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TA CUN - 110013334001202100055-01-(16-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013334001202100055-01-(16-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación: 11001-33-34-001-2021-00055-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Assenda Inversiones S.A.S.

Accionada: Superintendencia de Sociedades

1. ASUNTO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el día cinco (5) de marzo de dos mil veint iuno (2021) por el Juzgado Primero (1.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción.

2. ANTECEDENTES

La Sociedad Assenda Inversione s S.A.S., actuando a través de apoderado , interpuso acción de tutela 1 contra la Superintendencia de Sociedades, en adelante Supersociedades, con el objeto de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene:

2.1. “Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por la Superintendencia de Sociedades con ocasión de la expedición de las resoluciones n.º 2020-01-314535 del 3 de julio de 2020 y n.º 2020 -01-575606 del 30 de octubre de 2020, por medio de las cuales se negó la solicitud de adelantar una investigación administrativa para determinar si se ha configurado una situación de control conjunto respecto de

por medio de las cuales se negó la solicitud de adelantar una investigación administrativa para determinar si se ha configurado una situación de control conjunto respecto de Américas BPS S.A.”

2.2. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Superintendencia de Sociedades dejar sin efecto los referidos actos administrativos.

2.3. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Superintendencia de Sociedades dar cumplimiento al numeral 5 del artículo 87 de la Ley 222 de 1995 y adelantar la r espectiva investigación administrativa orientada a constatar si se ha configurado una situación de control conjunto respecto de Américas BPS S.A.

2.4. Que se adopte cualquier otra medida que se considere necesaria para proteger el derecho fundamental vulnerado.”

3. HECHOS

1 Documento No. 03, expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-34-001-2021-00055-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Assenda Inversiones S.A.S.

Accionada: Superintendencia de Sociedades

2

Los hechos relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:

3.1. En primer término, reseñó la forma en que está constituida la sociedad Américas BPS S.A., indicando que sus accionistas están distribuidos en dos bl oques, el primero de ellos, propietario del 60% de las acciones suscritas y en circulación de la compañía, está compuesto por personas vinculadas a Carvajal S.A. (el “ Grupo Carvajal”), y el restante

ellos, propietario del 60% de las acciones suscritas y en circulación de la compañía, está compuesto por personas vinculadas a Carvajal S.A. (el “ Grupo Carvajal”), y el restante 40% le pertenece a Empresa de Telecomunicaciones de Bogot á “ETB” S.A. E.S.P. y sus vinculados (el “Grupo ETB”).

3.2. Destacó que, desde el momento de la constitución de Américas BPS S.A., la administración de la compañía y las relaciones entre sus accionistas han estado regidas por disposiciones contractuales diseña das de común acuerdo entre el Grupo Carvajal y el Grupo ETB. Tales disposiciones están incluidas tanto en un acuerdo celebrado entre los accionistas de Américas BPS S.A. como en los estatutos sociales.

3.3. Sostuvo que, en dichos instrumentos quedaron plasmad os importantes mecanismos de protección para el Grupo ETB, incluidos derechos de veto para la adopción de múltiples decisiones en la asamblea general de accionistas y la junta directiva de Américas BPS S.A.45. En ese sentido, a pesar de que el Grupo Carvaj al es propietario del 60% de las acciones en circulación de Américas BPS S.A., el amplísimo catálogo de prerrogativas y derechos de veto en cabeza del Grupo ETB hace imposible que el Grupo Carvajal imponga su voluntad, en forma unilateral, para deter minar el sentido de las principales decisiones a cargo de los órganos internos de Américas BPS S.A.

3.4. Señaló que, virtualmente la totalidad de las decisiones de la asamblea general de

principales decisiones a cargo de los órganos internos de Américas BPS S.A.

3.4. Señaló que, virtualmente la totalidad de las decisiones de la asamblea general de accionistas y de la junta directiva de Américas BPS S.A. , que se han adop tado entre el 2013 y 2018 se han aprobado con el voto unánime de ambos grupos de accionistas. Lo propio ocurrió en las reuniones de los órganos sociales celebradas en 2019. Y que a pesar de lo anterior, Carvajal S.A. aparece inscrita ante el Registro Merca ntil como la controlante exclusiva de Américas BPS S.A

3.5. Con fundamento en las circunstancias descritas, el 18 de diciembre de 2019 el apoderado de Assendia Inversiones S.A.S. acudió ante la Delegatura para Inspección, Vigilancia y Control de la Super sociedades para solicitar la apertura de una investigación administrativa orientada a declarar una situación de control conjunto en Américas BPS S.A.

