🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333400120210008301-(07-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333400120210008301-(07-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

ACCIÓN DE TUTELA

Radicado: 1100133 – 34 – 001 – 2021 – 00083 – 01

Accionante: Camilo Andrés Gutiérrez Cortés Accionado: Fondo Nacional del Ahorro – FNA Tema: Derecho de petición – procedencia del recurso de amparo para la protección del derecho de petición cuando no se han resuelto los recursos administrativos – derecho al habeas data.

Instancia: SEGUNDA – Impugnación Sentencia: SC3 – 0521 - 3038

Sala: 50

I. ASUNTO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora, en contra de la sentencia del 19 de marzo de 2021 , mediante la cual el Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó el amparo de tutela invocado por Camilo Andrés Gutiérrez Cortés en contra del Fondo Nacional del Ahorro – FNA.

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por la parte accionante y que pasa a señalarse:

2.1. El 3 de diciembre de 2020 Camilo Andrés Gutiérrez Cortés radicó escrito

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por la parte accionante y que pasa a señalarse:

2.1. El 3 de diciembre de 2020 Camilo Andrés Gutiérrez Cortés radicó escrito de inconformidad al Fondo Nacional del Ahorro – FNA, por hallarse reportado de forma negativa por mora en el pago de una obligación por más de 180 días a las centrales de riesgo, cuando el producto se encuentra cerrado y cancelado , sin haberse efectuado la notificación previa establecida en la Ley 1266 de 2008.

2.2. EL 22 de diciembre de 2020 el Fondo respondió a la solicitud informando que se incluyó la nota en el extracto mensual, sin embargo, el reporte negativo debíaAcción de tutela – Sentencia de segunda Instancia Rad. Nro. 1100133 – 34 – 001 – 2021 – 00083 – 01

Actor: Camilo Andrés Gutiérrez Cortés

Accionado: FNA

Página 2 de 11 permanecer en las centrales de riesgo. Inconforme con lo resuelto interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación bajo el Rad. Nro. 022303202012222635809.

2.3. Transcurrido el término legal, el FNA no resolvió el recurso de reposición y tampoco tramitó el de apelación ante la Sup erintendencia Financiera, por lo que el 18 de enero de 2021, solicitó la configuración del silencio administrativo positivo.

2.4. El 19 de enero de 2021 el Fondo emitió respuesta confirmando su decisión inicial de no retirar el reporte de las centrales de rie sgo y no tramitar la

2.4. El 19 de enero de 2021 el Fondo emitió respuesta confirmando su decisión inicial de no retirar el reporte de las centrales de rie sgo y no tramitar la apelación ante la Superintendencia Financiera. Luego, el 10 de febrero de 2021 , recibió una comunicación por parte de la entidad en el que se le señaló no existir lesión de su derecho de petición en tanto en la comunicación del 19 de e nero se había brindado información clara y suficiente.

2.5. Refiere el actor que el FNA no emitió respuesta dentro del término legal concedido y tampoco tramitó los recursos interpuestos en debida forma, razón por la cual se causa una lesión a sus garantías fundamentales de petición, al debido proceso y la igualdad.

2.6. Como pretensiones de la acción solicitó:

“[…] Con fundamento en los hechos relacionados, solicito del señor juez disponer y ordenar a la parte demandada y a favor del demandante, lo siguiente:

1. Que se hagan valer mis derechos fundamentales y según como lo contempla la Ley, por la falta de dec isión dentro del tiempo legal establecido, mi petición tenga efecto de resolución favorable.

2. Que se actualice y/o corrija toda información histórica negativa reportada en centrales de riesgo, teniendo en cuenta que la obligación se encuentra cerrada por pago voluntario

[…]”

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

La tutela fue asignada por reparto al Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., quien procedió con su admisión en auto del 9 de marzo de 2021,

3.1. Trámite impartido

La tutela fue asignada por reparto al Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., quien procedió con su admisión en auto del 9 de marzo de 2021, ordenando notificar a la accionada y le concedió el término de 2 días, con el fin de que rindiera su informe en relación con los hechos y pretensiones objeto de tutela.

