TA CUN - 11001333400120200019401-(30-10-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333400120200019401-(30-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020)
Referencia: 11001-33-34-001-2020-00194-01
Acción: Cumplimiento
Sentencia: SC3-2010-2607
Aprobado en sesión de la fecha, Sala No. 128
Demandante: Veeduría Integral de Movilidad Demandado: Secretaría de Movilidad de Villavicencio – Alcaldía municipal de Villavicencio Tema Cumplimiento de acto administrativo general. Reglamento técnico de cascos protectores para el uso de motocicletas, cuatrimotos, motocarros, mototriciclos y similares.
Improcedencia de la acción. Inexistencia de mandato claro, inobjetable y exigible en cabeza de la Secretaría de Movilidad de Villavice ncio. Existencia de otros mecanismos de defensa. Confirma fallo de primera instancia.
Procede la Subsección a proferir sentencia de segunda instancia dentro de la presente acción de cumplimiento instaurada por la Veeduría Integral de Mo vilidad contra la Secretaría Municipal de Villavicencio , para que dé cumplimiento a lo establecido en la Resolución 1080 de 2019 “Por la cual se expide el reglamento técnico de cascos protectores para el uso de motocicletas, cuatrimotos, motocarros, mototriciclos y similares”.
ANTECEDENTES
1.- El 24 de agosto de 2020, a través del Vocero – Presidente César Roberto Celis
similares”.
ANTECEDENTES
1.- El 24 de agosto de 2020, a través del Vocero – Presidente César Roberto Celis Vásquez, la Veeduría Integral de Movilidad 1 instauró acción de cumplimiento contra la Secretaría de Movilidad de Villavicencio, para que se orden e el cumplimiento de lo establecido en la Resolución 1080 de 2019.
Como fundamento de la acción, manifiesta la parte actora que el artículo 22 de la Resolución 1080 de 2019 estableció el régimen de transición para la entrada en vigencia de las especificaciones técnicas que deben cumplir los casos para los conductores y pasajeros de vehículos motorizados, así: “Artículo 22. Régimen de transición. El presente reglamento para la producción, importación y comercialización de cascos en el territorio Nacional, entrará a regir con posterioridad a los doce (12) meses siguientes a la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial. Parágrafo. Para el cumplimiento del presente régimen de transición, los comercializadores deberán adoptar las medidas necesarias para agotar el inventario existente. Una vez vencido el plazo de doce (12) meses siguientes a la publicación de la presente reso lución en el Diario Oficial, no podrán
1 A través de Resolución No. PDCPL 21 -029 del 26 de marzo de 2019 la Peonería de Bogotá D.C. aceptó la inscripción de la Veeduría Ciudadana Integral de Movilidad en el Registro Público de Veedurías Ciudadanas de la Personería de Bogotá (expediente electró nico, 2.3. anexos).Veeduría Integral de Movilidad Exp. 2020-00194 Acción de cumplimiento 2
anexos).Veeduría Integral de Movilidad Exp. 2020-00194 Acción de cumplimiento 2
comercializar los cascos que no cumplan con lo dispuesto en el presente reglamento técnico.” (Subrayado fuera del texto original).
Indica que , consecuentemente, el artículo 23 de la misma resolución indica que “la presente Resolución deroga la Resolución No. 1737 de 2004 del Ministerio de Transporte, una vez finalizado el régimen de transición”.
Señala que aunque se cumplió el término previsto en el régimen de transición del artículo 22 de la Resolución 1080 de 2019, la Secretaría de Movilidad Villavicencio sigue aplicando y exigiendo las especificaciones técnicas previstas en la anterior Resolución No. 1737 de 2004.
Sostiene que en virtud de lo establecido en las nuevas especificaciones técnicas , las autoridades no pueden seguir sancionando a los conductores y acompañantes de los vehículos motorizados por portar cascos sin la marcación con el número de placa del medio en el que se transita . Lo anterior, debido a que dicha exigencia sólo estaba contemplada en el artículo 6° de la Resolución 1737 de 2004, ya derogada.
Aduce que tanto los policiales adscritos a la e specialidad de Tránsito y Transporte , como los agentes de tránsito o “agentes azules”, no pueden seguir imponiendo comparendos, ni proceder a inmovilizar vehículos motorizados si los conductores y acompañantes portan casos sin marcación con el número de placa del vehículo correspondiente.
