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TA CUN - 11001333400120200029501-(12-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333400120200029501-(12-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Magistrado Ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C., 12 de febrero de 2021. Radicación Número: 11001-33-34-001-2020-00295-01. Accionante: Frank Donaldo Pemberthy Blandón. Accionado: Ministerio de Educación Nacional. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. I. OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN. Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la accionada contra la sentencia de tutela proferida el 15 de diciembre de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., que amparó los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, dentro de la acción de tutela instaurada por Frank Donaldo Pemberthy Blandón en contra del Ministerio de Educación Nacional. II. ANTECEDENTES: 1. La parte actora relató los siguientes hechos (documento electrónico denominado “02 EscritoTutela.pdf”): Obtuvo título de Odontólogo otorgado por la Universidad Nororiental de Gran Mariscal de Ayacucho en Venezuela. Presentó ante la autoridad accionada los requisitos para la convalidación, los que fueron registrados con radicado CNV-2020-00005532, solicitud que fue resuelta en forma desfavorable mediante Resolución 9173 del 11 de junio de 2020 contra la cual interpuso los recursos de reposición en subsidio apelación.Página 2 de 11 Radicación Número: 11001-33-34-001-2020-00295-01 Accionante: Frank Donaldo Pemberthy Blandón. Accionado: Ministerio de Educación Nacional. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Ante la falta de respuesta a su recurso presentó solicitud con radicado 2020-ER-214530, en la que peticionó información respecto a la solución del recurso, sin que a la fecha la entidad accionada le hubiere dado respuesta. 2. Con fundamento en lo expuesto acude al mecanismo constitucional de la acción de tutela sin hacer una petición expresa, pero se lee: “1. Que se amparen mis derechos fundamentales violentados, al debido proceso administrativo y al derecho fundamental de petición, de conformidad con los hechos y argumentos planteados arriba. 2. Que ordene a la demandada que resuelva de fondo el recurso de reposición y apelación con radicado 2020-ER-139374 mediante la cual se exige revocar el acto administrativo acusado. 3. Consecuencialmente, que se ordene a la demandada que se pronuncie amplia y suficientemente sobre las resultas de dicho trámite en un término prudente y razonable que fije el Despacho, debido que ya se venció el lapso para que la autoridad de respuesta al recurso, sin que se haya surtido comunicación o pronunciamiento alguno, configurándose la violación del derecho al debido proceso administrativo. derecho fundamental de petición, entre otros. 4. Que, en caso de que la entidad demandada logre probar en el marco del proceso de tutela que la evaluación académica de la sala de CONACES no se ha realizado y/o esta próxima a ser realizada, el juzgador conceda un lapso máximo de 5 días para resolver y notificar la decisión del recurso, contados a partir de la fecha de la efectiva realización de la evaluación académica por parte de la sala de CONACES. 5. De constatarse la violación al derecho de petición, en los términos del artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, compulsar copias a las entidades correspondientes a los fines de que se adelanten las investigaciones correspondientes, se establezcan responsabilidades y

