TA CUN - 11001333400120200010501-(21-08-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333400120200010501-(21-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
ORALIDAD
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Expediente: 1100133340012020-00105-01
Demandante: Luis Antonio Molina Castro
Demandado: Dirección de Sanidad – Policía Nacional –
Regional de Aseguramiento en Salud No. 1
Asunto: Impugnación – Confirma
ACCIÓN DE TUTELA
Corresponde a la Sala, resolver de fondo la impugnación presentada por la parte accionada en contra de la sentencia del 14 de julio de 2020, proferida por el Juzgado 1° Administrativo de Bogotá, en la que se decidió lo siguiente:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de Salud y al mínimo vital del señor LUIS ANTONIO MOLINA CASTRO, identificado con cédula de
ciudadanía No. 2.283.286, por las razones expuestas en la parte motiva.
Para su protección, se ordena al jefe (E) Regional de Aseguramiento en Salud No. 1, Coronel Mauricio Alexander Piñeros Cortés de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que disponga las medidas a que hubiere lugar, para que en el término de treinta (30) días realice la s gestiones necesarias para autorizar el reembolso de las sumas de dinero que tuvo que cancelar el accionante para sufragar sus intervenciones quirúrgicas en su salud visual y medicamentos.
(…)
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
autorizar el reembolso de las sumas de dinero que tuvo que cancelar el accionante para sufragar sus intervenciones quirúrgicas en su salud visual y medicamentos.
(…)
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El señor Luis Antonio Molina Castro, presentó acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional , para el efecto formuló las siguientes pretensiones:
1. Le solicito comedidamente ordene su Señoría la protección de mis derechos fundamentales DE PETICIÓN, AL DEBIDO PROCESO, AL MÍNIMO VITAL y los demás del mismo rango que su despacho considere se adecúen, exigiendo a la EPS ACCIONADA, DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, realizar el trámite solicitado.Expediente: 1100133340012020-00105-01
Demandante: Luis Antonio Molina Castro Demandado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Sentencia de segunda instancia
2
2. Se ampare el derecho fundamental A LA SALUD y A LA VIDA y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado, ordenando a la EPS ACCIONADA, se realicen los procedimientos médicos que necesito, sin dilaciones injustificadas.
3. Se ordene a las entidades accionadas se brinde en adelante la atención médica requerida, de la manera establecida por la Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, considerando el papel preferente de las personas mayores.
4. Se ordene a las entidades accionadas se informe a su despacho el cumplimiento de sus órdenes.
2. Hechos y argumentos de la tutela
De la demanda se destacan los siguientes hechos:
personas mayores.
4. Se ordene a las entidades accionadas se informe a su despacho el cumplimiento de sus órdenes.
2. Hechos y argumentos de la tutela
De la demanda se destacan los siguientes hechos:
Que es un hombre de la tercera edad, pensionado de la Policía Nacional y diagnosticado con Ptergión y catarata no especificada en ambos ojos, perdiendo significativamente su capacidad visual.
Que le fueron recetados tratamientos paliativos y que, mediante cr éditos personales fue a cita médica en LAFAM donde se evidenció la urgencia manifiesta de los procedimientos y donde fue intervenido quirúrgicamente para la eliminación de los pterigiones el 13 de noviembre de 2019 en el ojo derecho y 3 de diciembre de 201 9 en el ojo izquierdo por un costo de dos millones de pesos ($2.000.000) y que a raíz de las cirugías tuvo que realizar la compra de medicamentos por valor de ciento ochenta mil pesos ($180.000).
Que presentó derecho de petición a la Dirección de Sanidad con el fin de que le ree mbolsara lo pagado por sus intervenciones al que se le respondió negativamente por no cumplir con los requisitos exigidos por la DIAN y la Cámara de Comercio, motivo por el cual presentó los documentos y facturas requeridas, sin embargo, obtuvo nuevamente respuesta negativa bajo el argumento de que no los presentó en el término de 30 días.
Que ello le generó un detrimento al debido proceso por no llevar el trámite al Comité Técnico Científico y consecuentemente se le vulneró el derecho al mínimo vital pues en virtud de su calidad de pensionado, no es beneficiario
Que ello le generó un detrimento al debido proceso por no llevar el trámite al Comité Técnico Científico y consecuentemente se le vulneró el derecho al mínimo vital pues en virtud de su calidad de pensionado, no es beneficiario de ayudas estatales, no puede trabajar y depende únicamente de su pensión para su sostenibilidad y la de su esposa.
