TA CUN - 11001333400120210019301-(19-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333400120210019301-(19-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Radicado: 11001 – 33 – 34 – 001 – 2021– 00193– 01
Accionante: José Aldemar Romero Salgado
Accionado: Dirección de Sanidad y Jefe de Medicina Laboral
Ejército Nacional
Acción: Tutela
Tema: Junta Médico Laboral
Instancia: Segunda
Sería del caso resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela proferido el 15 de junio de 2021 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del accionante, sin embargo, al revisar el expediente se advirtieron inconsistencias desde el auto admisorio del presente trámite constitucional que merece un pronunciamiento al respecto.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 01 de junio de 2021 , José Aldemar Romero Salgado en nombre propio instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, los cuales considera vulnerados por la Dirección de Sanidad y Jefe de Medicina Laboral del Ejército Nacional en atención a la omisión de las accionadas en concederle una v aloración integral de su estado de salud al
protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, los cuales considera vulnerados por la Dirección de Sanidad y Jefe de Medicina Laboral del Ejército Nacional en atención a la omisión de las accionadas en concederle una v aloración integral de su estado de salud al momento de la desincorporación de las Fuerzas Militares . Para el efecto formuló las siguientes:Radicado: 11001-33-34-001-2021-00193-01
Accionante: José Aldemar Romero Salgado Accionado: Dirección de Sanidad Ejército Nacional y otro Auto declara nulidad
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1.1. Pretensiones
El accionante expresó sus peticiones así:
“PRIMERO: Se sirva TUTELAR los derechos fundamentales a una valoración integral en Junta Medico Laboral en conexidad con el Debido Proceso y la Seguridad Social, a la Confianza Legítima y a la Dignidad Humana.
SEGUNDO: Se sirva ORDENAR a l Director de Sanidad del Ej ército Nacional para que en un término perentorio y como cierre definitivo de conceptos médicos proceda a generar y entregar las respectivas ORDENES DE CONCEPTO MÉDICO para valorar y confirmar o desvirtuar las afecciones que me aquejan en el Tobillo Derecho y en
mis Miembros Superiores.
TERCERO: Se sirva ORDENAR al Director de Sanidad del Ejército Nacional para que una vez sean reunidos todos los soportes requeridos, proceda en un término razonable a practicar la respectiva
Junta Medica Laboral.”
1.2. Hechos
El accionante es suboficial retirado del Ejército Nacional. Aduce que el 30 de
requeridos, proceda en un término razonable a practicar la respectiva Junta Medica Laboral.”
1.2. Hechos
El accionante es suboficial retirado del Ejército Nacional. Aduce que el 30 de enero de 2020 diligenció la ficha médica por aptitud psicofísica en donde quedaron relacionadas las siguientes novedades: 1) SIENTO HORMIGUEO EN MIS MANOS y 2) LESION POR AVULSION DE LIGAMENT O PERONEOGASTRAGALIANO ANTERIOR DE TOBILLO DERECHO, lo cual puede verificarse en su expediente médico laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad.
El 20 de Febrero del año 2020, el accionante fue retirado del Ejército Nacional.
Mediante petición de 15 de septiembre de 2020, el accionante solicitó ante el Director de Sanidad y Jefe de Medicina Laboral del Ejército Nacional la entrega de las órdenes de concepto médico por Ortopedia y Fisiatría para la valoración de la lesión de mi tobillo derecho y el adormecimiento de las manos.Radicado: 11001-33-34-001-2021-00193-01
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El 28 de octubre del año 2020, el Jefe de Medicina Laboral del Ejercito Nacional, mediante oficio terminado en 4321 emitió respuesta a su petición en el que indicó : “…se le informa que debe dar inicio a sus trámites de ficha médica de retiro y de manera paralela cerrar el proceso de aptitud psicofísica iniciado…”
el que indicó : “…se le informa que debe dar inicio a sus trámites de ficha médica de retiro y de manera paralela cerrar el proceso de aptitud psicofísica iniciado…”
El 17 de febrero de 2021 el accionante diligenció ficha médica de retiro, en donde nuevamente en la primera hoja quedaron relacionadas las siguient es novedades: 1) DOLOR TOBILLO DERECHO y 2) DOLOR EN BRAZOS BILATERAL, lo cual se puede verificar en su expediente médico laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad.
