TA CUN - 110013334001202100154-01-(24-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334001202100154-01-(24-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – L a entidad accionada no resolvió de fondo la petición radicada el 9 de marzo de 2021 los 30 días dispuestos para la práctica de pruebas a fin de resolver las peticiones debe ser establecido antes del cumplimiento de la prórroga del término legal y, esta última, debe informarse al peticionario antes del vencimiento del término señalado en la ley de los 20 días siguientes a la recepción de la petición, el señor (…) realizó una solicitud de información y entrega de documentos – Colpensiones dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, debe resolver de forma clara, precisa y congruente la petición presentada el 9 de marzo de 2021 por el señor (…).
Problema jurídico: ¿Determinar si al actor se le vulnera o no su derecho fundamental de petición, con la conducta asumida por la entidad accionada , consistente en no resolver de fondo la petición del 9 de marzo de 2021, a través de la cual solicitaba se le informara si los aportes a pensión de septiembre de 1994 a junio de 1998 fueron registrados en su historia laboral, como también la copia de los trámites realizados por la entidad accionada para obtener el pago de los referid os aportes?
Extracto: “(…) el accionante elevó petición el 9 de marzo de 2021 ante la Administradora Colombiana de Pensiones (…) la entidad accionada contaba con el término de veinte (20) días para resolver la solicitud de información y de entrega de documentos efectuada por el actor, esto es, hasta el 9 de abril de 2021, teniendo
Administradora Colombiana de Pensiones (…) la entidad accionada contaba con el término de veinte (20) días para resolver la solicitud de información y de entrega de documentos efectuada por el actor, esto es, hasta el 9 de abril de 2021, teniendo en cuenta que se radicó durante el Estado de emergencia sanitaria. (…) obra copia del Oficio No. BZ2021_2720511-0890875 del 22 de abril de 2021 , suscrito por la Directora de Ingresos por Aportes de la Gerencia de Financiamiento e Inversiones, de la Administradora Colombiana de Pensiones, mediante el cual pretende resolver la petición radicada por el actor, en los siguientes términos (…) De igual forma, se advierte que dentro de los anexos del Oficio No. BZ2021_2720511-0890875 del 22 de abril de 2021, se encuentra el Oficio No. BZ2020_6119344-1351 618 del 02 de julio de 2020, a través del cual la entidad accionada da respuesta a la solicitu d de actualización de datos con radicado No. 2020_6119344 del 24 de junio de 2020, presentada (…) Finalmente, la entidad allega copia de la notificación por correo electrónico del oficio No. BZ2021_2720511-0890875 del 22 de abril de 20 21, parcialmente transcrito, que evidencia que fue enviado ese mismo día al tutelante a la dirección electrónica aportada en el escrito del 9 de marzo de 2021, (...) advierte la Sala que la respuesta suministrada por la entidad accionada no resuelve de fondo la petición elevada por el actor, pues no contesta de forma clara y precisa si, en atención a la sentencia del 7 de junio de 2002, proferida por el Juzgado Sexto Civil
la petición elevada por el actor, pues no contesta de forma clara y precisa si, en atención a la sentencia del 7 de junio de 2002, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, ya se encuentran registrados en su historia laboral los aportes de pensión correspondientes al periodo comprendido entre septiembre de 1994 a junio de 1998, toda vez que solo se limita a indicarle cómo puede ingresar a su historia laboral de forma electrónica y a remitirle la respuesta dada a la solicitud de actualización de datos con radicado No. 2020_6119344 del 24 de junio de 2020, asunto que no fue peticionado por el accionante. (…) Asimismo, tampoco se evidencia que la respuesta emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones resolviera la solicitud de copias de las actuaciones por ella surtida para obtener el pago de los aportes a pensión del periodo comprendido entre septiembre de 1994 a junio 1998, en la medida que se limita a señalar que a través del Requ erimiento Interno No. 2021_4244663 se solicitó informe al área de Dirección de Cartera y Procesos Concursales, quienes indican que mediante oficio con radicado 2021_4555367 se requirió al Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR ISS para la remisión del expediente de la sociedad INDUSTRIAL COLOMBIA DE TONELES LTDA. – INCOLTO–, y los recursos que se hubiesen recaudado en él; empero, no se advierte que se le hubiese entregado al actor copia de los referidos oficios, q ue es, entre otros, lo que solicitaba en la petición del 9 de marzo de 2021. (…) Por lotanto, le asiste razón al a quo en amparar el derecho de petición de (…) toda vez