3.6. Sin embargo, a pesar de que existían amplios elementos de juicio que habrían permitido adelantar averiguaciones preliminares o las investigaciones administrativas que se solicitaron a la Supersociedades, por medio de la Resolución N.º 2020-01-314535 del 3 de julio de 2020, decidió negar la apertura de indagación . L a decisión fue recurrida y confirmada en todas sus partes por medio de la Resolución No. 2020-01-575606 del 30 de octubre de 2020, contra la cual no procede recurso alguno de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011.

confirmada en todas sus partes por medio de la Resolución No. 2020-01-575606 del 30 de octubre de 2020, contra la cual no procede recurso alguno de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011.

4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

2 Documento No. 03, expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-34-001-2021-00055-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Assenda Inversiones S.A.S.

Accionada: Superintendencia de Sociedades

3

El juzgado de instancia mediante proveído de diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021)3 inadmitió la acción con el objeto de que se allegará el certificado de existencia y representación de la sociedad demandante.

Subsanada la demanda en los términos requeridos, l a a quo por medio de auto de diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) 4 , ordenó la notificación a Supersociedades, y le requirió un informe sobre los hechos que dieron lugar a la acción de tutela, específicamente solicitó a la entidad informac ión sobre el trámite administrativo en el que se expidieron las Resoluciones Nos. 2020-01-314535 de 3 de julio de 2020 y 202001575606 de 30 de octubre de 2020.

5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

El Director de Supervisión de Asunto Espec iales de la Supersociedades dio contestación5 a la acción solicitando que se nieguen las pretensiones de la demanda.

5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

El Director de Supervisión de Asunto Espec iales de la Supersociedades dio contestación5 a la acción solicitando que se nieguen las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que la acción es improcedente , pues no satisface los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en ese orden , señaló que la notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 302-100976 del 3 de julio de 2020 , se realizó el 12 de noviembre de 2020 ; sin embargo, la parte actora, acude a la acción de tutela más de tres (3) meses después de dicha acción, sin justificación alguna, por lo cual su actuación no es oportuna.

Frente a la subsidiariedad , consideró que existen mecanismos idóneos y eficaces para proteger el derecho presuntamente afectado, como los medios de co ntrol que regula el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de ahí que, la acción no es procedente.

De otra parte, rechazó categóricamente las aseveraciones del apoderado de la parte demandante mediante las cuales indi ca que la Supersociedades decidió negarse a efectuar cualquier clase de indagación, y por el contrario, producto de la valoración racional de los múltiples documentos incorporados en la actuación administrativa preliminar y las acciones desplegadas se dete rminó que no existían méritos suficientes para continuar adelantando la misma.

En ese sentido , argumentó que la decisión obedeció a una realidad fáctica, jurídica y probatoria que justificó la expedición del acto administrativo, donde se permitió que los

adelantando la misma.

En ese sentido , argumentó que la decisión obedeció a una realidad fáctica, jurídica y probatoria que justificó la expedición del acto administrativo, donde se permitió que los vinculados se pronunciaran frente a la decisión, garantizando de esa forma sus derechos, en especial, el del debido proceso.

Conforme a lo anterior, señaló que el apoderado de la parte demandante no puede obligar a la Supersociedades a determinar que exi ste mérito para abrir una investigación formal administrativa, cuando del cuidadoso análisis realizado por la entidad durante la investigación preliminar se concluye que existe una revelación por parte de Carvajal S.A., quien se identifica como matriz , y q ue las pruebas no permiten concluir que se pueda atribuir la calidad de controlantes a los otros accionistas y, por tanto, no se observa la

3 Documento No. 06, expediente digital Samai. 4 Documento No. 13, expediente digital Samai. 5 Documento No. 17, expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-34-001-2021-00055-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Assenda Inversiones S.A.S.

Accionada: Superintendencia de Sociedades

4 presunta inobservancia del artículo 30 de la Ley 222 de 1995 , que motive la apertura de una proceso sancionatorio.

Finalmente, concluyó que después de un detallado análisis de la totalidad de las pruebas que soportan la petición inicial y de los otros documentos incorporados en la investigación preliminar, la Supersociedades adoptó la determinación de negar la solicitud del peticionario mediante actos administrativos debidamente motivados y con una

que soportan la petición inicial y de los otros documentos incorporados en la investigación preliminar, la Supersociedades adoptó la determinación de negar la solicitud del peticionario mediante actos administrativos debidamente motivados y con una exhaustiva sustentación jurídica y probatoria , por lo cual consideró que l a inconformidad del peticionario con estas determinaciones no justifica la utilización de la tutela cuando no se ha desconocido derecho fundamental alguno , y existen otros medios para impugnar dichas decisiones.