3.2. Respuesta proferida por el Fondo Nacional del Ahorro – FNA.

A través de su apoderada general , el Fondo manifestó que a través del escrito del 11 de marzo de 2021 Nro. 01 -2303-202103110137386 atendió la solicitud del accionante en el que se le reiteró que , en cumplimiento de la Ley de Habeas Data 1266 de 2008, el FNA debe efectuar reporte a las Centrales de Riesgos del estado de las obligaciones al cierre de cada mes, por lo que en Datacrédito la obligación se encuentra reportada a corte 12/31/2020 como cartera Recuperada y con calificación tipo E, y con TransuniónAcción de tutela – Sentencia de segunda Instancia Rad. Nro. 1100133 – 34 – 001 – 2021 – 00083 – 01

Actor: Camilo Andrés Gutiérrez Cortés

Accionado: FNA

Página 3 de 11 la obligación se encuentra reportada a corte 12/31/2020 en estado Recuperado y con calificación tipo K.

Que la permanencia del reporte negativo de la obligación en estas administradoras de información corresponde a las disposiciones establecidas en el artículo 13 de la Ley 1266 del 31 de diciembre de 2008, modificada por el Decreto 2952 del 06 de agosto de

Que la permanencia del reporte negativo de la obligación en estas administradoras de información corresponde a las disposiciones establecidas en el artículo 13 de la Ley 1266 del 31 de diciembre de 2008, modificada por el Decreto 2952 del 06 de agosto de 2010, y es directamente el operador quien se encarga del retiro de estas bases de Información, una vez cumpla con e l tiempo de permanencia estipulado por la Ley , y pese a que el crédito fue cancelado, incurrió en mora. En relación con la notificación, fue enviada a través del recibo de pago cumpliendo de tal forma el artículo 2 del Decreto 2952 del 6 de agosto de 2010.

Con respecto al retiro del reporte negativo se debe mencionar que son los operadores quienes se encargan de dicho retiro, de acuerdo con lo establecido en la ley, motivo por el cual en Datacrédito se observa que la fecha de permanencia es hasta el mes de agosto de 2023.

Por último, en el caso de los recursos interpuestos, la Superintendencia Financiera no actual como segunda instancia en el caso. Sin embargo, se dio traslado de la solicitud petitoria a dicha entidad, para tramitar la misma.

Concluyó diciendo que en el caso no existe la lesión alegada por el accionante, razón por la cual se debe negar el amparo solicitado.

3.3. Sentencia de primera instancia1

En sentencia del 19 de marzo de 2021 el Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió “[…] PRIMERO: NEGAR EL AMPARO DE LOS DERECHOS invocados en la presente acción de tutela por el señor CAMILO ANDRÉS GUTIERREZ

de Bogotá D.C., resolvió “[…] PRIMERO: NEGAR EL AMPARO DE LOS DERECHOS invocados en la presente acción de tutela por el señor CAMILO ANDRÉS GUTIERREZ CORTÉS, identificado con la C.C. No. 1.024.497.781, de conformidad con lo expuesto en esta providencia […]”.

El juez halló que de conformidad con los artículos 84 y 85 del CPACA , el silencio positivo se configura expresamente en los casos señal ados por la ley, no siendo uno de ellos el del accionante. Además, en relación con la interposición de los recursos y su debido trámite en sede administrativa, de conformidad con el artículo 74 ibídem, el recurso de apelación no es de obligatorio trámite, en tanto es ejercido como subsidiario del de reposición , entonces dicha normativa precisa que no habrá apelación de las decisiones de las entidades descentralizadas como el Fondo Nacional del Ahorro, por lo que la apelación en dicho caso no es procedente.

Agregó además que las decisiones emitidas por el FNA cumplen con los criterios del derecho de petición, en tanto son de fondo y acordes con lo pedido, lo que finalmente condujo a la negativa del amparo solicitado.

1 Folio 67 ibídem.Acción de tutela – Sentencia de segunda Instancia Rad. Nro. 1100133 – 34 – 001 – 2021 – 00083 – 01

Actor: Camilo Andrés Gutiérrez Cortés

Accionado: FNA

Página 4 de 11 3.4. Fundamentos de la impugnación

El accionante sin expresar argumento alguno impugnó la decisión del juez de primera instancia.

Accionado: FNA

Página 4 de 11 3.4. Fundamentos de la impugnación

El accionante sin expresar argumento alguno impugnó la decisión del juez de primera instancia.

3.5. Trámite de la impugnación

  • Mediante auto del 5 de abril de 2021 se concedió la impugnación propuesta.
  • Por acta de reparto del 20 de abril de 2021 se asignó el conocimiento de la acción

al Magistrado Ponente.