De all í q ue, bajo su consideración, “todos los impuestos a los motociclistas y las
proceder a inmovilizar vehículos motorizados si los conductores y acompañantes portan casos sin marcación con el número de placa del vehículo correspondiente.
De all í q ue, bajo su consideración, “todos los impuestos a los motociclistas y las inmovilizaciones realizada s a sus motocicletas , deban ser declaradas nulas, y hacer la devolución de los valores cobrados a cada uno de ellos, con lo que podría tipificar un COBRO DE LO NO DEBIDO, quedando a la espera que como acto seguido, todos y cada uno de los tantos motociclistas que hayan sido afectados por dicho actuar, interpongan las respectivas demandas en busca de la reparación por los daños antijurídicos causados”.
2.- Son pretensiones de la presente acción constitucional que: i) se ordene a la Secretaría de Movilidad de Villavicencio dar estricto cumplimiento a la Resolución 1080 de 2019 que no indica cómo debe realizarse la marcaci ón de cascos y ii) en caso de consider arlo pertinente, se declare la nulidad de todo lo actuado y se ordene a la accionada devolver los valores cobrados y pagados por los ciudadanos, compulsando copias a los entes de control para que impongan las medidas y acciones respectivas y se imputen los cargos que consideren correspondientes por los posibles delitos en los que hubiera podido incurrir todos los servidores públicos involucrados.
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
En principio, la solicitud de amparo le correspondió al Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio . Sin embargo, a través de auto de la misma fecha, dicha autoridad judicial declaró su falta de competencia por factor territorial para emitir
En principio, la solicitud de amparo le correspondió al Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio . Sin embargo, a través de auto de la misma fecha, dicha autoridad judicial declaró su falta de competencia por factor territorial para emitir pronunciamiento sobre el asunto y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito para lo de su conocimiento.
El 1° de septiembre de 2020 se repartió el asunto al Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, quien mediante auto del 4 de septiembre deVeeduría Integral de Movilidad Exp. 2020-00194 Acción de cumplimiento 3
la anualidad , admitió la acción de cumplimiento y ordenó notificar personalmente a la accionada.
Mediante auto del 7 de septiembre del mismo año, el a quo ordenó la notificación del auto admisorio a la a lcaldía municipal de Villavicencio, debido a que ejerce la repre sentación legal de la Secretaría de Movilidad de Villavicencio (expediente electrónico).
CONTESTACIONES E INTERVENCIONES
Alcaldía municipal de Villavicencio – Secretaría de Movilidad (expediente electrónico). A través de apoderada judicial, la entidad accionada señaló que la Veeduría Integral de Movilidad estaba dando una interpretación errónea a las normas contenidas en la Resolución 1080 del 19 de marzo de 2019.
Indicó que el objeto de dicho acto ad ministrativo era expedir el reglamento técnico de cascos protectores para el uso de motocicletas, cuatrimotos, motocarros, mototriciclos y similares con el objeto de proteger la vida e integridad de las personas mediante la
cascos protectores para el uso de motocicletas, cuatrimotos, motocarros, mototriciclos y similares con el objeto de proteger la vida e integridad de las personas mediante la exigencia de requisitos técnicos de desempeño y seguridad. Sin embargo, no hace relación a la reglamentación de las normas de tránsito que aplican los agentes de policía. De hecho, destacó que el artículo 3° de la Resolución enunció que las disposiciones allí contendidas se encontraban dirigidas “a los productores, importadores y comercializadores de cascos protectores”.
Sostuvo que si bien era cierto que a través de la Resolución 1080 de 2019 se derogó el artículo 6° de la Resolución 1737 de 2004, donde se reglamentó la marcación de cas cos de los vehículos motorizados, también lo era que la Ley 1329 de 2008 “Código Nacional de Tránsito Terrestre” contempló en su artículo 96, la obligación del conductor y el acompañante de portar en el casco el número de placa del vehículo en que se transite. Por ende, consideró que debido a que la Ley de tránsito tiene mayor jerarquía normativa que la Resolución 1080 de 2019, no había lugar a acceder a las pretensiones de la acción de cumplimiento.