la sala de CONACES. 5. De constatarse la violación al derecho de petición, en los términos del artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, compulsar copias a las entidades correspondientes a los fines de que se adelanten las investigaciones correspondientes, se establezcan responsabilidades y sanciones para aquellos que con su conducta han materializado esta violación”. III. LA ACTUACIÓN PROCESAL. 1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. (documento electrónico denominado “03 ActaReparto.pdf”) el cual la admitió el 3 de diciembre de 2020 (documento electrónico denominado “05 AutoAdmite.pdf”). En dicha providencia se ordenó notificar a la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, en cabeza de Mayte Beltrán Ventero y/o quien haga sus veces, para que en el término de dos (2) días se pronunciaran sobre los hechos objeto de la presente acción. En virtud de lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional (documento electrónico denominado “08 ContestacionTutela.pdf”) se pronunció, a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, precisando que como quiera que la petición elevada por el actor y respecto de la cual invoca la protección de sus derechos fundamentales, se trata de una solicitud de convalidación de títulos obtenidos en el extranjero, debe ser atendida bajo las normas que gobiernan el derecho de petición.Página 3 de 11 Radicación Número: 11001-33-34-001-2020-00295-01 Accionante: Frank Donaldo Pemberthy Blandón. Accionado: Ministerio de Educación Nacional. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Se refirió al procedimiento dispuesto en la Resolución 20797 de 2017 relacionado con el proceso de convalidación de títulos obtenidos en el exterior, así: - Solicitud de convalidación a realizarse mediante la página web del Ministerio de Educación por medio de la plataforma VUMEN. - Verificación de los presupuestos jurídicos, consulta de viabilidad, 30 días a partir de la recepción. Concepto positivo de viabilidad se comunica al peticionario vía electrónica con la indicación de la tarifa a pagar para iniciar el trámite. - Trámite previo al proceso de convalidación, acreditación del pago, 30 días contados a partir de la recepción del concepto de viabilidad, una vez verificada la consignación se inicia el trámite de convalidación. De no consignarse la tarifa, vencidos los 30 días, se entiende desistimiento tácito. - Inicio del trámite de convalidación, examen de legalidad, 2 meses contados desde la acreditación del pago de la tarifa, cuando el título proviene de instituciones con acreditación de alta calidad, 4 meses para los demás casos. Expedición de la resolución de convalidación. - No convalidación, recurso de reposición ante la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, 10 días. Recurso de apelación ante la Dirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, 10 días. En este momento puede requerirse del concepto académico de la CONACES. - En tratándose de la convalidación de títulos en las áreas de la salud, la Resolución 20797 de 2017 artículo 16 prevé como requisito de homologación una evaluación académica por parte de la Sala del Área de Salud de la Comisión Nacional Intersectorial para el aseguramiento de la Calidad de Educación Superior – CONACES, la que emitirá un concepto sobre la formación académica adquirida en el exterior por el solicitante. Precisó que dada la complejidad del

por parte de la Sala del Área de Salud de la Comisión Nacional Intersectorial para el aseguramiento de la Calidad de Educación Superior – CONACES, la que emitirá un concepto sobre la formación académica adquirida en el exterior por el solicitante. Precisó que dada la complejidad del trámite de convalidación de los títulos obtenidos en las profesiones del área de la salud, en los cuales obligatoriamente debe intervenir la CONACES como órgano técnico de asesoría, el retardo en la respuesta es justificado, al tener en cuenta los fenómenos relativos a la Migración e internacionalización de la oferta educativa de la entidad accionada, por lo cual se ha visto desbordado debido al aumento exponencial en la cantidad de solicitudes de convalidación de títulos presentadas en los últimos años.Página 4 de 11 Radicación Número: 11001-33-34-001-2020-00295-01 Accionante: Frank Donaldo Pemberthy Blandón. Accionado: Ministerio de Educación Nacional. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Precisó que la entidad ha efectuado un rediseño en el proceso de convalidación, como es hacerlo virtual y la ampliación del número de colaboradores vinculados al Grupo de Convalidaciones y el aumento en las sesiones de las Salas de la CONACES. Agregó que el actor solicitó la convalidación de su título de odontólogo, otorgado el 20 de diciembre de 2009, por la Universidad Nororiental Gran Mariscal de Ayacucho, Venezuela, la que fue resuelta en forma negativa por Resolución 9173 del 11 de junio de 2020, contra la cual presentó recurso de reposición encontrándose a la fecha en etapa de proyección y revisión. 2. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “10 SentenciaConstitucional.pdf”). El 15 de diciembre de 2020, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. resolvió amparar los derechos fundamentales de petición y al debido proceso en cabeza del actor, para lo cual hizo un análisis del procedimiento para convalidar títulos de educación superior otorgados en el exterior contenido en la Resolución 10687 del 9 de octubre de 2019 y de los pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional en relación a la obligatoriedad de la autoridad administrativa de cumplir rigurosamente dicho procedimiento. Con fundamento en lo anterior concluyó que la accionada había vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora, en cuanto desde la interposición del recurso de reposición ha dejado transcurrir más de 5 meses, contrariando lo dispuesto en el artículo 12 de la Resolución 10687 de 2019. Por lo anterior, ordenó