  • En informe secretarial del 20 de abril de 2021 se ingresó el expediente al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.

III. PRESUPUESTOS PROCESALES

Competencia

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 2, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.

IV. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

En atención a los argumentos de impugnación esbozados por COLPENSIONES, corresponde a la Sala determinar si:

¿Es procedente la acción de tutela para conceder el amparo del derecho de petición cuando no se han tramitado, ni resuelto los recursos interpuestos en sede administrativa?

¿Se debe revocar la sentencia de primera ins tancia, que negó el amparo del derecho de petición de la accionante, para en su lugar conceder el amparo reclamado, por no tramitarse los recursos interpuestos en debida forma?

5.2. Tesis de la Sala

La Sala revocará el fallo de primera instancia que negó la protección de los derechos

reclamado, por no tramitarse los recursos interpuestos en debida forma?

5.2. Tesis de la Sala

La Sala revocará el fallo de primera instancia que negó la protección de los derechos del accionante, pues en primer lugar, la acción de tutela es procedente para el amparo del derecho fundamental de petición, tal como lo ha admitido la jurisprudencia uniforme

2 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a l a ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Acción de tutela – Sentencia de segunda Instancia Rad. Nro. 1100133 – 34 – 001 – 2021 – 00083 – 01

Actor: Camilo Andrés Gutiérrez Cortés

Accionado: FNA

Página 5 de 11 y retirada de la Corte Constitucional; por otra parte, el recurso de apelación interpuesto por el accionante de conformidad con el CPACA , s í es procedente y debe ser

Accionado: FNA

Página 5 de 11 y retirada de la Corte Constitucional; por otra parte, el recurso de apelación interpuesto por el accionante de conformidad con el CPACA , s í es procedente y debe ser tramitado, en tanto la respuesta a la petición inicial no fue proferida por el representante legal de la entidad , sino por el Coordinador Grupo de Atención y Respuesta al Consumidor Financiero , por lo que de conformidad con el artículo 74 del CPACA procede su trámite ante el respectivo superior administrativo o funcional.

V. CONSIDERACIONES GENERALES

Para resolver el problema jurí dico suscitado es necesario hacer referencia a: (i) consideraciones generales respecto al derecho fundamental de petición; (ii) el derecho de petición como mecanismo para interponer recursos administrativos; (iii) presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición; y (iv) el caso concreto.

6.1. Consideraciones generales respecto al derecho fundamental de petición.

Consagra el artículo 233 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.

Por su parte l a Ley Estatuaria 1755 de 2015 reguladora del der echo fundamental de petición en cuyo artículo 14 se estableció como parámetros para resolver las diferentes

forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.

Por su parte l a Ley Estatuaria 1755 de 2015 reguladora del der echo fundamental de petición en cuyo artículo 14 se estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las aut oridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informa r esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”

vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”

3 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislado r podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Acción de tutela – Sentencia de segunda Instancia Rad. Nro. 1100133 – 34 – 001 – 2021 – 00083 – 01

Actor: Camilo Andrés Gutiérrez Cortés

Accionado: FNA

Página 6 de 11

6.2. El derecho de petición como instrumento para interponer recursos administrativos.

La posibilidad de ejercer los recursos legalmente establecidos y la resolución de estos por parte de la autoridad respectiva, se integran como contenidos esenciales del derecho de petición , ya que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Respecto a ello, el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015:

“[…] Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos […]”.

jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos […]”.

En este sentido, cuando se han interpuesto recursos y la autoridad a quien le han sido presentados los recursos omite resolverlos y no cumple con los términos legales, se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petición, pues ha establecido la Corte Constitucional en la C-007 de 2017, que:

“[…] el uso de los recursos señalados por las normas del Código Contencioso, para controvertir directamente ante la administración sus decisiones, es desarrollo del derecho de petición, pues, a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto” . En el mismo sentido, ha reiterado en diversas oportunidades que el uso de los recursos en el procedimiento administrativo y su agotamiento obligatorio para acudir, bien sea ante la jurisdicción ordinaria o ante la jurisdicción contencioso administrativa, es una expresión más del derecho de petición […]”.