3. Contestación
La Dirección de Sanidad dijo que es una dependencia de la Policía NacionalExpediente: 1100133340012020-00105-01
Demandante: Luis Antonio Molina Castro Demandado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Sentencia de segunda instancia
3
es la encargada de administrar el Subsistema de Salud e implementar las políticas que emita el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional y que cuenta con la facultad para delegar y desconcentrar funciones, motivo por el cual manifestó que el responsable de a dar respuesta a la acción de tutela es la R egional de Aseguramiento en Salud No. 1 y que por ello procede su desvinculación por la falta de legitimación por pasiva.
Por su parte, el Jefe Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 , hizo referencia a los antecedentes en el caso particular y señaló frente a las atenciones de salud prestadas al demandante que había sido atendido por diferentes especialistas de manera oportuna, pertinente, idónea y con arreglo a las guías de manejo clín ico, que mediante comunicación no. S2020-219217-RASES-ARGES se informó que revisada la base de datos del Comité Local de Reembolsos se evidenció solicitud presentada por el señor
arreglo a las guías de manejo clín ico, que mediante comunicación no. S2020-219217-RASES-ARGES se informó que revisada la base de datos del Comité Local de Reembolsos se evidenció solicitud presentada por el señor Molina Castro el 28 de mayo de 2020 y que mediante oficio no. S -2020176932/RASESARGES del 2 de junio de 2020 se le comunicó que no cumplía con los requisitos exigidos por la DIAN y Cámara de Comercio y que teniendo en cuenta la fecha de la solicitud inicial se encontraba fuera de término, posteriormente el 3 de junio de 2020 el actor presentó queja, de la cual obtuvo respuesta el 8 de junio de la misma calenda y el 12 de junio del año en curso radicó recurso de reposición a la que se le explicó que al ser las facturas extemporáneas, no podían ser atendidas.
Que por lo anterior no se presentó vulneración a los derechos fundamentales pues su actuación se enmarcó en el principio de legalidad y finalmente manifestó que la acción de tutela se torna improcedente porque existen otros mecanismos judiciales para que se resuelvan sus pretensiones por tratarse de una reclamación de orden económico, al respecto citó jurisprudencia de la Corte Constitucional.
4. Fallo de primera instancia
El 14 de julio de 2020, el Juzgado 1° Administrativo de Bogotá decidió amparar los derechos fundamentales de salud y mínimo vital del señor Luis Antonio Molina Castro, por considerar:
De las documentales obrantes en el expediente, se infiere que el señor LUIS ANTONIO MOLINA CASTRO, fue inter venido quirúrgicamente en la Clínica
Antonio Molina Castro, por considerar:
De las documentales obrantes en el expediente, se infiere que el señor LUIS ANTONIO MOLINA CASTRO, fue inter venido quirúrgicamente en la Clínica LAFAM, el día 13 de noviembre de 2019, ojo derecho y el 3 de diciembre de 2019, ojo izquierdo.
Que el costo de las operaciones ascendió al valor de dos millones de pesos ($2.000.000) y la compra de medicamentos por v alor de ciento ochenta mil pesos ($180.000). Con el fin de obtener el respectivo reembolso por parte deExpediente: 1100133340012020-00105-01
Demandante: Luis Antonio Molina Castro Demandado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Sentencia de segunda instancia
4
la Dirección de Sanidad de la Policía, interpuso derecho de petición, el 2 de mayo de 2020.
En respuesta a esta acción constitucional, el jefe (E) Regi onal de Aseguramiento en Salud No. 1, coronel Mauricio Alexander Piñeros Cortés, manifestó que no se accedió favorablemente a la petición del accionante, por cuanto las facturas no cumplían los requisitos establecidos por la Dian y Cámara de Comercio. Post eriormente le responden señalando que la solicitud es extemporánea, por no haberla interpuesto dentro de los 30 días siguientes después de recibida la atención médica, por tanto no podía ser llevada a Comité Técnico Científico.
Ello teniendo en cuenta el término establecido en la Resolución 152 de 4 de mayo de 2020, expedida por la Dirección de Sanidad de la Policía, que
llevada a Comité Técnico Científico.
Ello teniendo en cuenta el término establecido en la Resolución 152 de 4 de mayo de 2020, expedida por la Dirección de Sanidad de la Policía, que reglamenta el Comité de Reembolsos en el Subsistema de Salud de la Policía Nacional, capítulo 1 artículo 2, el cual refiere a un término de 30 días posteriores al suministro del bien o servicio.
