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TA CUN - 11001333400120210020100-(12-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333400120210020100-(12-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C, doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: A.T 11001333400120210020100

Accionante: JOSÉ ALEXANDER RODRÍGUEZ MÉNDEZ

Accionada: FONDO NACIONAL DEL AHORRO – FNA

Vinculadas: DATACREDITO - EXPERIAN COLOMBIA S.A, CIFIN S.A.S.

(TRANSUNION), FENALCO SECCIONAL ANTIOQUIA

ACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN FALLO

Se decide sobre la impugnación formulada por el accionante, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral de Bogotá, mediante la cual resolvió declarar la carencia de objeto por hecho superado respecto al derecho fundamental de petición y negó el amparo de los demás derechos referidos en la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. José Alexander Rodríguez Méndez actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela contra el Fondo Nacional del Ahorro –FNA-por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición, al buen nombre, dignidad humana, igua ldad, intimidad, debido proceso y habeas data, al no contestar de fondo la solicitud radicada el día 6 de mayo de 2021.

la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición, al buen nombre, dignidad humana, igua ldad, intimidad, debido proceso y habeas data, al no contestar de fondo la solicitud radicada el día 6 de mayo de 2021.

2. El Juzgado Primero (1° ) Administrativo Oral de Bogotá mediante providencia de fecha nueve (9 ) de junio de dos mil veintiuno (2021) , admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Director a del Fondo Nacional del Ahorro – FNA-, María Cristina Londoño y vinculó al Gerente de Datacrédito, Juan Camilo Cárdenas Ochoa y al Gerente de TransuniónCifin y Procrédito, para que dentro del término de dos (2) días contados, ejercieran su derecho a la defensa y se pronunciaran y rindieran informe acerca de los hechos, pretensiones que dieron origen a la formulación de la acción de tutela, señalando si se ha dado respuesta al derecho de petici ón y aportando copia del acto administrativo y de la notificación al peticionario.

3. Notificado el auto admisorio, la entidad demandada dio respuesta a la acción de tutela.

3.1 El Fondo Nacional del Ahorro –FNA-, señaló que, frente a las pretensiones dadas en el escrito de tutela, la entidad le otorgó respuesta mediante oficio 01-2303-202106150287299 del 15 de junio de 2021, enviado al correo electrónico del actor, en la que se informó que la obligación crediticia N° 11322907-01, la mora inició desde el mes de junio de 2020.

No obstante, en el reporte modificaciones en línea de Data Crédito observó

electrónico del actor, en la que se informó que la obligación crediticia N° 11322907-01, la mora inició desde el mes de junio de 2020.

No obstante, en el reporte modificaciones en línea de Data Crédito observó que el vector de comportamiento de junio es normal porque la mora2

Exp. A.T 2021-201 Sentencia Segunda Instancia Accionante: José Alexander Rodríguez Méndez Accionado: Fondo Nacional del Ahorro –FNAreportada a cierre de junio 2020 es inferior a 30 días , motivo por el cual informó la fecha del primer vector negativo e hizo mención del mes de julio de 2020. Por lo anterior, con el recibo de pago que tenía vencimiento junio 2020 se le informó que el crédito estaba en mora y de no colocarlo al día sería reportado a las centrales de riesgo negativamente.

Finalmente, indicaron que a la fecha del escrito la obligación financiera No.11322907-01 se encontraba con 31 días en mora, y que el pr óximo vencimiento de cuota era el 15/06/2021 con un valor a cancelar de $1.789.904,80, dado que presenta saldo vencido por valor de $880.082,46 , valor que podía variar al pasar los días debido a los intereses en mora.

3.2. Datacrédito - Experian Colombia s.a., argumento que la entidad no hace parte de la relación contractual que existe entre la fuente (FNA) y el titular de la información (accionante).

Por tanto, revisadas las bases de datos, encontró que el accionante registra un dato negativo con el FNA s in embargo, según la información

titular de la información (accionante).

Por tanto, revisadas las bases de datos, encontró que el accionante registra un dato negativo con el FNA s in embargo, según la información reportada por F NA, el accionante incurrió en mora durante 7 meses, canceló la obligación en febrero 2021. Según estos datos, la caducidad del dato negativo se presentará en abril 2022.

