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TA CUN - 11001333400120210039000-(20-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333400120210039000-(20-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

-TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÒN TERCERA

SUBSECCIÒN “A”

Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: Dr. Juan Carlos Garzón Martínez

Proceso No: 11001333400120210039000

Accionante: HECTOR MANUEL VALBUENA

Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS

VICTIMAS

ACCION DE TUTELA

IMPUGNACION FALLO

Se decide sobre la impugnación formulada por la accionada, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante la cual resolvió tutelar el derecho de petición y debido proceso del accionante.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Héctor Manuel Valbuena, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Victimas -UARIVpor la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición al no contestar de manera eficaz, efectiva y coherente l a solicitud radicada el catorce (14) de octubre del dos mil veintiuno (2021).

2. El Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá mediante providencia de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), admitió la acción de tutela y ordeno notificar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas -UARIVpara dentro

mediante providencia de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), admitió la acción de tutela y ordeno notificar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas -UARIVpara dentro del término de dos (2) días contados hagan uso de su derecho de defensa, allegue las pruebas y se pronuncie sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela.

3. Notificado el auto admisorio, la entidad demandada dio respuesta a la acción de tutela.

3.1. La UARIV manifiesta en su contestación que, al accionante a través de la Resolución Nº 04102019 -1025130 del 19 de abril de 2021 , le fue reconocida la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO.

Que teniendo en cuenta lo mencionado, se dispuso en el caso particular, aplicar el método técnico de priorización, y se logra evidenciar que el accionante cuenta con criterio de priorización por edad y atendiendo al artículo primero de la Resolución 582 de 2021 esto es: i) tener más de 68 años de edad, por tanto, la Unidad para las Víctimas se encuentra realizando las gestiones pertinentes para emitir una respuesta.

4. El Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá mediante providencia de fecha dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), resolvió tutelar el derecho de petición y debido proceso del accionante de la acción de tutela instaurada por Héctor Manuel Valbuena.Exp. A.T 2021-00390

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Héctor Manuel Valbuena

accionante de la acción de tutela instaurada por Héctor Manuel Valbuena.Exp. A.T 2021-00390

Sentencia: Segunda Instancia Accionante: Héctor Manuel Valbuena Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral de la Victimas -UARIV5. Mediante memorial, la parte accionada, impugnó el fallo de primera instancia, el expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), para continuar con el trámite procesal correspondiente.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, resolvió tutelar el derecho de petición y debido proceso del accionante conforme a las siguientes razones:

“(…) Que de acuerdo a la ampliación de términos establecida, se debe realizar el estudio del presente medio tutelar, con base en lo referido en el Decreto 491 de 2020. Si bien, el derecho de petición interpuesto por el señor accionante ante la UARIV fue radicado durante la Declaratoria de Emergencia Sanitaria, la entidad si bien otorga respuesta el día 21 de octubre de 2021, mediante comunicación No. 202172032654951, la respuesta que ofrece es una respuesta contradictoria y sin tener en cuenta la real situación del accionante.

Ahora bien, la entidad accionada señala que se otorgó resp uesta durante el curso de la presente acción, exactamente el 22 de noviembre de 2021, mediante comunicación con 202172036630311 dirigida al accionante, en la cual se le informó que mediante Resolución No. 04102019 -1025130 del 19 de abril de

curso de la presente acción, exactamente el 22 de noviembre de 2021, mediante comunicación con 202172036630311 dirigida al accionante, en la cual se le informó que mediante Resolución No. 04102019 -1025130 del 19 de abril de 2021, se recono ció a su favor indemnización administrativa. La respuesta fue enviada al correo electrónico informado por el accionante en escrito de tutela. Se le informa a su vez, que si bien, se hizo beneficiario a la indemnización, el pago está sujeto al Método Técnico de Priorización. Que los montos y orden de entrega de la medida de indemnización administrativa depende de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso en concreto y la disponibilidad presupuestal anual con la que cuente la Unidad.