es, entre otros, lo que solicitaba en la petición del 9 de marzo de 2021. (…) Por lotanto, le asiste razón al a quo en amparar el derecho de petición de (…) toda vez que la entidad accionada no resolvió de fondo la petición radicada el 9 de marzo de 2021. (…) observa la Sala que el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., le concedió a la Administradora Colombiana de Pensiones el término de sesenta (60) días para resolver la petición del actor, de conformidad con el numeral 4º del artículo 16 de la Resolución 343 de 2017 (…) Sin embargo, da cuenta la Sala que el término de los treinta (30) días dispuestos para la práctica de pruebas a fin de resolver las peticiones debe ser establecido antes del cumplimiento de la prórroga del término legal y, esta última, debe informarse al peticionario antes del vencimiento del término señalado en la ley que, en el sub judice, era dentro de los veinte (20) días siguientes a la recepción de la petición, toda vez que el señor (…) realizó una solicitud de información y entrega de documentos. (…) De igual forma, no es dable desconocer lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020, antes transcrito, en el que se estipula que si la petición no se puede resolver en los términos en él esta blecidos, antes del vencimiento del término dispuesto, la entidad debe informarle al interesado el plazo razonable en el que resolverá su solicitud, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en la norma. Por lo tanto, la entidad accionada debió comunicarle al actor dicha situación antes del 9 de abril de 2021 , fecha en que
el plazo razonable en el que resolverá su solicitud, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en la norma. Por lo tanto, la entidad accionada debió comunicarle al actor dicha situación antes del 9 de abril de 2021 , fecha en que fenecía el término legal. Sin embargo, el oficio a través del cual pretende dar respuesta a la petición fue emitido y notificado el 22 de abril de 2021. (…) Así las cosas, en la parte resolutiva de este fallo se confirmará parcialmente la sentenci a impugnada, que amparó el derecho fundamental de petición de la parte actora; empero, se modificará el numeral primero, en el sentido de precisar la orden da da al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones, esta es que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de forma clara, precisa y congruente la petición presentada el 9 de marzo de 2021 por el señor (…) con radicado 2021_2720511. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-242 de 2020; T-044/19; C-007 de 2017; C-818 de 2011; T-098 de 1994; C-951 de 2014; T-242 de 1993; C-5 10 de 2004; T-867 de 2013; T-058 de 2018; T-626/13.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Acción de Tutela: 2021 - 00154.
Actora: JOAQUÍN EMILIO MEJÍA MANTILLA.
Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES.
Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES. ________________________________________________________________
La Administradora Colombiana de Pensiones presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela proferido el 13 de mayo de 2021, por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Bog otá, D. C., a través del cual amparó el derecho fundamental del actor.
El tutelante funda su escrito de tutela en los siguientes
HECHOS:
1. Indica que el 9 de marzo de 20 21, radicó la petición con No. 2021_2720511 ante la Administradora Colombiana de Pensiones.
2. Señala que a la fecha de presentación de la acción de tutela, ha transcurrido más de un mes y la entidad accionada no ha resuelto la petición radicada el 9 de marzo de 2021.
Con base en lo expuesto, formula las siguientes
transcurrido más de un mes y la entidad accionada no ha resuelto la petición radicada el 9 de marzo de 2021.
Con base en lo expuesto, formula las siguientes
PRETENSIONES:
“1. Se ordene a COLPENSIONES que en el improrrogable término de 24 horas proceda a dar respuesta debidamente sustentado o mi solicitud.
2. Solicito que su despacho ordene que la respuesta cumpla con estos requisitos:
1. Oportunidad. 2. Resolver de Fondo, clara, precisa y de manera congruente conT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00154 – Segunda Instancia.
ACTOR: Joaquín Emilio Mejía Mantilla.
ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones.
2 lo solicitado. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del Derecho Constitucional Fundamental de Petición (De acuerdo a lo repetidamente expuesto por la Corte Constitucional en relación con el Derecho Fundamental de Petición).)”.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:
En sentencia de l 13 de mayo de 20 21, el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., señaló que la entidad accionada tenía hasta el 9 de abril de 2021 para resolver l a petición presentada por el actor.
