TA CUN - 110013334001202000309-01-(08-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334001202000309-01-(08-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La entidad demandada, respondió la petición atendiendo a sus responsabilidades legales, aun cuando no hubiese indicado una fecha exacta, y esto puede hacer así, pues el hecho de no acceder a uno de los puntos del requerimiento, no debe ser entendido como una vulneración, se dan los presupuestos legales y jurisprudenciales para entender satisfecho el derecho de petición.
Problema jurídico: ¿Determinar si existe una vulneración a los derechos fundamentales de la señora ( …), por parte de la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas - UARIV, quien no informó una fecha exacta para hacer el pago de la indemnización administrativa?
Extracto: “(…) el 19 de noviembre de 2020, la señora ( …) presentó derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitando conocer una fecha cierta para el desembolso de la medida de indemnización administrativa. ( …) La presunta vulneración del derecho constitucional fundamental de petición, tiene su génesis en la omisión de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al no dar respuesta oportuna al derecho de petición elevado por el accionante el 19 de noviembre de 2020. ( …) la Sala procederá a verificar con el material probatorio que obra en el expediente, si efectivamente no existió una vulneración tal como lo determinó el Juzgado, o si, por el contrario, la respuesta que aduce la entidad, no cumple con los presupuestos para satisfacer el derech o
material probatorio que obra en el expediente, si efectivamente no existió una vulneración tal como lo determinó el Juzgado, o si, por el contrario, la respuesta que aduce la entidad, no cumple con los presupuestos para satisfacer el derech o de petición tal como lo argumenta la demandante. ( …) Visto el contenido íntegro de la respuesta, es evidente que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, respondió la petición y dejó en claro que debido a los limitados recurso que posee anualmente, debe efectuar un método de priorización, para determinar si eventualmente puede e fectuar el pago para la vigencia 202 1. (…) respecto de los argumentos planteados en el escrito de impugnación, es importante resaltar, que el no indicar una fecha exacta de pago, no obedece a una decisión caprichosa, por el contrario, es una limitante a la que se enfrenta la entidad, debido a el monto de los recursos anuales q ue le son asignado y que deben ser utilizados para responder a los millones de víctimas del conflicto armado. ( …) se debe reconocer que si bien es cierto no se indicó una fecha para el desembolso, sí se determinó que en el año 2021 se revisará la posibilidad de realizar el pago, ante dicha situación, es comprensible que l a Unidad tenga cautela y un alto grado de responsabilidad para no i nducir a falsas expectativas a la demandante. ( …) De acuerdo con lo develado en forma precedente, es factible concluir, que no se puede acceder a la impugnación, por lo tanto, se procederá a CONFIRMAR el fallo proferido el veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito
tanto, se procederá a CONFIRMAR el fallo proferido el veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, en razón a que la entidad demandada, respond ió la petición atendiendo a sus responsabilidades legales, aun cuando no hubiese indicado una fecha exacta, y esto puede hacer así, pues el hecho de no acceder a uno de los puntos del requerimiento, no debe ser entendido como un a vulneración. Todo lo dicho, permite concluir, que se dan los presupuestos legales y jurisprudenciales para entender satisfecho el derecho de petición. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, auto 206 de 2017; Sentencia T – 025 de 2004 ; T-094 de 2014 ; T358 de 2014; T-025 de 2004.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Ley
