TA CUN - 110013334001202000284-01-(25-01-2021)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334001202000284-01-(25-01-2021)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Defensa y Policía Nacional Dirección de Sanidad / DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Se concluye que no existe fundamento para desvincular a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, del presente asunto, puesto que también le asiste responsabilidad para garantizar los derechos de la señora (…), según lo establecido por el numeral 15 del artículo 4 de la Resolución 05644 del 10 de diciembre de 2019, por medio de la cual el Director General de la Policía Nacional, definió la estructura orgánica interna, determinó funciones internas de la Dirección de Sanidad y dictó otras disposiciones.
Problema jurídico: ¿Determinar, si se modifica el amparo concedido a la señora (…), por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020), para en su lugar acoger los argumentos de impugnación propuesto por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y de esta forma, excluirla del cumplimiento de la orden de tutela?
Tesis: “(…) En el caso particular el juzgado decidió ampara el derecho a la salud de la señora ( …) luego de verificar que requería de tratamiento Complementario con Radiocirugía Gamma Knife, en la fundación Clínica Shaio, puesto que el subsistema de salud de la Policía Nacional, no contaba con una institución para prestar dicho servicio, por esto, se ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía
Nacional y a la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1, dispusieran de to das las gestiones administrativas para brindar el tratamiento requerido por la
prestar dicho servicio, por esto, se ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y a la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1, dispusieran de to das las gestiones administrativas para brindar el tratamiento requerido por la demandante. (…) la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, impugnó el fallo, insistiendo que carece de competencias dentro del asunto, en razón a que existe desconcentración funcional, respecto de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1, que es la encargada de cumplir el fallo. (…) esta Colegiatura procedió a estudiar el contenido de la Resolución 05644 del 10 de diciembre de 2019, proferida por el Director General de la Policía Nacional, ( …) Detallado el contenido del acto antes citado, es factible concluir que a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, le fue atribuida la función de garantizar el acceso a los servicios de salud por parte de los usuarios del subsistema de salud de la Policía Nacional, siendo así, resulta totalmente ajustado a derecho la decisión tomada por e l A Quo en la providencia objeto de impugnación, porque contrario a lo razonado po r la entidad, no existe una falta de competencias para cumplir el fallo en los términos ordenados. (…) cuando se trata de la protección de garantías fundamentales, no se pueden tolerar que las entidades esgriman razones netamente administrativas para soslayar la responsabilidad que les compete. ( …) luego de ponderadas las razones de la impugnación, se concluye que no existe fundamento pa ra desvincular a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, del presente asunt o, puesto que también le asiste responsabilidad para garantizar los derechos de la
razones de la impugnación, se concluye que no existe fundamento pa ra desvincular a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, del presente asunt o, puesto que también le asiste responsabilidad para garantizar los derechos de la señora (…) según lo establecido por el numeral 15 del artículo 4 de la Resolución 05644 del 10 de diciembre de 2019, por medio de la cual el Director Ge neral de la Policía Nacional, definió la estructura orgánica interna, determinó funciones internas de la Dirección de Sanidad y dictó otras disposiciones. (…) De conformidad con los argumentos de los párrafos precedentes, se procederá CONFIRMAR la providencia dictada por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020). (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-805 de 2006; C-597 de 1996.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Expediente No. 1100-13334-001-2020-00284-01 Accionante José Ernesto Cubillos Segura (Agente oficioso de
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Expediente No. 1100-13334-001-2020-00284-01 Accionante José Ernesto Cubillos Segura (Agente oficioso de Blanca Elvira Segura de Cubillos) Demandado Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Dirección de Sanidad Asunto Impugnación – Acción de Tutela
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, contra la sentencia proferida el siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que tuteló el derecho fundamental a la salud de la señora Bla nca Elvira Segura de Cubillos.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes:
“1Solicito señor Juez, como agente oficioso de mi señora madre Blanca Elvira Segura de Cubillos, que de manera inmediata cese de la perturbación del derecho Constitucional a la salud en conexidad con la vida e integridad personal y una vida digna, ordenando a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional y/o Representante Legal quien haga sus veces o a quien corresponda la GAMMAKNIFE (PRIORITARIA) S.O.M, RADIO CIRUGIA DE MULTIPLES FUENTES DE FOTONES COD: 923201, que ha ordenado el DR. Alejandro Ramos, garantizado por la medida PROVISIONAL, toda vez que no solo se ve en riesgo lo logrado y avanzado con la intervención quirúrgica de la craneotomía, sino que es evidente el
Ramos, garantizado por la medida PROVISIONAL, toda vez que no solo se ve en riesgo lo logrado y avanzado con la intervención quirúrgica de la craneotomía, sino que es evidente el detrimento de su estado se salud ya que encuentra comprometida gravemente su Vida, su integridad personal y vida digna.
