se haya asignado dicha facultad a otra entidad pública; lo que6

EXP. No 110013334001201800161-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

en el presente caso ocurre, ya que por disposición del Decreto Nacional 4886 de 2011 se concede a la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la SIC, una serie de competencias sobre esta materia, entre las cuales se encuentra la prevista en el numeral 3 del artículo 13 ibídem.

Esto significa que la SIC contaba con la facultad para investigar y sancionar a la ETB S.A. E.S.P., por infracciones cometidas en relación con el artículo 11 de la Resolución CRC 3066 de 2011.

Se ha señalado en repetidas ocasiones, en cuanto a la subsunción típica de la conducta en el derecho administrativo, que existe una diferencia crucial en cuanto a la adecuación del tipo que debe realizar el operador jurídico en lo administrativo, respecto de la que está obligada a realizar una autoridad en materia penal.

Es incuestionable la importancia que se le da a la subsunción típica de la conducta en materia sancionatoria; sin embargo, se debe tener en cuenta que en dicha materia la facultad discrecional le permite a la Administración llevar a cabo la adecuación del tipo en un rango más amplio sobre la conducta presumiblemente infractora, a diferencia de otros modelos punitivos que exigen que se realice de manera puntual.

materia la facultad discrecional le permite a la Administración llevar a cabo la adecuación del tipo en un rango más amplio sobre la conducta presumiblemente infractora, a diferencia de otros modelos punitivos que exigen que se realice de manera puntual.

La SIC, en la formulación del pliego de cargos, le informó a la ETB S.A. E.S.P. que la actuación se dirigiría a establecer la existencia de una transgresión al contenido del artículo 66 de la Resolución CRC 3066 de 2011, relacionado con las reglas de terminación del contrato y la prohibición a los proveedores de limitar el trámite de dicha solicitud.

Así mismo, se indicó que el tipo sancionatorio correspondía al del numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, que hace parte de los denominados " tipos en blanco", cuyo contenido no prevé de manera completa la conducta reprochable, por lo que remi te a tipos complementarios, con el fin de completar la adecuación típica de la conducta.

En tal sentido, se aprecia que desde un principio la SIC se fundamentó en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, disposición según la cual se considera como infracción cualquier forma de incumplimiento de las disposiciones legales o regulatorias en materia de telecomunicaciones ("tipo en blanco"); y para7

EXP. No 110013334001201800161-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

complementar dicha norma, se remitió a las obligaciones dirigidas a los operadores, previstas en el artículo 66 de la Resolución CRC 3066 de 2011, que

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

complementar dicha norma, se remitió a las obligaciones dirigidas a los operadores, previstas en el artículo 66 de la Resolución CRC 3066 de 2011, que consisten en tramitar debidamente las correspondientes solicitudes de cancelación de servicios de telecomunicaciones, bajo los principios de eficiencia y oportunidad, conforme a la indicación de no limitar el derecho de los usuarios a retirarse de las empresas prestadoras, ni a impedir su traslado a otro proveedor.

Razones por las cuales, se entiende, sin mayor ponderación, que la ETB S.A. E.S.P. faltó a su deber de tramitar debidamente, baj o los principios de eficacia y oportunidad, la solicitud de cancelación de los servicios telefónicos, líneas 2855221 y 2876167, del señor Wilson Martín Quiroz Camacho, autorizado por la suscriptora, sociedad Assalud Vida Limitada Asesores de Seguros, pues si bien la petición de que se trata fue resuelta mediante la decisión empresarial CUN 434714-0002400257 de 21 de julio de 2014, sólo el 18 de noviembre de 2014 se ingresó la novedad de retiro definitivo de la línea 2876167, según se aprecia en la decisión empresarial CUN 4347-14-0003779578, de la misma fecha.

No obsta resaltar que si bien la norma prevista en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 no se incluyó en la resolución sancionatoria, no puede alegarse que hubo una indebida adecuación típica de la conducta por no haber mencionado expresamente el tipo en blanco; pues este ya se había descrito en la Resolución

2009 no se incluyó en la resolución sancionatoria, no puede alegarse que hubo una indebida adecuación típica de la conducta por no haber mencionado expresamente el tipo en blanco; pues este ya se había descrito en la Resolución No. 65216 de 2014, y contaba como sustento jurídico para adelantar la actuación administrativa; no sobra a dvertir que en la resolución mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la sanción de que se trata, se transcribió el contenido del artículo 66 ibídem, clarificando nuevamente la adecuación punitiva.

En consecuencia, hubo una correcta adecuación de los hechos investigados con las normas que contienen los supuestos de infracción, garantizando materialmente el derecho al debido proceso de la investigada que conoció, desde un comienzo, tanto las normas aplicables al caso, como el sustento fáctico de la acusación y que, por lo tanto, contaba con suficientes elementos para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción.