A la fecha, refiere que las accionadas no han entregado las respectivas órdenes de concepto médico que le permitan obtener una valoración sobre estas patologías.
Afirma el actor que mediante petición elevada el 21 de abril de 2021 solicitó a la accionada las órdenes de concepto médico de ortopedia para valoración lesión en tobi llo derecho y fisiatría para la valoración adormecimiento de manos.
El 26 de abril, mediante oficio Rad 7601 proferido por Medicina Laboral del Ejército Nacional, se negó lo solicitado por el actor aduciendo “No se evidencia Historia Clínica o Informe Ad ministrativo por Lesión en el Expediente, por lo tanto se debe aportar Historia Clínica con fecha anterior al retiro para verificar nexo causal entre las patologías referidas y la actividad militar.
Manifiesta que la accionada vulneró su confianza legítim a, si se tiene en cuenta que las valoraciones solicitadas se encuentran registradas en una ficha medica anterior al retiro, sobre las cuales no se emitieron las respectivas valoraciones porque según la accionada era necesario diligenciar ficha
cuenta que las valoraciones solicitadas se encuentran registradas en una ficha medica anterior al retiro, sobre las cuales no se emitieron las respectivas valoraciones porque según la accionada era necesario diligenciar ficha medica de retiro para poder obtenerlas.
Señala que la accionada le exige historia clínica institucional con fecha anterior al retiro para acreditar el nexo causal entre la patología y el servicioRadicado: 11001-33-34-001-2021-00193-01
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activo, indicando que la carga de desvirtuar el nexo causal recae en la accionada durante la práctica de los exámenes de retiro, más cuando estos deben ser minuciosos y detallados
1.3. Trámite en primera instancia
En auto de 01 de junio de 2021, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela promovida por el señor José Aldemar Romero Salgado , Contra el Ejército Nacional Comando del Ejército Nacional - Dirección de Sanidad – Medicina Laboral, ordenando la notificación a la Dirección de Sanidad y Medicina Laboral del Ejército Nacional.
En consecuencia con lo ordenado, el auto admisorio de la acción de tutela fue notificado al accionante al correo electr ónico saglocamar@gmail.com, a las accionadas Dirección de Sanidad juridicadisan@ejercito.mil.co y al Tribunal Médico Laboral y de Policía tribunalmedico@mindefensa.gov.co.
1.4. De la contestación de la demanda de tutela
accionadas Dirección de Sanidad juridicadisan@ejercito.mil.co y al Tribunal Médico Laboral y de Policía tribunalmedico@mindefensa.gov.co.
1.4. De la contestación de la demanda de tutela
1.4.1. Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía
La Asesora Jurídica de la entidad se pronunció en la presente acción constitucional, indicando que los servicios médicos y práctica de exámenes son competencia exclusiva de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de conformidad con lo establecido en los artículos 32 y 33 del Decreto 1796 del 2000. De igual forma, la junta médico laboral será expresamente autorizada por el Director de Sanidad por solicitud de Medicina Laboral u orden judicial.
Por lo anterior, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.Radicado: 11001-33-34-001-2021-00193-01
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1.4.2. Dirección de Sanidad Ejército Nacional
La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional rindió el informe requerido, informando que mediante Orden Administrativa de Personal No. 000585 pro solicitud propia el accionante se re tiró de la institución con un tie mpo de servicio de 21 años 8 meses y 25 días. Indica que al verificar el expediente médico laboral del accionante, se evidencia que tiene un proceso médico laboral de aptitud psicofísica, el cual no ha culminado. Aduce que el accionante realizó diligenciam iento de ficha
Indica que al verificar el expediente médico laboral del accionante, se evidencia que tiene un proceso médico laboral de aptitud psicofísica, el cual no ha culminado. Aduce que el accionante realizó diligenciam iento de ficha médica, la cual fue calificada el 30 de enero de 2020 (Previo a su retiro de la Institución), donde se requirió la realización de conceptos por los servicios de ortopedia: Dx. Trastornos interno de la rodilla, urología: Dx. Calculo del riñón, otorrino: Dx. Sinusitis aguda, y salud ocupacional Dx. Control general de salud de rutina.
Señala que a la fecha tiene pendiente la realización de los conceptos de urología y salud ocupacional.