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Primero (1.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del cinco (5) de marzo de dos mil veint iuno (2021)6, declaró la improcedencia de la acción.

Para fundamentar su decisión, la juez de instancia determinó que el criterio de subsidiariedad no se encontró acreditado, toda vez que el litigio versa sobre la expedición de dos (2) actos administrativos emitidos por la Supersociedades, por lo cual su legalidad se puede debatir mediante el uso de los mecanismos ordinarios que para el efecto trae la normatividad colombiana, y que para el asunto en estudio son completamente eficaces e idóneos para resolver lo planteado, sin que con ellos resulten vulnerados derechos de la parte actora.

Por lo anterior, determinó que , si la sociedad actora se encuentra inconforme con lo plateado en los actos administrativos objeto de cuestionamiento deber acu dir a los mecanismos ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico para ello, que en este caso, el idóneo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de l o

mecanismos ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico para ello, que en este caso, el idóneo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de l o Contencioso Administrativo, a efectos de formular los cargos que consideran desvirtúan la presunción de legalidad del acto. Además, destacó que en el compendio normativo que regula el procedimiento administrativo, puntualmente del artículo 229 al 241, se establecieron las medidas cautelares procedentes y sus requisitos, mecanismo que es eficaz para lograr una verdadera tutela judicial.

Sobre el perjuicio irremediable concluyó que, el mismo no se acreditó en el trámite sumario constitucional, por cuanto no se logró demostrar el daño específico y determinado sobre el derecho fundamental alegado, dado que no basta con manifestarlo, sino que debe probar la gravedad del mismo y sus repercusiones, en tanto la parte actora solo se limitó a realizar apreciacione s generales sobre las posibles irregularidades sin pasar a demostrar el grado de afectación y la urgencia manifiesta que amerite el estudio de fondo de la acción incoada, de manera que al igual que el anterior requisito, tampoco se encontró acreditado.

6 Documento No. 21, expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-34-001-2021-00055-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Assenda Inversiones S.A.S.

Accionada: Superintendencia de Sociedades

5 Finalmente precisó que la acción de tutela es un mecanismo de protección subsidiario y/o

Accionante: Assenda Inversiones S.A.S.

Accionada: Superintendencia de Sociedades

5 Finalmente precisó que la acción de tutela es un mecanismo de protección subsidiario y/o transitorio, que no puede reemplazar los medios ordinarios dispuestos por la normatividad para debatir los actos en cuestión.

5. LA IMPUGNACIÓN

El apoderado de la Socie dad Assenda Inversiones S.A.S. , presentó impugnación contra el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional 7, solicitando se revoque el fallo de instancia y se acceda a lo pretendido.

Al efecto , manifestó que la intervención del juez de tu tela es procedente en esta oportunidad, por cuanto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es lo suficientemente expedita para evitar la configuración de un perjuicio irremediable al derecho fundamental al debido proces o, pues señaló que t ípicamente un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho puede tardar alrededor de cuatro (4) años, dada la alta congestión de la jurisdicción contencioso administrativa. De manera que , acudir ante la mencionada jurisdicción para interponer una acción de esa naturaleza necesariamente implicaría continuar dilatando el cumplimiento de los deberes a cargo de la Supersociedades que se desprenden del mandato expreso e inequívoco contenido en el numeral 5 del artículo 87 de la Ley 222 de 1995.

Insistió en que dicha situación afecta de manera cierta y evidente el derecho fundamental de Assenda Inversiones al debido proceso, quien en su calidad de accionista de Américas BPS S.A., tiene un interés jurídico legítimo en que se adelante la investigación

Insistió en que dicha situación afecta de manera cierta y evidente el derecho fundamental de Assenda Inversiones al debido proceso, quien en su calidad de accionista de Américas BPS S.A., tiene un interés jurídico legítimo en que se adelante la investigación administrativa orientada a corroborar el cumplimiento de las normas que conforman el régimen de matrices y subordinadas consagrado en la Ley 222 de 1995.