Si bien la acción de tutela no procede para este tipo de casos, nos atenemos a las circunstancias especiales del caso, que además el accionante solicitó a la entidad y ésta se negó a lo propio, a demás un médico tratante le ordena la realización de esas intervenciones para proteger su salud visual. En este punto es importante poner de presente, lo que en reiteradas ocasiones ha señalado la Corte en relación con el derecho a la salud de los adultos mayores, en cuanto a que “Es innegable que las personas de la tercera edad tienen derecho a una protección reforzada en salud, en atención a su condición de debilidad manifiesta y por el hecho de ostentar desde el punto de vista constitucional el rol de su jeto privilegiado. Por lo tanto, y a efectos de materializar a su favor los mandatos del Estado Social de Derecho, es necesario que se les garantice la prestación continua, permanente y eficiente de los servicios en salud que requieran”.
Por lo expuesto, es deber del Juez Constitucional de velar por la guarda de los derechos fundamentales que puedan verse afectados de forma inminente ante las omisiones de una entidad. Bajo tales condiciones, si los mecanismos ordinarios no otorgan una prot ección eficaz y completa a los derechos del
los derechos fundamentales que puedan verse afectados de forma inminente ante las omisiones de una entidad. Bajo tales condiciones, si los mecanismos ordinarios no otorgan una prot ección eficaz y completa a los derechos del accionante, y si las acciones ordinarias son “lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria”.
Para este estrado judicial, es claro pues que se encuentra probado que el accionante solicitó a la Dirección de Sanid ad de la Policía Nacional, el reembolso de los gastos que debió sufragar para el pago de sus operaciones de vista, que para ello debió acceder a un crédito personal y que debido a que solo cuenta con su mesada pensional para cubrir sus gastos de manutención tanto de él como de su esposa, no le asiste razón a la Dirección de Sanidad, Regional de Aseguramiento en Salud No. 1, cuando señala que el accionante presentó la solicitud de manera tardía y que éste es suficiente motivo para negarle el reembolso.
Se hace necesario precisar que el accionante tiene 71 años de edad, circunstancia que lo convierte en sujeto con status preferencial, que por tanto sus derechos fundamantales (sic) prevalecen por su avanzada edad, y que acudir a otros mecanismos de defensa, no l e resultarían eficaces e idóneos, por el término de duración que éstos podrían tener. Que además se trata de una persona que no labora y que depende única y exclusivamenteExpediente: 1100133340012020-00105-01
idóneos, por el término de duración que éstos podrían tener. Que además se trata de una persona que no labora y que depende única y exclusivamenteExpediente: 1100133340012020-00105-01
Demandante: Luis Antonio Molina Castro Demandado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Sentencia de segunda instancia
5
de su pensión, razón por la cual no puede cubrir un crédito, porque de hacerlo puede afectar su mínimo vital.
(…)
Por lo tanto, se entiende que el hecho de que el actor no haya interpuesto la solicitud dentro del término establecido, no es obice (sic) para que éste pueda ejercer su reclamación, por cuanto no puede determinarse que la obligación a cargo de la Dirección de Sanidad, prescriba, ya que la misma sigue existiendo y no tiene por qué asumirla el accionante al ser una persona de la tercera edad cuyo únicos ingresos son los recursos que le asisten por pensión.
Por ello, al encontrar q ue el incurrir en el pago de los gastos médicos hace que se afecte la capacidad económica del accionante, y que se vea afectado su mínimo vital , por consiguiente hace que esta acción constitucional prospere.
A pesar de que no se tiene prueba en el exped iente sobre la condición económica del accionante y su familia, en el escrito y bajo juramento, se señala que la misma es precaria y no cuenta con los medios para cancelar el crédito que tuvo que tomar para pagar las operaciones y medicamentos por valor de $2.180.000, que además, no fue desvirtuada por la entidad accionada, por tanto se da aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 1591 de 1991.
por valor de $2.180.000, que además, no fue desvirtuada por la entidad accionada, por tanto se da aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 1591 de 1991.
