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TA CUN - 11001333400120210021901-(06-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333400120210021901-(06-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes.

Expediente: AT-2021-00219-01

Accionante: Danilo Gómez Serrano Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV

Apelación Acción de Tutela

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por el Juzgado Primero (1o) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá de fecha nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021), mediante el cual se declaró carencia actual de objeto por hecho superado.

Antecedentes

Mediante escrito presentado ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, el señor Danilo Gómez Serrano, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela formuló demanda contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víc timas - UARIV, con miras a que se le protejan los derechos fundamentales de petición e igualdad.

Fundamentos fácticos

Refiere la parte accionante los siguientes hechos:

“Interpuse un derecho de petición el 27 de mayo de 2021 solicitando que dé una fecha cierta en la cual podré recibir mis cartas cheques ya que cumplí con el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos.La UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS no contesta

cierta en la cual podré recibir mis cartas cheques ya que cumplí con el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos.La UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS no contesta el derecho de petición, ni de forma ni d e fondo, sin dar una fecha cierta cuando se va a desembolsar el monto de la indemnización por el desplazamiento forzado. …”.

Las pretensiones

“ORDENAR UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición de fondo.

Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheques”.

Sentencia impugnada

El Juez Primero (1o) Administrativo del Circuito de Bogotá a quien correspondió por reparto el conocimiento de la presente tutela, dispuso en providencia del nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021), declarar carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que no hay lugar a ac ceder a las pretensiones de la acción constitucional presentada, como quiera que la respuesta emitida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, contenida en el Oficio No. 202172017466391 de 25 de junio de 2021 cumple con los cri terios de claridad, coherencia y concreción, dado que la entidad accionada se pronunció frente a la petición concreta del señor DANILO GÓMEZ SERRANO. Además, se aportó constancia del envió mediante correo electrónico indicado por el actor, con lo cual acreditó el principio de publicidad.

entidad accionada se pronunció frente a la petición concreta del señor DANILO GÓMEZ SERRANO. Además, se aportó constancia del envió mediante correo electrónico indicado por el actor, con lo cual acreditó el principio de publicidad.

Impugnación

La parte actora, presentó escrito de impugnación contra la decisión tomada en primera instancia, alegando que la Uariv contesta con el argumento que ahora están implementando el método técnico de prioriza ción y que a medida que se tenga disponibilidad de recursos se le asignará un turno, sin tener en cuenta que se anexaron todos los documentos y no han priorizado el pago. Al igual que no se le ha dado una fecha exacta para el pago de laindemnización por desplazamiento forzado, no especificando una fecha ciera o probable, por eso es una simple respuesta de forma, sin ningún fondo.

Consideraciones de la Sala

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instru mento jurídico, en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten lesionados o amenaz ados por la acción o la omisión de autoridades públicas.

Así concebida, la acción de tutela es un derecho preferencial que se concreta en una vía judicial, a través de la cual las personas naturales o jurídicas tienen la facultad de exigir ante un juez de la república, en todo momento y lugar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por sujetos particulares en casos excepcionales.

lugar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por sujetos particulares en casos excepcionales.

Tendría la Sala que ocuparse de analizar lo referente a la posible vulneración del derecho de petición manifestada por la tutelante en el cuerpo de la demanda, si no fuera porque se aprecia que el objeto de la acción interpuesta por tutelante ya ha sido cumplida por part e de la entidad accionada durante el trámite de primera instancia, circunstancia que impone declaración en tal sentido a voces del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, el fundamento constitucional del derecho de petición a términos del artículo 23 de la Carta Política radica en que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizac iones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

De la regulación legal se ocupa de manera general el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el cual seestablecen los requisitos que deben reunir las petici ones y el término que tiene la administración para resolverlas.

Ahora bien, conforme a las pruebas que obran en el expediente, se advierte que la entidad accionada allegó copia del Oficio No. 202172017466391 de 25 de junio de 2021, expedido por los señor Enrique Ardila Franco, Director Técnico de Reparaciones de la Unidad para las Víctimas y Emilio Hernández Díaz, Director Técnico de Registro y Gestión de la Información, en el cual la UARIV responde la

Reparaciones de la Unidad para las Víctimas y Emilio Hernández Díaz, Director Técnico de Registro y Gestión de la Información, en el cual la UARIV responde la solicitud de actor elevada el 27 de mayo del año en cu rso, relacionada a la entrega de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado.