al Ministerio de Educación Nacional que en el término de 20 días, expida resolución motivada decidiendo de fondo el recurso de reposición interpuesto por el actor, dentro del trámite de convalidación iniciado por aquel. De ser procedente dé trámite al recurso de apelación debidamente interpuesto. 3. La impugnación (documento electrónico denominado “13 RecursoImpugnación.pdf”). La parte accionada inconforme con lo resuelto impugnó la decisión, solicitando sea declarada la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado por cuanto la entidad dio cumplimiento al fallo de primera instancia mediante la Resolución 22776 del 14 de diciembre de 2020, por la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actor, la que fue notificada al actor el 14 de diciembre de 2020, al correo electrónicoPágina 5 de 11 Radicación Número: 11001-33-34-001-2020-00295-01 Accionante: Frank Donaldo Pemberthy Blandón. Accionado: Ministerio de Educación Nacional. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

frankpemberthy@hotmail.com y por la empresa de mensajería 4/72 identificado con el certificado E36573612-S. IV. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer, sí la autoridad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales de petición y al debido proceso en cabeza de la parte actora, o en su defecto ha ocurrido la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado como lo alega la accionada. 2. Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquellos. Este mecanismo, de origen netamente constitucional, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo. La disposición constitucional fue desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en la que se previó además de los principios que la regían, su objeto y el procedimiento que ha de seguirse en los estrados judiciales. Encuentra la Sala que la parte actora aduce la vulneración a su derecho fundamental de petición, al respecto se tiene que el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como una garantía en virtud del cual los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa. La anterior norma fue reglamentada por la Ley Estatutaria No. 1755 de 2015, la cual prevé su trámite, los términos y el contenido de la

respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa. La anterior norma fue reglamentada por la Ley Estatutaria No. 1755 de 2015, la cual prevé su trámite, los términos y el contenido de la respuesta, entre otros aspectos. Sin embargo, como quiera que la Organización Mundial de la Salud – OMS declaró el 11 de marzo de 2020 que el brote del nuevo coronavirus COVID-19 es una pandemia, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa delPágina 6 de 11 Radicación Número: 11001-33-34-001-2020-00295-01 Accionante: Frank Donaldo Pemberthy Blandón. Accionado: Ministerio de Educación Nacional. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”, declaratoria que tenía como vigencia hasta el 30 de mayo de 2020, sin embargo, fue prorrogada mediante las Resoluciones 844 del 26 de mayo 2020 hasta el 31 de agosto de 20201, 1462 del 15 de octubre de 2020 hasta el 30 de noviembre de 20202 y 2230 del 27 de noviembre de 2020, hasta el 28 de febrero de 20203. Lo anterior llevó a la expedición del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 20204, aplicable a “… todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas…”, precisando: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así́: Salvo norma especial toda petición deberá́ resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará́ sometida a terminó especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí́ señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la

y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí́ señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá́ o dará́ respuesta, que no podrá́ exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.” (Negrillas de la Sala). Norma que fue declarada exequible condicionada por la Corte Constitucional “...bajo el entendido de que la ampliación de términos que contempla para solucionar las peticiones es extensible a los privados que deben atender solicitudes”, mediante sentencia C - 242 de 2020. Respecto al derecho de petición, la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que para ser tenida como resuelta la petición elevada ante la autoridad, es necesario 1 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID 19, se modifica la Resolución 385 del 5 de agosto de 2020, modificada por las Resoluciones 407 y 450 de 2020 y se dictan otras disposiciones.” 2 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la Covid - 19, se modifican las Resoluciones 385 y 844 de 2020 y se dictan otras disposiciones.” 3 “Por la

cual se prorroga nuevamente la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID 19, declarada mediante Resolución 385 de 2020, modificada por la Resolución 1462 de 2020.” 4 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”Página 7 de 11 Radicación Número: 11001-33-34-001-2020-00295-01 Accionante: Frank Donaldo Pemberthy Blandón. Accionado: Ministerio de Educación Nacional. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

