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TA CUN - 11001333400120210011501-(04-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333400120210011501-(04-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Magistrado Ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C., 4 de junio de 2021. Radicación Número: 11001-33-34-001-2021-00115-01. Accionante: Luz Alcira Calderón Chacón. Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia. I. OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN. Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida el 20 de abril de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., que resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados, dentro de la acción de tutela instaurada por Luz Alcira Calderón Chacón en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. II. ANTECEDENTES: 1. La parte actora relató los siguientes hechos (fols. 1 a 3 del documento electrónico denominado “02EscritoTutela.pdf”): Contó que fue víctima de desplazamiento forzado por parte de grupos armados al margen de la ley, concretamente por miembros del ELN, en la Vereda Arabia Jurisdicción del Municipio de Tame

– Arauca, el 19 de diciembre de 2019, acompañada de reclutamiento forzado de uno de sus hijos, amenazas de muerte, humillaciones y maltrato psicológico por parte de dicho grupo. Lo cual dejó temor, tristeza, desesperanza, zozobra, entre otras, al tener que dejar la vivienda y tierra que le brindó a ella, en calidad de madre cabeza de hogar, y a sus hijos menores y mayores de edad, un ambiente sano para vivir y crecer.Página 2 de 11 Radicación Número: 11001-33-34-001-2021-00115-01 Accionante: Luz Alcira Calderón Chacón Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

Ha acudido en sendas oportunidades a la entidad accionada a presentar documentación, peticiones verbales y escritas en orden a que lesea sea reconocida y pagada indemnización administrativa, la que sólo hasta unos meses fue atendida, a través de la Resolución 04102019-399062 del 12 de marzo de 2020, ordenáándole el reconocimiento de dicha medida de reparación por el hecho victimizante de desplazamiento forzado a la actora y su grupo familiar, sin embargo, a la fecha ha transcurrido demasiado tiempo sin que se le hubiere efectuado el pago de lo allí ordenado. 2. Con fundamento en lo expuesto acude al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando (fol. 3 ib.): “Con fundamneto en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada que me haga entrega de la indemnización a la que tengo derecho y la cual la misma entidad dosifica en porcentajes en la Resolución No. 04102019-39962 del 12 de marzo del año 2020, recuerde señor Juez que tengo niños menores de edad y el derecho de ellos predomina sobre el particular, que ellos me manifiestan que mi trámite se encuentra en ruta larga. No se me hace justo que mis niños pequeños tengan que esperar mientras padecemos, hambre, necesidades y sin tener un lugar estable en donde vive, habiendo sufrido 2 desplazamientos y viviendo en la completa miseria”. III. LA ACTUACIÓN PROCESAL. 1. La presente acción de tutela

correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. (documento electrónico denominado “03ActaReaparto.pdf”) el cual la admitió el 6 de abril de 2021 (documento electrónico denominado “05AdmiteTtuela.pdf”). En dicha providencia se ordenó notificar al Director de la U.A.R.I.V., Ramón Alberto Rodríguez Andrade, y al Director Técnico de Reparaciones de la UARIV, Enrique Ardila Franco y/o quien haga sus veces, para que en el término de dos (2) días se pronunciara sobre los hechos objeto de la presente acción. En virtud de lo anterior, el representante judicial de la U.A.R.I.V. (documento electrónico denominado “09ContestacionTutela.pdf”) emitió informe indicando que la accionante se haya incluida en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, quien no ha elevado petición ante la entidad, por lo que no hay vulneración de sus derechos fundamentales.Página 3 de 11 Radicación Número: 11001-33-34-001-2021-00115-01 Accionante: Luz Alcira Calderón Chacón Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