2Su señoría, respetuosamente y con la mayor humildad, pero con el derecho Constitucional que le asiste a mi señora madre Blanca Elvira Segura de Cubillos, y como su agente oficioso solcito que, para los servicios especiales requeridos en los diferentes tratamientos, exámenes diagnósticos, suministros y todo lo necesario y concerniente para la preservación del derecho fundamental de su Salud en conexidad con la Vida, la vigencia de esta Acción de Tutela sea modo INTEGRAL.” (SIC-TRANSCRITO LITERALMENTE)
1.2. Los hechos que sirven de fundamento a su petición, son los siguientes:
“1Mi madre la señora Blanca Elvira Segura, mujer de nacional colombiana de 71 años, residente en Transversal 85 No. 52C-19 APTO 505 barrio Santa Cecilia, Bogotá, en la actualidad y por muchos años se encuentra afiliada a la entidad prestadora de servicios en salud MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL DIRECCION DE SANIDAD POLICIA NACIONAL.Expediente: 1100-13334-001-2020-00284-01
Accionante: Blanca Elvira Segura de Cubillos
Impugnación Acción de Tutela
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2Para el mes de mayo del año en curso fue diagnosticada con MENINGIOMA PETROCLIVAL
DERECHO, DIAGNOSTICADO POR UNA CLINICA NEURALGIA TRIGEMINAL DERECHA,
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2Para el mes de mayo del año en curso fue diagnosticada con MENINGIOMA PETROCLIVAL DERECHO, DIAGNOSTICADO POR UNA CLINICA NEURALGIA TRIGEMINAL DERECHA, posterior a esto fue llevada a una intervención de cirugía el día 20/05/2020.
3Seguidamente en control determinó que existe un RESIDUO DE LA LESIÓN QUE TIENE UN POTENCIAL DE RESIDIVA POR LO CUAL REQUIERE UN TRATAMIENTO COMPLEMENTARIO CON RADIONEUROCIRUGIA GAMMAKNIFE, ENLA CLINICA SHAIO, DADO QUE LA TECNOLOGIA MANEJADA ALLÍ, CON EMISION DE FOTONES HA DEMOSTRADO UNA ALTISIMA EFECTIVIDAD EN EL TRATAMIENTO DE LAS LESIONES BENIGNAS DE LA BASE DEL CRANEO, son UNA BAJA PROPORCION DE EVENTOS ADVERSOS". posoperatorio, especialista neurocirujano
4Una vez emitido este concepto por el especialista tratante, inicie el protocolo de autorizaciones de estas órdenes siguiendo los conductos determinados para este proceso, radicando las ordenes en la oficina de referencia y contra referencia de la seccional de Bogotá el día 21 de agosto de 2020, para lo pertinente.
