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TA CUN - 11001333400120210025101-(14-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333400120210025101-(14-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 34 – 001 – 2021 – 00251 – 01

Accionante: Martha Lilia Vargas León Accionado: Fondo Nacional de Vivienda-Fonvivienda y otro

Acción: Tutela

Tema: Petición

Instancia: Segunda

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 05 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Primera que negó el amparo deprecado por la parte actora.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito radicado el 31 de mayo de 2021, Martha Lilia Vargas León en nombre propio instauró acción de tutela contra el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la entidad accionada al no dar respuesta a la petición elevada el 27 de mayo de 2021 radicado 2021ER0067340 mediante el cual solicitó subsidio y asignación de vivienda.

1.1. Pretensiones

La accionante expresó sus peticiones así:Radicado: 11001-33-34-001-2021-00251-01

Accionante: Martha Lilia Vargas León

1.1. Pretensiones

La accionante expresó sus peticiones así:Radicado: 11001-33-34-001-2021-00251-01

Accionante: Martha Lilia Vargas León Accionado: Fondo Nacional de Vivienda y otro Fallo de tutela de segunda instancia

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“Ordenar FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” Contestar el DERECHO DE PETICION de fondo y de forma. Y decir en qué fecha va a otorgar el subsidio de vivienda.

Ordenar a FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” Conceder el derecho el derecho (sic) a la igualdad, a una vivienda digna y cumplir lo ordenado en la T -025 de 2.004. Asignando mi subsidio de vivienda.

Que se me incluya dentro del programa de la II fase de viviendas gratuitas anunciadas por el ministerio de vivienda ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad.”

1.2. Hechos

La señora Martha Lilia Vargas León presentó derecho de petición el 25 de mayo de 2021 ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante el cual solicitó fecha cierta en la que se otorgaría subsidio de vivienda, no obstante lo anterior, a la fecha de interposición de la acción constitucional, no había recibido respuesta de forma ni de fondo sobre el particular, señalando que el Ministerio de Vivienda anunció públicamente la I I fase de viviendas gratuitas para familias vulnerables, sin que se le informe como puede acceder al mismo.

1.3. Trámite en primera instancia

que el Ministerio de Vivienda anunció públicamente la I I fase de viviendas gratuitas para familias vulnerables, sin que se le informe como puede acceder al mismo.

1.3. Trámite en primera instancia

Mediante auto de 26 de julio de 2021, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Primera admitió la acción constitucional, promovida por la señora Martha Lilia Vargas León, ordenando notificar al Director del Fondo Nacio nal de Vivienda y al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio.Radicado: 11001-33-34-001-2021-00251-01

Accionante: Martha Lilia Vargas León Accionado: Fondo Nacional de Vivienda y otro Fallo de tutela de segunda instancia

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1.4. De la contestación de la demanda de tutela

1.4.1. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio

Por conducto de apoderado judicial se refirió a los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional, manifestando que es la segunda acción constitucional interpuesta por la accionante, como quiera que a la misma ya se le había dado el trámite correspondiente en la acción de tutela radicado 2021-00342-00 conocida por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá.

En cuanto a los hechos expuestos por la accionante, manifiesta que la petición elevada fue resuelta por el Coordinador del Grupo de Atención al Usuario y Archivo mediante el radicado N°2021EE0083951 remitido por correo certificado de la empresa 472 el 15 de julio de 2021 al correo electrónico

elevada fue resuelta por el Coordinador del Grupo de Atención al Usuario y Archivo mediante el radicado N°2021EE0083951 remitido por correo certificado de la empresa 472 el 15 de julio de 2021 al correo electrónico claudia030904@hotmail.com denotando con ello la carencia actual de objeto por hecho superado.

En cuanto al trámite para la postulación de los programas del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, señala que una vez consultado el número de cedula de la accionante en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, no se encontraron datos de postulación en ningún programa de vivienda que ha ofertado el Gobierno Nacional.