Por otro lado, indicó que en el oficio BZ2021_2720511-0890875 del 22 de abril de 2021, la Administradora Colombiana de Pensi ones le explica al accionante el paso a paso de cómo acceder a su historia laboral vía electrónica. Sin embargo, respecto a la solicitud de copias del trámite ade lantado por la
22 de abril de 2021, la Administradora Colombiana de Pensi ones le explica al accionante el paso a paso de cómo acceder a su historia laboral vía electrónica. Sin embargo, respecto a la solicitud de copias del trámite ade lantado por la entidad para el pago de los aportes, advierte que la cont estación efectuada por Colpensiones está incompleta, pues solo le informa al actor q ue se hizo el requerimiento al Patrimonio Autónomo de Remanentes para que trasladara el expediente de la Sociedad Industrial Colombia de Toneles L tda., y los recursos que se hubiesen recaudado en él.
Por último, expone que, conforme a la Resolución 343 de 2017 , proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones, esta entidad cuenta con sesenta (60) días para emitir una contestación completa a la petición radicada por el actor el 9 de marzo de 2021, toda vez que su resolución depende de la información aportada por otra entidad.
En consecuencia, dispuso:
“PRIMERO: Tutelar el DERECHO DE PETICIÓN del señor JOAQUÍN EMILIO MEJÍA MANTILLA , identificado con C.C. No. 19.437.228, por las razones expuestas en la parte motiva.
Para su protección, se ordena al Doctor JUAN MIGUEL VILLA, Presidente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, o quien haga sus veces, o sea el competente de acatar este fallo de tutela, que en el término de sesenta (60) días como término máximo, emita respuesta, clara, precisa y congruente respecto de la solicitud presentada por el señor JOAQUÍN EMILIO MEJÍA MANTILLA, 9 de marzo de 2021, con radicado
en el término de sesenta (60) días como término máximo, emita respuesta, clara, precisa y congruente respecto de la solicitud presentada por el señor JOAQUÍN EMILIO MEJÍA MANTILLA, 9 de marzo de 2021, con radicado 2021_2720511, una vez se cuente con la información que se encuentra pendiente por recaudar ante el PAR ISS.
La parte accionada deberá radicar en el Despacho, la constancia de la prueba del cumplimiento de dicha orden, junto con la notificación al interesado, en los tres (3) días siguientes a dicho plazo.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00154 – Segunda Instancia.
ACTOR: Joaquín Emilio Mejía Mantilla.
ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones.
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(…)”.
IMPUGNACIÓN:
La Administradora Colombiana de Pensiones impugnó la decisión de primera instancia al solicitar que se revoque y, en su luga r, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Alega que med iante el oficio 2021_2720511-0890875 del 22 de abril de 2021, se resol vió la petición elevada por el actor el 9 de marzo de 2021, el cual fue debidamente notificado por correo electrónico.
De igual forma, advierte que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado la protección del derecho d e petición con el derecho a lo pedido, pues la decisión de fondo de la pet ición debe ser controvertida a través de los medios de control del acto administ rativo que dispone el ordenamiento jurídico.
En vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de
derecho a lo pedido, pues la decisión de fondo de la pet ición debe ser controvertida a través de los medios de control del acto administ rativo que dispone el ordenamiento jurídico.
En vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto, previas las siguientes
CONSIDERACIONES:
1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.
Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebid o para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulte n vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del med io de defensa, la tutela procede cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00154 – Segunda Instancia.
ACTOR: Joaquín Emilio Mejía Mantilla.
ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones.
4 Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constituci ón a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya just ificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir a nte ellas sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener o portuna sentencia
las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya just ificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir a nte ellas sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener o portuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cumple uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.
En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que n o es un proceso en sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad del derecho violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la tutela es necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela encuentre que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida, si existe o no otro medio de def ensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a
producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida, si existe o no otro medio de def ensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen del acervo probatorio que le permita concluir certeramente la exist encia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00154 – Segunda Instancia.
ACTOR: Joaquín Emilio Mejía Mantilla.
ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones.
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2. Problema a resolver.
El centro de la discusión radica en determinar si al actor se le vulnera o no su derecho fundamental de petición, con la conducta asumida por la entidad accionada, consistente en no resolver de fondo l a petición de l 9 de marzo de 20 21, a través de la cual solicitaba se le informara si los aportes a pensión de septiembre de 1994 a junio de 1998 fueron registrados en su historia laboral, como también la copia de los trámites realizados por la entidad accionada para obtener el pago de los referidos aportes.
3. Análisis de la Sala.
laboral, como también la copia de los trámites realizados por la entidad accionada para obtener el pago de los referidos aportes.