que la respuesta dada a la misma debe ser de fondo, en forma clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado, razón por la cual a la entidad requerida le corresponde un estudio analítico y detallado de lo pretendido, para posteriormente poner en conocimiento del peticionario lo concluido, sin importar que lo decidido sea o no favorable a los intereses de la parte actora, resuelve que además, debe ser notificada al interesado, so pena de tenerse por no contestada5. Ahora bien, como quiera que lo que se discute en el sub examine la falta de respuesta al recurso de reposición interpuesto por el actor en contra del acto administrativo que negó la convalidación de su título universitario obtenido en otro país, hay lugar a analizar la normativa que regula este tema. Al respecto se tiene que la Resolución 10687 del 9 de octubre de 2019, “por medio de la cual se regula la convalidación de títulos de educación superior otorgados en el exterior y se deroga la Resolución 20797 de 2017”, reguló en el capítulo III el trámite de convalidación de títulos, previendo en la sección I denominado “inicio del trámite y procedimiento general” artículo 12 la decisión y los recursos en contra del acto administrativo que resuelva en forma negativa la solicitud de convalidación, así: “Articulo 12. Decisión. El Ministerio de Educación Nacional, mediante acto administrativo motivado, decidirá de fondo la solicitud resolviendo convalidar o no el título sometido al trámite, dentro de los términos establecidos para los criterios aplicables para la convalidación de títulos. Posteriormente el Ministerio de Educación Nacional notificará

el acto administrativo en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o el que haga sus veces. Contra el acto administrativo que decide la solicitud de convalidación, procede el recurso de reposición ante la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior y, el de apelación de manera directa o subsidiaria ante la Dirección de Calidad de la Educación Superior, los cuales deben ser interpuestos en los plazos y con las formalidades previstas en los artículos 76 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o el que haga sus veces.” A su vez, el Capítulo IV denominado “Trámite de convalidación de títulos académicos provenientes de Venezuela” dispone en el artículo 22 “Terminos. Las solicitudes de convalidación de títulos provenientes de Venezuela se adelantarán en un término máximo de 120 días calendario”6.

5 Corte Constitucional, sentencia T-629-15, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 6 Norma que tal como se lee en la parte motiva de la resolución obedece a la situación de emergencia social que se viene presentando en Venezuela, lo cual llevó al Gobierno Nacional a adoptar medidas para atender a la población migrante y quienes retornen al país.Página 8 de 11 Radicación Número: 11001-33-34-001-2020-00295-01 Accionante: Frank Donaldo Pemberthy Blandón. Accionado: Ministerio de Educación Nacional. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

3. Fundamento fáctico. Con fundamento en el anterior análisis se procede a hacer un estudio del material probatorio aportado al plenario, en orden a resolver el problema jurídico planteado: - Copia de la Resolución 009173 del 11 de junio de 2020, por la cual el Subdirector de Aseguramiento de la Calidad en la Educación Superior, resuelve la solicitud de convalidación del título de Odontólogo, otorgado el 20 de diciembre de 2009, por la Universidad Nororiental Gran Mariscal de Ayacucho, Venezuela, con radicado CNV-2020-0000532, en forma negativa (fols. 11 a 13 del documento electrónico denominado “02 EscritoTutela.pdf”). - Copia del recurso de reposición en subsidio apelación interpuesto por el actor en contra de la anterior decisión (fols. 14 a 16 ib.). - Copia del oficio 2020-EE-187271 del 15 de septiembre de 2020, suscrito por el Subdirector de la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la entidad accionada y dirigido al actor, en el que se le informa que el recurso interpuesto se halla en análisis jurídico (fol. 17 ib.). - Copia de la Resolución 22776 del 14 de diciembre de 2020, por el cual el Subdirector de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior resuelve el recurso de reposición interpuesto por el actor, reponiendo el acto impugnado y convalidando y reconociendo para todos los efectos académicos y legales en Colombia el título de Odontólogo, otorgado el 20 de diciembre de 2009 por la Universidad Nororiental Gran Mariscal de Ayacucho en Venezuela, al accionante. El anterior fue notificado al correo electrónico frankpemberthy@hotmail.com el 14 de diciembre de 2020 (documento electrónico denominado “4486069.pdf_2021-EE-018547.pdf”). 4. Caso