Argumentó que, en el caso ni siquiera es claro que proceda la referida acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir los actos administrativos proferidos por la Supersociedades, pues podría entenderse que las Resoluciones Nos. 2020-01-314535 del 3 de julio de 2020 y 2020 -01-575606 del 30 de octubre de 2020 tiene n un carácter de actos administr ativos de trámite. Lo anterior, en la medida en que no constituyen un pronunciamiento de fondo sobre la posible configuración de una situación de control conjunta al interior de Américas BPS S.A. Por lo anterior, indicó que Assenda Inversiones no dispondría de medios eficaces e idóneos para controvertir los actos administrativos en cuestión, por lo tanto, la acción de tutela presentada es procedente para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Recalcó que , en la solicitud de Assenda Inversio nes S.A.S. se pusieron de presente numerosos argumentos y elementos de juicio preliminares y meramente documentales que, por sí solos confirman la existencia de una situación de control conjunto , y que a pesar de haber sometido a consideración de la Supersociedades indicios aceptados en múltiples antecedentes administrativos para declarar el control conjunto , la decisión de la

que, por sí solos confirman la existencia de una situación de control conjunto , y que a pesar de haber sometido a consideración de la Supersociedades indicios aceptados en múltiples antecedentes administrativos para declarar el control conjunto , la decisión de la entidad consistió en abstenerse de adelantar investigaciones. Además, sostuvo que en abierta contravía del principio de legalidad, l a superintendencia parece haber trasladado a Assenda Inversiones S.A.S. la carga de investigar ; no obstante, la obligación le corresponde a aquella al amparo de la Ley 222 de 1995.

7 Documento No. 24, expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-34-001-2021-00055-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Assenda Inversiones S.A.S.

Accionada: Superintendencia de Sociedades

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6. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

6.1. COMPETENCIA

La Sala es compete nte para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero (1.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 d e 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala establecer, si ¿se presenta la vulneración del derecho al debido proceso de la soci edad Assenda Inversiones SAS , o si por el contrario, como indica el

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala establecer, si ¿se presenta la vulneración del derecho al debido proceso de la soci edad Assenda Inversiones SAS , o si por el contrario, como indica el juzgado de instancia, la acción de tutela es improcedente ante la existencia de un mecanismo ordinario de defensa , y al no encontrar probada la existencia de un perjuicio irremediable?

6.3. TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

6.3.1. Tesis de la parte accionante

Considera que, se debe ordenar dejar sin efectos los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 2020-01-314535 del 3 de julio de 2020 y 2020 -01-575606 del 30 de octubre de 2020 , en consecuencia, disponer que la Supersociedades de cumplimiento al numeral 5 .º del artículo 87 de la Le y 222 de 199 5, y adelante la investigación administrativa correspondiente . Todo lo anterior, porque considera que se vulneró el derecho al debido proceso de la sociedad accionante, al emitir los actos administrativos en los cuales se dispone negar la solicitud de apertura de investigación , para determinar si configura o no una acción de control conjunto, ejercida por las sociedades Grupo Carvajal1 y Grupo ETB respecto de Américas Business Process Services S.A.

Sostiene que, la intervención del juez constitucional es procedente, teniendo en cuenta que la acción ordinaria ante la jurisdicción contencioso administrativa tardaría aproximadamente cuatro (4) años, dada la congestión judicial, situación que generaría un perjuicio irremediable frente al derecho al debido proceso. De igual forma, destacó que no

que la acción ordinaria ante la jurisdicción contencioso administrativa tardaría aproximadamente cuatro (4) años, dada la congestión judicial, situación que generaría un perjuicio irremediable frente al derecho al debido proceso. De igual forma, destacó que no tiene certeza que los actos en comento sean demandables, pues se podría considerar que son de mero trámite, en la media en que no definieron la situación sobre control conjunto puesta a consideración de la demandada, por lo cual, la sociedad no dispondría de medios eficaces e idóneos para controvertir los actos administrativos en cuestión.

6.3.2. Tesis de la parte accionada

La Supersociedades sostiene que la acción es improcedente, toda vez que no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que caracterizan a la acción constitucional , y que después de un detallado análisis de la totalid ad de las pruebas que soportan la petición inicial y de los otros documentos incorporados en la investigación preliminar, la entidad adoptó la determinación de negar la solicitud del peticionario mediante actos administrativos debidamente motivado s, con un a exhaustiva sustentación jurídica y probatoria, por lo cual consideró que la inconformidad del peticionario con estasRadicación: 11001-33-34-001-2021-00055-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Assenda Inversiones S.A.S.

Accionada: Superintendencia de Sociedades

7 determinaciones no justifica la utilización de la tutela cuando no se ha desconocido derecho fundamental alguno, y existen otros medios para impugnar dichas decisiones.

6.3.3. Tesis del juzgado de instancia

7 determinaciones no justifica la utilización de la tutela cuando no se ha desconocido derecho fundamental alguno, y existen otros medios para impugnar dichas decisiones.

6.3.3. Tesis del juzgado de instancia

Declaró la improcedencia de la acción, pues consideró que el criterio de subsidiariedad no se encontró acreditado, toda vez que el litigio versa sobre la expedición de dos actos administrativos emitidos por la Supersociedades, por lo cual, su legalidad se puede debatir mediante el uso de los mecanismos ordinarios que para el efecto trae la normatividad colombiana, y que para el asunto en estudio son eficaces e idóneos para resolver lo planteado, sin que con ello resulten vulnerados los derechos de la parte actora.