3.3. CIFIN S.A.S. (T ransUnion) indicó que según reporte de información financiera, comercial, crediticia y de servicios, revisada el día 11 de junio de 2021 a nombre del actor frente a la fuente de información F NA, observó que la o bligación No. 290701 reporta da por FNA , en mora con vector de comportamiento N, es decir entre 1 a 30 días de mora.”

La entidad refiere que, no hace parte de la relación contractual que existe entre la fuente (FNA) y el titular de la información (accionante), que CIFIN S.A.S. es distinto a Datacrédito y que esta entidad no obliga a dar cumplimiento al artículo 12 de la ley 1266 de 2008, respecto al aviso previo al reporte negativo, que la petición objeto de estudio, no fue interpuesta ante esta entidad, por lo tanto no ha vulnerado derechos del actor.

3.4. Fenalco -Seccional Antioquia , precisó que al realizar la correspondiente búsqueda en la base de datos PROCRÉDITO, se obtuvo como resultado que la cédula 11.322.907, no posee historial crediticio,

3.4. Fenalco -Seccional Antioquia , precisó que al realizar la correspondiente búsqueda en la base de datos PROCRÉDITO, se obtuvo como resultado que la cédula 11.322.907, no posee historial crediticio, resalta que la empresa FNA no se encuentra afiliada o es usuaria de Fenalco Antioquia, por lo cual no puede realizar ningún tipo de reporte a la entidad.

4. El Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral de Bogotá, mediante providencia de fecha veintitrés (23 ) de junio de dos mil veintiuno (2021), resolvió declarar la carencia de objeto por hecho superado respecto al derecho de petición y negó el amparo de los demás derechos referidos en la acción de tutela instaurada por José Alexander Rodríguez Méndez.

5. Mediante memorial, la parte accionante , impugnó el fallo de primera instancia, el expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021), para continuar con el trámite procesal correspondiente.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral de Bogotá, resolvió declarar la carencia de objeto por hecho superado respecto al derecho de petición y3

Exp. A.T 2021-201 Sentencia Segunda Instancia Accionante: José Alexander Rodríguez Méndez Accionado: Fondo Nacional del Ahorro –FNAnegó el amparo de los demás derechos referidos en la ac ción constitucional, conforme a las siguientes razones:

  • El Despacho procedió a realizar un estudio de la solicitud presentada por

Accionado: Fondo Nacional del Ahorro –FNAnegó el amparo de los demás derechos referidos en la ac ción constitucional, conforme a las siguientes razones:

  • El Despacho procedió a realizar un estudio de la solicitud presentada por el actor el 6 de mayo de 2021 ante el Fondo Nacional del Ahorro – FNA-, la solicitud iba dirigida a obtener la eliminación de todos los reportes negativos que aparezcan en su nombre, en todas las centrales de riesgo donde se haya reportado, sin que a la fecha de la presentación de la tutela fuera contestada. • Por tanto, la accionada otorgó contestación el 15 de junio de 2021 fuera del termino otorgado legalmente, sin embargo procedió dentro trámite de tutela a realizar lo propio, existiendo prueba del envío al correo electrónico informado por el actor. Así pues, el juzgado encontró que en este momento se satisfizo el objetivo de otorgar respuesta de fondo a la solicitud presentada por el actor. • Por otro lado, respecto al habeas data, no encontró motivación alguna que llevara a determinar que efectivamente haya vulnerado tal derecho, por cuanto la información existente respecto de las obligaciones se encuentran vigentes y no pueden ser canceladas por existir aun un monto por pagar, y además las centrales de riesgo reportaron que aún no se puede decretar la caducidad por no terminarse el término establecido para ello. • Concluye que, no hay lugar a acceder a las pretensiones del accionante como quiera que la respuesta emitida por el Fondo Nacional del Ahorro – FNA-, contenida en el aludido oficio cumple con los criterios de claridad, coherencia y concreción dado que la entidad se pronunció frente a la petición específica. Además, aportaron constancia de

– FNA-, contenida en el aludido oficio cumple con los criterios de claridad, coherencia y concreción dado que la entidad se pronunció frente a la petición específica. Además, aportaron constancia de notificación al actor, con lo cual acredito el principio de publicidad. • De forma tal que, el Juzgado declaró frente al derecho de petición la ocurrencia del hecho superado, toda vez que, la entidad accionada satisfizo por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, antes de emitir el correspondiente fallo, es decir, que “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna” • Por último, el despacho halló que, con relación a los derechos fundamentales al buen nombre, dignidad humana, igualdad, intimidad y debido proceso, del material probatorio arrimado al proceso, no encontró evidencias que permitieran inferir comportamiento o actuación alguna por parte de la entidad accionada de los cuales pueda afirmar que existi ó violación a los derechos ante s mencionados por tal razón negó su amparo.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

El accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando : (i) que no apreciaron ni valoraron las pruebas, los hechos y los anexos allegados al proceso, toda vez que en la parte motiva del fa llo no observó un análisis concienzudo de las pruebas; (ii) refirió que, el Juez hizo énfasis en el derecho de petición y muy poco en la evidencia del habeas data, ya que en la respuesta emitida por ellos quedo claro que no cumplieron con los 20 días

concienzudo de las pruebas; (ii) refirió que, el Juez hizo énfasis en el derecho de petición y muy poco en la evidencia del habeas data, ya que en la respuesta emitida por ellos quedo claro que no cumplieron con los 20 días previos al reporte negativo, esto, dado que el primer reporte fue en febrero de 2020, luego en marzo de 2020 pero solo le aportaron la comunicación previa de julio de 2020 como si los dos reportes previos no existieran.4

Exp. A.T 2021-201 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: José Alexander Rodríguez Méndez

Accionado: Fondo Nacional del Ahorro –FNACONSIDERACIONES

Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación f ormulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral de Bogotá.

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si la entidad accionada Fondo Nacional del Ahorro –FNA vulnero el derecho fundamental de petición, habeas data, al buen nombre, dignidad humana, igualdad, intimidad y debido proceso del accionante al no dar respuesta de fondo a la petición.

En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) derechos fundamentales invocados; (ii) derecho fundamental de petición; (ii) el Caso Concreto.

1. DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS

La parte actora invoca los siguientes derechos fundamentales en la

fundamentales invocados; (ii) derecho fundamental de petición; (ii) el Caso Concreto.

1. DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS

La parte actora invoca los siguientes derechos fundamentales en la presente acción de tutela: (i) derecho fundamental de petición (ii) habeas data (iii) al buen nombre (iv) dignidad humana (v) igualdad (vi) intimidad y (vii) debido proceso, los cuales considera vulnerados, toda vez que el Fondo Nacional del Ahorro – FNA no dio respuesta de fondo al derecho fundamental de petición.

2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL INVOCADO – DERECHO DE PETICIÓN

El Derecho de Petición por el cual se instauró la presente acción es del orden constitucional, consagrado como derecho fundamental en el artículo 23 de nuestra Carta Política, que consagra:

“23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener una pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante las organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

De conformidad con la norma en cita, se establece, que el Derech o de Petición, se constituyó como un mecanismo de participación dado a las personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea razonable y coherente. Se trata de un derecho que puede ser formulado por toda persona con arreglo a la Ley y a los reglamentos especiales. Por tratarse de un derecho de garantía individual su ejercicio no puede limitarse por normas que no tengan jerarquía de Ley.

Con la entrada en vigencia de la Ley 1755 de 2015, que entro a regular todo

tratarse de un derecho de garantía individual su ejercicio no puede limitarse por normas que no tengan jerarquía de Ley.

Con la entrada en vigencia de la Ley 1755 de 2015, que entro a regular todo lo atiente con el derecho de petición, y sustituyo el título II, capítulo I, II y III de la Ley 1437 de 20111, se regulo en el artículo 14 los términos para resolver las diferentes modalidades del derecho de petición, indica lo siguiente:

1 Ley 1755 de 2015, Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011.5

Exp. A.T 2021-201 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: José Alexander Rodríguez Méndez Accionado: Fondo Nacional del Ahorro –FNA- “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (...)”

En consecuencia, el Derecho de Petición otorga a las personas la facultad de presentar peticiones respetuosas, y a obtener pronta respuesta. Por lo tanto, es pertinente aclarar que la demandada no está obligada a proferir una respuesta favorable a la petición, sino a dar una respuesta oportuna y

de presentar peticiones respetuosas, y a obtener pronta respuesta. Por lo tanto, es pertinente aclarar que la demandada no está obligada a proferir una respuesta favorable a la petición, sino a dar una respuesta oportuna y de fondo, constituyéndose esta omisión, en la violación al derecho fundamental. Así mismo, existe una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la cual se han establecido los parámetros básicos respecto de su ejercicio y alcance2.