Indicándole que: “(…) En virtud de lo anterior y con el fin de dar respuesta a su petición, le informamos que le fue atendida de fondo por medio de la Resolución Nº. 04102019 -448732 - del 13 de marzo de 2020, la cual se le notificó personalmente mediante oficio fechado del 18 de Junio del 2020 y en la que se decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZ AMIENTO FORZADO , y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización .

Decisión de la Resolución anterior la cual se encuentra en firme ya que no se interpuso los recursos legales en contra de la misma.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en su caso no se acredito un situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 “modificado por la Resolución 00582 de 26 de abril de 2021”, esto es i) tener más de 68 años de edad, o, ii) tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales

2021”, esto es i) tener más de 68 años de edad, o, ii) tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapac idad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

En ese sentido, el Método Técnico de Priorización en su caso particular, se aplicará en el 30 de julio del año 2021, y la Unidad para las Víctimas leinformará su resultado. Si dicho resultado permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2021, será citado(a ) para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización …”.

Por último, el referido documento fue notificado el día 25 de junio del presente año a través del correo electrónico RITAMARIAT1914@GMAIL.COM, dirección que fué informada por la parte actora como lugar de notificaciones en el derecho de petición.

Para el efecto, se transcribe la parte resolutiva del acto administrativo No. 04102019-448732 del 13 de marzo de 2020 “Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1.y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015” , proferido por

hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1.y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015” , proferido por Director Técnico de Reparación de la entidad accionada, señor Enrique Ardila Franco, así:La anterior decisión fué notificada mediante oficio del 18 de junio del 2020, se incorpora captura de pantalla:

En vista de lo anterior, adv ierte la Sala, que en efecto, la entidad accionada, emitió oficio, en el cual responde de fondo la petición de la accionante, en el sentido de informarle que esa entidad (Uariv) , realizó el correspondiente estudio, expidiendo la Resolución No. Resolución Nº. 04102019448732 de 13 de marzo de 2020 “Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1.y siguientes del Decreto Único Reg lamentario 1084 de 2015”, decisión que podía ser objeto de los recursos de ley, en caso de presentar inconformidad con la misma.En este orden de ideas, es preciso traer a colación algunos apartes de la Resolución No. 01049 de 15 de marzo de 2019 “por med io de la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”, así:

“Artículo 1. Objeto . La presente resolución tiene por objeto adoptar el

administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”, así:

“Artículo 1. Objeto . La presente resolución tiene por objeto adoptar el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa y crear el método técnico de priorización.

Artículo 2. Ámbito de aplicación. El procedimiento deberá ser adoptado por la Subdirección de Reparación Individual de la Dirección de Reparación, y será aplicado a las solicitudes de indemnización administrativa realizadas por las víctimas residentes en Colombia o en el exterior, incluidas en el Registro Único de Víctimas y por los hechos susceptibles de ser indemnizados.

Artículo 3. Alcance del procedimiento. La medida de indemnización será otorgada a las víctimas que la hayan solicitado de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente resolución y que, para la f echa de su reconocimiento, se encuentren con estado incluido en el registro Único de Víctimas (RUV) por los siguientes hechos victimizantes: (i) homicidio, (ii) desaparición forzada, (iii)secuestro, (iv) delitos contra la libertad e integridad sexual, (v) lesiones que no generen incapacidad permanente, (vi) lesiones que generen incapacidad permanente, (vii) reclutamiento forzado de menores de edad, (viii) tortura o tratos inhumanos o degradantes, y (ix) desplazamiento forzado interno con relación cercana y suficiente al conflicto armado. Artículo 4o. Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima,

cercana y suficiente al conflicto armado. Artículo 4o. Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o ex trema vulnerabilidad cuando se acredite:

A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemn ización administrativa a este grupo poblacional.

