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TA CUN - 110013334001202100019-01-(01-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013334001202100019-01-(01-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Ejército Nacional, Pagaduría Dirección General del Ejército Nacional y Pagaduría Batallón de Despliegue Rápido No. 5. / DERECHO FUNDAMENTAL AL MÍNIMO VITAL – Amparó el mínimo vital del actor ordenando el pago de las incapacidades del mes de diciembre 2020 y las de enero de 2021 / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Negar el amparo en relación con la solicitud elevada el 21 de diciembre de 2020 / DECLARA LA CESACIÓN DE LA ACTUACION POR HECHO SUPERADO – Con respecto a la petición del 15 de enero de 2021, fue respondida en su totalidad por la accionada durante el trámite de la presente acción pues, en lo que tiene que ver con la expedición de copias de la nómina del mes de diciembre de 2020, la entidad accionada alegó el carácter restringido o confidencial de la información por lo que, lo que procedería es el recurso de insistencia ante esta Corporación y no realizar el análisis de la confidencialidad alegada.

Problema jurídico: ¿Determinar si la accionada vulneró el derecho al mínimo vital del accionante, al retener o deducir los salarios de diciembre de 2020 y enero de 2021, si desconoció el derecho al debido proceso al dar apertura al proceso disciplinario en su contra y ante la Justicia Penal Militar; y, finalmente, si se trasgredió el derecho fundamental de petición que le asiste al actor al no hacer entrega o expedir la documentación relacionada con su nómina?

Extracto: “(…) no le corresponde al juez de tutela interferir en las decisiones que competan a otras autoridades administrativas o judiciales, excepto en aquellos

entrega o expedir la documentación relacionada con su nómina?

Extracto: “(…) no le corresponde al juez de tutela interferir en las decisiones que competan a otras autoridades administrativas o judiciales, excepto en aquellos casos en que aun existiendo otros mecanismos de defensa, los mismos no resulten eficientes para la protección de derechos fundamentales o para evitar la posible configuración de un perjuicio irremediable, lo cual no ocurre en el caso concreto con respecto a la investigación que se adelanta en contra del señor Correa. Cierto es que no se acredita ni se observa de oficio vulneración al derecho al de bido proceso. (…) ni la razón por la cual se dio apertura a la investigación disciplinaria ni la deducción de salarios del mes de diciembre de 2020 fue una acción producto de la arbitrariedad (…) el actor debe y está en la obligación de pasar las novedades o incapacidades en tiempo y, con base en la explicación que otorgó la acciona da previamente resaltada, se entiende que fue a causa de la entrega tardía d e éstas que se realizaron las deducciones de salario en el mes de diciembre de 2 020; no obstante, comparte la Sala lo considerado por la A quo en este punto en tanto que, atendiendo al caso concreto, la extemporaneidad no puede convertirse en el motivo para que la institución castrense se sustraiga en su obligación de garantizar que su personal cuente con su salario, suma de dinero que le permita satisface r sus necesidades básicas, más aún cuando en el presente asunto se tra ta de un padre cabeza de hogar que tiene a su cargo un menor de edad por el cual debe

su personal cuente con su salario, suma de dinero que le permita satisface r sus necesidades básicas, más aún cuando en el presente asunto se tra ta de un padre cabeza de hogar que tiene a su cargo un menor de edad por el cual debe velar por su sustento y manutención. (…) Cierto es que, la retención de los salarios correspondientes al mes de diciembre de 2020 por haber allegado las incapacidades de manera tardía hace que se afecte la capacidad económica del accionanteprecariedad que no fue desvirtuada por la parte accionaday, por ende, se vea igualmente afectado su mínimo vital y el de su núcleo familiar, aquí, de be hacerse especial énfasis en que el actor es padre de un menor de 7 años y cabeza de hogar. (…) En lo que tiene que ver con el salario mes de enero de 2021, indicó la A quo que no se allegó copia de incapacidad alguna y, (…) el Despacho instó en sus considerandos al accionante para que allegara las incapacidades correspondientes al mes de enero de 2021 a fin de que la entidad accionada le pueda cancelar el salario correspondiente, recordando que, para percibir salario, un militar excu sado del servicio, debe allegar los soportes correspondientes. (…) el señor (…) está en el deber de allegar la documentación a lugar dentro del término lega l pues, a menos que se pruebe la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor que i mpidarealizar la diligencia en tiempo, nada excusa al actor en comunicar y aporta r la incapacidad en los términos corresponden. (…) El amparo con relación al mes de enero de 2021, se circunscribe a las pruebas aportadas pues, se observa una última