3. Análisis de la Sala.
3.1. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuo sas ante las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. En lo atinente al término para resolverlas, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Sin embargo, durante el estado de emergencia económica, social y ecológica decretado por el Presidente de la República, en ocasión a la velocidad de propagación del virus “COVID-19”, se profirió el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 1, a través del cual se amplían los términos para atender las peticiones durante la emergencia sanitaria2, a saber:
1 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funcione s públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 2 Mediante la Resolución 738 del 25 de febrero de 2021, el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó la emergencia sanitaria hasta el 31 de agosto de 2021.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00154 – Segunda Instancia.
ACTOR: Joaquín Emilio Mejía Mantilla.
ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones.
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“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las
ACTOR: Joaquín Emilio Mejía Mantilla.
ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones.
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“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011(sic), así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”. (Se resalta).
El citado canon fue declarado exequible por la Corte Constitucional
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”. (Se resalta).
El citado canon fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-242 del 9 de julio de 2020, condicionado a que la ampliación de los términos contemplada también es extensible a los privados que deban atender solicitudes.
Sobre el alcance y contenido del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional, en la sentencia T-044/19, con ponencia de la Magistrada Dr. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, señaló:
“18. El derecho de petición es una garantía constitucional recogida en el artículo 23 del texto superior 3. Con arreglo a él, ha sido definido por parte de esta Corporación4 como la facultad que tiene toda persona en el territorio colombiano 5 para formular solicitudes –escritas o verbales 6-, de modo respetuoso 7, a las autoridades públicas, y en ocasiones a los particulares y, al mismo tiempo, para esperar de ellas la respuesta congruente a lo pedido.
3 “Toda persona tiene derecho a present ar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privada s para garantizar los derechos fundamentales.” 4 Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 5 Sentencia C-818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 6 En principio la posibilidad de ejercer el derecho de petición en forma verbal derivo de la inexistencia de norma estatutaria
5 Sentencia C-818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 6 En principio la posibilidad de ejercer el derecho de petición en forma verbal derivo de la inexistencia de norma estatutaria que restringiera su uso (Sentencia T-098 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. “La ausencia de norma jurídica - legal, reglamentaria o estatutaria - que obligue a la peticionaria a presentar en forma escrita la solicitud de afiliación a la entidad demandada, le resta fuerza y validez a la argumentación del juez de tutela, quien estima improcedente la interposición de la acción de tutela por no haberse dado a la autoridad la oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud de inscripción. La tendencia racionalizadora de la actividad estatal, que pr opugna la formalización de los asuntos que se suscitan entre el Estado y los particulares, debe ser morigerada, en lo posi ble, con la posibilidad constitucional y legal de ejercer verbalmente o por escrito el derecho fundamental de pet ición conforme cabe esperar del estado social de derecho y de la consideración de los funcionarios como servidores público s, amén de que el principio de la buena fe ampara, en principio, salvo norma positiva en contrario, la invocación verbal de petición.”). Tras la expedición de la Ley 1755 de 2015, la solicitud verbal quedó legalmente consagrada como una de las modalidades del ejercicio del derecho de petición , en el entendido de que debe haber constancia de aquella. 7 Sentencia C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica MéndezT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00154 – Segunda Instancia.
ACTOR: Joaquín Emilio Mejía Mantilla.
ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones.
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Se trata de una garantía que ha de materializarse con independencia del interés para acudir a la administración –privado o público -, o de la materia solicitada – información, copias, documentos o gestión. Y su ejercicio no puede depender de formalidades.
En todo caso, conforme lo señaló la Sala Plena de esta Corporación en la Sentencia C-007 de 2017, la respuesta debe cumplir en forma concomitante con las siguientes características para considerar satisfecho el derecho de petición:
(i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo pos ible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.”8
(ii) Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.
(iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta sino que la
enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.
(iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado.
Esta Corporación ha destacado además que la satisfacción del derecho de petición no depende, en ninguna circunstancia de la respuesta favorable a lo solicitado. De modo tal se considera que hay contestación, incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. Así las cosas se ha distinguido y diferenciado el derecho de petición del “el derecho a lo pedido”9, que se emplea con el fin de destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.”10”.
De acuerdo con el recuento normativo y jurisprudencial, se concluye que, por regla general, de conformidad con el artículo 5º de l Decreto Legislativo 491 de 2020, desde el día siguiente a la recepción de l a petición, salvo norma especial, la autoridad competente cuenta con treinta (30) días para resolverla, independientemente del contenido de lo pedido y de que su trámite requiera algún formalismo como mencionar el ejercicio del derecho de petición o citar el artículo 23 de la Constitución Política o normas contenidas en la Co dificación Contencioso Administrativa relativas a este aspecto. Así, “se consagra pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, y no son suficientes ni acordes con
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