En ese sentido, aduce que el actor debe culminar un proceso (aptitud psicofísica) para luego iniciar otro (Retiro) . Es decir, el accionante a la fecha tiene dos oportunidades para convocar Junta Médico Laboral y posterior Tribunal Médico Laboral, siendo claro que la oportunidad de realizar estas dos juntas médicas, son derechos adquiridos del accionante: 1. Estando activo en el servicio: junta médica de aptitud psicofísica (La cual no ha culminado) 2. AlRadicado: 11001-33-34-001-2021-00193-01
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retirarse de la institución: junta médica de retiro (La cual se puede realizar en cualquier tiempo, pues, este goza de asignación de retiro)
Frente a la expedición de nuevas órdenes de concepto aduce que dichas
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retirarse de la institución: junta médica de retiro (La cual se puede realizar en cualquier tiempo, pues, este goza de asignación de retiro)
Frente a la expedición de nuevas órdenes de concepto aduce que dichas ordenes derivan de la calificación de una ficha medica unificada, la cual comprende una valoración médico general del usuario, verificación de antecedentes clínicos, señales físicas, valoración por optometría, odontología, fonoaudiología, psicología y psiquiatría. Es así que, una vez el interesado es valorado íntegramente, esto se consigna en su ficha médica unificada, la cual se radica ante medicina laboral, para que las autoridades médico laboral realicen su calificación y determinen las especialidades por las cuales deberá expedirse orden de concepto médico.
En consecuencia ratifica la improcedencia de expedición de otras órdenes de conceptos médicos, en este caso las descritas por el accionante, como Ortopedia por lesión ligamento tobillo derecho y Fisiatría por parestesias de manos, principalmente porque carecen de soporte clínico -científico que prueben una existencia y en consecuencia nexo causal con la actividad militar, siendo este el motivo por el cual la sección de medicina laboral declaró como improcedentes la expedición de órdenes de conceptos médicos por las especialidades referenciadas.
Por lo expuesto, a la fecha, sus únicas órdenes de conceptos médicos son las calificadas por las especialidades y diagnósticos ya mencionados. Sin que ello configure la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que, fueron las autoridades medico laborales las cuales luego de verificar su expediente médico laboral, concluyeron lo informado al despacho.
calificadas por las especialidades y diagnósticos ya mencionados. Sin que ello configure la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que, fueron las autoridades medico laborales las cuales luego de verificar su expediente médico laboral, concluyeron lo informado al despacho.
Adicional a lo anterior, indica que lo pretendido por el accionante concluye en un fin indemnizatorio, ya que conforme sea su porcentaje de calificación, en igual proporción lo será su indemnización. Porque del tratamiento de sus diagnósticos y atención en general en salud, dada su condició n como Sargento Viceprimero en buen uso de su retiro, tiene plena garantía.Radicado: 11001-33-34-001-2021-00193-01
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Frente al desarrollo del proceso de junta medico laboral, el accionante ha encontrado garantía del mismo, prueba de ello es la calificación de su ficha médica unificada y expedici ón de órdenes de conceptos, como práctica de ellos sin ningún contratiempo o fuera de la exigencia compartida que implica el proceso de junta medico laboral. Por lo anterior, no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, en tan to no se ha negado su derecho a definir su situación medico laboral. Por lo expuesto, aduce que no se advierte omisión o acción alguna que vulnere los derechos fundamentales del accionante, reiterando que la acción de tutela es un mecanismo constitucional de carácter residual para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En consecuencia, solicita rechazar po r improcedente la acción de tutela y se
de tutela es un mecanismo constitucional de carácter residual para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En consecuencia, solicita rechazar po r improcedente la acción de tutela y se exhorte al accionante para que adelante los trámites correspondientes y de esta manera no dilate los procesos en relación a la convocatoria de su Junta Médico Laboral de aptitud psicofísica.
1.5. De la sentencia de primera instancia
Mediante fallo del 15 de junio de 2021, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y salud de José Aldemar Romero Salgado. Para el efecto tuvo en cuenta las siguientes consideraciones:
“(…)
En el caso bajo examen, se vislumbra que el señor JOSÉ ALDEMAR ROMERO SALGADO, requiere que le sean realizados los exámenes médicos definitivos y la posterior realización de Junta Médica Laboral. Ello por cuanto observa este Despacho que es obligación del Ente Castrense, brindar todos los medios necesarios para que el accionante cuente con un diagnóstico oportuno, que remita al tratamiento requerido para sus afecciones y determinar el grado de pérdida de la capacidad laboral, desde el momento de ingreso al Ejército Nacional.Radicado: 11001-33-34-001-2021-00193-01
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En el presente asunto, como no existe acto administrativo definitivo con el concepto de la calificación de sus secuelas, procede la
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En el presente asunto, como no existe acto administrativo definitivo con el concepto de la calificación de sus secuelas, procede la acción constitucional, pues no tiene ningún otro mecanismo idóneo para tal reclamación.