incapacidad en los términos corresponden. (…) El amparo con relación al mes de enero de 2021, se circunscribe a las pruebas aportadas pues, se observa una última incapacidad que comprende el lapso del 15 de diciembre al 3 de enero de 2021; sin embargo, es de aclarar que la entidad indicó que adicionalmente a la menci onada no se habían aportado más y el actor tampoco adjuntó alguna po sterior; (…) si el señor (…) presenta las incapacidades la entidad deberá darle el trámite de Ley; sin embargo, se insta igualmente en esta instancia al actor que, de existir más incapacidades legalmente otorgadas, debe radicarlas ante la dependencia competente en tiempo; de no poder hacerlo, deberá justificar lo pertinente a la entidad. (…) procede entonces confirmar la disposición proferida por la A quo al ordenar a la accionada proceda al pago de las incapacidades que el accionante allegó en el mes de diciembre de 2020 y las que allegue para ene ro de 2021. (…) Se aportó copia de petición del 21 de diciembre de 2020 en donde solicita la copia de la revisión a la nómina de mes de diciembre. (…) Al respecto la accionada aportó copia de las respuestas otorgadas tanto el 12 y 26 de enero de 2021; en la primera de ellas, le fue precisado al actor (…) por lo que, evidentemente se atendió la solicitud elevada el 21 de diciembre de 2020, por lo que, no hubo vulneración con respecto a dicha petición y por tal, deberá negarse el amparo con relación a dicha solicitud. (…) En la segunda respuesta, además de reiterar lo relacionado con la confidencialidad de la documentación requerida, se explica

con respecto a dicha petición y por tal, deberá negarse el amparo con relación a dicha solicitud. (…) En la segunda respuesta, además de reiterar lo relacionado con la confidencialidad de la documentación requerida, se explica al actor, entre otras cosas, la razón y antecedentes por la cual se d io apertura al proceso disciplinario, la fecha en que fue notificado de éste, se dio respues ta igualmente a la solicitud de copias y la petición de traslado. (…) Con relación a la petición del 15 de enero de 2021, (…) la accionada, para el momento en que se radicó la acción de tutela aún se encontraba en término para dar respuesta (…) la acción de tutela se radicó el 22 de enero de 2021, se sometió a reparto el 25 siguiente y la contestación de la petición se efectuó mediante oficio del 26 de los mismos (…) en criterio de esta Sala, se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho fundamental de petición pues, sin perjuicio del análisis efectuado por la A quo con respecto al único ítem que la accionada no accedió por encontrar que lo pedido por el actor, (…) procede CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 5 de febrero de 2021 por el Juzgado 1° Administrativo de Cundinamarca, en tanto AMPARÓ el mínimo vital del actor ordenando el pago de las incapacidades del mes de diciembre 2020 y las de enero de 2021, pero por las razones y en el sentido expuesto e igualmente, en cuanto resolvió NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…) REVOCAR el numeral segundo que resolvió TUTELAR el derecho fundamental de

las de enero de 2021, pero por las razones y en el sentido expuesto e igualmente, en cuanto resolvió NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…) REVOCAR el numeral segundo que resolvió TUTELAR el derecho fundamental de petición y, en su lugar, se dispondrá NEGAR el amparo en relación con la solicitud elevada el 21 de diciembre de 2020 y DECLARAR LA CESACIÓN DE LA ACTUACION POR HECHO SUPERADO con respecto a la petición del 15 de enero de 2021 pues, ésta fue respondida en su totalidad por la accionada durante el trámite de la presente acción pues, en lo que tiene que ver con la expedició n de copias de la nomina del mes de diciembre de 2020, la entidad accionada a legó el carácter restringido o confidencial de la información por lo que, lo que procedería es el recurso de insistencia ante esta Corporación y no realizar el análisis de la confidencialidad alegada. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencia T-211 de 2011.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Ley 1862 de 2017; Decreto 1737 de 2009; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C. Primero (1) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