B. Enfermedad. Tener enfermedad (es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.

C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y

Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. Parágrafo 1o. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para laAtención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización. Parágrafo 2o. Las víctimas residentes en el exterior podrán acreditar la discapacidad, dificultad del desempeño y/o enfermedad(es) huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo, a través de cualquier documento suscrito por el profesional de l a salud tratante que sea válido en el país extranjero. La

catastróficas o de alto costo, a través de cualquier documento suscrito por el profesional de l a salud tratante que sea válido en el país extranjero. La documentación que se aporte a la Unidad para las Víctimas, para los fines descritos en el presente parágrafo, deberá traducirse por el aportante en el idioma español o inglés. ... Artículo 6o. Fases del procedimiento para acceso a la indemnización administrativa. El procedimiento para el acceso de la indemnización administrativa se aplicará para todas las solicitudes que se eleven con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto administrativo y se desarrollará en cuatro fases, así: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa; b) Fase de análisis de la solicitud; c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud; d) Fase de entrega de la medida de indemnización. ... Artículo 11. Fase de respuesta de fondo a la solicitud. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del a rtículo 7o, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cua l, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida. La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la Unidad para las Víctimas, además de la clasificación de las solicitudes de indemnización de las que habla el artículo 9o de la presente resolución.

La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la Unidad para las Víctimas, además de la clasificación de las solicitudes de indemnización de las que habla el artículo 9o de la presente resolución. En caso de que proceda el reconocimiento de la indemnización, también deberán definirse en su parte resolutiva los montos, distribuciones y reglas que establecen en los artículos 2.2.7.3.4., 2.2.7.3.5., 2.2.7.3.9., 2.2.7.3.14., 2.2.7.4.9. y 2.2.7.4.10. del Decreto 1084 de 2015 y la presente resolución, o las normas que las modifiquen. Esta decisión deberá notificarse a la víctima, frente a la cual, procederán los recursos en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. Tratándose de víctimas de desplazamiento forzado interno, la distribución de la indemnización administrativa se realizará entre los integrantes delhogar que se encuentren incluidos en el Registro Único de Víctimas al momento del cierre de la solicitud. … Artículo 14. Fase de entrega de la indemnización. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4o del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas. En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto

medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas. En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o l a colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago. En los demás casos donde haya procedido el reconoc imiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad p resupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo. En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que disp one para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización.

Parágrafo: La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal. Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez.

…”.

disponibilidad presupuestal. Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez. …”.

De lo visto en precedencia, se tiene que la Unidad para las Víctimas realizó la construcción del procedimiento para el acceso a la medida de indemnización administrativa para la vigencia 2019 y siguientes, arrojando como resultado la expedición de la Resolución No. 01049 de 15 de marzo de 2019 “por medio de la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”.De tal forma, el Director General (E) de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas reglamentó el procedimiento que deben agotar las personas víctimas del conflicto armado para la obtención de la indemnización admin istrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, entre otros, mediante el acto administrativo arriba referido de fecha 15 de marzo de 2019.

Es viable señalar por parte de esta Corporación que al haberse reglamentado el procedimiento por pa rte del Director General (E) de la Unidad para las Víctimas, se puede establecer sí al señor Gómez Serrano se le puede otorgar dicha indemnización y en qué proporción verificando el cumplimiento del procedimiento, requisitos y condiciones que se deben obse rvar para el reconocimiento y desembolso de la indemnización administrativa.

Una vez proporcionado los documentos por el solicitante y diligenciado el formulario de indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas cuenta

procedimiento, requisitos y condiciones que se deben obse rvar para el reconocimiento y desembolso de la indemnización administrativa.

Una vez proporcionado los documentos por el solicitante y diligenciado el formulario de indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas cuenta con un término de ciento veinte (120) días hábiles para analizar la solicitud y tomar una decisión de fondo sobre la procedencia o no al reconocimiento de tal medida.

Sea del caso indicar que, de ser procedente la medida, pero no acreditarse alguna situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad previstas en el artículo 4 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado de aplicación del método técnico de priorización.