Lo anterior, p orque como ya se indicó la Junta Medico Laboral procede a petición de parte y es obligación de la entidad realizar el examen de retiro y efectuar las gestiones para que este sea practicado y así determinar si el estado de afectación del solicitante se deriva o no del servicio prestado. Por las razones expuestas, es procedente que intervenga el Juez Constitucional, para proteger el derecho al Debido Proceso y Seguridad Social del actor, en el sentido de ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército que pra ctique los exámenes médicos de retiro en los Establecimientos de Sanidad Militar al señor JOSÉ
ALDEMAR ROMERO SALGADO.
Una vez surtido lo anterior, dependiendo el resultado y de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 16 del Decreto 179 6 del 2000 debe seguirse con el procedimiento pertinente esto es, la realización de la Junta Medico Laboral (…) “recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar de ntro de los noventa (90) días siguientes”.
Ahora bien, respecto de los conceptos de Ortopedia y Fisiatría solicitados por el actor, se tiene que, analizadas en conjunto las pruebas que obran en el expediente, se avizora que el actor
siguientes”.
Ahora bien, respecto de los conceptos de Ortopedia y Fisiatría solicitados por el actor, se tiene que, analizadas en conjunto las pruebas que obran en el expediente, se avizora que el actor efectivamente prestó sus servicios en el ente castrense, siendo retirado del mismo. En lo que atañe a los servicios asistenciales en salud, fueron aportadas las documentales al proceso, sin embargo, de las mismas no se evidencian órdenes con especialistas y controles relacionados con trámites médicos realizados durante la prestación de los servicios ,como agente militar, que acrediten que efectivamente el accionante requiera el concepto médico por Ortopedia y Fisiatría.
No puede este Despacho entrar a debatir decisiones tomad as por el cuerpo médico de la institución, por cuanto se estaría invadiendo espacios que no le competen a este estrado judicial, ya que Medicina Laboral ya procedió a analizar el caso y revisar sus afecciones, y autorizó la realización de conceptos por los servicios de ortopedia: Dx. Trastornos internos de la rodilla, urología: Dx.Radicado: 11001-33-34-001-2021-00193-01
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Cálculo del riñón, otorrino: Dx. Sinusitis aguda, y salud ocupacional Dx. Control general de salud de rutina.
Por tal razón y conforme a las probanzas allegadas, la petición del actor respecto de la expedición de las órdenes concretas relacionadas con exámenes de ortopedia y Fisiatría, no se
Dx. Control general de salud de rutina.
Por tal razón y conforme a las probanzas allegadas, la petición del actor respecto de la expedición de las órdenes concretas relacionadas con exámenes de ortopedia y Fisiatría, no se amparará y se dejará a discreción de Medicina Laboral del Ejército Nacional, decidir si en definitiva éstas son o no pertinentes y necesarias para el caso del señor JOSÉ ALDEMAR ROMERO SALGADO , teniendo en cuenta los informes médicos y /o de accidentes sufridos durante la prestación el servicio y que se encuentren debidamente documentados dentro del respectivo expediente médico o historia clínica.
El Despacho resalta que en casos que comprometen la salud de exsoldados, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha orientado en el sentido de garantizar una correcta valoración y práctica de la Junta Médico Laboral, ello ha obedecido a las circunstancias especiales en que existe constancia de que el afectado ha sido diligente. Por ello, es necesario precisar que previos conceptos que determinen su estado de salud, éste debe realizar los trámites ante Junta Médico Laboral, para que pueda ser valorado, se determine la pérdida de la capacidad laboral y pueda ser retirado del servicio sin vulneración alguna a sus derechos fundamentales.
Como forma de protegerlos, se ordenará al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, Brigadier General John Arturo Sánchez Peña, o quienes hagan sus veces, o la dependencia encargada de acatar la orden, que una vez el accionante se realice los conceptos ordenados, en un término no superior a treinta (30) días, adelanten las gestiones pertinentes
Arturo Sánchez Peña, o quienes hagan sus veces, o la dependencia encargada de acatar la orden, que una vez el accionante se realice los conceptos ordenados, en un término no superior a treinta (30) días, adelanten las gestiones pertinentes para la realizació n de Junta Médica Laboral al señor JOSÉ
ALDEMAR ROMERO SALGADO.