2.1. De la notificación de la respuesta al Derecho de Petición

Según lo ha expuesto la H. Corte Constitucional, el Derecho de Petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, y por ello resulta indispensable que su respuesta sea de fondo, oportuna, congruente y debe tener notificación efectiva. Al respecto ha explicado el

H. Tribunal Constitucional:

“La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información.3”

Se concluye que es deber de las entidades de poner en conocimiento del interesado la respuesta a la solicitud, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si lo considera, los recursos que la ley prevé. Es claro, que ante a la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho4.

interesado la respuesta a la solicitud, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si lo considera, los recursos que la ley prevé. Es claro, que ante a la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho4.

Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.

4. CASO CONCRETO

a. José Alexander Rodríguez Méndez, manifiesta que tiene una obligación con el Fondo Nacional del Ahorro –FNA, y que el día 6 de mayo de 2021 interpuso derecho de petición a la entidad accionada solicitando

2 Por un lado, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.2”(Negrilla fuera de texto) Asimismo, en otro pronunciamiento la Corte Señaló:

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.2”(Negrilla fuera de texto) Asimismo, en otro pronunciamiento la Corte Señaló: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar p or respondida la petición”.2 (Negrilla fuera de texto) Por vía jurisprudencial se ha dispuesto que el derecho de petición puede ser quebrantado por las distintas conductas de la administración: a. “Por omisión frente a la petición inicial, excediéndose del tiempo fijado. b. No comunicar al peticionario la respuesta emitida por la administración. c. No se notifican los recursos que el peticionario interpone contra la decisión proferida por la administración.” 3 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T149 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Sentencia T-430 de 2017.6

Exp. A.T 2021-201 Sentencia Segunda Instancia Accionante: José Alexander Rodríguez Méndez Accionado: Fondo Nacional del Ahorro –FNAinformación sobre la comunicación previa antes del reporte negativo ante las centrales de riesgo y la inmediata eliminación de todos los reportes negativos generados en su nombre a cualquier operador.

b. Por tanto, la entidad accionada emitió respuesta al actor señalando:

ante las centrales de riesgo y la inmediata eliminación de todos los reportes negativos generados en su nombre a cualquier operador.

b. Por tanto, la entidad accionada emitió respuesta al actor señalando: “nos permitimos remitir las facturas de los meses de febrero, abril, julio, agosto, octubre, noviembre de 2020, enero 2021. meses en los que también se realizó́ reporte negativo teniendo en cuenta que la obligación se encontraba en mora. “. Sin embargo aduce el actor, que para los meses de abril y junio no se realizó reporte negativo.

c. Además el accionante menciona que, “en febrero y marzo de 2020 estuve en mora los dos meses, por lo cual la permanencia en centrales de riesgo por eso dos meses en mora sería hasta julio de 2020. Después se registra el pago de abril de 2020. Posteriormente hay una mora en mayo de 2020 lo cual permanecería en centrales de riesgo hasta julio de 2020. Después, se observa otro pago en junio de 2020 y luego una mora consecutiva que inicia en julio de 2020 y se extiende hasta enero de 2021. Esa permanencia tendrá 14 meses a partir de enero de 2021. Esto me indica que la comunicación previa para el reporte que inició en julio de 2020 y que para ese mes tenía 30 días de mora, debió llegarme antes del 10 de julio de 2020. No obstante, en los soportes que me envía la entidad accionada no se encuentra dicha comunicación previa”.

d. Sin recibir respuesta de fondo el accionante interpone acción de tutela por la presunta vulneración derecho fundamental de petición, habeas

los soportes que me envía la entidad accionada no se encuentra dicha comunicación previa”.

d. Sin recibir respuesta de fondo el accionante interpone acción de tutela por la presunta vulneración derecho fundamental de petición, habeas data, al buen nombre, dignidad humana, igualdad, intimidad y debido proceso, por lo cual solicita de manera inmediata la eliminación de todos los reportes negativos que aparezcan en su nombre, en todas las centrales de riesgo donde se haya reportado.