Adicional a ello, argumentó que la Resolución 3027 de 2010, por medio de la cual se actualizó la codificación de las infracciones de tránsito y se adopta el Manual de Infracciones sigue vigente. Y en dicha norma, se sigue contemplando que “los conductores y acompañantes cuando hubieren, deberán utilizar casco de seguridad y en él, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio del Transporte, el número de la placa del
Infracciones sigue vigente. Y en dicha norma, se sigue contemplando que “los conductores y acompañantes cuando hubieren, deberán utilizar casco de seguridad y en él, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio del Transporte, el número de la placa del vehículo en que se transite (…) El casco de seguridad deberá llevar impreso en la parte posterior externa y sin ningún elemento que obstruya su visibilidad, el número d e la placa asignada al vehículo, en letras y números tipo arial, reflectivas, cuyo tamaño será de 3.5 centímetros de alto y un ancho de trazo de un (1) centímetro”.
Afirmó entonces que si bien debe cumplirse con lo dispuesto en la Resolución 1080 de 2019 en lo que se refiere a los componentes técnicos el casco protector, también debe darse aplicación a lo dispuesto en la Ley 1239 de 2008 y el Manual de Infracciones establecido en la Resolución 3027 de 2010, de conformidad con lo establecido en la Ley 1382 de 2010.Veeduría Integral de Movilidad Exp. 2020-00194 Acción de cumplimiento 4
En último lugar, señaló que la acción de cumplimiento era improcedente para declarar la nulidad de órdenes de comparendo o la devolución de dineros pagados por los ciudadanos por infracciones de tránsito.
La Veeduría Integral de Movilidad presentó memorial donde se pronunció s obre el informe rendido por la accionada . Expresó que el Secretario de Movilidad de Villavicencio , salió en los medios masivos de comunicación de la región señalando las medidas que adelantaría para controlar el cumplimiento de la marcación de los cascos de motociclistas.
salió en los medios masivos de comunicación de la región señalando las medidas que adelantaría para controlar el cumplimiento de la marcación de los cascos de motociclistas.
Reiteró que la única normativa en la cual se indicaba con total precisión y claridad cómo debían estar marcados los cascos era la Resolución 1737 de 2004, la cual ha sido derogada por la Resolución 1080 de 2019. Aunado a que argumentó que la razón por la cual se exigía la marcación de l os mismos no estaba directamente relacionada con la seguridad vial , ni para disminuir los niveles de accidentalidad , sino para garantizar la seguridad ciudadana, por lo que no era cierto lo asegurado por la Secretaría de Movilidad.
Indicó que la Ley 1329 de 2008 es posterior a la Resolución 1737 de 2004, por lo que para el 2004 no existía ninguna otra norma que regulara la marcación de cascos para motociclistas y al quedar derogada la Resolución 1737 de 2004, no existe norma donde se detalle cómo debe hacerse la marcación de la misma forma como estaba reglamentada en esta última.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 1° de octubre de 2020, el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera profirió sentencia de primera instancia en la que declaró improcedente la acción de cumplimiento, por varias razones: i) porque indicó que la Resolución 1080 de 2019 era una norma técnica que no iba dirigida a la administración, sino a los distribuidores, importadores y comercializadores de cascos, así como a los conductores de motocicletas, ii) porque se comprobó que la reglamentación técnica no tienen ninguna
2019 era una norma técnica que no iba dirigida a la administración, sino a los distribuidores, importadores y comercializadores de cascos, así como a los conductores de motocicletas, ii) porque se comprobó que la reglamentación técnica no tienen ninguna incidencia en las normas de tránsito o en su vigencia y iii) porque existen otros medios de defensa judicial para que cada uno de los presuntos afectados demuestre el perjui cio que le fue ocasion ado. Aunado a que no se acreditó la existencia de algún perjuicio irremediable, ni se probó que la presunta omisión en el cumplimiento de la norma causara un menoscabo moral o material en la comunidad de motociclistas de Villavicencio.
RECURSO DE IMPUGNACIÓN
En escrito del 5 de octubre de 2020, la Veeduría Integral de Movilidad impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que el Secretario de Movilidad de Villavicencio salió en medios masivos de comunicación indicando que harían operativos para controlar el estricto cumplimiento de la Resolución 1080 de 2019 , por lo que considera que ese actuar es contra derecho, dado que el control sólo debe realizarse sobre los fabricante s, importadores, distribuidores y comercializadores de cascos y no en vía.