1448 de 2011; CPACA.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Expediente No. 1100-13334-001-20200-0309-01 Accionante Gilma Castillo de Mora Demandado Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Expediente No. 1100-13334-001-20200-0309-01 Accionante Gilma Castillo de Mora Demandado Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV Asunto Impugnación Tutela
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, que declaró carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del derecho de petición presentado por la señora Gilma Castillo de Mora.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes:
“Se ordene a: 1) Departamento administrativo para la prosperidad social (DPS). 2) Unidad de atención y reparación a las víctimas. 3) Ministerio de Hacienda y Crédito Público o a quien corresponda: 1Amparar mis derechos constitucionales que me asiste en conexidad al debido proceso y al principio de la confianza legítima. 2Se ordene a la Autoridad competente que recae a la Unidad y Atención y reparación a las víctimas que proceda desde ya a dar contestación de fondo la petición formulada el día 31 de agosto de 2020 para que se indique de forma detallada cual ha sido la negligencia de no dar respuesta en los términos señalados del art. 23 de la constitución política de Colombia. 3Solicitándole al H. Juez Constitucional del quien lleve el caso que no solamente se ampare el
respuesta en los términos señalados del art. 23 de la constitución política de Colombia. 3Solicitándole al H. Juez Constitucional del quien lleve el caso que no solamente se ampare el derecho de petición formulado, sino que los demás derechos invocados en esta acción constitucional. 4Se ordene a la autoridad competente del accionado que en el término de 48 horas proceda a informar sobre el día, mes y año del tiempo prudencial se va a otorgar la indemnización por los hechos victimizantes en el cual obtuve daños económicos y sociales. 5Se ordene a la autoridad competente de los accionados que en el término de 48 horas proceda a dar cumplimiento, si no se hiciere dentro de este término solicito abrir el incidente de desacato. 6Compulsar copias a la procuraduría general de la nación. 7Dar cumplimiento a lo indicado de solicitud a través de la vía petitoria la fecha 19 de noviembre de 2020 para dignificar la calidad de reparación que me asiste en los Artículos. 1,6,12,83,93,94,209 de la constitución política de Colombia, art. 5 de la ley 1290 de 2008, y a la presente ley 1448 de 2011 y su sentencia SUB 254 de 2003. 8Córrasele traslado de aquellas a las demás intervinientes en este asunto para que se expida el acto administrativo pertinente para que se me indique de forma detallada en el términoExpediente: 1100-13334-001-20200-0309-01
Accionante: Gilma Castillo de Mora
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prudencial día, mes y año se va a otorgar mi indemnización que en el cual me asiste est e derecho.”
Accionante: Gilma Castillo de Mora
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prudencial día, mes y año se va a otorgar mi indemnización que en el cual me asiste est e derecho.”
1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, son los siguientes:
“1. Cabe decir que se interpuso una petición de interés particular fechado del día 19 de noviembre de 2020 a través de la vía electrónica y hasta la presente fecha ha sido dilatada los derechos a la información adecuada para que se proceda a hacer los tramites a mi indemnización por los hechos victimizantes del desplazamiento en Colombia que obtuve daños económicos y sociales por tal motivo se ve la ausencia de dar aplicación a la norma como se cita el auto 149 en la sentencia T025 de 2004, como bien se afirma y se solicita a la autoridad responsable que recae a la unidad de víctimas, que efectuando el estudio y de cumplirse los requisitos necesarios, se expida el acto administrativo pertinente para que se me indique de forma detallada en el término prudencial día, mes y año se va a otorgar mi indemnización que en el cual me asiste este derecho.