5Sin embargo el día 13/10/2020, en cita de control posoperatorio con el especialista el Dr. Alejandro Ramos, hace la observación una vez preguntado si ya se le había practicado RADIONEUROCIRUGIA GAMMAKNIFE, EN LA CLINICA SHAIO, DADO QUE LA TECNOLOGIA MANEJADA ALLÍ, CON EMISION DE FOTONES (RADIOTERAPIA) en las condiciones PRIORIZADAS; "que si no se realiza ese procedimiento, lo logrado y avanzado con la
MANEJADA ALLÍ, CON EMISION DE FOTONES (RADIOTERAPIA) en las condiciones PRIORIZADAS; "que si no se realiza ese procedimiento, lo logrado y avanzado con la intervención quirúrgica de la craneotomía se vería afectado por la no continuidad del tratamiento en los tiempos requeridos"
6El día 20 de octubre, transcurridos tres meses de preocupación e insistencia por una respuesta a una solicitud que contiene un carácter "PRIORITARIO emitido por el mismo especialista y ante la respuesta por parte de la entidad prestadora de los servicios de salud la aquí accionada cual fue: "en razón a que aún no hay un contrato para atender los servicios requeridos y ordenados por el especialista" decidí hacer uso del derecho constitucional de petición a la misma entidad Dirección de Sanidad Policía Nacional, con el fin de agilizar y obtener una respuesta coherente y diligente y que NO PONGA MAS EN RIESGO LA VIDA DE MI SEÑORA MADRE BLANCA ELVIRA SEGURA DE CUBILLOS, para llevar a cabo el procedimiento clínico especializado que mi madre necesita TRATAMIENTO COMPLEMENTARIO CON RADIOCIRUGIA GAMMAKNIFE, EN LA CLÍNICA SHAIO, DADO QUE LA TECNOLOGIA MANEJADA ALLI, con Emisión DE FOTONES HA DEMOSTRADO UNA ALTÍSIMA EFECTIVIDAD EN EL TRATAMIENTO DE LAS LESIONES BENIGNAS DE LA BASE DEL CRANE0, SON UNA BAJA PROPORCION DE
EVENTOS ADVERSOS".
7Este derecho Constitucional tiene respuesta PQRS 12258-20201021, de fecha 27/10/2020, me informan de manera reiterada que "que actualmente la Regional de Aseguramiento en Salud N1, se encuentra adelantando gestión administrativa para la adquisición de estos servicios." (ver
me informan de manera reiterada que "que actualmente la Regional de Aseguramiento en Salud N1, se encuentra adelantando gestión administrativa para la adquisición de estos servicios." (ver anexo).” (Sictranscrito literalmente)
2. Contestación de la demanda
Regional de Aseguramiento en Salud No1 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, da a conocer que es una dependencia de la Dirección de Sanid ad de la Policía Nacional, que presta los servicios médicos a la señora Blanca Elvira Segura de Cubillos, a quien se le ha garantizado el goce del derec ho a la salud, mediante todas las especialidades requeridas.
La accionada da a conocer, que se encuentra adelantado un proceso de contratación con la clínica Shaio, a fin de poder prestar los servicios de rad io cirugía por Gamma Knife, es por esto, que una vez se tenga la carta de inicio, dará una fecha para la realización del procedimiento. Lo anterior es así, porque no se cuenta con el servicio requerido, ni tampoco existe un contrato con una red externa, dicha situación impide la prestación del servicio que es requerido por la tutelante.Expediente: 1100-13334-001-2020-00284-01
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Aduce la tutelada, que la Ley 352 de 1997, el Decreto 1975 de 2000 y los acuerdos que hacen parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Pol icía, establecen un plan de servicios médicos asistenciales que se encuentran sujetos a la disponibilidad presupuestal.
En lo que respecta al proceso de contratación, la Regional cita los lineamientos de
plan de servicios médicos asistenciales que se encuentran sujetos a la disponibilidad presupuestal.