Frente al Programa de Vivienda Gratuita fue consultado el hogar de la accionante en los listados de potenciales beneficiarios de Prosperidad Social evidenciando que este no fue habilitado para ningún componente poblacional.

Advierte que para ser beneficiario de vivienda gratui ta a título de Subsidio Familiar de Vivienda en Especie, deberá cumplir con los requisitos de priorización y focalización establecidos en el Decreto único Sectorial de Vivienda 1077 de 2015, y encontrarse en alguna de las siguientes condiciones: • Que esté vinculada a programas sociales del Estado que tengan por objeto la superación de la pobreza extrema o que se encuentren dentro del rango de pobreza extrema. • Que esté en situación de desplazamiento.Radicado: 11001-33-34-001-2021-00251-01

Accionante: Martha Lilia Vargas León Accionado: Fondo Nacional de Vivienda y otro Fallo de tutela de segunda instancia

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  • Que haya sido afectada por desastres naturales, calamidades públicas o

Accionante: Martha Lilia Vargas León Accionado: Fondo Nacional de Vivienda y otro Fallo de tutela de segunda instancia

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  • Que haya sido afectada por desastres naturales, calamidades públicas o emergencias. • Que se encuentre habitando en zonas de alto riesgo no mitigable.

Teniendo en cuenta los anteriores requisitos, Prosperidad Social elabora el listado de los hogares potencialmente beneficiarios, con base en el cual la mencionada entidad selecciona los beneficiarios de las viviendas gratuitas, teniendo en cuenta el siguiente procedimiento:

El Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda remite a Prosperidad Social, la información de los proyectos seleccionados o que se desarrollen en el marco del programa de vivienda gratuita, indicando el departamento y municipio donde se desarrolla o desarrollará el proyecto, el número de viviendas a ser transferidas a título de subsidio en especie y los porcentajes de composición poblacional de acuerdo con los criterios señalados en el Decreto único Sectorial de Vivienda 1077 de 2015, para que Prosperidad Social entregue al Fondo Nacional de Vivienda la Resolución con el listado de potenciales beneficiarios para cada uno de los proyectos.

Prosperidad Social utiliza como fuentes de información para la identificación de Potenciales Beneficiarios las siguientes bases de datos: • Sistema de información de la Red para la Superación de la Pobreza Extrema UNIDOS-SIUNIDOSo la que haga sus veces. • Sistema de identificación para potenciales beneficiarios de los programas sociales - SISBEN III o la que haga sus veces. • Registro Único de Población Desplazada – RUPDo la que haga sus veces. (Hoy Registro único de víctimas – RUV)

sociales - SISBEN III o la que haga sus veces. • Registro Único de Población Desplazada – RUPDo la que haga sus veces. (Hoy Registro único de víctimas – RUV) • Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda Administrado por FONVIVIENDA o él que haga sus veces con los hogares que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano que se encuentre sin aplicar o hogares que se encuentren en estado “Calificado”. • Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda Administrado por FONVIVIENDA o él que haga sus veces con los hogares que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado en la bolsa de desastres naturales que se encuentren sin aplicar.Radicado: 11001-33-34-001-2021-00251-01

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Prosperidad Social realiza la selección de los potenciales beneficiarios del SFVE a partir de la identificación de los hogares en las mencionadas bases de datos y atendiendo los criterios de priorización que se determinó en el Decreto único Sectorial de Vivienda 1077 de 2015.

De otro lado, manifiesta que los proyectos dentro del programa Vivienda Gratuita fase 1 se encuentran totalmente asignados, de acuerdo al número de soluciones de viviendas que se tenían disponibles y para la segunda fase, se pretende beneficiar a los hogares de municipios de categoría 3, 4, 5 y 6 que no hagan parte de áreas metropolitanas legalmente constituidas, siempre y

soluciones de viviendas que se tenían disponibles y para la segunda fase, se pretende beneficiar a los hogares de municipios de categoría 3, 4, 5 y 6 que no hagan parte de áreas metropolitanas legalmente constituidas, siempre y cuando cuenten con las condi ciones señaladas; por lo que se le sugiere acercarse a la oficina de Vivienda del municipio de su residencia, para que sea informado acerca de los proyectos o subsidios de vivienda que se están promoviendo por parte de este, para la atención en la solución habitacional.

