TA CUN - 11001333400120210013401-(24-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333400120210013401-(24-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Acción de Tutela: 110013334001202100134-01
De: Jesús Antonio Zapata López
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República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicación 110013334001202100134-01 Sentencia SC3-06-21 Acción TUTELA
Demandante JESÚS ANTONIO ZAPATA LÓPEZ
Demandado MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO –
FONVIVIENDA Y OTROS
Asunto DECIDE IMPUGNACIÓN
Tema CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE
NEGÓ LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA PUES NO
ENCUENTRA ACREDITADA VULNERACIÓN A DERECHO
FUNDAMENTAL DE PETICION EN CONEXIDAD CON EL
DEBIDO PROCESO DE LA ACTIVA COMO QUIERA QUE LAS
RESPUESTAS DESPLEGADAS POR LAS ACCIONADAS
SATISFACEN LOS PRESUPUESTOS DE INTEGRALIDAD Y
EFICACIA
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término por el accionante1, contra el fallo proferido el veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio del cual se dispuso negar el amparo de los derechos
veintiuno (2021), por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio del cual se dispuso negar el amparo de los derechos invocados por el señor JESUS ANTONIO ZAPATA LÓPEZ.
I. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
1.1. En contraste con el libelo introductorio se tiene que, el señor JESÚS ANTONIO ZAPATA LÓPEZ en amparo a su derecho fundamental de petición, pretende se ordene al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO , al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA, y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL –DPS-, (i) resolver sus solicitudes: a.- información sobre la entrega de subsidios de vivienda; b.- información sobre la documentac ión faltante para el trámite de indemnización
1. La Sentencia de Primera Instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 30 de abril de 2021, y el recurso interpuesto por la accionada se radicó al tercer día hábil siguiente a la notificación del fallo de tutela.Acción de Tutela: 110013334001202100134-01
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parcial; c-inscripción en el listado de potenciales beneficiarios del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, para lograr ser seleccionado y obtener el subsidio de vivienda otorgado por Fonvivienda, y (ii) concederle el subsidio de vivienda.
1.2De las premisas fácticas invocadas por la tutelante, los argumentos de las
de vivienda otorgado por Fonvivienda, y (ii) concederle el subsidio de vivienda.
1.2De las premisas fácticas invocadas por la tutelante, los argumentos de las accionadas al ejercer su derecho de contradicción, y los aducidos en el escrito de impugnación, se tienen, como relevantes los siguientes hechos:
- El 12 de marzo de 2021 , JESUS ANTONIO ZAPATA LÓPEZ, formuló petición ante el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, bajo el radicado No 2021-2203-062656, por medio de la cual solicitó que se le informara el momento en el que se haría su inscripción al programa de vivienda; el reconocimiento del subsidio de vivienda, y si le hacía falta algún documento para tener acceso a cualquiera de los programas en cita.
- El 18 de marzo de 2021, ante el MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, bajo el No de radicado No 2021ER0034280, formuló petición solicitando información idéntica a la precitada.
- El 27 de marzo de 2021 , el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, expidió respuesta a través del oficio No S -2021-3000-150554, por medio del cual se brinda explicación respecto a cada uno de los interrogantes de acuerdo con las competencias asignadas a esa entidad, y se le informa sobre las generalidades del programa de SFVE; la situación del peticionario frente al mismo, y se le comunicó su no inclusión en la lista de potenciales beneficiarios de vivienda gratuita.
- Respuesta que se envió al accionante a la dirección de correo
generalidades del programa de SFVE; la situación del peticionario frente al mismo, y se le comunicó su no inclusión en la lista de potenciales beneficiarios de vivienda gratuita.
- Respuesta que se envió al accionante a la dirección de correo electrónico jesusantoniozapatalopez@gmail.com, y por correo certificado.