Si bien en los actos demandados no se dedicó un acápite especial para cada uno de los criterios previstos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, dicha circunstancia no implica que los demás criterios no hubieran sido objeto de valoración; en cuanto al daño producido la entidad fue precisa en demostrar y8

EXP. No 110013334001201800161-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

describir la afectación a los derechos de l usuario en materia de protección al usuario de servicios de telecomunicaciones, lo cual, además, resulta evidente al

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

describir la afectación a los derechos de l usuario en materia de protección al usuario de servicios de telecomunicaciones, lo cual, además, resulta evidente al verificar los hechos que dieron lugar a la queja de 24 de septiembre de 2014.

En consecuencia, la tasación de la multa se ajustó a los c riterios y a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1431 de 2009; y no se observa arbitrariedad en la actuación de la autoridad, más allá del ejercicio legítimo de su facultad discrecional.

En cuanto al vicio de procedimiento en que incurrió la SIC al a delantar una investigación con base en una queja interpuesta por quien no estaba legitimado para formularla, se debe estar a lo señalado en el numeral 4 del artículo 4 del C.P.A.C.A., que enuncia como forma de iniciar la actuación administrativa la de oficio por parte de las autoridades, con lo cual se refrenda la habilitación legal del ente de control para adelantar, e incluso continuar de manera oficiosa, los procedimientos en los que se ponga de presente el interés general y la defensa del régimen de pro tección de usuarios y consumidores de servicios de comunicaciones, como ocurrió en el presente caso.

El recurso de apelación

La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2019 (Fls. 117 a 129 c.1.).

Los argumentos respectivos serán expuestos, más adelante, al momento de analizar los argumentos esgrimidos contra la sentencia de primera instancia.

Actuación procesal surtida en esta instancia

129 c.1.).

Los argumentos respectivos serán expuestos, más adelante, al momento de analizar los argumentos esgrimidos contra la sentencia de primera instancia.

Actuación procesal surtida en esta instancia

A través de auto de 14 de noviembre de 2019, se admitió el correspondiente recurso de apelación (Fl. 4 c. apelación.).

Mediante proveído de 3 de diciembre de 2019, se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión y, vencido este, al Ministerio Público para que emitiera su concepto. (Fl. 8 c. apelación.).9

EXP. No 110013334001201800161-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

Alegatos de conclusión

La ETB S.A. E.S.P., el 16 de diciembre de 2019, presentó alegatos de conclusión en el sentido de reiterar los argumentos expuestos en el recurso de apelación (Fls. 10 a 22 c. apelación.).

La Superintendencia de Industria y Comercio presentó sus alegatos de conclusión en escrito radicado el 13 de enero de 2020, en el que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (Fls. 23 a 25 c. apelación.).

Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

Consideraciones de la Sala

Problema jurídico planteado

Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

Consideraciones de la Sala

Problema jurídico planteado

Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada el 25 de septiembre de 2019, en Audiencia de Alegaciones y Juzgami ento, por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., conforme a los términos planteados por la apelante.

Fijación del litigio La Sala procederá a estudiar.

(i) Si la Superintendencia de Industria y Comercio vulneró el derecho al debido proceso, debido a la falta de representación legal de la usuaria que ejerció la reclamación dentro de la investigación administrativa.

(ii) Si la sanción de multa impuesta a la socieda d demandante por la Superintendencia de Industria y Comercio se ajustó a los criterios previstos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 y, en consecuencia, si la entidad demandada vulneró el principio de proporcionalidad.

Análisis de los argumentos form ulados contra la sentencia de primera instancia10

EXP. No 110013334001201800161-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

Argumentos de la apelante

Falta de representación legal del usuario dentro de la investigación administrativa

El suscriptor del servicio corresponde es una persona jurídica cuya razón social es “ASSALUD VIDA LIMITADA ASESORES DE SEGUROS”, el peticionario responde

Falta de representación legal del usuario dentro de la investigación administrativa

El suscriptor del servicio corresponde es una persona jurídica cuya razón social es “ASSALUD VIDA LIMITADA ASESORES DE SEGUROS”, el peticionario responde al nombre de Wilson Martín Quiroz Camacho y la denunciante ante la SIC obedece al nombre de María Cris tina Londoño T., es decir, que para la SIC la representación legal para comparecer en los procesos como presupuesto procesal indispensable, no tiene relevancia y, por lo tanto, su investigación la centra única y exclusivamente en el objeto de la petición previsto en el Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios de Comunicaciones, a fin de proteger un interés general, como lo afirma, y no el particular, como corresponde al presente caso objeto de estudio.

Por ende, no obra prueba que demuestre la representación legal que acredite la calidad en la que actuó la señora María Cristina Londoño T. dentro del proceso administrativo.

Con base en el numeral 4 del artículo 133 del C.G.P., quien manifieste que actúa en nombre de otra persona, debe probar el mandato judicial conferido, a través del poder expresamente otorgado para el efecto.

Si fuera cierto que la investigación se adelantó en virtud de la facultad oficiosa, como lo menciona la SIC en la resolución por medio de la cual se res olvió el recurso de reposición, no tendría por qué haber queja ante la demandada, proveniente de una persona natural en defensa de los intereses particulares y concretos de una sociedad.