Por último, expone los programas de Vivienda Semilleros de Propietarios, Mi Casa Ya y Casa Digna Vida Digna.

En consecuencia con lo expuesto, solicita declara la improcedencia de la acción por carencia actual de objeto por hecho superado.

1.4.2. Fondo Nacional de Vivienda-Fonvivienda

Por conducto de apoderado, la entidad rindió el informe requerido indicando que una vez revisado el número de identificación de la accionante en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se pudo establecer que el hogar no se ha postulado a ninguna convocatoria realizada por FONVIVIENDA y postularse es el requisito básico que deben cumplir todos los hogares aspirantes a un subsidio familiar de vivienda otorgado por esta entidad, entendiendo por postulación la solicitud individual por parte de un hogar, suscrita por todos los miembros mayores de edad. Adicionalmente, consultada la Base de Potenciales Beneficiarios de Prosperidad Social, se pudo establecer que elRadicado: 11001-33-34-001-2021-00251-01

Accionante: Martha Lilia Vargas León

miembros mayores de edad. Adicionalmente, consultada la Base de Potenciales Beneficiarios de Prosperidad Social, se pudo establecer que elRadicado: 11001-33-34-001-2021-00251-01

Accionante: Martha Lilia Vargas León Accionado: Fondo Nacional de Vivienda y otro Fallo de tutela de segunda instancia

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hogar, a la fecha, no ha sido seleccionado por Prosperidad Social como potencial beneficiario del Subsidio Familiar 100% de Vivienda en Especie.

Así las cosas, reitera que corresponde a FONVIVIENDA dar apertura a las Convocatorias para que los hogares potencialmente beneficiarios del SFVE se postulen, lo que quiere decir que los hogares solo podrán postularse cuando Prosperidad Social los habilite para tal fin.

En cuanto al derecho de petición elevado pro la accionante, manifiesta que la misma fue resuelta mediante comunicación con radicado 2 021EE0063612 respectivamente, la cual fue remitida en la dirección electrónica aportada claudia030904@hotmail.com lo que denota la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado, por lo anteri or solicita se deniegue el amparo solicitado por la accionante.

2. De la sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 05 de agosto de 2021, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá resolvió negar el amparo de los derechos invocados por la parte actora al encontrar que Fonvivienda mediante radicado No. 2021ER0063612 de 30 de julio de 2021 dio respuesta a las peticiones elevadas por la accionante, informando que el hogar de la

derechos invocados por la parte actora al encontrar que Fonvivienda mediante radicado No. 2021ER0063612 de 30 de julio de 2021 dio respuesta a las peticiones elevadas por la accionante, informando que el hogar de la accionante no reporta registros de postulación, es decir, nunca ha iniciado trámite obligatorio e indispensable para ser beneficiaria de alguna solución de vivienda de las ofrecidas por el Ministerio de Vivienda, a través de

FONVIVIENDA.

Por su parte, el Ministerio de Vivienda brindó respuesta a la accionante mediante oficio No. 2021EE0079009, de fecha 15 de julio de 2021, enviado al correo electrónico informado por la accionante.

Así las cosas, al evidenciar que las accionadas se pronunciaron frente a las peticiones elevadas, remitidas al correo electrónico informado en el escrito deRadicado: 11001-33-34-001-2021-00251-01

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petición el juez de primera instancia negó el amparo requerido por la accionante.

3. Del trámite de la impugnación

Surtida la notificación personal del fallo emitido en primera instancia, el 09 de agosto de 2021 la parte actora impugnó la decisión contra el proveído.