Agregó que, mediante la Resolución 04102019-399062 del 12 de marzo de 2020, se resolvió reconocer indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado a favor de la tutelante, sometiendo el pago de la misma a la realización del método técnico de priorización. Mediante la Resolución 04102019-399062R del 1º de diciembre de 2020, se rechazó por extemporáneo el recurso interpuesto en contra de la anterior. Precisó que en el referido acto administrativo se ordenó que el pago de la indemnización estaría sujeto al resultado del método técnico de priorización, conforme a lo ordenado en la Resolución 1049 de 2019, pues la actora no acreditó contar con uno de los criterios de priorización para acceder en forma preferente a la medida, por lo que para el caso de la tutelante el método técnico ha de ser aplicado el 30 de julio de 2021, junto con todas las demás personas a quienes se les reconoció la indemnización hasta el 31 de diciembre de 2020 y que no tuvieron ninguna situación excepcional prevista en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019. El resultado de dicho método será puesto en conocimiento de la actora, quien en el evento de no resultar beneficiada deberá esperar al año siguiente cuando se ejecute un nuevo método para 2022. Por lo anterior no hay posibilidad de indicar fecha cierta para la entrega de la medida. 2. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “09FalloTutela2021-00078.pdf”). El 20 de abril de 2021, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C.

resolvió negar el amparo deprecado por la parte actora, por cuanto se acreditó en el plenario que la tutelante no ha impetrado petición alguna que deba ser resuelta por la UARIV, a su vez, tampoco se encontró vulnerado el debido proceso, por cuanto se probó que la tutelante fue beneficiaria de la indemnización administrativa aplicando el método técnico de priorización, decisión que se encuentra ajustada a la Resolución 1049 de 2019. 3. La impugnación (fol. 2 del documento electrónico denominado “14RecursoImpugnacion.pdf”). La parte actora impugnó la decisión anterior, solicitando se revoque el fallo para ordenarle a la UARIV pagar la indemnización administrativa a la actora y su grupo familiar, ya que no tuvo en cuenta que en su familia se hallan menores de edad ni tampoco la situación humillante y degradante que le hicieron vivir los grupos al margen de la ley cuando la sacaron de su lugar de residencia sin tener una brújula exacta a donde iba a parar.Página 4 de 11 Radicación Número: 11001-33-34-001-2021-00115-01 Accionante: Luz Alcira Calderón Chacón Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

IV. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer, sí la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental a la reparación integral, concretado en el componente de la indemnización administrativa en cabeza de la parte actora, al no disponer en forma inmediata el pago de dicha medida de reparación integral, pese a estar reconocida. 2. Fundamento constitucional, normativo y jurisprudencial. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquellos. Este mecanismo, de origen netamente constitucional, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo. La disposición constitucional fue desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en la que se previó además de los principios que la regían, su objeto y el procedimiento que ha de seguirse en los estrados judiciales. Encuentra la Sala que la parte actora aduce la vulneración a su derecho fundamental a la reparación integral, concretado en la indemnización administrativa, puesto que pese a haber sufridos tratos crueles, humillantes y degradantes por grupos armados al margen de la ley que la sacaron de la Vereda Arabia, ubicada en el Municipio de Tame – Arauca donde residía tranquilamente junto con su grupo familiar, viéndose obligada a dejar su hogar, vivienda y tierra que les brindaba un ambiente sano para vivir y crecer, la UARIV no ha efectuado el pago de dicha medida de reparación integral, pese a haberse reconocido de tiempo atrás. Al

junto con su grupo familiar, viéndose obligada a dejar su hogar, vivienda y tierra que les brindaba un ambiente sano para vivir y crecer, la UARIV no ha efectuado el pago de dicha medida de reparación integral, pese a haberse reconocido de tiempo atrás. Al respecto se tiene que atendiendo al “estado de cosas inconstitucional en la población desplazada”, declarado por la Corte Constitucional en sentencia T-025 de 2004, dicha Corporación fijó unos lineamientos en relación con las solicitudes elevadas por la población desplazada cuando se trata de obtener el pago de la indemnización administrativa por vía de tutela, por lo que en el auto A206-2017 proferido dentro de los tantos autos de seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, fijó los lineamientos quePágina 5 de 11 Radicación Número: 11001-33-34-001-2021-00115-01 Accionante: Luz Alcira Calderón Chacón Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