- El 13 de marzo de 2021 , el MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO – FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA, emite oficio de respuesta 2021ER0034014, informando a JESUS ANTONIO ZAPATA LÓPEZ que revisadas las bases de datos de esa entidad, su hogar no reporta registros de postulación, trámite obligatorio e indispensable para ser beneficiario de alguna soluciónAcción de Tutela: 110013334001202100134-01
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de vivienda en los programas ofrecidas por el MINISTERIO DE VIVIENDA, a través de FONVIVIENDA, y que a la fecha FONVIVIENDA no abrirá convocatorias por el sistema tradicional, por virtud de las nuevas políticas que se vienen aplicando en cumplimiento de los Autos de seguimiento a la sentencia T-025 DE 2004, corresponde al DPS la selección y priorización de los hogares, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1537 de 2012, y no le compete a FONVIVIENDA la selección de los hogares beneficiarios dentro del programa de las cien mil viviendas gratis sino al DPS, según los porcentajes de
lo dispuesto en la Ley 1537 de 2012, y no le compete a FONVIVIENDA la selección de los hogares beneficiarios dentro del programa de las cien mil viviendas gratis sino al DPS, según los porcentajes de composición poblacional del proyecto y atendiendo los criterios de priorización que determinen las autoridades competentes para ello. Sugiere, acercarse a la Caja de Compensación Familiar más cercana a fin de que le resuelvan las dudas que tenga al respecto en virtud del contrato de encargo y gestión celebrado entre FONVIVIENDA y CAVIS (Unión Temporal de Cajas de Compensación Familiar).
- La precitada respuesta fue remitida vía correo electrónico a la dirección
jesusantoniozapatalopez@gmail.com, el 13 de abril del hogaño.
II. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Con providencia del veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021), la Juez Primero (1) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor JESÚS ANTONIO ZAPATA LÓPEZ , y argumentó como razón de su decisión, que FONVIVIENDA entregó respuesta mediante oficio No. 2021ER0034014, del f3 de abril de 2021, en el que se dio respuesta a cada uno de los interrogantes formulados por el peticionario aquí t utelante, e informó que no había sido posible su inclusión en la lista de potenciales del beneficio de vivienda gratuita. Respuesta de la que destaca la Juzgadora de Primera Instancia, se entregó en término.
posible su inclusión en la lista de potenciales del beneficio de vivienda gratuita. Respuesta de la que destaca la Juzgadora de Primera Instancia, se entregó en término.
Asimismo coloca de relieve que el DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL “DPS”, emitió contestación en término, el 27 de marzo de 2021, con decisión de fondo contenida en el oficio S -2021-3000150554, en el que se brinda explicación respecto a c ada uno de los interrogantes de acuerdo con las competencias de esa entidad, y se le informó sobre las generalidades del programa de SFVE; dándole a conocerAcción de Tutela: 110013334001202100134-01 De: Jesús Antonio Zapata López
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su situación. Respuesta enviada al correo electrónico informado por el accionante.
II. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN
El señor JESÚS ANTONIO ZAPATA LÓPEZ, con fines a que se revoque la decisión de instancia y en su lugar se conceda el amparo de las pretensiones que fueron formuladas en el líbelo introductorio, esgrime que, las accionadas no han cumplido con la contestación de los derechos de petición formulados, pues no se ha dado una fecha cierta de cuando serán realizadas las convocatorias para personas desplazadas vulnerando con ello su derecho a la igualdad.
Agrega que, en el presen te asunto no se presenta un hecho superado, pues alega que no cuenta con una vivienda, en el momento encuentra desempleado y no tiene sustento económico ni para él, ni para su familia.
su derecho a la igualdad.
Agrega que, en el presen te asunto no se presenta un hecho superado, pues alega que no cuenta con una vivienda, en el momento encuentra desempleado y no tiene sustento económico ni para él, ni para su familia.
Refuta que, FONVIVIENDA no abre convocatorias desde el año 2007, imposibilitándole para presentarse y ser incluido en algún programa de vivienda gratuita a pesar de ser una persona en situación de vulnerabilidad.
Por lo anterior solicita que, se revoque la decisión de instancia y en su lugar se ordene a las accionadas contestar sus solicitudes no de forma evasiva, sino de una forma concreta en la cual se le entregue una fecha cierta para de esta manera proteger su derecho a tener una vivienda digna con su núcleo familiar.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.
3.1.1. Esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación, contrastado el artículo 32 del Decreto 2591 de 19912, y que es el superior funcional de la autoridad judicial que profirió el fallo en primera
2 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y
con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Acción de Tutela: 110013334001202100134-01 De: Jesús Antonio Zapata López
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instancia.
3.1.2. No se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal, premisa que sustenta en la constatación de la actuación surtida por la Juez de Primera Instancia y en sede de la presente impugnación.
3.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
3.2.1Con fines a resolver si hay lugar a revocar el fallo de primera instancia y conferir el amparo deprecado por el señor JESUS ANTONIO ZAPATA LÓPEZ, se tiene que el motivo de inconformidad del tutelante gira en torno a la afectación a su derecho de petición, porque en su criterio , las respuestas entregadas frente a sus solicitudes para el otorgamiento del subsidio de vivienda e inclusión dentro del listado de potenciales beneficiarios del Programa de Vivienda Gratuita - Subsidio Familiar de Vivienda del 100%
respuestas entregadas frente a sus solicitudes para el otorgamiento del subsidio de vivienda e inclusión dentro del listado de potenciales beneficiarios del Programa de Vivienda Gratuita - Subsidio Familiar de Vivienda del 100% en Especie, no satisface de fondo su petición, contrastado que las accionadas encuentran en la obligación de otorgarle una fecha para colocar a su disposición el precitado auxilio.