Así mismo, la orden de entrega de la medida de indemnización administrativa, depende de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso en concreto y la disponibilidad presupuestal anual con la que cuenta la Unidad y solo se realizará la entrega de la medida a las personas que resulten priorizadas para cada vigencia de acuerdo con la aplicación del método técnico de priorización.En el caso sub judice, se tiene que la entidad accionada emitió el acto administrativo No. 04102019 -448732 de 13 de marzo de 2020, en el cual se indicó la procedencia del reconocimiento de la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado al señor Danilo Gómez Serrano, aplicando el Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados

Danilo Gómez Serrano, aplicando el Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal.

En este estado de cosas, mediante el oficio No. 202 172017466391 de 25 de junio del año en curso, el Director Técnico de Reparación Unidad para las Víctimas, señor Enrique Ardila Franco y el Director Técnico de Registro y Gestión, señor Emilio Hernández Díaz, le informaron al accionante que el Método Técni co de Priorización se aplicaría el 30 de julio del año 2021, con el fín de determinar a cuáles personas se les realizará la entrega de los recursos durante el presente año, dependiendo la disponibilidad de los mismos. En caso de que dicho resultado le permita acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2021, será citado para materializar la entrega de dichos emolumentos por concepto de la indemnización, atendiendo razones de índole presupuestal referente a la disponibilidad de recursos destinados para ello.

Todo ello obedece a que la parte actora no acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, esto es: i) tener más de 74 años de edad, o, ii) tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducente s que establezca el Ministerio de Salud y Protección

como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducente s que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

Con lo anterior, encuentra esta Corporación que se está llevando a cabo el procedimiento o las etapas establecidas en la ley para poder hacer el pago de l a indemnización por vía administrativa al actor.Ahora bien, vale la pena resaltar que en la parte considerativa de Resolución No. 04102019-448732 del 13 de marzo de 2020, mediante la cual se decidió reconocer la medida de indemnización administrativa p or el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO al accionante, se determinó con claridad que el monto correspondiente a ésta será de 17 SMLMV, distribuidos en un porcentaje del 100% para cada uno de ellos.

A este Tribunal no le asiste duda que el o bjeto de la acción de tutela se encuentra satisfecho de cara al requerimiento inicial del tutelante, las reglas derecho aplicables al asunto y las evidencias aportadas. La tesis jurisprudencial sobre el punto es reiterada, pudiendo traerse a colación la sentencia del Sentencia T481 de 2010 de la H. Corte Constitucional, en la que precisa: “La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.” En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado

la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.” En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar para determinar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, los cuales son los siguientes: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace vi olar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” Conforme a lo anterior, advierte esta Corporación que lo que se pretendía con el derecho de petición, ya cumplió su finalidad, pues como se dijo en precedencia ya se le informó al tutelante por medio del oficio No. 202172017466391 de 25/06/2021 que le fue reconocida indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forz ado a través de de la Resolución No. 04102019 -448732 de 13 de marzo de 2020, aplicando el Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019.

de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019.

La Corte Constitucional al fijar el alcance y contenido del derecho fundamental bajo estu dio, al igual que los requisitos que debe reunir la respuesta para que el derecho se satisfaga cabalmente, ha sostenido:

“El derecho de petición comprende no sólo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta del caso planteado. El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. arts. 2 y 86) se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art. 209).

“...La omisión o el silencio de la administración en relación con las demandas de los ciudadanos, son manifestaciones de autoritarismo tan graves como la arbitrariedad en la toma de sus decisiones. Los esfuerzos de la Constitución por construir una sociedad más justa y democrática, necesitan ser secundados y de manera esencial, por el cumplimiento de la obligación de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares.

“Por lo menos tres exigencias integran esta obligación. En primer lugar, la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada . No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad s on fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea.

No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad s on fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que c onduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elementoesencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía” 1

A las premisas anteriores debe sumarse la relativa a que el sentido de la respuesta no tiene por objeto satisfacer o complacer el criterio del peticionario, basta que se responda sobre la información planteada, pues cosa distinta es que se resuelva de m

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