2. La ejecución e implementación de la policita publica de atención, asistencia y reparación integral a las mismas (párrafo 3 del art. 48 de la ley 1448 de 2011), se sé modo que efectuando el estudio y de cumplirse los requisitos necesarios, se expida el acto administrativo pertinente en los términos señalados que indica la jurisprudencia para tal fin. 3. toda vez que les he solicitado sin dar una información adecuada ostentando mis derechos como madre cabeza de hogar en el cual se han desconocido los derechos que
acto administrativo pertinente en los términos señalados que indica la jurisprudencia para tal fin. 3. toda vez que les he solicitado sin dar una información adecuada ostentando mis derechos como madre cabeza de hogar en el cual se han desconocido los derechos que me asisten entro de la ley 387 de 1997 y a la presente ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios de la sentencia sub 254 de 2013 para que sea en debida forma otorgada los derechos a la reparación como víctima del conflicto armado sin que hasta la presente fecha todos mis derechos han sido vulnerados como alguno que nos asisten a las víctimas a sabiendas de que se encuentran los recursos suficientes para que sea asignados a las victimas y no malversar los recursos en proyectos y programas que no tiene nada que ver con las víctimas, pretendo dar la versión dada en un comunicado de la página YouTube en el comunicado de prensa al punto con Sofia Gaviria (https://www.youtube.com/watch?v=4afK7PMPdwo&t=394s) donde los recursos de las víctimas no se están otorgando en el debido tiempo y que se están desviando indicando versiones no validas con la finalidad de no dar cabal cumplimiento de los derechos de las victimas en un comunicado de prensa habla que desvían 50 billones de pesos de atención a la población desplazada y victimas en general, por este motivo es que no dan la estabilización y la consolidación socio económica de las familias conforme a la ley 387 de 1997 y 1448 de 2011. De igual forma unos compañeros le han solicitado a la contraloría que se debe solicitar la investigación cual ha sido la razón, la tardanza de entregar la consolidación socio económica a las víctimas, cuando a la presente fecha se
387 de 1997 y 1448 de 2011. De igual forma unos compañeros le han solicitado a la contraloría que se debe solicitar la investigación cual ha sido la razón, la tardanza de entregar la consolidación socio económica a las víctimas, cuando a la presente fecha se le han suspendido a mi colegas el mínimo vital y la contraloría como es el ministerio publico se les ha solicitado que córrase traslado de aquellas las demás intervinientes y, la procuraduría que esta consagrado en el art. 20 de la ley 387 que es un deber del ministerio público de hacer cumplir los derechos de las víctimas y que se ha abstenido a sabiendas de que hace parte del ministerio publico para que se investigue cual ha sido el objetivo de no reparar a las victimas en su debido tiempo. 4. Indíquese de forma detallada cual ha sido la tardanza de no ejecutarse el desembolso de mi indemnización ya reconocido.
5. Por lo anterior se de aplicación al Art. 5 del Decreto 1290 del 2008 y a la presente ley de Reparación Integral a las Victimas ley 1448 del 2011 y su sentencia sub 254 del
2013
6. Pretendo recordar que para el mes de abril del año 2020 se encontraría surtido el plazo para mi indemnización y en el cual en reiteradas ocasiones en el año 2019 se caracterizó toda la documentación. Lo que indica el director de la Unidad de Victimas en una serie de causales en el cual considero desproporcionadas que desde el año 2005, todos los años han inventado decretos, resoluciones, donde indica que para dar una prioridad cuando esto no lo es, en el cual habremos compañeros que son de prioridad, discapacitados, personas de la tercera edad y que hasta la presente fecha no han dado
todos los años han inventado decretos, resoluciones, donde indica que para dar una prioridad cuando esto no lo es, en el cual habremos compañeros que son de prioridad, discapacitados, personas de la tercera edad y que hasta la presente fecha no han dado cumplimiento cuando se encuentran los recursos de la nación y recursos donados por los países que aportan para reparar a las víctimas, inclusive. Estos recursos que se encuentran destinados no son del estado simplemente los administran para que sea otorgados a las victimas y aun más y el presupuesto de $54.9 billones hasta el 2021 para la implementación y medidas de ayuda humanitaria, de atención y reparación integral a las que tiene derecho las victimas complementado de la ley 1448 en junio de 2011. Y además de los recursos de paz mencionados por la embajada de Suecia que indicó en un informe, el fondo del banco mundial y el fondo multidonante se han beneficiado un promedio de 24.000 familias. El fondo del banco mundial ha apoyado al programa deExpediente: 1100-13334-001-20200-0309-01
Accionante: Gilma Castillo de Mora
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reparación colectiva de la UARIV equivalente a 4.7 billones de dólares (En este monto, la UARIV no ha comprometido el 39% y lo ha reembolsar al banco); con esto queda demostrado de que falta eficacia a los mandatarios de turno de no ejecutar los recursos para indemnizar a las victimas donde se inventar argumentos no validos indicando que van solamente a reparar a las víctimas de prioridad cuando no lo es.