Finiquita en esta secuencia el impugnante, que no se configura hecho superado advertido que aún no cuenta con solución de vivienda entre otras circunstancias que lo ubican como una persona en especial estado de vulnerabilidad.
3.2.2En contraste, la Jueza de Primera Instancia considera que , las respuestas entregadas por las accionadas satisfacen de fondo y con criterio de integralidad y correspondencia el objeto de sus peticiones.
3.2.3Consecuentemente y en decisión sobre la impugnación promovida, se tiene como problemas jurídicos:
1. ¿Encuentran acreditados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, para ordenar a las accionadas la entrega de subsidio de vivienda al señor JESÚS ANTONIO ZAPATA LÓPEZ?
Condicionado a que la respuesta al anterior interrogante sea negativa:Acción de Tutela: 110013334001202100134-01 De: Jesús Antonio Zapata López
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2. ¿Las respuestas entregadas por las accionadas al tutelante satisfacen de fondo y con criterio de integralidad y eficacia los presupuestos del derecho fundamental de petición o asumen como respuestas meramente formales que imponen la revocatoria del fallo de prim era
2. ¿Las respuestas entregadas por las accionadas al tutelante satisfacen de fondo y con criterio de integralidad y eficacia los presupuestos del derecho fundamental de petición o asumen como respuestas meramente formales que imponen la revocatoria del fallo de prim era instancia que negó las pretensiones del demandante?
3.3. ASPECTOS SUSTANCIALES
En solución a los interrogantes planteados es tesis de la Sala, que no se cumplen los requisitos de procedencia del amparo constitucional, establecidos en los artículos 86 Superior y 1° del Decreto 2591 de 1991, contrastado que no se advierte ninguna conducta de las accionadas, que asuma como causa de afectación a los derechos fundamentales del tutelante, y a partir de la cual resulte razonable impartir órdenes para su protección en secuencia a juicios de reproche, como quiera que encuentra probado, el despliegue y la notificación de respuestas dentro del término legal que observan respecto del objeto de las peticiones génesis de la pretensión de amparo tutelar, integralidad, correspondencia y eficacia; supuestos que desdibuja la alegada transgresión, advertido que la pretensión de obtener por vía de tutela la entrega de subsidio, desconoce que el otorgamiento del referido beneficio encuentra sujeto a trámite reglado, en el que la intervención del juez de tutela, asume excepcional, y en el caso en concreto es relevante que el tutelante, no ha suplido su carga de postularse.
De forma que la acción de tutela por regla, no resulta idónea para ordenar a las accionadas, la entrega de subsidio de vivienda de manera directa y/o el
ha suplido su carga de postularse.
De forma que la acción de tutela por regla, no resulta idónea para ordenar a las accionadas, la entrega de subsidio de vivienda de manera directa y/o el ingreso de la tutelante al programa Vivienda Gratuita - Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie, por cuanto y reitera, el amparo constitucional no procede para alterar el orden de asignac ión de subsidios, o los turnos destinados por la administración para adjudicar las ayudas en materia de vivienda, premisa que encuentra su fundamento en que emitir una orden en contrario, comportaría afectar el derecho de igualdad de aquellas familias que están en condiciones similares y que aguardan pacientemente el beneficio otorgado por las autoridades competentes.
Consideración a la que agrega, que las excepciones a la regla general de improcedencia del amparo tutelar, se condicionan a la existencia d e la necesidad de un tratamiento con enfoque diferencial, contrastado que ciertasAcción de Tutela: 110013334001202100134-01 De: Jesús Antonio Zapata López
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personas de la población desplazada se encuentran en una adicional y especial situación de riesgo, indefensión y vulnerabilidad, condición que debe verificarse en cada caso concreto, y que no acredita en el caso sub lite, dado que el tutelante no invoca encontrarse en situación de debilidad manifiesta por avanzada edad, o por padecimiento de enfermedad grave o cualquiera otra circunstancia que lo sitúen en escenario especial para que se ordene lo pretendido.
En conclusión, habrá confirmar la sentencia proferida por la Jueza Primer
avanzada edad, o por padecimiento de enfermedad grave o cualquiera otra circunstancia que lo sitúen en escenario especial para que se ordene lo pretendido.