se debía tener en cuenta en este tipo de solicitudes, resolviendo si bien, exhortar a los jueces de tutela en orden a que se abstuvieran de ordenar el pago de la indemnización, como medida de reparación integral a favor de las víctimas del conflicto, le puso un límite temporal a dicho exhorto hasta el 31 de diciembre de 2017, además, ordenó al Gobierno Nacional la expedición de un procedimiento que determine la forma en que se efectuará dicha asignación, no obstante precisó que de encontrarse con circunstancias excepcionales en cada caso estudiado, el juez podrá ordenar la entrega de la indemnización, debiendo para ello acreditarse en el proceso la existencia real de las señaladas circunstancias1. Lo anterior obedeció a que en la sentencia se reconoció la situación de bloqueo institucional en materia de las víctimas de desplazamiento forzado, ante la elevada cantidad de víctimas, solicitudes en orden a obtener los mecanismos de reparación integral, como las acciones de tutela, sumado al escaso presupuesto que cuenta la entidad. En dicho pronunciamiento la Corte Constitucional concluyó luego de analizar el referido bloqueo institucional, que no existía un procedimiento claro en el que las víctimas pudieran saber las “etapas, orientadas por procedimientos precisos y periodos específicos, que es necesario agotar para que las personas priorizadas puedan acceder a la indemnización administrativa”. Con fundamento en lo anterior la UARIV expidió la Resolución 1958 del 8 de julio de 2018, la que fue derogada por la Resolución 1049 de 2019, en la que se previó el procedimiento para acceder a la medida individual de la indemnización administrativa, regulando la forma de realizar la solicitud, los legitimados, los términos, la forma en que debe ser analizada, la asignación de turnos para el efecto y su pago, entre otros aspectos. En relación con el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, se desprende de la referida resolución

administrativa, regulando la forma de realizar la solicitud, los legitimados, los términos, la forma en que debe ser analizada, la asignación de turnos para el efecto y su pago, entre otros aspectos. En relación con el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, se desprende de la referida resolución que el mismo cuenta con cuatro fases, como son la de la solicitud, análisis de la solicitud, respuesta de fondo y entrega de la indemnización. En esta última fase el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019, dispone: “ARTÍCULO 14. FASE DE ENTREGA DE LA INDEMNIZACIÓN. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el 1 Corte Constitucional auto 206/17 del 28 de abril de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Página 6 de 11 Radicación Número: 11001-33-34-001-2021-00115-01 Accionante: Luz Alcira Calderón Chacón Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

artículo 4o del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas. En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago. En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo. En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización. PARÁGRAFO: La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal. Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez.” (Negrillas de la Sala). En atención a lo anterior, el Capítulo II de la norma reguló el método técnico de priorización así: “ARTÍCULO 15. MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN. Créase el Método Técnico de Priorización conforme

al menos una vez.” (Negrillas de la Sala). En atención a lo anterior, el Capítulo II de la norma reguló el método técnico de priorización así: “ARTÍCULO 15. MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN. Créase el Método Técnico de Priorización conforme a lo dispuesto en el artículo 1o del presente acto administrativo y adóptese a través del anexo técnico que hace parte integral de la presente resolución. ARTÍCULO 16. DEFINICIÓN DEL MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN. El Método es un proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirección de Reparación Individual para determinar la priorización anual del desembolso de la indemnización administrativa. ARTÍCULO 17. OBJETO DEL MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN. El método tiene como objetivo generar unas listas ordinales que indicarán la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal para tal fin, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector.”Página 7 de 11 Radicación Número: 11001-33-34-001-2021-00115-01 Accionante: Luz Alcira Calderón Chacón Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