6.3. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición La efectividad y el respeto por el derecho de petición se encuentran subordinados a que la autoridad requerida o el particular , según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz. Frente a los anteriores elementos, la Corte Constitucional ha definido que, en relación con los componentes para brindar respuesta de fondo, clara y congruente, la resolución debe versar sobre lo “ preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto

elementos, la Corte Constitucional ha definido que, en relación con los componentes para brindar respuesta de fondo, clara y congruente, la resolución debe versar sobre lo “ preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas inin teligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado” 4.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena del asunto sin que se exceda el término estipulado en la legislación para resolverlo. Se resalt a

4 Véase sentencia T – 149 de 2013Acción de tutela – Sentencia de segunda Instancia Rad. Nro. 1100133 – 34 – 001 – 2021 – 00083 – 01

Actor: Camilo Andrés Gutiérrez Cortés

Accionado: FNA

Página 7 de 11 que para dar íntegro cumplimiento al objeto de la petición, se debe acreditar la debida notificación de l a respuesta, pues éste derecho solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la resolución de la autoridad5.

VI. SOLUCIÓN DEL CASO

De conformidad con los argumentos de impugnación propuestos y en aras de desatar el problema jurídico planteado por la Sala, se tiene que el señor Camilo Andrés Gutiérrez Cortés en escrito del 12 de diciembre de 2020 solicitó al Fondo Nacional del

De conformidad con los argumentos de impugnación propuestos y en aras de desatar el problema jurídico planteado por la Sala, se tiene que el señor Camilo Andrés Gutiérrez Cortés en escrito del 12 de diciembre de 2020 solicitó al Fondo Nacional del Ahorro, la corrección de su información crediticia ante las centrales de riesgo, en tanto su obligación había sido cancelada y se encontraba finiquitada.

La Coordinadora del Grupo de Atención al Consumidor Financiero mediante Oficio Nro. 01-2303202101190006341 del 22 de diciembre de 2020 refirió:

“[…] En atención a su solicitud, le informamos que en cumplimiento de la ley de Habeas Data 1266 de 2008, el FNA debe efectuar reporte a las Centrales de Riesgos del estado de las obligaciones al cierre de cada mes. Por lo anterior, el reporte se encuentra de la siguiente manera:

  • En Datacrédito la obligación se encuentra reportada a corte 11/30/2020 como cartera castigada, con Saldo en Mora: $13.460.000 y Días en Mora: 999 días con calificación tipo E. • En Transunion la obligación se encuentra reportada a corte 11/30/2020 en estado: Vigente, con Valor Mora: $13.460.000 y Numero de cuotas en Mora: 24, con Edad de Mora: 540 días y calificación tipo K.

La permanencia de su obligación en estas administradoras de información corresponde a las disposiciones establecidas en el artículo 13 de la ley 1266 del 31 de dic. de 2008, modificada por el decreto 2952 del 06 de agosto de 2010. y es directamente el operador

a las disposiciones establecidas en el artículo 13 de la ley 1266 del 31 de dic. de 2008, modificada por el decreto 2952 del 06 de agosto de 2010. y es directamente el operador quien se encarga del retiro de estas bases de Información, una vez cumpla con el tiempo de permanencia estipulado por la Ley. Los Operadores de la información ponen a disposición del Afiliado sus canales de atención, para que a través de estos puedan consultar su información crediticia.

De otra parte, le informamos que el FONDO NACIONAL DE AHORRO reporta la totalidad de su cartera de forma mensual a las centrales de riesgo esto incluye las obligaciones al día y las que presentan mora desde el primer día del vencimiento, pero no realiza retiros de las centrales de rie sgo, la permanencia de su obligación en DATACREDITO, estará conforme a las disposiciones internas de la misma

El pago realizado por valor de $6.085.000.00 de fecha 03 de diciembre del 2020 fue aplicado al crédito N°102449778108 quedando cancelado, se adjunta certificado […]”.

Ante lo resuelto por la entidad, el actor interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación el 22 de diciembre de 2021 [Rad. Nro. 02 -23035 Reseñó la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T-149 de 2013 que “Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derec ho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea

además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derec ho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello (…) La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas”.Acción de tutela – Sentencia de segunda Instancia Rad. Nro. 1100133 – 34 – 001 – 2021 – 00083 – 01

Actor: Camilo Andrés Gutiérrez Cortés

Accionado: FNA

Página 8 de 11 202012222635809]. Luego la misma dependencia a través de escrito del 19 de enero de 2021 reiteró al accionante haber dado respuesta a sus solicitudes mediante el transcrito documento del 22 de diciembre de 2020.