En lo que respecta al proceso de contratación, la Regional cita los lineamientos de contratación contenidos en la Leyes 80 de 1993, 1150 de 2 007 y 1474 de 2011, para explicar que el acceso a los servicios requeridos en la clínica Shai o, puede demorar hasta cuatro (4) meses, de ahí que, esa sea la razón por la cual no se ha realizado la radio cirugía por Gamma Knife. En consideración a lo expuesto, solicita la demandada, que se niegue el amparo, por falta de vulneración a los derechos fundamentales.
La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en uso del derecho de defensa, adujo que se encarga de administrar el subsistema de salud de la Policía Nacional, respecto de los planes y programas que coordine el Comité de Salud de la Policía Nacional, puesto que, responde como una dependencia de la Policía Na cional, que a su vez es una Dirección dentro de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa Nacional.
Señaló la accionada, que la normatividad tanto constituciona l como legal, le ha facultado para delegar y desconcentrar funciones, pues la Dire cción cuenta con 115 establecimiento de salud, en atención a esta particular situa ción, en la Resolución 05644 del 10 de diciembre de 2019, el Director de la Policí a Nacional, consagró desconcentración y delegación de funciones en la Unidades Presta doras de Salud; precisión que resulta importante para el asunto particular, porque la unidad responsable del cumplimiento de la acción constitucional es la Regional de Aseguramiento en Salud No.1, liderada por el señor Coronel Mauricio Alexander Piñeros C ortes, y el Hospital
precisión que resulta importante para el asunto particular, porque la unidad responsable del cumplimiento de la acción constitucional es la Regional de Aseguramiento en Salud No.1, liderada por el señor Coronel Mauricio Alexander Piñeros C ortes, y el Hospital Central liderado por el señor Coronel Domingo Alfredo López Dales.
La entidad solicitó la desvinculación de la acción, por falta de legitimación en la causa, bajo el entendido que no es la llamada a responder por la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, en razón a que la Regional de Aseguramiento en Salud No.1 (Bogotá), cuenta con las funciones y asignación p resupuestal para dar trámite y cumplimiento al fallo de tutela.
2.1. Vinculada
Fundación Abood Shaio, esclareció que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora Blanca Elvira, y que tampoco existe convenio vigente con la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, para la atención de sus afiliados.
Relata la vinculada, que, para prestar los servicios requeridos en la acción constitucional, se debe hacer el pago anticipado por parte d e la Dirección de SanidadExpediente: 1100-13334-001-2020-00284-01
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de la Policía Nacional, para mantener el equilibrio económico del sistema de seguridad social en salud.
La fundación requirió ser desvinculada del trámite del amparo, por carecer de competencia para dar una solución a las pretensiones de la parte demandante.
3. Fallo de primera instancia
social en salud.
La fundación requirió ser desvinculada del trámite del amparo, por carecer de competencia para dar una solución a las pretensiones de la parte demandante.
3. Fallo de primera instancia
En providencia del siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020), el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, utilizó como fundamentos jurídicos los artículos 48, 49 y 86 de la Constitución Política, la Ley 1751 de 2015, las sentencia T - 092 de 2018, T - 745 de 2013, T - 121 de 2015, T - 036 de 2017, T – 499 de 2014, ente otras, para determinar si accedía a las pretensiones de la accionante.
La falladora precisó, que el derecho a la salud es una ga rantía autónoma, cuyo goce pleno y efectivo debe ser garantizado por el Estado, mediant e la accesibilidad de los servicios y tecnologías en salud, dirigidos a facilitar el acceso a l as prestaciones del sistema sin discriminación alguna, amparados bajo el principio de integralidad, que debe ser aplicado en el tratamiento de todas las enfermedades o patologías.
Dentro de los argumentos consignados por la togada, se indic ó que el tratamiento integral, es una de las principales obligaciones que debe cump lir las instituciones promotoras del servicio de salud, por eso, se debe satisfacer de mane ra oportuna y eficiente los servicios requeridos, pues de no hacerlo, se vulneran los derechos fundamentales a la salud y vida digna del paciente, cuando se da una dilación injustificada en el otorgamiento del tratamiento requerido por un paciente.