Sobre el perjuicio irremediable concluyó que tampoco se encuentra demostrado, por cuanto no se logró demostrar el daño específico y determinado sobre el derecho fundamental alegado, dado que l a parte actora solo se limitó a realizar apreciaciones generales sobre las posibles irregularidades, sin pasar a demostrar el grado de afectación y la urgencia manifiesta que amerite el estudio de fondo de la acción incoada . Finalmente, precisó que la acción de tutela es un mecanismo de protección subsidiario y/o transitorio, que no puede reemplazar los medios ordinarios dispuestos por la normatividad para debatir los actos en cuestión.

6.3.4. Tesis de la Sala

La Sala considera que se debe confirmar l a decisión de primera instancia, por cuanto en el asunto no se logran acreditar los requisitos de procedencia excepcional de la acción constitucional, especialmente el de subsidiariedad, puesto que en el caso bajo examen se

La Sala considera que se debe confirmar l a decisión de primera instancia, por cuanto en el asunto no se logran acreditar los requisitos de procedencia excepcional de la acción constitucional, especialmente el de subsidiariedad, puesto que en el caso bajo examen se dispone de otros medios de defen sa judicial idóneos, de los cuales puede hacer uso la sociedad accionante para discutir la legalidad de los actos que negaron la solicitud de adelantar una investigación administrativa por la presunta acción de control conjunto, ejercida por las sociedades Grupo Carvajal y Grupo ETB respecto de Américas Business Process Services S.A.

Adicionalmente, encuentra la sala que no se hace necesaria la adopción de una medida transitoria que evite la ocurrencia de un daño irremediable, por cuanto la parte accionant e no logró demostrar la existencia de una amenaza a sus derechos fundamentales , inminencia y gravedad susceptible de concretarse, que configure la viabilidad excepcional establecida por la ley y la jurisprudencia constitucional.

Para llegar a las anteriores conclusiones, se hace necesario realizar el siguiente análisis:

7. CARÁCTER SUBSIDIARIO Y RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela es una acción pública de carácter subsidiaria, residual y autónoma, por ella es posible ejercer el control judi cial de las acciones u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.

Sobre su car ácter subsidiario y residual, el artículo 86 constitucional dispone que la

un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.

Sobre su car ácter subsidiario y residual, el artículo 86 constitucional dispone que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediataRadicación: 11001-33-34-001-2021-00055-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Assenda Inversiones S.A.S.

Accionada: Superintendencia de Sociedades

8 de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnera o amenaza tales derechos constitucionales.

En armonía con el artículo 6 .º del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando:

(i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados; (ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o, (iii) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-375 de 2018 hizo el siguiente análisis:

“El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositi vos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. En otras palabr as, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constituci onal como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad.”

Entonces, para que proceda la acción de tutela es necesario demostrar que no existe otro mecanismo de defensa de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, o que de existir, carece de idoneidad, caso en el cual el amparo constitucional se muestra como una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en contr a del afectado.

9. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A

medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en contr a del afectado.

9. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A

ACTOS ADMINISTRATIVOSRadicación: 11001-33-34-001-2021-00055-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Assenda Inversiones S.A.S.

Accionada: Superintendencia de Sociedades

9 Teniendo en cuenta lo anterior, debe acudirse a lo que la H. Corte Constitucional ha manifestado respecto de la procedencia de la acción de tutela y el mecanismo de def ensa idóneo frente a actos administrativos. Es así como , en la sentencia T-161 de 2017 señaló que cuando existen actos administrativos de contenido particular y concreto la regla general es que la acción de tutela no es procedente para controvertir su vali dez, pues las inconformidades “suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas” a través de la jurisdicción correspondiente.

Sin embargo, en esa providencia la Corte Constitucional también aceptó la procedencia excepcional del mecanismo constitucional, si por ejemplo del contenido de los mismos se evidencia una vulneración flagrante de los derechos fundamentales de quien invoca el amparo o la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable es de tal magnitud que obliga la protección urgente de los mismos.

Adicionalmente, señaló que se deben tener en cuenta los siguientes parámetros para determinar la procedencia de la acción:

(i) Que la actuación administrativa haya desconocido los derechos fundamentales, en especial los postulados que integran el derecho al debido proceso, y

Adicionalmente, señaló que se deben tener en cuenta los siguientes parámetros para determinar la procedencia de la acción:

(i) Que la actuación administrativa

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