3. Fundamento fáctico. Con sustento en el anterior análisis se procede a hacer un estudio del material probatorio aportado al plenario, en orden a resolver el problema jurídico planteado: - Copia de la cédula de ciudadanía de la actora en la que consta que nació el 20 de junio de 1981 (fol. 5 del documento electrónioco denominado “02EscritoTutela.pdf”). - Copia de las cédulas de ciudadanía de: Jesmeldy Parada Calderón (nacida el 7 de abril de 1996), Neider Parada Calderón (nacido el 2 de diciembre de 1997), y Diego Alejandro Parada Calderón (nacido el 11 de noviembre de 2001). Copia de la tarjeta de identidad de Dairi Chaireth Parada Calderón (nacida el 30 de julio de 2009), y de los registros civiles de Keiner Emir Parada Calderón (nacido el 24 de septiembre de 2016, hijo de la actora) y Yesli Yulieth Zambrano Parada (nacido el 10 de abril de 2015, hija de Jesmeldy Parada Calderón) (fols. 6 a 15 ib.). - Copia de certificación expedida por la UARIV del 24 de marzo de 2016, por la cual hace constar que una vez consultado el Registro Único de Víctimas – RUV se verificó que dentro de la declaración rendida 568607 se halla inscrito el grupo familiar de la actora, como jefe de hogar, cuatro hijos y un nieto, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido el 28 de julio de 2007 (fol. 16 ib.). - Copia de la denuncia impetrada por la actora ante la FGN el 10 de febrero de 2020 por desplazamiento forzado, en la modalidad arbitraria ocurrida el 19 de diciembre de 2019, en la Vereda La Arabia, Departamento de

16 ib.). - Copia de la denuncia impetrada por la actora ante la FGN el 10 de febrero de 2020 por desplazamiento forzado, en la modalidad arbitraria ocurrida el 19 de diciembre de 2019, en la Vereda La Arabia, Departamento de Arauca – Tame (fols. 18 a 19 ib.). Obran sendos documentos en los que la actora acude a la Policía Nacional en orden a solicitar medidas de protección. Igualmente, remisión de su petición por parte de la Procuraduría General de la Nación a la UARIV, sin precisarse de que petición se trata y fecha de la misma (fols. 32 y ss. ib.). - Resolución 04102019-399062 del 12 de marzo de 2020, por la cual el Director Técnico de Reparación de la UARIV reconoce indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado a favor de la actora y su grupo familiar, conformado por un nieto y 5 hijos, en porcentaje del 14.29% para cada uno, en cuantía de 27 SMLMV y ordenó aplicar el método técnico de priorización, en orden a determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida, en forma proporcional a los recursos apropiados para la correspondiente vigencia fiscal (fols. 8 a 14 del documento electrónico denominado “09ContestacionTutela.pdf”).Página 8 de 11 Radicación Número: 11001-33-34-001-2021-00115-01 Accionante: Luz Alcira Calderón Chacón Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

  • Resolución 04102019-399062R del 1º de diciembre de 2020 por la cual se rechaza por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior (fols. 15 a 17 ib.). 4. Caso concreto. En el asunto sub judice, Luz Alcira Calderón Chacón pretende la protección a su derecho fundamental a la reparación integral, en relación con el componente de la indemnización administrativa, puesto que pese a haber sufrido tratos crueles, humillantes y degradantes por grupos armados al margen de la ley que la sacaron de la Vereda Arabia, ubicada en el Municipio de Tame – Arauca, donde residía tranquilamente junto con su grupo familiar, viéndose obligada a dejar su hogar, vivienda y tierra que les brindaba un ambiente sano para vivir y crecer, la UARIV no ha dispuesto el pago inmediato de la misma teniendo que esperar un largo proceso para que ello se haga efectivo. En primera instancia en sentencia del 20 de abril de 2021, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, por no acreditarse su violación. Para el efecto se tiene que, mediante Resolución 04102019-399062 del 12 de marzo de 2020, el Director Técnico de Reparación de la UARIV reconoció indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado a favor de la actora y su grupo familiar, conformado por un nieto y 5 hijos, en porcentaje del 14.29% para cada uno, en cuantía de