Consideró la juzgadora que la obligación de garantizar la oportuna prestación del
fundamentales a la salud y vida digna del paciente, cuando se da una dilación injustificada en el otorgamiento del tratamiento requerido por un paciente.
Consideró la juzgadora que la obligación de garantizar la oportuna prestación del tratamiento ordenado por los especialistas, no pueden ver se afectada por barreras injustificadas que impidan su acceso, de ahí que, las IPS deb an prestar los servicios médicos en una institución que no tenga convenio, siempre y cuando no cuente con la capacidad, o que teniéndola no resulte ser efectiva y adecuada.
La juez determinó, que la demandada no argumentó que existie ra dentro de sus prestadoras de servicios de salud, alguna institución que pudiese prestar el tratamiento solicitado, siendo así, se ordenó la prestación del servicio en la Clínica Shaio, pese a la falta de convenio, porque la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, debía garantizar de manera efectiva y adecuada el tratamiento ordenado por el médico especialista. De otra parte, en lo concerniente a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, hizo claridad que debía responder por la vulneración, dado que tiene la función de controlar y evaluar la calidad de los servicios prestado s por el subsistema, conforme lo dictaminó el artículo 19 del Decreto 1795 de 2000.Expediente: 1100-13334-001-2020-00284-01
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En atención a lo argumentado en párrafos precedentes, se decidió:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de Salud de la señora BLANCA
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En atención a lo argumentado en párrafos precedentes, se decidió:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de Salud de la señora BLANCA ELVIRA SEGURA DE CUBILLOS, identificada con la C.C. No. 21.166.802, contra
la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONALRegional de
Aseguramiento en Salud No. 1.
SEGUNDO: Se ORDENA que la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL-en cabeza de la Directora, Brigadier General Juliette Giomar Kure Parra
y de la REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD NO. 1, en cabeza del Coronel Mauricio Alexander Piñeros Cortes, dispongan de manera URGENTE las medidas administrativas a que hubiere lugar, para que se otorgue TRATAMIENTO COMPLEMENTARIO CON RADIOCIRUGIA GAMMA KNIFE, ENLA FUNDACIÓN CLÍNICA SHAIO a la señora BLANCA ELVIRA SEGURA DE CUBILLOS. Para lo cual se otorga un término de quince (15) días hábiles. Así mismo, al Director General de la Clínica Shaio, Gilberto Andrés Mejía Estrada, para que hagan efectiva la orden impartida sin mayores dilaciones.
TERCERO: Se ordena que DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONALy de la REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD NO. 1, realice el cubrimiento efectivo y anticipado de los valores que ello genere a la Fundación
Clínica Shaio.”
4. Motivos de la impugnación
Inconforme con el amparo concedido la Dirección de Sanidad Policía Nacional,
el cubrimiento efectivo y anticipado de los valores que ello genere a la Fundación Clínica Shaio.”