SENTENCIA

Referencia

Acción: Tutela

Actor: JOSÉ MIGUEL CORREA RUIZ

Accionado: EJÉRCITO NACIONALPAGADURÍA DIRECCIÓN

GENERAL DEL EJÉRCITO NACIONAL - PAGADURIA BATALLÓN DE

DESPLIEGUE RÁPIDO NO. 5.

Expediente No. 11001 33 34 00120210001901

Procede la Sala a desatar la impugnación interpuesta por la accionada en contra de lo resuelto por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Cir cuito de Bogotá, D.C. -Sección Primeraen sentencia del 5 de febrero de 2021 , en cuanto resolvió TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital y petición del actor, ORDENANDO en consecuencia al PAGADOR BATALLÓN DE DESPLIEGUE RÁPIDO No .5 - o en su defecto al funcionario que fuere competente que en el término improrrogable de diez (10) días, se proceda “a cancelar los salarios y demás emolumentos dejados de percibir por el accionante JOSÉ MIGUEL CORREA RUIZ, de a cuerdo a las incapacidades que el accionante allegó el mes de di ciembre 2020 y las que

percibir por el accionante JOSÉ MIGUEL CORREA RUIZ, de a cuerdo a las incapacidades que el accionante allegó el mes de di ciembre 2020 y las que allegue para el mes de enero de 2021 ” y, dentro del mismo término, que el Comandante del mencionado Batallón o quien fuere competente para el efecto, se manifieste sobre la solicitud presentada por el actor, el 21 de diciembre de 2020 y el 12 de enero de 2021.

Lo anterior con base en los siguientes,

ANTECEDENTES

El actor es suboficial activo del Ejercito Nacional, padre de un menor de edad quien se encuentra afiliado a los servicios de Sanidad del Ejercito Nacional en condición de beneficiario.

Que, se ha visto inmerso en una problemática familiar que le ha llevado a ser atendido por profesionales en psicología y psiquiatría, situación que noAccionante: José Miguel Correa Ruiz Expediente A.T. 20200001901

2 ha sido manejada adecuadamente por el comandante del batallón en que se encuentra.

Indicó que, como consecuencia de su situación tanto física como psicológica y psiquiátrica, he venido siendo incapacitado en cinco oportunidades por los galenos de turno, incapacidades que he enviado electrónicamente al Comandante del Batallón , “sin embargo, para mi preocupación y total consternación, el señor oficial de manera arbitraria decidió restarle valor probatorio y efecto jurídico a las incapacidad es expedidas por los

electrónicamente al Comandante del Batallón , “sin embargo, para mi preocupación y total consternación, el señor oficial de manera arbitraria decidió restarle valor probatorio y efecto jurídico a las incapacidad es expedidas por los profesionales en la medicina y no contento con ello, por órde nes e informes emitidos por él, en los cuales falta a la verdad, se me ape rturó un proceso disciplinario y un proceso ante la justicia penal militar ”, vulnerando sus derechos al debido proceso y a la dignidad humana.

Comentó que, el Comandante del Batallón “se niega a notificarme la apertura de los diferentes procesos, pese a las solicitudes que he inco ado, de igual forma, he radicado correos solicitando el pago de mi salarios y el apo yo como comandante de batallón pero su respuesta ha sido guardar sil encio, no me contesta el teléfono, no contesta mis peticiones, contario a lo esperado, se empeñó en vulnerar el debido proceso y me apertura investig aciones y realiza un sin número de solicitudes sin ser notificado, no obst ante, de conocer mis números de contacto y direcciones electrónicas”. Se subraya.