Vistos los hechos en los que se funda esta acción, el señor José Alexander Rodríguez Méndez solicita la eliminación de todos los reportes negativos que aparezcan en todas las centrales de riesgo donde se haya reportado, por su parte la entidad Operador (Datacrédito) afirmó que mientras la Fuente no reporte al Operador que cierta obligación se encuentra saldada o prescrita, éste no dispone de herramientas fácticas que le permitan aplicar, en concreto y en cada caso lo pedido, y agrega que conforme a la fecha de cancelación reportada por la fuente este fenómeno aún no ha operado. por tanto, es posible que se mantenga el reporte respecto del crédito insoluto.

En este punto , es importante precisar que, Datacrédito - Experian Colombia S.A., es una depositaria de información, que administra y pone en conocimiento a los usuarios de la información suministrada por las entidades u organizaciones que, por medio de una relación come rcial con el titular, suministran información financiera, crediticia y de servicios al operador de información, por lo que las documentales relacionadas con la obligación se encuentra en cabeza de la fuente de la información5.

En efecto, los elementos qu e constan en el proceso por parte de la

suministran información financiera, crediticia y de servicios al operador de información, por lo que las documentales relacionadas con la obligación se encuentra en cabeza de la fuente de la información5.

En efecto, los elementos qu e constan en el proceso por parte de la accionada, es el registro que figura en la base de datos de Datacrédito, registro en el que se indica que el accionante incurrió en mora durante 7 meses, canceló la obligación en febrero 2021, y que según lo ante rior la

5 Ley 1266 de 2008, articulo 3, literal b, Fuente de información. Es la persona, entidad u organización que recibe o conoce datos personales de los titulares de la información, en virtud de una relación comercial o de servicio o de cualquier otra índole y que, en razón de autorización legal o del titular, suministra esos datos a un operador de información, el que a su vez los entregará al usuario final. Si la fuente entrega la información directa mente a los usuarios y no, a través de un operador, aquella tendrá la doble condición de fuente y operador y asumirá los deberes y responsabilidades de ambos. La fuente de la información responde por la calidad de los datos suministrados al operador la cual, en cuanto tiene acceso y suministra información personal de terceros, se sujeta al cumplimiento de los deberes y responsabilidades previstas para garantizar la protección de los derechos del titular de los datos.7

Exp. A.T 2021-201 Sentencia Segunda Instancia Accionante: José Alexander Rodríguez Méndez Accionado: Fondo Nacional del Ahorro –FNAcaducidad del dato negativo se presentaría en abril de 2022; Y además, el Fondo Nacional del Ahorro – FNA allegó respuesta al derecho de petición

Accionante: José Alexander Rodríguez Méndez Accionado: Fondo Nacional del Ahorro –FNAcaducidad del dato negativo se presentaría en abril de 2022; Y además, el Fondo Nacional del Ahorro – FNA allegó respuesta al derecho de petición junto con los anexos del estado de la cuenta, recibos de pago y detalle estado de cuenta.

Por otra parte, el accionante manifiesta en sus argumentos de la impugnación que la entidad accionada está vu lnerando su derecho de Habeas Data, por no remitir comunicación previa al reporte negativo realizado. En este punto, el articulo 15 de la Constitución Políti ca6 establece que es un derecho fundamental, que se tiene de conocer, actualizar y rectificar la información que repose en cualquier banco de datos, sea público o privado, además de exigir de quien maneje y administra sus datos personales, el debido uso de la información. Sin embargo, el artículo 2 del Decreto 2952 de 6 de agosto de 20107, indica en lo referente a los reportes negativos, cuando se trate de moras sucesivas y continuas, la obligación de comunicar previamente al titular de la información, se entenderá cumplida con la comunicación correspondiente a la mora inicial, los cuales fueron allegados por parte del Fondo Nacional del Ahorro.

Conforme a lo expuesto, la Sala confirmará la decisión proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral de Bogotá, de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).

5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA

La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales,

5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA

La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, ev itando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.

Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión,

el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.

Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).

6 ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. 7 Por el cual se reglamentan los artículos 12 y 13 de la Ley 1266 de 2008.8

Exp. A.T 2021-201 Sentencia Segunda Instancia Accionante: José Alexander Rodríguez Méndez Accionado: Fondo Nacional del Ahorro –FNAEn mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de primera instancia , de veintitrés (23 ) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Primero (1° ) Administrativo Oral de Bogotá.

SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del

TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020.

JCGM/Lmog

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