4. Motivos de la impugnación
Inconforme con el amparo concedido la Dirección de Sanidad Policía Nacional, impugna en los siguientes términos: “(…)
2. DELEGACION De acuerdo a la comunicación oficial No S-2020-015964-DISAN del 20 de marzo del 2020, la Directora de Sanidad Brigadier General JULIETTE GIOMAR KURE PARRA, por medio de la cual delega la función de emitir respuesta a las acciones de tutela, vía corre o electrónico a los diferentes despachos judiciales, obedeciendo al Decreto No 417 del 17 de marzo de 2020, “Po r el cual se declara el estado de emergencia” tomando como medida de autocuidado el us o de las herramientas tecnológicas como medida para evitar el contagio y propaga ción del coronavirus
(COVID – 19), se procede a informar a su digno despacho lo siguiente:
La Regional de Aseguramiento en Salud N° 1 (Bogotá), cuenta con presupuesto propio de acuerdo a la resolución 001 del 02 de enero de 2020 “Por la cual se desagrega el detalle del anexo del Decreto de liquidación del Presupuesto General de la Nación No. 2411 del 30 de diciembre de 2019 para la Vigencia fiscal de 2020 se detallan los ingresos del presupuesto de Rentas y Gastos del Fondo Cuenta de Salud de la Policía Nacional y se efectúan asignaciones internas de apropiaciones del Presupuesto de Gastos de Salud al Nivel Central, Unidades Prestadoras de Salud y Hospital Central para la vigencia fiscal 2020”. Adicionalmente cuentan con la resolución 00008
apropiaciones del Presupuesto de Gastos de Salud al Nivel Central, Unidades Prestadoras de Salud y Hospital Central para la vigencia fiscal 2020”. Adicionalmente cuentan con la resolución 00008 del 01 de enero del 2017 “Por la cual se delega en algunos funcionarios la competencia para contratar comprometer y ordenar el gasto, en desarrollo de las apropiaciones incorporadas al presupuesto de la Policía Nacional suscribir convenios y/o contratar” ….Me permito informar al despacho que la Dirección de Sanidad es una dependencia de la Policía Nacional que a su vez es una Dirección dentro de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa Nacio nal, encargada de administrar el Subsistema de Salud e implementar las políticas que emita el C onsejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los planes y programas que coordine el Comité de Salud de la Policía Nacional respecto del Subsistema de Salud de la Policía Nacional.
De otro lado es muy importante que ese Despacho tenga en cuenta que la normatividad constitucional y legal, nos ha facultado para delegar y desconcentrar fu nciones, en virtud a que la Dirección de Sanidad cuenta con 115 establecimientos de salud (de acuerdo a R esolución No 560 del 20 diciembre de 2019, con aproximadamente 608.769 usuarios y recibe a nivel nacional un promedio de 3867 tutelas al año.
Por otra parte el Decreto 4222 del 23 de Noviembre de 2006 en su artículo 2, numeral 8, faculta al Director General de la Policía Nacional de Colombia para expedir dentro del marco leg al de suExpediente: 1100-13334-001-2020-00284-01
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competencia, las resoluciones, manuales, reglamentos y demás actos administrativos necesarios para administrar la Policía Nacional, por lo tanto es importante que este D igno Despacho tenga en cuenta, la Resolución número 05644 del 10 de Diciembre de 2019 proferida por el Director General de la Policía Nacional, en la que “Define la estructura orgánica interna y se determinan las funciones de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional”, consagrando en ella la desconcentración y delegación de funciones, en las Unidades Prestadoras de Salud.
Con fundamento en lo anterior, y teniendo que la cobertura de la Dirección de Sanidad se presta en todo el territorio nacional, resulta indispensable para dar aplicación a los principios consagrados en el artículo 209 de la Constitución Nacional y en especial el principio de eficiencia , organizar la prestación del servicio de salud a través de las Unidades Prestadoras de Salud, quienes por medio de los diferentes jefes de esta unidades son los directamente responsables de la correcta prestación de los servicios de salud, por medio de la red propia y contratada en su respectiva jurisdicción, siendo física y misionalmente imposible que la Directora de Sanidad pueda responsabilizarse de la atención directa de cada unidad.
3. DESCONCENTRACIÓN FUNCIONAL
De conformidad con el pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante Sentencia C-805 de 2006 M. P.: Álvaro Tafur Gálvis, al considerar que la misma evita que se “desa tienda, diluya o desdibuje la gestión a cargo de las autoridades públicas, en la medida en que contribuye al ejercicio
2006 M. P.: Álvaro Tafur Gálvis, al considerar que la misma evita que se “desa tienda, diluya o desdibuje la gestión a cargo de las autoridades públicas, en la medida en que contribuye al ejercicio oportuno de las atribuciones conferidas a la administración estatal: La delegación de funciones, así como los demás principios organizacionales consagrados en el artículo 209 de la Constitución, establece la forma como pueden distribuirse las competencias dentro de la administración del estado para el cumplimiento de la función administrativa
“La Corte también en varias oportunidades se ha ocupado del tema y ha señala do: “….que la organización administrativa del Estado tiene a su cargo, primordialmente, el eje rcicio de la función administrativa estatal, la que, de conformidad con lo prescrito en el Artículo 209 de la Constitución Colombiana “... está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, cele ridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”.