Frente a los demás derechos alegados por el actor, no se vislumbra afectación alguna por parte del ente accionado, por lo cual se negará su amparo.
En consecuencia, el A quo resolvió:
PRIMERO: Tutelar el DERECHO al DEBIDO PROCESO y SEGURIDAD SOCIAL, del señor JOSÉ ALDEMAR ROMERO SALGADO, identificado con la C.C. No. 15.924.552 de Riosucio – Caldas, por las razones expuestas en la parte motiva.Radicado: 11001-33-34-001-2021-00193-01
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Para su protección, se ordena al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, Brigadier General John Arturo Sánch ez Peña, o quienes hagan sus veces, o la dependencia encargada de acatar la orden, que una vez el accionante se realice los conceptos ordenados, en un término no superior a treinta (30) días adelanten las gestiones pertinentes para la realización de Junta Médica Laboral al señor JOSÉ ALDEMAR ROMERO SALGADO.
En los tres (3) días siguientes a dicho plazo, el accionado deberá
las gestiones pertinentes para la realización de Junta Médica Laboral al señor JOSÉ ALDEMAR ROMERO SALGADO.
En los tres (3) días siguientes a dicho plazo, el accionado deberá radicar en el Despacho la constancia de la prueba del cumplimiento de dicha orden.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de los demás derechos fundamentales alegado por el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.
(…)”
1.6. De la impugnación
Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia. Como fundamento de su disenso manifestó que los soportes médicos de tratamientos en el servicio activo, no son el único medio de prueba para para obtener una valoración (concepto medico) dentro del proceso de Junta Medico Laboral de Retiro.
Así mismo, alega que el despacho impone la carga al exmilitar de hacerse diagnosticar y tratar antes del retiro para poder acreditar el nexo causal entre la afección y el servicio activo, invirtiendo la carga de la prueba que le corresponde a la respectiva Dirección de Sanidad durante el proceso de exámenes de retiro.
El A quo desconoce que la pretensión de la valoración (concepto medico) no es sinónimo de imponer la certeza de la enfermedad, lesión o afección y su nexo causal con el servicio.
Aduce que el juez de instancia le da discrecionalid ad a la accionada para estimar o desestimar lo consignado en la ficha médica, ignorando además queRadicado: 11001-33-34-001-2021-00193-01
Accionante: José Aldemar Romero Salgado
estimar o desestimar lo consignado en la ficha médica, ignorando además queRadicado: 11001-33-34-001-2021-00193-01
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el proceso que define la capacidad laboral es un proceso reglado y uno de sus soportes es la ficha médica la cual fue diligenciada antes del retiro y sobre l a cual no se ordenaron en su época los respectivos conceptos médicos.
Como fundamento de la impugnación aduce que el fallo de primera instancia ampara el debido proceso pero no ordena las valoraciones por las patologías de su tobillo izquierdo y el adorme cimiento de sus manos consignadas tanto en la ficha médica que tiene fecha anterior al retiro como en la ficha médica de retiro.
Ahora bien, frente a los soportes médicos de tratamientos en el servicio activo, no son el único medio de prueba para para obt ener los conceptos médicos solicitados a la accionada. Para el efecto sostiene que los exámenes de retiro (ART. 8 DCTO 1796/2000) no fueron condicionados por el legislador a ser practicados únicamente sobre diagnósticos obtenidos en servicio activo, los exámenes de retiro es un derecho que nace después del retiro y es completamente valido obtener nuevos diagn ósticos con la práctica de los mismos aun en patologías desconocidas hasta ese momento, pues estos deben ser rigurosos (Sentencia T-287 de 2019).
Señala que el despacho invierte la carga de la prueba del nexo causal entre el servicio activo y la patología , obligando al exmilitar a diagnosticarse antes
deben ser rigurosos (Sentencia T-287 de 2019).