PRETENSIONES

Ordenar al señor oficial José Armando Parra Camacho, pagador batallón de despliegue rápido N°5 del Ejército Nacional y pagador Dirección General del Ejército Nacional de Colombia,

“…realizar de manera expedita e inmediata el pago de mis sal arios retenidos en los meses de diciembre del año dos mil veinte (2.020) y en el mes de enero del año que avanza y así en lo sucesivo, instándo los a respetar la garantía fundamental de mi mínimo vital y del debido proceso.

retenidos en los meses de diciembre del año dos mil veinte (2.020) y en el mes de enero del año que avanza y así en lo sucesivo, instándo los a respetar la garantía fundamental de mi mínimo vital y del debido proceso.

…hacer entrega digital a mi favor de todos los informes, revisión de nómina, actas de aprobación de nómina, solicitudes u ordene s por las cuales se retuvieron mis emolumentos en el pasado mes de diciemb re del año dos mil veinte (2020) y en el mes de enero del actual año qu e avanza.

…abstenerse de realizar retención de mis emolumentos como servidor público por todos los meses del presente año y así en lo suce sivo y, hasta tanto no exista una sentencia en derecho y de fondo que así lo defina, en la cual se permita mi participación y el ejercicio del derech o fundamental de contradicción y defensa técnica”.

Solicitó la práctica de medida provisional a efectos que, se ordenara al pagador del Batallón del Departamento de Nariño y pagador de la Dirección General del Ejército Nacional de Colombia, como medida cautelar transitoria e innominada, el pago de todos y cada uno de los emolumentosAccionante: José Miguel Correa Ruiz Expediente A.T. 20200001901

3 a los que tengo derecho como suboficial de la fuerza por cuant o señala que no se le ha cancelado el salario de los meses de diciembre de 2020 y enero de 2021.

TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021 ), se

2020 y enero de 2021.

TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021 ), se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar a Pagaduría Batallón de Despliegue Rápido No.5 y a Pagaduría Dirección General del Ejército Nacional o a quien hiciera sus veces, o sean los competentes para responder esta acción, y a través de éstos al competente para atender las peticiones del actor a quienes se les corrió traslado para contestar la presente acción por el término de dos (2) días.

Aunado, resolvió negar la medida provisional requerida por el actor.

CONTESTACIÓN

BATALLÓN DESPLIEGUE RAPIDO No.5

El comandante del Batallón, describió las siguientes gestiones en relación con la situación familiar descrita por el actor:

Que, el día 3 de agosto de 2020 en razón a una situación familiar especialcaso de abandono por parte de la pareja del actorse dejó a su hijo menor de edad a su cuidado, solicitando salir hacia Bogotá para dar solución a su calamidad, el Comando de la Unidad Táctica otorgó un permiso especial que se alargó por más de 30 días, haciendo presentación el 05 de septiembre de 2020.

El 15 de septiembre, y por solicitud del Sargento accionante, se hicieron y apoyaron todas las diligencias para que a través de la DIFAB se le tramitara el traslado a Bogotá, tomando como fundamento las calamidades domésticas del Suboficial.

Posteriormente, considerando la solicitud del suboficial se otorg ó un

apoyaron todas las diligencias para que a través de la DIFAB se le tramitara el traslado a Bogotá, tomando como fundamento las calamidades domésticas del Suboficial.

Posteriormente, considerando la solicitud del suboficial se otorg ó un segundo permiso desde el 21 de septiembre de 2020 al 4 de octubre de 2020.

Resaltó que, el actor en el mes de marzo de 2020 se le autorizó el dis frute su turno de vacaciones, debiendo hacer presentación de nuevo en la unidad el día 13 de abril de 2020, pero como consecuencia de la pandemia por el COVID-19, hizo presentación hasta finales de junio de 2020.

Que, el 3 de octubre allegó al Comando del Batallón una nueva solicitud de permiso según lo que expuso en su momento para concluir el cuidado y responsabilidad de su hijo y cumplir las citas médicas sobre el estado deAccionante: José Miguel Correa Ruiz Expediente A.T. 20200001901

4 salud que se encontraba. A este último requerimiento, el Comando lo negó y le respondió de forma escrita mediante oficio No.3468 de fecha 3 de octubre de 2020, toda vez que se era necesario retomara a las funciones a él encomendada.