En razón a lo anterior , este Despacho Judicial atendiendo principio de prevalencia de los derechos, y a la primacía de los sustancial sobre lo procesal, entre los cuales se hace especial énfasis en el carácter diferencial del derecho fundamental a la salud, tratándose de sujetos de especial protección constitucional, como lo s on las personas de la tercera edad, se tutelará el derecho fundamental de salud y mínimo vital vulnerado del accionante y como consecuencia, se ordenará al Jefe (E) Regional de Aseguramiento en Salud No. 1, Coronel Mauricio Alexander Piñeros Cortés de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que disponga las medidas a que hubiere lugar, para que en el término de treinta (30) días realice las gestiones necesarias para autorizar el reembolso de las sumas de dinero que tuvo que cancelar el accionante para sufragar las intervenciones quirúrgicas en su salud visual y medicamentos.
5. Impugnación
Mediante escrito, la parte acciona da, Regional de Aseguramiento en Salud No. 1, impugnó la decisión en la que solicitó se revocara el fallo de primera instancia, reiteró algunos argumentos presentados en la contestación de la demanda y adicional a ello señaló que no es procedente tutelar los derechos de petición, debido proceso, mínimo vital, salud y vida pues le dio respuesta a todas las peticiones al accionante y que fueron negativas porque no cumplió con los requisitos teniendo en cuenta lo estipulado en la Resolución
de petición, debido proceso, mínimo vital, salud y vida pues le dio respuesta a todas las peticiones al accionante y que fueron negativas porque no cumplió con los requisitos teniendo en cuenta lo estipulado en la Resolución 152 del 4 de mayo de 2020 que reglamenta el comité de reembolsos.
Por otro lado, s eñaló que en la Base de Atención en la Salud de la Policía Nacional se le realizó valoración por oftalmología en la que se indicó tratamiento médico y consulta de control a la que no asistió, configurándoseExpediente: 1100133340012020-00105-01
Demandante: Luis Antonio Molina Castro Demandado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Sentencia de segunda instancia
6
un abandono del tratamient o y que allí no se le o rdenó el procedimiento quirúrgico y que , a pesar de contar con las condiciones técnicas y administrativas, el actor decidió realizarse el tratamiento de manera particular en la clínica LAFAM, violando los deberes establecidos en el artículo 25 del Decreto 1795 del 2000.
Finalmente solicitó que en el evento de no tener en cuenta sus argumentos, se faculte a la Dirección de Sanidad – Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 – Policía Nacional, el recobro al FOSYGA en un 100%.
CONSIDERACIONES
Para resolver la impugnación, la Sala adoptará la siguiente metodología: 1. Procedencia de la acción, 2. Del problema jurídico a resolver y 3. Caso concreto.
1. Procedencia de la acción
La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política, el
Procedencia de la acción, 2. Del problema jurídico a resolver y 3. Caso concreto.
1. Procedencia de la acción
La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando se vean amena zados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
En primer lugar, la Sala deberá analizar la procedencia de la tutela formulada, y luego, en caso de encontrarla procedente, se pronunciará sobre la impugnación.
En cuanto a la procedencia, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:
ARTÍCULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito
ARTÍCULO 6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela no procederá
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
TUTELA. La acción de tutela no procederá
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, enExpediente: 1100133340012020-00105-01
Demandante: Luis Antonio Molina Castro Demandado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Sentencia de segunda instancia
7
cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Así mismo, la acción de tutela procederá de m anera excepcional en los siguientes eventos:
- Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados.
- Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección,
presuntamente conculcados o amenazados.
- Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
- Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela1.
El legislador consagró la acción de tutela como un mecanismo subsidiario y residual de protección de derechos, quiere decir ello que esta acción no procederá cuando el actor cuente con un medio judicial diferente al amparo constitucional para ejercer la protección de sus derechos fundamentales.
Así las cosas, quien pretenda el amparo de sus derechos fundamentales en sede de tutela, deberá acreditar que acude al recurso de amparo habiendo agotado previamente todas las instancias judiciales con que contaba para solicitar la protección de sus derech os. Lo anterior, en aras de evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita de decisión del juez ordinario.