No obstante, indica que esta resolución no indica puntualmente cómo debe estar marcado el casco de los motociclistas, con lo cual los agentes de tránsito en la vía, no pueden entrar a revisar dichos cascos, sino que únicamente pueden aplicar la Resolución frente a los comercializadores , fabricantes y distribuidores . De allí que no puedan pretenderVeeduría Integral de Movilidad Exp. 2020-00194 Acción de cumplimiento
los comercializadores , fabricantes y distribuidores . De allí que no puedan pretenderVeeduría Integral de Movilidad Exp. 2020-00194 Acción de cumplimiento 5
imponer órdenes de comparendos e inmovilizar los veh ículos de los motociclistas pues, bajo su consideración, dicho actual vulnera el derecho fundamental de los conductores al debido proceso.
Señala que es urgente la intervención del Juez de cumplimiento pues la accionada está adelantando actuaciones fuera de lo permitido por la Ley y “los ya afectados van a solicitar que los dineros ya pagados sean reintegrados, y se van a hacer representar por un abogado para adelantar cada uno de ellos, lo propio ante lo contencioso administrativo”. Considera entonces que con la intervenci ón del Juez se evitará que miles de motociclistas de la ciudad de Villavicencio sean perjudicados con la imposición de sanciones e inmovilización totalmente arbitrarias.
Manifiesta que en los procesos adelantados por la Veeduría se ha evidenciado que los vehículos asignados a los agentes de tránsito , así como sus uniformes, se encuentran en estado deplorable y, por tanto, la accionada no ha dado total observancia a la norma vigente para cumplir con su deber de oportuna entrega de dotación como lo ordena la Ley.
Bajo est e orden de ideas, solicita que a través de este mecani smo constitucional debe exhortarse a la accionada para que “asuma ante los ciudadanos un actuar propio de quien debe ser el ejemplo a seguir, dan do total observancia y acatando de manera estricta la normativa vigente”.
El 9 de octubre de 2020, el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá
debe ser el ejemplo a seguir, dan do total observancia y acatando de manera estricta la normativa vigente”.
El 9 de octubre de 2020, el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación interpuesta por la parte actora . El 15 de octubre del año en curso, el proceso fue repartido al Magistrado Sustanciador. Al día siguiente, ingresó al despacho para emitir pronunciamiento de fondo.
DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO
La Sala encuentra que revisado integralmente el proceso se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y el derecho a la tutela de los derechos, por lo tanto, se proferirá la sentencia de segunda instancia.
PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL
➢ Presentación del caso.
La Veeduría Integral de Movilidad interpuso la presente acción constitucional para exigir el cumplimiento de la Resolución 1080 de 2019 “ Por la cual se expide el reglamento técnico de cascos protectores para el uso de motocicletas, cuatrimotos, motocarros, mototriciclos y similares”, buscando que la Secretaría de Movilidad de Villavicencio ordene a los agentes de tránsito del municipio cesa r la imposición de órdenes de comparendo e inmovilización de vehículos motorizados de los motociclistas y pasajeros que no cumplan con la marcación del casco con el número de placa del vehículo en el que transitan.
En consecuencia, pretende la accionante que se declare la nulidad de lo actuado dentro de los procedimientos adelantados para el cobro de las infracciones impuestas a losVeeduría Integral de Movilidad
En consecuencia, pretende la accionante que se declare la nulidad de lo actuado dentro de los procedimientos adelantados para el cobro de las infracciones impuestas a losVeeduría Integral de Movilidad Exp. 2020-00194 Acción de cumplimiento 6
motociclistas por este hecho y se ordene la devolución de los dineros que fueron pagados por los mismos.
El Juez de primera instancia declaró improcedente la acción de cumplimiento
➢ Problema jurídico.
Corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes:
- ¿Es procedente exigir el cumplimiento de la Resolución 1080 de 2019 a la Secretaría de Movilidad de Villavicencio – Alcaldía Municipal de Villavicencio, con la finalidad de ordenar a la autoridad accionada que suspenda la imposición de comparendos e inmovilización de vehículos motorizados que no cumplan con el deber de marcación del casco con el número de placa del vehículo en el que transitan? En caso que la respuesta sea positiva, ¿es procedente declarar la nulidad de lo actuado y ordenar a la autoridad de tránsito y movilidad de Villavicencio devolver el dinero cancel ado por los conductores de motocicletas por los hechos narrados?