Con relación a las incapacidades manifestó que:

El día 13 de noviembre de 2020, se anexaron incapacidades medicas así: desde el 22 de octubre al 05 de noviembre de 2020 por ortopedia, incapacidad medica del 30 de octubre al 13 de noviembre de 2020 por negligencia y abandono, incapacidad 13 de noviembre al 27 de noviembre de 2020 por episodio depresivo moderado.

incapacidad medica del 30 de octubre al 13 de noviembre de 2020 por negligencia y abandono, incapacidad 13 de noviembre al 27 de noviembre de 2020 por episodio depresivo moderado.

El día 14 de diciembre de 2020, se allega incapacidad desde 30 de noviembre al 14 de diciembre de 2020 por trastorno de adaptación y finalmente el 21 de diciembre de 2020 allega incapacidad desde el 15 de diciembre de 2020 al 03 de enero de 2021, por trastorno disco lumbar y otros.

Que, es falso se haya restado valor probatorio a mencionadas incapacidades, puesto que dichos documentos fueron enviados por el suboficial al correo corjuricabadra5@gmail.com, correo de la oficina Jurídica Integral del Batallón de Despliegue Rápido No.5 en donde el señor Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Despliegue Rápido No.5, los ha incorporado al proceso que se adelanta en contra del suboficial.

Explicó que, la apertura de la investigación disciplinaria fue en razón a que el suboficial no se presentó al término del permiso el día 4 de octubre de 2020, como se encontraba ordenado. Por ello, el Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Despliegue Rápido No.5 para la fecha mencionada, dio apertura el 14 de octubre de 2020, a Indagación Disciplinaria No. 048-2020 la cual se encuentra en etapa de instrucción de conformidad a lo estatuido en el artículo 137 y 233 de la normatividad citada, de la misma manera se ordena correr traslado ante la Justicia Penal

Disciplinaria No. 048-2020 la cual se encuentra en etapa de instrucción de conformidad a lo estatuido en el artículo 137 y 233 de la normatividad citada, de la misma manera se ordena correr traslado ante la Justicia Penal Militar para que se estudie la viabilidad de apertura de investigación.

Que,

“Es preciso, que el juez de tutela conozca que para el mes de di ciembre de 2020, la revisión de la nómina se la realizo el 13 de dic iembre de 2020 y la firma del misma data del 14 de diciembre de 2020, fecha en la cual este comando desconocía las incapacidades desde 3 0 de noviembre al 14 de diciembre de 2020 otorgadas al suboficial, pues solamente hasta el 14 de diciembre de 2020 a las 09:23 am, el suboficial envía las incapacidades al correo electrónico de la unidad, po r lo que le fue deducido el salario al mencionado, en consideración a que hasta la fecha en que se realiza la verificación de las novedades de l personal no había allegado ninguna justificación a la no presentaci ón del servicio, porAccionante: José Miguel Correa Ruiz Expediente A.T. 20200001901

5 ello se dio aplicación al decreto 1737 de 2009, pues las incapacidades por parte del suboficial se allegan de manera extemporánea. Es d e resaltar que, a partir del 03 de enero de 2021, este comando no ha re cepcionado ninguna incapacidad adicional a las mencionadas en el presente escrito”

Indicó que, se desconoce si el suboficial en mención es el único familiar

que, a partir del 03 de enero de 2021, este comando no ha re cepcionado ninguna incapacidad adicional a las mencionadas en el presente escrito”

Indicó que, se desconoce si el suboficial en mención es el único familiar próximo del menor, como también desconoce su situación económica, por lo cual el Comando se atiene a lo probado por el tutelante

Con relación a la Indagación Disciplinaria No.0482020, indicó que el auto de apertura de fecha 14 de octubre de 2020, se notificó personalmente al actor, pues la notificación data del 19 de octubre de 2020, por lo cual, indica que el suboficial tiene conocimiento de la providencia.