Señala que el despacho invierte la carga de la prueba del nexo causal entre el servicio activo y la patología , obligando al exmilitar a diagnosticarse antes del retiro para poder obtener una valoración de la misma en Junta Medico de Retiro. No obstante, la carga de la prueba de desvirtuar el nexo causal entre la patología y el servicio activo le corresponde a la Entidad y no al afectado, más cuando e examen de retiro debe ser minucioso y detallado
Afirma la parte actora que l a simple petición de la valoración (concepto medico) no es sinónimo de imponer la certeza de la enfermedad, lesión o afección y su nexo causal con el servicio, sin embargo el A quo ni ampara ni niega las valoraciones solicitada por fisiatría y ortopedia , por considerar que si los ordena estaría invadiendo competencias que no le corresponden.
Si embargo, anota que en el presente asunto, sin d ichas valoraciones se vulnera el derecho fundamental al debido proceso, pues el diligenciamientoRadicado: 11001-33-34-001-2021-00193-01
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de la ficha médica es la oportunidad procesal para que el afectado manifieste su real estado de salud, siendo este documento uno de los soportes del proceso de la Junta Médica, sobre lo consignado allí la Entidad debe ordenar las valoraciones respectivas para confirmar o desvirtuar tanto la existencia de la patología, lesión o enfermedad como el nexo causal con el servicio, sin que en ningún caso dichas valorac iones (Conceptos Médicos) estén
las valoraciones respectivas para confirmar o desvirtuar tanto la existencia de la patología, lesión o enfermedad como el nexo causal con el servicio, sin que en ningún caso dichas valorac iones (Conceptos Médicos) estén condicionadas a soportes médicos durante el servicio activo pues de lo contrario sería innecesario el diligenciamiento de la ficha médica.
Afirma que el juez de primera instancia le otorga la discrecionalidad a la accionada para estimar o desestimar lo consignado en la ficha médica, impidiendo una calificación integral de su estado de salud, pues no ordena las valoraciones sobre patologías de Tobillo y adormecimientos de manos que fueron manifestadas antes del retiro, es decir en ficha medica del 30 de enero de 2020, en contraste con el retiro que se produjo el 20 de Febrero de 2020.
En consecuencia, solicita revisar y revocar la decisión de instancia y en su lugar se accedan a las pretensiones formuladas en el escrito de tutela.
1.7. Medios de prueba
1.7.1. Parte accionante
Se encuentran los relevantes medios de prueba:
- Copia Cedula de Ciudadanía de José Aldemar Romero Salgado. • Copia Ficha Medica del 30 de enero de 2020 • Copia Resolución de Retiro del 20 de Febrero 2020 • Copia Solicitud del 15 de septiembre de 2020 mediante el cual el accionante solicitó ante el Director de Sanidad y Jefe de Medicina Laboral del Ejército Nacional la expedición de conceptos de ortopedia y f isiatría para la valoración de lesión de ligamento tobillo derecho y adormecimiento de manos
accionante solicitó ante el Director de Sanidad y Jefe de Medicina Laboral del Ejército Nacional la expedición de conceptos de ortopedia y f isiatría para la valoración de lesión de ligamento tobillo derecho y adormecimiento de manos como cierre definitivo de trámite adelantado para la definición de la disminución de capacidad laboral.Radicado: 11001-33-34-001-2021-00193-01
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- Respuesta dada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional quien en Oficio Rad 4321 del 28 de octubre del 2020 informa al accionante que debe iniciar el trámite de ficha médica de retiro y de manera paralela cerrar el proceso de aptitud psicofísica. • Copia Ficha Medica del 17 de Febrero de 2021. • Copia de soli citud del 21 de abril de 202 1 mediante el cual el accionante solicita ante el Director de Sanidad y Jefe de Medicina Laboral del Ejército Nacional la expedición de conceptos de ortopedia y fisiatría para la valoración de lesión de ligamento tobillo derecho y adormecimiento de manos como cierre definitivo de trámite adelantado para la definición de la disminución de capacidad laboral. • Oficio Rad 7601 del 26 de abril de 2021 mediante el cual el Jefe de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional negó la expedición de los conceptos médicos solicitados por ortopedia y fisiatría en atención a que no obra historia clínica o informe administrativo por lesión anterior al retiro
Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional negó la expedición de los conceptos médicos solicitados por ortopedia y fisiatría en atención a que no obra historia clínica o informe administrativo por lesión anterior al retiro para verificar nexo causal entre las patologías referidas y la actividad militar.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la impugnación del fallo del 15 de junio de 2021 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutel a serán conocidos por el superior jerárquico del a-quo,
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