Así mismo lo ha establecido la Corte Constitucional en Sentencia C-597 de 1996. M.P.: Alejandro Martínez Caballero: “La Corte considera que para responder a este interrogante es necesario tener en cuenta que la función administrativa, conforme a la Carta, se desarrolla con fundamento, ent re otros principios, en la delegación y desconcentración de funciones (CP art. 209).”Igualmente, la Corte Constitucional ha señalado que la delegación de funciones busca “desco ngestionar los órganos superiores que conforman el aparato administrativo y, facilitar y agilizar la gestión de los asuntos
Constitucional ha señalado que la delegación de funciones busca “desco ngestionar los órganos superiores que conforman el aparato administrativo y, facilitar y agilizar la gestión de los asuntos administrativos, con el objeto de realizar y desarrollar los fines del Estado en benefi cio de los administrados, en cumplimiento y desarrollo de los preceptos constitucionales
De esta manera y de acuerdo a las consideraciones jurisprudenciales antes citadas, la delegación de funciones contribuye al desarrollo oportuno de las facultades otorgadas por la Constitución Política, para el ejercicio de la administración estatal en cumplimiento de los intereses generales. En consecuencia, la delegación es un mecanismo justificado jurídicamente e irrenunciable desde el punto de vista de la gestión administrativa, pues sin el mismo sería imposible el cumplimiento de los fines del Estado.
4. UNIDAD RESPONSABLE DEL CUMPLIMIENTO A LA ACCION CONSTITUCIONAL Por lo expuesto anteriormente, de manera muy respetuosa comunico a su digno Despacho, que el responsable de dar cumplimiento a la tutela del asunto es la Regional de As eguramiento en Salud N° 1 (Bogotá), liderada por el señor Coronel MAURICIO ALEXANDER PIÑEROS CORTES,
cuya oficina queda ubicada en la carrera 68 B Bis Nº 44 – 58 de Bogotá, teléfono 5804400 extensión 1302 – 1312, correo electrónico disan.rases1-je@policia.gov.co, disan.rases1aj@policia.gov.co Por lo que, en aras de gestionar la tutela de la forma más eficiente, me permito solicitar a ese Digno Despacho, que cualquier requerimiento acerca de esta acci ón, sea enviado directamente a la Unidad antes mencionada.
solicitar a ese Digno Despacho, que cualquier requerimiento acerca de esta acci ón, sea enviado directamente a la Unidad antes mencionada.
5. DESVINCULACION DIRECCION DE SANIDADExpediente: 1100-13334-001-2020-00284-01
Accionante: Blanca Elvira Segura de Cubillos
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La Dirección de Sanidad es una dependencia de la Policía Nacional que a su vez es una Dirección dentro de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa Nacional, encargada de administrar el Subsistema de Salud e implementar las políticas que emita el Consejo Superior de Sa lud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los planes y programas que coordine el Comité de Salud de la Policía Nacional respecto del Subsistema de Salud de la Policí a Nacional. Así las cosas, es absolutamente claro que por ser la Dirección de Sanidad una Dependencia de la Policía Nacional, Institución de Orden Nacional, la Dirección de Sanidad no es competente para conocer la presente acción de tutela. A este respecto, el Decreto 2591 de 2000 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela...” establece en su artículo 13, las personas contra las que se debe dirigir la acción de tutela, así: ARTICULO 13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un su perior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que
actuado en cumplimiento de órde
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