27 SMLMV, además, ordenó aplicar el método técnico de priorización para determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida, en forma proporcional a los recursos apropiados para la correspondiente vigencia fiscal, a su vez, mediante Resolución 04102019-399062R del 1º de diciembre de 2020 rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior. Al respecto se evidencia, tal como se analizó en el acápite 2 de la presente sentencia, el reconocimiento de la indemnización administrativa se halla sujeto a unas reglas, las que se encuentran descritas en la Resolución 1048 de 2019 y tal como se advirtió cuenta con cuatro fases, siendo la última la del pago del referido mecanismo de reparación integral, el que en el caso bajo estudio se sometió al método técnico de priorización puesto que la actora no acreditó encontrarse enPágina 9 de 11 Radicación Número: 11001-33-34-001-2021-00115-01 Accionante: Luz Alcira Calderón Chacón Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad descritos en el artículo 4 de la disposición2. Por lo tanto, en el acto administrativo de reconocimiento de la indemnización administrativa se dispuso que no hay lugar a predicar su priorización para el pago de la indemnización, debiendo esperar a que en la vigencia de 2021 previa realización del método técnico de priorización resulte beneficiada por el pago, conforme está regulado en los artículos 15 y siguientes de la Resolución 1849 de 2019, tal como se explicó precedentemente. Ahora bien, la actora insiste en indicar que el hecho de haber sufrido maltratos, humillaciones, amenazas, tratos crueles y denigrantes por parte del grupo armado ilegal que la obligó a salir de su lugar de residencia, hacen que deba pagársele en forma inmediata la indemnización administrativa, pues no considera justo que después de ello deba esperar más tiempo para que le sea pagada la medida de reparación que ya le fue reconocida, al respecto considera oportuno indicar la Sala que tal como se dejó indicado esta situación no constituye conforme al artículo 4 de la Resolución 1049 de 2018 un elemento que sea considerado como situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, que haga que la víctima sea priorizada para el pago de la indemnización. Como tampoco lo es el hecho de tener menores de edad en el seno del grupo familiar, argumento que también es alegado por la tutelante, puesto que de considerarse estos aspectos en sede de tutela, desconociendo lo ordenado por la normativa aplicable, se vulneraría el derecho a la igualdad de las demás víctimas que están en las mismas condiciones de la actora, cuya entrega debe obedecer a un procedimiento el que está dispuesto en la Resolución 1048 de 2019 en orden a garantizar los derechos de todas las víctimas del conflicto armado. 2 “ARTÍCULO 4o. SITUACIONES DE URGENCIA MANIFIESTA O

cuya entrega debe obedecer a un procedimiento el que está dispuesto en la Resolución 1048 de 2019 en orden a garantizar los derechos de todas las víctimas del conflicto armado. 2 “ARTÍCULO 4o. SITUACIONES DE URGENCIA MANIFIESTA O EXTREMA VULNERABILIDAD. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. PARÁGRAFO 1o. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización. PARÁGRAFO 2o. Las víctimas residentes en el exterior podrán acreditar la discapacidad, dificultad del desempeño y/o

enfermedad(es) huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo, a través de cualquier documento suscrito por el profesional de la salud tratante que sea válido en el país extranjero. La documentación que se aporte a la Unidad para las Víctimas, para los fines descritos en el presente parágrafo, deberá traducirse por el aportante en el idioma español o inglés.”Página 10 de 11 Radicación Número: 11001-33-34-001-2021-00115-01 Accionante: Luz Alcira Calderón Chacón Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

Con fundamento en lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada en tanto negó el amparo invocado por la parte actora, debiendo precisarse que la tutelante invocó en sede constitucional la protección del derecho fundamental a la reparación integral, relacionada con el componente de la indemnización administrativa y no los derechos de petición y al debido proceso, por lo que será confirmada por las razones expuestas. 4. Conclusión. Una vez verificado que la entidad accionada no vulneró el derecho fundamental a la reparación integral, concretado en la indemnización administrativa, deberá confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI. FALLA: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. el 20 de abril de 2021, que negó la protección de los derechos fundamentales invocados, dentro de la acción de tutela instaurada por Luz Alcira Calderón Chacón en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V., por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE por el medio más expedito la presente decisión a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. TERCERO. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de

esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en los términos dispuestos por el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 proferido por el C. S. de la J. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEPágina 11 de 11 Radicación Número: 11001-33-34-001-2021-00115-01 Accionante: Luz Alcira Calderón Chacón Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Magistrado CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES Magistrada Magistrado

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