En conclusión, habrá confirmar la sentencia proferida por la Jueza Primer Administrativa del Circuito de Bogotá.
En fundamento se abordarán los siguientes tópicos: (i) la improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fu ndamentales, (ii) la condición de vulnerabilidad acreditada como medio para justificar la protección constitucional prioritaria en sede de subsidios e inclusión y programas de vivienda a la población desplazada, a modo de premisas normativas:
3.3.1El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulare s”, así lo prevé el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991.
De la premisa antes expuesta se desprende, que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la q ue se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión3. En el mismo sentido lo ha expresado la Corte Constitucional en sentencias como la SU-975 de 20034o la T-883 de 20085, al afirmar que:
“partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como
En el mismo sentido lo ha expresado la Corte Constitucional en sentencias como la SU-975 de 20034o la T-883 de 20085, al afirmar que:
“partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógicojurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente
3 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera : “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”.
4 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 M.P. Jaime Araújo Rentaría.Acción de Tutela: 110013334001202100134-01 De: Jesús Antonio Zapata López
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requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”6, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. (Negrilla fuera de texto)
Lo anterior es así, pues si se permite que las personas acudan al mecanismo
un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. (Negrilla fuera de texto)
Lo anterior es así, pues si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”7.
De contera, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.
3.3.2La acreditada condición de especial vulnerabilidad es supuesto para justificar la protección constitucional prioritaria y en secuencia de ella la orden de entregar subsidio de vivienda e inclusión en programas de vivienda a persona desplazada, conforme indica la Corte Constitucional en su precedente caso en que mediante sentencia T -919 de 2006 (M.P Manuel José Cepeda Espinosa) en la que entre el grupo poblacional de personas desplazadas, que de por sí amerita un tratamiento especial por su condición víctimas de la violencia, pueden hallarse casos en los que la
Manuel José Cepeda Espinosa) en la que entre el grupo poblacional de personas desplazadas, que de por sí amerita un tratamiento especial por su condición víctimas de la violencia, pueden hallarse casos en los que la indefensión y vulnerabilidad este acentuada frente a la generalidad de las demás personas desplazadas.
6 T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría. 7 -013 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T -066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.” .Acción de Tutela: 110013334001202100134-01 De: Jesús Antonio Zapata López
circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.” .Acción de Tutela: 110013334001202100134-01 De: Jesús Antonio Zapata López
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En tales eventos, dadas las condiciones concurrentes de debilidad que les asisten se hace necesario dar un trato prioritario. En ese caso particular, se ordenó la entrega prioritaria de un subsidio de vivienda de interés social a una familia desplazada en la que uno de sus miembros, menor de edad, sufría una grave enfermedad.
En criterio de esta Sala de decisión, el ejercicio de la acción de tutela para lograr la entrega de subsidio de vivienda de manera directa y el ingreso del tutelante al programa Vivie nda Gratuita (Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie , no es pertinente por desconocer el derecho a la igualdad de quienes han esperado por tal beneficio, sin acudir a la tutela. Como lo ha sostenido la Corte:
“… la emisión de una orden por parte del juez constitucional está supeditada al respeto de los eventuales turnos asignados por la entidad para sufragar esas prestaciones, con el fin de no afectar el derecho a la igualdad de terceros que estén a la espera de una erogación similar” 8, por lo que a través de la acción de tutela “… no se pueden irrespetar los turnos establecidos para la realización de pagos o actividades de la administración.” 9, puesto que “… no existe criterio razonable que justifique darle prioridad a alguna persona en especial, ya que en similares condiciones no puede haber trato diferencial.”10
Advertido que, el procedimiento administrativo para la asignación de subsidios
existe criterio razonable que justifique darle prioridad a alguna persona en especial, ya que en similares condiciones no puede haber trato diferencial.”10
Advertido que, el procedimiento administrativo para la asignación de subsidios de vivienda en especie, tiene como fundamento la selección de los hogares beneficiados se hace a través de los órdenes de priorización al interior de cada grupo poblacional postulado, como resultado del agotamiento de toda una serie de etapas por tanto la entidad como los solicitantes de la precitada ayuda, y en el sub lite no concurre circunstancia alguna a partir de la cual refutar que el aquí tutelante encuentra en tal situación de vulnerabilidad que imponga en trámite constitucional relevar la priorización existente.