7. Por todas las razones pretendo indicar y deja a consideración los antecedentes que se afirma la administración debe acatar los conceptos emitidos por ella misma mientras
van solamente a reparar a las víctimas de prioridad cuando no lo es.
7. Por todas las razones pretendo indicar y deja a consideración los antecedentes que se afirma la administración debe acatar los conceptos emitidos por ella misma mientras que se encuentren vigentes so penas de vulnerar los principios de la confianza legitima y de la buena fe que actúa lo administrado en consecuencia no es posible que desconozca sus propios conceptos sin siquiera justificar la razón de su actuar.
8. Donde se le solicito a través de la vía petitoria que se procediera a indicarme día, mes año y en el tiempo prudencial para que se proceda ante el comité y reparación a las víctimas asignar el código en el que se debe de constatar para reclamar mis derechos a la indemnización por los hechos victimizantes del desplazamiento forzado en el cual obtuve daños y perjuicios económicos y sociales.” (Sictranscrito literalmente)
2. Contestación de la demanda
El representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, afirma que ha actuado dentro del marco de sus competencias, con respeto a los derechos fundamentales y sin desconocer las garantías fundamentales, en atención a esto, solicita se denieguen las pretensiones de la acción de tutela presentada, pues en la comunicación 202072032753881 del 4 de diciembre de 2020, emitió respuesta de forma clara, de fondo, aco rde con lo solicitado, e indicó:
“En ese sentido, el Método Técnico de Priorización[2] en su caso particular, se aplicará en el primer semestre del año 2021, y la Unidad para las Víctimas le informará su resultado. Si dicho resultado
solicitado, e indicó:
“En ese sentido, el Método Técnico de Priorización[2] en su caso particular, se aplicará en el primer semestre del año 2021, y la Unidad para las Víctimas le informará su resultado. Si dicho resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2021, será cita do(a) para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización. Ahora bien, sí conforme a los resultados de la aplicación del Método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en 2021, la Unidad le informará las razones por las cua les no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente.
"Atendiendo a la petición relacionada con la indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas brinda una respuesta conforme a lo dispuesto en artículo 14 y s iguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que está en conc ordancia con la Ley Estatutaria 1755 de 2015, y bajo el contexto normativo de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, por medio de la cual “se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras dis posiciones.” en los siguientes términos:
En virtud de lo anterior, le informamos que Usted elevó petición de indemnización administrativa por homicidio sin embargo, luego de consultados los registros administr ativos, la Entidad ha evidenciado que mediante comunicación con radicado Orfeo 201941010353611, de fecha 21 de
por homicidio sin embargo, luego de consultados los registros administr ativos, la Entidad ha evidenciado que mediante comunicación con radicado Orfeo 201941010353611, de fecha 21 de agosto de 2019 bajo comunicación ESCRITA, se le informó que debía completar la solicitud de indemnización administrativa con la entrega de la siguiente documentación: A fimación Juramentada del Únicos Destinatarios.
Atendiendo a lo anterior se evidencia que Usted no ha completado la documentación faltante, por lo que no ha sido posible brindarle una respuesta de fondo a su soli citud, en consecuencia, lo invitamos a que complete la documentación comunicándose con la Unidad a la Lí nea GratuitaExpediente: 1100-13334-001-20200-0309-01
Accionante: Gilma Castillo de Mora
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Nacional 018000-911119 desde cualquier celular y desde Bogotá al 4261111 o a través del Canal Virtual previsto en la página https://www.unidadvictimas.gov.co/es/servicio-al-ciudadano/44486, dirigiéndose a la sección “Canales de Atención ”, en donde podrá encontrar varias opc iones de contacto, esto con el propósito, que una vez tenga la documentación relacionad a en la presente comunicación, la Unidad pueda brindarle una orientación en la forma de como allegar la información y de esta manera subsanar la solicitud. (…)”
Pone de presente la tutelada, que el contenido total de la respuesta fue notificada a la dirección TONY.2LARRY@HOTMAIL.COM, por ser la dirección suministrada por el peticionario para efectos de notificación.