Mediante auto de 24 de junio de 2021, el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá concedió la impugnación presentada oportunamente por la parte actora. Una vez realizado el reparto de la acción

Mediante auto de 24 de junio de 2021, el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá concedió la impugnación presentada oportunamente por la parte actora. Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho del que es titular el Magistrado Ponente.

3.1. De la impugnación

3.1.1. Parte actora

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia.

Al respecto señaló que las entidades no han cumplido con la contestación de la petición elevada, en tanto no ha dado una fecha cierta de cuando se van a realizar convocatorias para personas desplazadas, vulnerando con ello su derecho a la igualdad.

Indica que no se ha superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción, en tanto no cuenta con vivienda y continúa en estado de vulnerabilidad. Señala que se encuentra desempleada y no cuenta con sustento para ella ni para su familia.

Adicional a lo anterior, refiere que Fonvivienda vulnera su derecho a la igualdad al no abrir convocatorias desde el año 2007 para la ciudad de BogotáRadicado: 11001-33-34-001-2021-00251-01

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imposibilitándola para presentarse y ser incluida, así mismo, no brinda una fecha exacta en la que se concederá el subsidio

Por lo expuesto, solicita revocar la decisión de primera instancia y se conceda el amparo solicitado.

imposibilitándola para presentarse y ser incluida, así mismo, no brinda una fecha exacta en la que se concederá el subsidio

Por lo expuesto, solicita revocar la decisión de primera instancia y se conceda el amparo solicitado.

3.2. Medios de prueba

Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:

3.2.1. Parte accionante

  • Petición elevada por la accionante el 27 de mayo de 2021 ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio radicado 2021ER0067340 mediante el cual

solicitó:

“1. Se me de información de cuando me puedo postular.

2. Se CONCEDA dicho subsidio y se me de una f echa cierta de cuando se va a otorgar dicho subsidio.

3. Se em inscriba en cualquier programa de subsidio de vivienda nacional.

4. Se me asigne una vivienda del programa de la 2 Fase de vivienda viviendas (sic) que ofreció el estado.

5. Informarme si me hace falta algún documento para acceder a la vivienda como víctima del desplazamiento forzado o en el programa de 2 fase de vivienda 2 fase de vivienda. (sic).

6. De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes, en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al DPS. Para la selección para obtener subsidio de vivienda sea en especie o en dinero.

7. Se informe si me INCLUYEN en 2 fase de vivienda 2 fase de vivienda (sic) como PERSONA VÍCTIMA DEL DESPLAZAMIENTO

FORZADO.

(…)”Radicado: 11001-33-34-001-2021-00251-01

Accionante: Martha Lilia Vargas León

vivienda (sic) como PERSONA VÍCTIMA DEL DESPLAZAMIENTO

FORZADO.

(…)”Radicado: 11001-33-34-001-2021-00251-01

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3.2.2. Parte accionada

3.2.2.1 Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio

  • Respuesta del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio del 15 de julio de 2021 radicado 2021EE0079009 remitido al correo electrónico

claudia030904@hotmail.com.

3.2.2.2. Fondo Nacional de Vivienda

  • Respuesta de Fonvivienda del 11 de junio de 2021 Radicado

2021EE0063612 remitido al correo electrónico claudia030904@hotmail.com.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo del del 05 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Primera dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a-quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo

Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a-quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso el Ministerio deb Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda, vulneran el

1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Radicado: 11001-33-34-001-2021-00251-01

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derecho fundamental de petición de la accionante en razón a la solicitud elevada el 27 de mayo de 2021 radicado 2021ER0067340 mediante el cual solicitó subsidio y asignación de vivienda de la cual aduce no ha recibido respuesta que resuelva su solicitud.

3. De la procedencia de la acción de tutela

La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:

  1. Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de

los siguientes:

  1. Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la om isión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3.

Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone acometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.