➢ Tesis de la Sala.
- Para la Sala la presente acción de cumplimiento es improcedente por dos razones: i) porque la Resolución 1080 de 2019 no establece un mandato claro, imperativo e inobjetable en cabeza de la Secretar ía de Movilidad de Villavicencio, sino de los productores, importadores y comercializadores de cascos protectores, así como tampoco se trata de una norma que modifique o derogue la normativa de tránsito
inobjetable en cabeza de la Secretar ía de Movilidad de Villavicencio, sino de los productores, importadores y comercializadores de cascos protectores, así como tampoco se trata de una norma que modifique o derogue la normativa de tránsito vigente para la imposici ón de comparendos e inmovilización de vehículos motorizados y ii) porque los presuntos afectados cuentan con otros mecanismos administrativos y judiciales para exigir de las autoridades públicas implicadas el cumplimiento del ordenamiento jurídico que señalan como desconocido , ya sea dentro del mismo procedimiento administrativo especial previsto para la imposición de sanciones de tránsito, como ante la jurisdicción contencioso administrativa . Mecanismos de defensa que son idóneos y eficaces, al no haberse acreditado la existencia de un perjuicio irremediable.
Para abordar la problemática se estudiará: la acción de cumplimiento como mecanismo de protección, la procedibilidad de la acción, el deber u obligación legal, característica y elementos y el caso concreto.
CONSIDERACIONES
1.- Normatividad.
La acción de cumplimiento como mecanismo de protección. La acción de cumplimiento es un mecanismo de protección constitucional de los derechos constitucionales y legales, cuyo fundamento esencialmente es político ya que busca la participación activa de la persona en la defensa del ordenamiento jurídico cuando éste ha reconocido un derecho que tenga la vocación de ser cumplido de manera inmediata y efectiva. Esta acción es, de alguna manera, paradójica porque toda norma jurídica tieneVeeduría Integral de Movilidad Exp. 2020-00194 Acción de cumplimiento 7
efectiva. Esta acción es, de alguna manera, paradójica porque toda norma jurídica tieneVeeduría Integral de Movilidad Exp. 2020-00194 Acción de cumplimiento 7
como elemento esencial la vocación p ráctica o realización efectiva. Es decir, para que una norma sea jurídica debe ser cumplida sin que requiera otra norma que así lo disponga y, en caso de incumplimiento, con la posibilidad de la coacción, en la versión positivista de Kelsen. Sin embargo, desde tiempos de la colonia se fue construyendo una cultura de que la ley “se obedece pero no se cumple” 2, generando con ello un legalismo hueco o sordo que simplemente acumula leyes sin una verdadera vocación de realización efectiva. Esta imagen cultural de un país de leyes sin un verdadero Estado de Derecho parece haber atravesado nuestra historia jurídica. La respuesta ante esta situación tuvo un antecedente en el otrora artículo 86 del inicial Código Contencioso Administrativo3 que creó la acción de reparación y cumplimiento, norma que fue modificada por el Decreto 2304 de 1989. La Constitución actual restauró la acción de cumplimiento como derecho constitucional para que la observancia de la ley fuera la base del derecho de las personas, lo cual no es otra cosa que la consagración o reforzamiento de la idea del Estado de Derecho. Ahora bien, el gran salto cualitativo en el Estado Social de Derecho es que esta fórmula político -jurídica está fundamentada en el carácter normativo y principialista de la Con stitución, la carta de derechos, los mecanismos de protección directa de los derechos y los jueces como directos garantes de la Constitución.
En conclusión, la acción de cumplimiento, dentro del contexto del Estado Social de
derechos, los mecanismos de protección directa de los derechos y los jueces como directos garantes de la Constitución.
En conclusión, la acción de cumplimiento, dentro del contexto del Estado Social de Derecho, es una herramienta p ráctica y efectiva que tiene el ciudadano para que se le proteja el derecho a ser regido por el Estado de Derecho y no por el capricho o la voluntad del gobernante de turno. Es decir, es un rem edio contra el incumplimiento de la autoridad pública o el particular con funciones administrativas, que busca la plenitud o la materialización del ordenamiento legal, es una acción que reivindica la militancia jurídica de los derechos cuyo fundamento son los derechos de participación del ciudadano (art. 40.6 CP).