La circunstancia de que la línea telefónica 2876167 haya seguido generando facturación por razones del sistema, no quiere decir que el usuario haya

proveniente de una persona natural en defensa de los intereses particulares y concretos de una sociedad.

La circunstancia de que la línea telefónica 2876167 haya seguido generando facturación por razones del sistema, no quiere decir que el usuario haya continuado pagando, por cuanto una vez reportó la inconsistencia fue corregida sin cobro alguno.

Indebida tipificación por inobservar los criterios legales para la definición de la sanción11

EXP. No 110013334001201800161-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

Del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, se desprende que el legislador exige a la autoridad administrativa valorar los criterios taxativamente señalados, con el fin de determinar la sanción a imponer, es decir, debe realizar u na apreciación conjunta de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se enmarcó el comportamiento del administrado.

Estos criterios no fueron valorados por la SIC, pues no se realizó una apreciación conjunta, ya que la entidad accionada valoró por separado tan solo el criterio de la gravedad de la falta, limitándose a citar una jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se hizo mención a las subreglas del derecho de petición y a la norma en la que se encuentra establecido el criterio de gravedad de la falta.

Además, la SIC desconoció el principio de proporcionalidad de la sanción, toda vez que no indició de man era exacta porque llegó a los 100 SMMLV, ni por qué la sanción a imponer debió ser una multa y no de otro tipo.

vez que no indició de man era exacta porque llegó a los 100 SMMLV, ni por qué la sanción a imponer debió ser una multa y no de otro tipo.

En resumen, con la imposición de la multa la SIC violó el derecho al debido proceso de la demandante, el principio de proporcionalidad y el art ículo 44 del C.P.A.C.A., pues impuso una sanción sin analizar los hechos que sirvieron de sustento a la actuación administrativa, desatendiendo el efecto que tenía, al momento de fijar la sanción, el desistimiento de la usuaria, es decir, la manifestación de esta en el sentido de que su pretensión había sido atendida favorablemente.

Análisis de la Sala

La Sala pasará a analizar los argumentos expuestos por la apelante, en el mismo orden indicado por esta.

(i) Violación del derecho al debido proceso por falta de representación legal del usuario dentro de la investigación administrativa

Afirma la sociedad demandante que la suscriptora del servicio corresponde a una persona jurídica con razón social denominada “ ASSALUD VIDA LIMITADA ASESORES DE SEGUROS”, el peticionario responde al nombre de Wilson Martín Quiroz Camacho y la denunciante ante la SIC obedece al nombre de María Cristina Londoño T., en su calidad de Asistente Administrativa Contable de la sociedad Asesorías Laborales y Técnicas LTDA., ASLABOR LTDA, es decir, que12

EXP. No 110013334001201800161-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

en criterio de la ETB S.A. ESP, para la SIC la representación legal para

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

en criterio de la ETB S.A. ESP, para la SIC la representación legal para comparecer en los procesos como presupuesto procesal indispensable, no tiene relevancia y, por lo tanto, su investigación la centró única y exclusivamente al objeto de petición previsto en el Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios de Comunicaciones, a fin de proteger un interés general, como lo afirma, y no el par ticular, como corresponde al presente caso objeto de estudio.

Por ende, en opinión de la ETB S.A. ESP, no obra prueba que demuestre la representación legal que acredite la calidad con la que actuó la señora María Cristina Londoño T. dentro del proceso administrativo.

Sustenta la sociedad demandante que con base en el numeral 4 del artículo 133 del C.G.P., quien manifieste que actúa en nombre de otra persona, debe probar el mandato judicial conferido, a través del poder expresamente otorgado para el efecto.

Si fuera cierto que la investigación se adelantó en virtud de la facultad oficiosa, como lo menciona la SIC en la resolución que resolvió sobre el recurso de reposición, no tendría por qué existir queja ante la demandada de una persona natural en defensa de unos intereses particulares y concretos de una sociedad.

La Sala considera al respecto.

En la Resolución No. 87056 de 19 de diciembre de 2016, acto administrativo sancionatorio, la SIC se refirió en los siguientes términos a la calidad de la usuaria, señora María Cristina Londoño T. (Fl. 53, al respaldo c.1.).

sancionatorio, la SIC se refirió en los siguientes términos a la calidad de la usuaria, señora María Cristina Londoño T. (Fl. 53, al respaldo c.1.).

“Respecto a la calidad de la denunciante, esta Dirección considera que si bien la señora MARÍA CRISTINA LONDOÑO, no es la suscriptora de los servicios contratados para las líneas telefónicas 2855221 y 2876167, lo cierto es que la presente investigación administrativa tiene como objeto la salvaguarda de lo previsto en el Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios de Comunicaciones, cuya protección constituye un fin de interés general.

En ese sentido, se concluye que el objetivo de esta Entidad, en ejercicio de funciones administrativas, no es resolver un conflicto de carácter particular, sino velar por observancia de las disposiciones de protección al consumidor de los servicios de comu nicaciones, cuya integr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...