2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…). 3 Corte Constitucional. T-788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez

3 Corte Constitucional. T-788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC).Radicado: 11001-33-34-001-2021-00251-01

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3.1 Legitimación de las partes

3.1.1 Parte accionante

El artículo 10 del Decreto 2591 de 19954 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue presentada por la señora Martha Lilia Vargas León quien considera vulnerado su derecho fundamental de petición en atención a la petición elevada el 27 de mayo de 2021 radicado 2021ER0067340 media nte el cual solicitó subsidio y asignación de vivienda.

3.1.2. Parte accionada

Se encuentra legitimado en la causa por pasiva el Ministerio de Vivienda y el Fondo Nacional de Vivienda en virtud del cual se les atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental de petición de Martha Lilia Vargas León.

3.2. Subsidiaridad de la acción de tutela.

Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo moment o y lugar, el

vulneración del derecho fundamental de petición de Martha Lilia Vargas León.

3.2. Subsidiaridad de la acción de tutela.

Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo moment o y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el articulo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.

Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado4, que al ser un medio

4 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.Radicado: 11001-33-34-001-2021-00251-01

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de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existir otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común5.

pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común5.

Atendiendo el presupuesto de subsidiaridad conforme al cual la acción de tutela es improcedente ante la existencia de mecanismos alternos, salvo que existiendo no sean eficaces ni oportunos para la protección de derechos fundamentales, o pese a serlo se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que frente a actos adminis trativos de carácter particular y concreto resulta improcedente por regla general la acción de tutela, puesto que para cuestionar su legalidad se han previsto los medios de control de simple nulidad y nulidad con restablecimiento del derecho, eficaces y oportunos en razón a la posibilidad de solicitar como medida provisional la suspensión de sus efectos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa; sólo excepcionalmente de forma transitoria ha sido permitida su procedencia para evitar un per juicio irremediable, el cual de acuerdo quedó dicho en el aparte anterior debe reunir las características de cierto o inminente y grave al punto de requerir la adopción de medidas urgentes e impostergables.

4. Derecho fundamental de Petición

El artículo 236 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, en virtud del cual todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés

5 Corte Constitucional, Sentencia SU622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería.

presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés

5 Corte Constitucional, Sentencia SU622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería. Corte Constitucional. T-788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). Ver sentencias Corte Constitucional T-325 del 3 de mayo del 2012 M.P.: Mauricio González Cuervo, T129 del 23 de febrero del 2010 M.P.: Juan Carlos Henao Pérez.Radicado: 11001-33-34-001-2021-00251-01

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general o particular y a obtener pronta resolución; se derivan del anterio r precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.

La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido los siguientes lineamientos generales sobre el derecho fundamental de petición.

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido

resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (…)”

El núcleo esencial del derecho fundamental de petición cuyo desconocimiento activa la intervención del juez constitucional adoptando las medidas de protección pertinentes, comprende además de la posibilidad de presentar peticiones ante las autoridades públicas y en precisos eventos frente a particulares, el deber de ser resueltas en un término razonable y de fondo, lapso que abarca su notificación al peticionario; no implica, sin embargo, que la decisión deba adoptarse en el sentido de acoger las súplicas de la petición

De esta forma el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitu cional, sino que fue desarrollado mediante la Ley 1755 de 2015, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.Radicado: 11001-33-34-001-2021-00251-01

Accionante: Martha Lilia Vargas León

en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.Radicado: 11001-33-34-001-2021-00251-01

Accionante: Martha Lilia Vargas León Accionado: Fondo Nacional de Vivienda y otro Fallo de tutela de segunda instancia

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Lo cual lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.

Ahora bien, es necesario indicar que en virtud de la emergencia económica que afronta el país, se profirió el Decre to 491 del 28 de marzo de 2020 7, que en su artículo 5 dispuso la ampliación de términos para atender las peticiones, en los términos siguientes:

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos

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