La procedibilidad de la acción de cumplimiento. La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 constitucional, busca esencialmente que una persona, natural o jurídica, privada o pública, que tiene el derecho subjetivo al cumplimiento de una ley o norma con fuerza material de ley o un acto administrativo que haya impuesto deberes u obligaciones a dicha autoridad, y que se comporta renuente a cumplirla, pueda acudir al juez para que ordene la plena o efectiva observancia del ordenamiento jurídico y obligue a dicha autoridad o particular con funciones administrativas a cumplir la obligación contenida en la ley o acto administrativo so pena de las sanciones legales y hasta la posibilidad de que sea el propio juez quien directamente intervenga para la realización del derecho vulnerado.
Al respecto la Corte Constitucional ha señalado:
“El objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad
derecho vulnerado.
Al respecto la Corte Constitucional ha señalado:
“El objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter . De esta manera, la
2 Citado en: Esquerra Portocarrero, Juan Carlos. La Protección Constitucional del Ciudadano”. “Vieja fórmula jurídica española que entre nosotros vino a anidar con sentido peyorativo desde tiempo de la conquista, cuando los encomenderos españoles (…) resolvieron rebelarse contra Las Nuevas Leyes que Carlos V promulgó en 1542 recortando severamente los poderes casi absolutos que inicialmente les había concedido sobre las personas y los bienes de los indios sujetos a su “cuidado”…”. 3 “La persona que acredite interés podrá pedir directamente el restablecimiento del derecho, la reparación del daño, el cumplimient o de un deber que la administración elude… cuando la causa de la petición sea un hechos, o un acto administrativo para cuya prueba haya grave dificultad”Veeduría Integral de Movilidad Exp. 2020-00194 Acción de cumplimiento 8
referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”4.
La Ley 393 de 1997 establece como requisitos mínimos exigidos para que proceda la
principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”4.
La Ley 393 de 1997 establece como requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento, los siguientes:
1º) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1º) 5. Sobre las normas contra las que procede la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado en reciente sentencia del 17 de mayo de 2018, señaló6:
Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae la acción de cumplimiento comprenden tanto la ley en sentido formal como la ley en sentido material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el Presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150 -10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política.7
Sin dejar a un lado, la proc edencia de la acción de cumplimiento contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, se precisa lo anterior, si se tiene en cuenta que no es dable el mecanismo constitucional previsto en el artículo 87 constitucional frente a actos de mera ejecución, pues tales determinaciones no tienen la categoría de un verdadero acto administrativo, ya que solo se limitan a materializar una orden judicial o administrativa .8
Dentro de este contexto, resulta pertinente manifestar que es inadecuada la acción de cumplimiento en relación con normas fundamentales, “pues el
un verdadero acto administrativo, ya que solo se limitan a materializar una orden judicial o administrativa .8
Dentro de este contexto, resulta pertinente manifestar que es inadecuada la acción de cumplimiento en relación con normas fundamentales, “pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de in ferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C -193 de 1998, al concluir que no procede esta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas”9.
2º) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º)10.
4 Corte Constitucional, sentencia C-157 del 29 de abril de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 5 ARTÍCULO 1º. OBJETO. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplim iento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos. 6 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 76001-23-33-000-2018-00055-01(ACU)
7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", C.P.: Flavio Augusto Rodríguez Arce, 21 de enero de 1999, radicado ACU-546. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P Alberto Yepes Barreiro, expediente 25000 -23-41-000-2013-00486-01 9 Sentencia de 3 de junio de 2004, Rad. 44001-23-31-000-2004-0047-01(ACU) 10 ARTICULO 5o. AUTORIDAD PUBLICA CONTRA QUIEN SE DIRIGE. La Acción de Cumplim iento se dirigirá contra la autoridad administrativa a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Si contra quien se dirige la acción no es la autoridad obligada, aquél debe rá informarlo al Juez que tramita la Acción, indicando la autoridad a quien corresponde su cumplimiento. En caso de duda, el proceso continuará también con las autoridades respecto de las cuales se ejercita la Acción hasta su terminación. En todo caso, el Juez de cumplimiento deberá notificar a la autoridad que conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido. ARTICULO 6o. ACCION DE CUMPLIMIENTO CONTRA PARTICULARES. La Acción de Cumplimiento procederá contra acciones u omisiones de particulares que impliquen el incumplimiento de
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