(…)”
Pone de presente la tutelada, que el contenido total de la respuesta fue notificada a la dirección TONY.2LARRY@HOTMAIL.COM, por ser la dirección suministrada por el peticionario para efectos de notificación.
La UARIV plantea como argumento de defensa, que las medidas previstas en favor de las víctimas son una conjunción armónica de los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal, de ahí que, fuese necesario aplicar un criterio de priorización para efectuar el desembolso, por eso, en los casos que fueron reconocidos en el año 2020, serán sometidos a estudio en el primer semestre de 2021, con la finalidad de determinar a quienes se les hará entrega de la medida, acorde con la disponibilidad presupuestal
3. Fallo de primera instancia
El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, en providencia del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021), analizó el caso de la señora Gilma Castillo de Mora, utilizando como referentes jurídicos el artículo 23 de la Constitución Política, la Ley 1755 de 2015, el auto 206 de 2017 dictado por la Corte Constitucional, dentro del seguimiento de la sentencia T – 025 de 2004, l a Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019 expedida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, así como las sentencias T-094 de 2014 y T-358 de 2014, entre otras.
Luego de hacer el estudio normativo, la togada se adentró en el análisis de las pruebas obrantes en el expediente, las cuales le permitieron dilucidar que el oficio
sentencias T-094 de 2014 y T-358 de 2014, entre otras.
Luego de hacer el estudio normativo, la togada se adentró en el análisis de las pruebas obrantes en el expediente, las cuales le permitieron dilucidar que el oficio 202072032753881 fechado el 4 de diciembre de 2020, que fu e envidado al correo electrónico informado por la accionante, y posteriormente fue reiterado el día 15 de diciembre, cumplía con los criterios para entender satisfecho el derecho de petición, toda vez que, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , puso en conocimiento de la actora, que el pago se encontraba sujeto al método técnico de priorización, para organizar la entre ga de recursos acorde con el estado de vulnerabilidad del reclamante.
Encontró la juzgadora, que la respuesta había dejado en claro que la tutelante no se encontraba en situación de extrema vulnerabilidad, por lo que ingresó a la rutaExpediente: 1100-13334-001-20200-0309-01
Accionante: Gilma Castillo de Mora
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general, correspondiéndole una nueva valoración por el método técnico de priorización en la vigencia fiscal 2021. En atención a esto, la juez determinó q ue existía carencia actual de objeto por hecho superado, bajo el entendido q ue la accionada respondió la petición, cesando así la situación fáctica que motivó la presentación del amparo.
4. Motivos de la impugnación
Inconforme con la decisión adoptada el veinte (20) de enero de dos mil veintiuno
accionada respondió la petición, cesando así la situación fáctica que motivó la presentación del amparo.
4. Motivos de la impugnación
Inconforme con la decisión adoptada el veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogo tá D.C, la señora Gilma Castillo de Mora, impugnó refutando:
“1. Impugno la decisión del juez JUZGADO PRIMERO (1) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, fechado el día 20 de enero de 2021, con el objetivo de que se de aplicación a la solicitud requerida en la petición formulada y de igual forma en la demanda constitucional.