Nororiental Gran Mariscal de Ayacucho en Venezuela, al accionante. El anterior fue notificado al correo electrónico frankpemberthy@hotmail.com el 14 de diciembre de 2020 (documento electrónico denominado “4486069.pdf_2021-EE-018547.pdf”). 4. Caso concreto. Encuentra la Sala que el actor invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición ante la falta de respuesta al recurso de reposición en subsidio apelación por aquél interpuesto en contra del acto administrativo que resolvió no convalidar su título universitario obtenido en el exterior. En primera instancia se resolvió amparar los derechos invocados, puesto que se acreditó que la accionada no había dado respuesta al recurso interpuesto en los términos dispuestos en la normativa aplicable.Página 9 de 11 Radicación Número: 11001-33-34-001-2020-00295-01 Accionante: Frank Donaldo Pemberthy Blandón. Accionado: Ministerio de Educación Nacional. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Al respecto se tiene que, con fundamento en el material probatorio aportado al plenario, el actor interpuso recurso de reposición en subsidio apelación en contra de la Resolución 009173 del 11 de junio de 2020, los que al momento de la interposición de la acción de tutela no habían sido resueltos. Sin embargo, se acreditó que el Subdirector de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior mediante la Resolución 22776 del 14 de diciembre de 2020, resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actor, reponiendo el acto impugnado, convalidando y reconociendo para todos los efectos académicos y legales en Colombia el título de Odontólogo, otorgado el 20 de diciembre de 2009 por la Universidad Nororiental Gran Mariscal de Ayacucho en Venezuela, al accionante. También consta que el acto administrativo fue notificado al correo electrónico frankpemberthy@hotmail.com el 14 de diciembre de 2020. Al respecto se observa que si bien en el escrito inicial no se indicó dicho correo electrónico como dirección de notificaciones del actor y no obra en el plenario copia de la petición inicial, sino del recurso, en el que no se indicó la dirección electrónica de notificaciones, se puede derivar que el correo al que fue enviada la referida resolución, por la cual se resuelve el recurso interpuesto, pertenece al accionante, puesto que una de las pruebas aportadas por el actor muestra que el Ministerio de Educación le notificó el oficio 2020-EE-187271 a dicho correo electrónico. Con fundamento en lo expuesto, como quiera que la autoridad accionada dio respuesta al recurso de reposición interpuesto por el

actor en contra del acto administrativo que le negó la convalidación de su título y, en su lugar, accedió a lo peticionado por el tutelante, en el trascurso de la acción de tutela y con anterioridad a que se profiriera el fallo de primera instancia, hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado, tal como lo solicitó la accionada en su impugnación. En estas condiciones, deviene obligatorio revocar el fallo impugnado para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado, pues se acreditó que la presunta vulneración a los derechos fundamentales en cabeza del accionante, fue superada en el transcurso de la acción constitucional. 5. Conclusión. Todo lo anterior conduce a revocar el fallo impugnado, en tanto amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de petición en cabeza de la parte actora, pues se acreditó que la accionada en el transcurso de la acciónPágina 10 de 11 Radicación Número: 11001-33-34-001-2020-00295-01 Accionante: Frank Donaldo Pemberthy Blandón. Accionado: Ministerio de Educación Nacional. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

constitucional cesó la vulneración alegada, debiendo declararse la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado, tal como se explicó. Finalmente, se advierte que, en los términos del artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 2020 y el Decreto 1287 de 2020, el presente escrito se suscribe mediante firmas escaneadas. V. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI. FALLA: PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. el 15 de diciembre de 2020, dentro de acción de tutela instaurada por Frank Donaldo Pemberthy Blandón en contra del Ministerio de Educación Nacional, que amparó los derechos fundamentales de petición y al debido proceso en cabeza del actor, para en su lugar DECLARAR la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE por el medio más expedito la presente decisión a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.Página 11 de 11 Radicación Número: 11001-33-34-001-2020-00295-01 Accionante: Frank Donaldo Pemberthy Blandón. Accionado: Ministerio de Educación Nacional. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

TERCERO. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTESE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en los términos dispuestos por el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 proferido por el C. S. de la J. y la Circular PCSJC20-29 del 29 de julio de 2020. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Magistrado CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES Magistrada Magistrado

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