1 Sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003.Expediente: 1100133340012020-00105-01
Demandante: Luis Antonio Molina Castro Demandado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Sentencia de segunda instancia
8
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T -318 de 2017, ha reiterado:
Demandante: Luis Antonio Molina Castro Demandado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Sentencia de segunda instancia
8
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T -318 de 2017, ha reiterado:
Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado, en forma reiterada, que aun cuando la acción constitucional ha sido prevista como un mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Bajo esta línea interpretativa, la Corte ha enfatizado que, en la medida en que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo, por supuesto, los raigambre fundamental, la procedencia excepcional del mecanismo de amparo se justifica en razón a la necesidad de preservar las competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, con el propósito de impedir no solo su paulatina desarticulación sino, también, garantizar el principio de seguridad jurídica.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto exclusivamente reservado a la acción constitucional, toda vez que el Texto Supe rior le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), razón por la cual debe entenderse que los diversos medios judiciales de defensa previstos en la ley han sido
autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), razón por la cual debe entenderse que los diversos medios judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Constitución le reconoció a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás mecanismos de defensa judicial, los cuales se co nstituyen, entonces, en los instrumentos a los que deben acudir de manera preferente las personas para lograr la protección de sus derechos.
(…)
Con todo, la nota definitoria de subsidiaridad de la acción de tutela impone la obligación al interesado de desplegar todo su actuar para poner en marcha los medios ordinarios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico y así lograr la protección de sus derechos fundamentales. De ahí que, para acudir a la acción de amparo el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios porque la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de la acción constitucional.
También la Corte Constitucional 2 ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela:
La primera consagrada en artículo 86 Superior al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. S e fundamenta en que la persona tiene a su alcance un medio idóneo y eficaz
2 IbídemExpediente: 1100133340012020-00105-01
Demandante: Luis Antonio Molina Castro
fundamenta en que la persona tiene a su alcance un medio idóneo y eficaz
2 IbídemExpediente: 1100133340012020-00105-01
Demandante: Luis Antonio Molina Castro Demandado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Sentencia de segunda instancia
9
para la defensa de sus derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el amparo constituci onal se convierte en un mecanismo procedente para brindarle, de manera transitoria, la protección de sus derechos fundamentales, mientras que el juez natural resuelve el caso.
Así mismo, este Tribunal, ha destacado que cuando se trata de esta hipótesis, e l accionante deberá acreditar: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo3.
La segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, cuando señala que también procede la acción constitucional cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales, caso en el cual emerge como mecanismo definitivo de protección. Así, el juez constitucional deberá efectuar un análisis particular del caso concr eto, pues en este podría percatarse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o adoptar las medidas necesarias para la protección de los derechos fundamentales afectados
efectuar un análisis particular del caso concr eto, pues en este podría percatarse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o adoptar las medidas necesarias para la protección de los derechos fundamentales afectados
En síntesis, la acción constitucional no puede desplazar al juez ordinario y solo subsidiariamente, en eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia, aquella puede invocarse para solicitar una protección transitoria, o una protección definitiva. Cuando se invoca el perju icio irremediable, el peticionario debe acreditarlo o aportar mínimos elementos de juicio que le permitan al juez constitucional comprobar la existencia de este elemento.
Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no resultan lo suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos pr esuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere la protección constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el afectado se enfrentaría a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.
3 Sentencia T-225 de 1998Expediente: 1100133340012020-00105-01
Demandante: Luis Antonio Molina Castro Demandado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Sentencia de segunda instancia
10
En el caso bajo estudio, el accionante manifestó ser un adulto mayor y
Demandante: Luis Antonio Molina Castro Demandado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Sentencia de segunda instancia
10
En el caso bajo estudio, el accionante manifestó ser un adulto mayor y aportó la cédula de ciudadanía, acreditando una edad de 71 años, siendo por ello parte de un grupo vulnerable (…) catalogados como sujetos de especial protección constitucional (…). Desde el punto de vista teórico, esto puede obedecer a los tipos de opresión, maltrato o abandono a los que puede llegar a estar sometida la población mayor, dadas las condiciones, físicas, económicas o sociológicas, que la diferencian de los otros tipos de colectivos o sujetos4.
Es importante ahora hacer referencia a lo que la Corte Constitucional ha dispuesto sobre la procedencia excepcional de este medio de protección constitucional para obtener reembolso de gastos médicos5:
Ha establecido la jurisprudencia constitucional que, por regla genera l, la acción de tutela es improcedente para solicitar el reembolso de los gastos en los que se incurre por tratamientos médicos, ya que, en primer lugar se entiende superada la amenaza o vulneración al derecho a la salud cuando la persona accede materialme nte al servicio requerido; en segundo lugar, porque existen otras vías judiciales de carácter ordinario donde el usuario puede reclamar que se le devuelvan los recursos que considera no debió haber asumido.
No obstante, la jurisprudencia ha establecido que sólo podrá reclamarse por esta vía el reembolso
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.