Si bien, la Honorable Corte Constitucional ha reconocido en casos concretos, excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela, para ordenar la entrega de subsidios de vivienda, no es menos cierto, que exige que la persona amparada además de ser parte de la población desplazada, se encuentran en una adicional y especial situación de riesgo, indefensión y vulnerabilidad, condiciones que deben verificarse en cada caso concreto, situación no aplicable al caso sub lite, dado que el tutelante no acredita encontrarse en situación de debilidad manifiesta por avanzada edad, o por
8 Sentencia T–067 de 2008 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 9 Sentencia T–1161 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 10 Sentencia T–373 de 2005 M.P. Álvaro Tafur GalvisAcción de Tutela: 110013334001202100134-01 De: Jesús Antonio Zapata López
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10 Sentencia T–373 de 2005 M.P. Álvaro Tafur GalvisAcción de Tutela: 110013334001202100134-01 De: Jesús Antonio Zapata López
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padecimiento de enfermedad grave o cualquiera otra situación que la sitúen en escenario especial para que se acceda a lo pretendido.
3.4 DEL CASO CONCRETO
3.4.1Aspectos probatorios
La integridad del acervo probatorio es de carácter documental y reviste eficacia; advertido que corresponde a la reseñada en acápite que antecede (1.2), y que en esquema del artículo 246 del Código General del Proceso - CGP, aplicable en acción de tutela por vía del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, modificado por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, las copias simples acreditan valor probatorio.
Estimación que fortalece en relación de la documental emanada de las autoridades accionadas, por cuanto armonizados los artículos 243 y 257 del mismo CGP, trata de documental de carácter público y en este orden, amparada con presunción de veracidad y autenticidad, que no fue controvertida y evidencia incólume.
3.4.2Análisis y decisión
3.4.2.1. Procede confirmar la decisión constitucional emanada por la Jueza Primero (1) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, y en este orden no prospera la impugnación promovida por el tutelante.
Advertido que no concurre afectación al derecho fundamental de petición
Jueza Primero (1) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, y en este orden no prospera la impugnación promovida por el tutelante.
Advertido que no concurre afectación al derecho fundamental de petición deprecado por el señor JESÚS ANTONIO ZAPATA LÓPEZ , imputable al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDAy/o al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL-, como quiera que en contexto de la realidad procesal, no encuentra probado hecho alguno que asuma como generador de afectación por violación o riesgo aa derecho fundamental.
3.4.2.1.1Es así que encuentra proba do, que las peticiones génesis de la pretensión de amparo formuladas el doce (12) y dieciocho (18) de marzo de 2021, fueron resueltas de fondo mediante los oficios 2021-3000-Acción de Tutela: 110013334001202100134-01 De: Jesús Antonio Zapata López
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150554, y 2021ER004014, adiados del 27 de marzo y 13 de abril del hogaño, respectivamente.
Ello traduce que para el dieciséis (16) de abril de 2021, fecha en la que el tutelante promueve el mecanismo constitucional que nos ocupa, las entidades accionadas ya habían desplegado una respuesta de fondo y notificado la misma al correo elec trónico del peticionario aquí tutelante, jesusantoniozapatalopez@gmail.com.
En ese contexto, se encuentra que no existe ninguna conducta concreta, activa
accionadas ya habían desplegado una respuesta de fondo y notificado la misma al correo elec trónico del peticionario aquí tutelante, jesusantoniozapatalopez@gmail.com.
En ese contexto, se encuentra que no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva, imputable a las accionadas, de l a que derive afectación de los derechos alegados por el peticionario, y por consiguiente, el juez de tutela carece de habilitación para impartir orden tutelar, por cuanto esta condiciona a la existencia de un juicio de reproche y éste a que la entidad accionada haya incurrido en afectación a derecho fundamental, en situación que además para el momento del fallo debe ser actual.
En el caso en concreto y reitera en ello, el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDAy el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIV O PARA LA PROSPERIDAD SOCIALacreditan el despliegue de respuestas dentro del término legal correspondiente a las peticioens génesis de la pretensión de amparo tutelar, hecho que desdibuja la alegada transgresión.
3.4.2.1.2 Además la acción de tutela no resulta idónea para ordenar a las accionadas, la entrega de subsidio de vivienda de manera directa y/o el ingreso del tutelante al programa Vivienda Gratuita - Subsidio Familiar de Vivienda 100% en especie , como quiera que por regla la acción de tutela asume improcedente frente a pretensión de alterar el orden de asignación de subsidios, o los turnos destinados por la administración para adjudicar las ayudas en materia de vivienda, o el trámite administrativo reglado previsto para
asume improcedente frente a pretensión
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