2. Que el superior revise la decisión toda vez que en reiteradas ocasiones en el requerimiento de la unidad de victimas en referencia a la actualización de datos queda demostrado que e le ha aportado el reiteradas ocasiones personalmente en la sucursal chapinero, la cual considero yo una ilación toda vez que pareciera que no verificaran los centros magnéticos de la prestigiosa entidad que es la unidad de victimas y en el cual se encuentran unos profesionales en esta materia para que procedan a verificar todos los argumentos requeridos que se encuentran colgadas en los centros magnéticos de la entidad de la que usted dirige, por tal razón solicito al honorable juez de tutela en segunda instancia en su revocatoria que procedan a dar la aplicación de dictar acto administrativo ya que en tanto tiempo, no dar una fecha indicada para mi indemnización de mis seres queridos que ya fueron reconocidos en una audiencia publica el reconocimiento de homicidio y desaparición
revocatoria que procedan a dar la aplicación de dictar acto administrativo ya que en tanto tiempo, no dar una fecha indicada para mi indemnización de mis seres queridos que ya fueron reconocidos en una audiencia publica el reconocimiento de homicidio y desaparición en el cual considero yo una negligencia administrativa, y de otro lado el presupuesto se encuentra totalmente en las entidades del estado en los recursos suficientes, donde queda demostrado que se encuentran todos los recursos para que se reparen a las victimas en el tiempo prudencial.
1. PETICIÓN
1. Por los argumentos tácticos y jurídicos expuestos anteriormente, respetuosamente, solicito conceder la impugnación presentada en contra del fallo de primera instancia notificado el día 20 de enero de 2020 y como consecuencia de ello, sírvase su señoría remitir el proceso al superior jerárquico con la finalidad de que revoque el fallo de primera instancia y en su lugar disponga la nulidad de todo lo actuado por la incompetencia judicial ya que el proceso iba dirigido a los juzgados administrativos.
2. De la manera más atenta solicito se proceda a revocar la sentencia en su lugar que se disponga la nulidad por considerarse que se encuentra atacando el principio de la confianza legítima y el derecho al debido proceso, por considerarse que los funcionarios del gobierno de turno que recae a la UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION A LAS VICTIMA, donde se niegan los derechos del actor relacionado con los componentes a la reparación por considerarse que se encuentra surtido en su totalidad para la indemnización en su debido tiempo y se encuentra en mora absoluta con su código y fecha consagrado en el auto 149 de 2020, art. 5 de decreto 1290 de 2008 y al a presente ley 1448 de 2011.
tiempo y se encuentra en mora absoluta con su código y fecha consagrado en el auto 149 de 2020, art. 5 de decreto 1290 de 2008 y al a presente ley 1448 de 2011.
(…)”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:Expediente: 1100-13334-001-20200-0309-01
Accionante: Gilma Castillo de Mora
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“Artículo 32. Trámite de la Impugnación . Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.
2. Planteamiento del problema jurídico
En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si existe una vulneración a los derechos fundamentales de la señora Gilma Castillo de Mora, por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, quien no informó una fecha exacta para hacer el pago de la indemnización administrativa.
3. Solución al problema planteado
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela, que fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar ,
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela, que fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar , mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”, la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Precisa la Sala que en tratándose de la población desplazada, la jurisprudencia constitucional ha establecido con toda claridad que las personas que son víctimas del desplazamiento forzado adquieren la posición de sujetos de especial protección constitucional, por sus condiciones de vulnerabilidad y por la violación masiva de sus derechos constitucionales, lo cual impone a las autoridades competentes el deber perentorio de atender sus necesidades con un mayor grado de diligencia.
En la sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado interno, y se explicaron las razones por las cuales las víctimas de este fenómeno se encuentran en una situación de particular vulnerabilidad y sus consecuencias para el Estado.
Mediante el Decreto 1084 del 26 de mayo de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto
encuentran en una situación de particular vulnerabilidad y sus consecuencias para el Estado.
Mediante el Decreto 1084 del 26 de mayo de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Inclusión Social y Reconciliación”, se establecieron los criterios y procedimientos para la entrega de ayuda humanitaria de emergencia y transición a las víctimas de desplazamiento forzado.Expediente: 1100-13334-001-20200-0309-01
Accionante: Gilma Castillo de Mora
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Por su parte, el derecho fundamental de petición está previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y se encuentra regulado por el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (normatividad sustituida por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015). De conformidad con tales disposiciones, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta oportuna.
El artículo 23 de la Constitución Política, señala:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ant
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