A la solicitud de fecha 3 de octubre de 2020 radicada bajo el No. 3462, se le otorga respuesta mediante el 3 de octubre de 2020 mediante oficio No.3468 enviado a su correo electrónico.

Frente a la petición de fecha 21 de diciembre de 2020 del asunto “ Solicitud de copia acta revisión a la nómina mes de diciembre de 2020 ”, se le otorgó respuesta el 12 de enero de 2021 mediante oficio No.0144.

A la solicitud de fecha 15 de enero de 2021, del asunto “ solicitud vuelo de apoyo y nuevamente acta de revisión a la nómina mes de diciembre de 2020”, se le otorgó respuesta el día 27 de enero de 2021.

Se explicó que, el documento solicitado ostenta la calidad de RESTRINGIDO por lo que no e ra posible remitir copia de la documentación requerida por el tutelante , solicitando sea garantizada la reserva de los documentos en razón que los mismos versan sobre temas relacionados con

Se explicó que, el documento solicitado ostenta la calidad de RESTRINGIDO por lo que no e ra posible remitir copia de la documentación requerida por el tutelante , solicitando sea garantizada la reserva de los documentos en razón que los mismos versan sobre temas relacionados con la seguridad y defensa nacional, al contener documentos de carácter CONFIDENCIAL de los servidores públicos que se encuentran relacionados en mencionada acta.

SENTENCIA

La A quo planteó el Problema jurídico a efectos de determinar si con las actuaciones desplegadas por la parte accionada, se vulneró o no el derecho al debido proceso, dignidad, igualdad y mínimo vital, del accionante JOSÉ MIGUEL CORREA RUIZ, al retener los salarios de diciembre de 2020 y enero de 2021, al dar apertura al proceso disciplinario en su contra y ante Justicia Penal Militar; por último, al no hacer entrega de los documentos relacionados con su nómina, solicitados por derechos de petición.

Relacionadas las pruebas aportadas en el trámite de la acción constitucional, así como citados los lineamientos jurisprudenciales que orientan el estudio de las pretensiones incoadas, resolvió el problema jurídico, así:Accionante: José Miguel Correa Ruiz Expediente A.T. 20200001901

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A. Con relación al proceso disciplinario iniciado en contra del actor , del que se corrió trasladado del caso a la Justicia Penal Militar.

Al respecto, señaló que acción de tutela no constituye el medio para que el interesado inobserve el procedimiento al que debe someterse cualquier persona que se encuentre inmersa en un proceso disciplinario en particular,

Al respecto, señaló que acción de tutela no constituye el medio para que el interesado inobserve el procedimiento al que debe someterse cualquier persona que se encuentre inmersa en un proceso disciplinario en particular, de suerte que, la garantía constitucional se limita a que se den todas l as garantías procesales en el marco de protección al debido proceso, que en el caso en particular, se está cumpliendo, de acuerdo a lo señalado por la parte accionada y al material probatorio allegado al asunto.

Indicó que, de las pruebas obrantes en el proceso se observa que el accionante conoce de la Indagación Disciplinaria No.048-2020, aperturada por el Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Despliegue rápido No. 5 en uso de las facultades consagradas en la Ley 1862 de 2017 y bajo la competencia establecida en el artículo 102 parágrafo 1 ídem, la cual se encuentra en etapa de instrucción de conformidad a lo estatuido en el artículo 137 y 233 de la normatividad citada, de la misma manera se ordena correr traslado ante la Justicia Penal Militar para que se estudie la viabilidad de apertura de investigación

Así las cosas, destacó la A quo que, en principio, corresponde resolver la controversia respecto a si existió abandono del cargo o inasistencia justificada a su lugar de trabajo, a través de los procedimientos ordinarios como es el proceso disciplinario y el posible proceso ante la Justicia Penal Militar. De no encontrarse garantías dentro de los mismos, lo oportuno es

justificada a su lugar de trabajo, a través de los procedimientos ordinarios como es el proceso disciplinario y el posible proceso ante la Justicia Penal Militar. De no encontrarse garantías dentro de los mismos, lo oportuno es acudir a la Jurisdicción Ordinaria, y no al Juez de Tutela, cuya única competencia es proteger los derechos fundamentales de las personas que acuden a la administración de justicia, ya que no le corresponde interferir en las decisiones que competan a otras autoridades administrativas o judiciales, excepto en aquellos casos en que aun existiendo otros mecanismos de defensa, los mismos no resulten eficientes para la protección de derechos fundamentales, o para evitar la pos ible configuración de un perjuicio irremediable. Por ello, no encontró el Despacho por el momento vulneración a su derecho al debido proceso.