Con ocasión de la admisión de la presente acción de tutela emitió escrito de respuesta complementario al accionante – sin fecha - en el que reiteró la información brindada en el escrito del 22 de diciembre de 2020, y agregó:

“[…] Es importante mencionar que el crédito tuvo mora y fue cancelado por extinción.

Con respecto a la notificación se informa que esta fue enviada a través del recibo de pago razón por la cual nos permitimos anexar al presente documento los recibos de pago con su respectiva prueba de entrega, con el cual estaríamos cumpliendo con el

Con respecto a la notificación se informa que esta fue enviada a través del recibo de pago razón por la cual nos permitimos anexar al presente documento los recibos de pago con su respectiva prueba de entrega, con el cual estaríamos cumpliendo con el artículo 2 del decreto 2952 del 06 de agosto de 2010, el cual establece:

Reporte de Información Negativa. En desarrollo de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, el reporte de información negativa sobre incumplimiento de obli gaciones sólo procederá previa comunicación al titular de la información, la cual podrá incluirse en los extractos periódicos que las fuentes de información envíen a sus clientes, siempre y cuando se incluya de manera clara y legible.

Las fuentes de información podrán pactar con los titulares, otros mecanismos mediante los cuales se dé cumplimiento al envío de la comunicación en mención, los cuales podrán consistir, entre otros, en cualquier tipo de mensaje de datos, siempre que se ajusten a lo previsto e n la Ley 527 de 1999 y sus decretos reglamentarios y que la comunicación pueda ser objeto de consulta posteriormente.

En el evento en que se presenten moras sucesivas y continuas, la obligación de comunicar previamente al titular de la información, se entenderá cumplida con la comunicación correspondiente a la mora inicial.

Con respecto al retiro del reporte negativo se debe mencionar que son los operadores quienes se encargan de dicho retiro de acuerdo con lo establecido en la ley, motivo por el cual en Datacrédito se observa que la fecha de permanencia es hasta el mes de agosto de 2023.

El recurso de reposición y apel ación, son recursos judiciales y administrativos, que

el cual en Datacrédito se observa que la fecha de permanencia es hasta el mes de agosto de 2023.

El recurso de reposición y apel ación, son recursos judiciales y administrativos, que buscan, dentro de un proceso una revisión especial sobre una decisión adoptada por una autoridad judicial o civil, en ese entendido, el recurso de reposición busca la modificación o revocación de la decisión proferida por la misma autoridad, teniendo en cuenta que puede haber cometido un error de forma o de fondo, por otro lado, está el recurso de apelación, el cual busca, de igual forma, la modificación o revocación de una decisión judicial o acto admin istrativo, pero esta vez revisada por el superior jerárquico de quien emitió dicha decisión o acto administrativo.

Lo anterior, no opera en los derechos de petición, teniendo en cuenta, el mismo se establece para resolver asuntos, quejas, reclamos y peticiones ante la misma entidad, y por ley, no proceden los recurso alegados por el tutelante, ahora bien, frente a lo pedido de que sea de conocimiento por la Superintendencia Financiera, es pertinente indicar que dicha entidad no actúa como s egunda instancia en el presente caso, sin embargo, a fin de dar trámite a su solicitud, estaremos remitiendo su derecho de petición y las respuestas enviadas por FNA, a la Superintendencia Financiera de Colombia. Esperamos haber atendido de manera adecuada su solicitud […]”

a. En relación con los recursos interpuestos.

Al respecto hay que precisar que contrario a lo referido por el Fondo Nacional del Ahorro, que afirmó que los recursos no operan en los escritos de petición, se aclaraAcción de tutela – Sentencia de segunda Instancia

a. En relación con los recursos interpuestos.

Al respecto hay que precisar que contrario a lo referido por el Fondo Nacional del Ahorro, que afirmó que los recursos no operan en los escritos de petición, se aclaraAcción de tutela – Sentencia de segunda Instancia Rad. Nro. 1100133 – 34 – 001 – 2021 – 00083 – 01

Actor: Camilo Andrés Gutiérrez Cortés

Accionado: FNA

Página 9 de 11 que la garantía de impugnar la decisión administrativa hace parte del contenido esencial del derecho de petición, y en ejercicio del mismo, el ciudadano tiene la posibilidad de hacer efectivas sus garantías al debido proceso . Así, el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 , refiere que el objeto del derecho de petición es entre otros el poder: “Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”.

Ahora, de conformidad con el artículo 74 del CPACA los recursos contra los actos administrativos procederán:

“[…] ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.

Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiore

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...