B. En cuanto a la pretensión segunda, indicó que la parte accionante solicitó el pago de los salarios correspondientes a los meses de diciembre de 2020 y enero de 2021, por cuanto con tal actuación, se le ha vulnerado su derecho al mínimo vital.

Destacó al respecto que, la entidad accionada a través del Teniente Coronel José Armando Parra Camacho, Comandante Batallón Despliegue Rápido No.5 advirtió que efectivamente se pasó el reporte para que no se cancelen estos valores al accionante, debido a que el accionante allegó de manera tardía las incapacidades que se habían ordenado a su favor, se aportan pantallazos del 14 de diciembre de 2020, en el que se allega incapacidadAccionante: José Miguel Correa Ruiz

tardía las incapacidades que se habían ordenado a su favor, se aportan pantallazos del 14 de diciembre de 2020, en el que se allega incapacidadAccionante: José Miguel Correa Ruiz Expediente A.T. 20200001901

7 desde 30 de noviembre al 14 de diciembre de 2020, por trastorno de adaptación y, del 15 de diciembre de 2020 al 3 de enero de 2021, por trastorno disco lumbar y otros, fechas para las cuales ya se había pasado la novedad y por ende, se dejaron de cancelar tales dineros.

Advirtió que, la parte accionada alegó que su decisión fue tomada en derecho de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1737 de 15 de mayo de 2009, en el que se establece que la inasistencia del personal a laborar hace que le sean descontados los días no laborados. Que, además, el accionante no cumplió con su deber de informar dentro de los dos (2) días siguientes, respecto de las incapacidades suscritas a su favor, razón por la cual, las mismas se radicaron de manera extemporánea.

Que, pese a las manifestaciones hechas por el accionado, “se entiende que el hecho de que el actor no haya allegado las inca pacidades en término, aunque no es lo correcto, no puede convertirse en el moti vo para que la entidad castrense se sustraiga en su obligación de g arantizar que su personal cuente con su salario que le permita satisfacer sus necesidades básicas, más aún cuando en el presente asunto se trata de un padre cabeza

personal cuente con su salario que le permita satisfacer sus necesidades básicas, más aún cuando en el presente asunto se trata de un padre cabeza de hogar que tiene a su cargo un menor de edad por el cua l debe velar por su sustento y manutención”.

Encontró entonces que, la retención de los salarios correspondientes al mes de diciembre de 2020 por haber allegado las incapacidades de manera tardía hace que se afecte la capacidad económica del accionante, y por ende se vea igualmente afectado su mínimo vital, por consiguiente, consideró que ello hace que la acción constitucional prospere en tal sentido

Con referencia al mes de enero de 2021, indicó que no se allegó copia de incapacidad alguna, por lo tanto, el Despacho instó al accionante para qu e allegara las incapacidades correspondientes a fin de que la entidad accionada le pueda cancelar el salario del mes de enero, recordando que para percibir salario un militar excusado del servicio debe allegar los soportes correspondientes.

Con relación a la tesis planteada por la demandada respecto de no encontrarse probada la condición económica del tutelante, “este despacho señala que a pesar de que no se tiene prueba en el exped iente sobre la condición económica del accionante y su familia, en el escrito y bajo ju ramento señala el actor que la misma se sustenta única y exclusivamente del salario q ue percibe. Además esta manifestación no fue desvirtuada por la entidad accio nada, por tanto se da aplicación a la presunción de veracidad consagrada en e l artículo 20 del Decreto 1591 de 1991”.

C. Finalmente, y, en relación a la tercera pretensión incoada por el actor,

se da aplicación a

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