El Despacho encuentra que si bien, la parte actora allega contestación a su solicitud ésta no responde de fondo las pretensiones del actor, en tanto pese a que señala que se están realizando los trámites requeridos, no establece fecha de pago de indemni zación administrativa. En ese sentido, de acuerdo al procedimiento establecido para estos casos, no se tiene en cuenta que el actor presenta una condición especial concerniente a su edad como adulto mayor y que por tal razón su pago debe de igual forma ser priorizado. (…)”.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

La entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia manifestando que:

“(…) el fallo de tutela es de imposible cumplimiento por la Entidad informar se otorgue la indemnización administrativa a favor de HECTOR MANUEL VALBUENA en un término de 30 días, pues como ya se precisó la Entidad viene realizando el proceso administrativo pertinente para informar a la accionante en que vigencia

otorgue la indemnización administrativa a favor de HECTOR MANUEL VALBUENA en un término de 30 días, pues como ya se precisó la Entidad viene realizando el proceso administrativo pertinente para informar a la accionante en que vigencia fiscal se le cancelara la medida de reparación solicitada, esto en atención al criterio de priorización que acredito y el termino señalado en la orden de tutela es insuficiente.

De acuerdo con lo anterior es necesario que se reconsidere la decisión impartida en el fallo adiado del 02 de diciembre de 2021, por el Juzgado Primero Administrativo Oral Del Circuito De Bogotá D.C., lo cual no significa que la Unidad para las Víctimas se esté negando a reconocerle el derecho al accionante, sino que previo al reconocimiento y pago de la indemnización administrativa se debe cumplir unos requisitos para acceder al beneficio y que no pueden pasarse por alto ante la existencia de la orden judicial y los causales se deben seguir de la mano con las Víctimas de Conflicto en virtud del principio de partic ipación conjunta. (…)”.

IV. CONSIDERACIONESExp. A.T 2021-00390

Sentencia: Segunda Instancia Accionante: Héctor Manuel Valbuena Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral de la Victimas -UARIVCorresponde a la sección Tercera, Subsección “A” de este tribunal entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionada contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Primero

Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.

1. PROBLEMA JURÌDICO A RESOLVER

En el presente caso corresponde a la Sala determinar si efectivamente la

sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.

1. PROBLEMA JURÌDICO A RESOLVER

En el presente caso corresponde a la Sala determinar si efectivamente la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales de accionante.

En ese orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado pasara a estudiar los siguientes asuntos: (i) Derecho fundamental invocado, que en este caso en concreto es el derecho de petición; (ii) Entregas de indemnizaciones administrativas y (iii) Caso en concreto .

2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL INVOCADO-DERECHO DE PETICIÒN

El Derecho de Petición por el cual se instauró la presente acción es del orden constitucional, consagrado como derecho fundamental en el artículo 23 de nuestra Carta Política, que consagra:

“23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener una pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante las organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

De conformidad con la norma en cita, se establece, que el Derecho de Petición, se constituyó como un mecanismo de participación dado a las personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea razonable y coherente. Se trata de un derecho que puede ser formulado por toda persona con arreglo a la Ley y a los reglamentos especiales. Por tratarse de un derecho de garantía individual su ejercicio no puede limitarse por normas que no tengan jerarquía de Ley.

Con la entrada en vigencia de la ley 1755 de 2015, que entro a regular todo

tratarse de un derecho de garantía individual su ejercicio no puede limitarse por normas que no tengan jerarquía de Ley.

Con la entrada en vigencia de la ley 1755 de 2015, que entro a regular todo lo atiente con el derecho de petición, y sustituyo el título II, capítulo I, II y III de la Ley 1437 de 20111, se regulo en el artículo 14 los términos para resolver las diferentes modalidades del derecho de petición, indica lo siguiente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (...)” En consecuencia, el Derecho de Petición otorga a las personas la facultad de presentar peticiones respetuosas, y a obtener pronta respuesta. Por lo tanto, es pertinente aclarar que la demandada no está obligada a proferir una respuesta favorable a la petición, sino a dar una respuesta oportuna y de fondo, constituyéndose esta omisión, en la violación al derecho fundamental. Así mismo, existe una línea jurisprudencial de la Corte

1 Ley 1755 de 2015, Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas Especiales y C apítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011.Exp. A.T 2021-00390

Sentencia: Segunda Instancia

Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011.Exp. A.T 2021-00390

Sentencia: Segunda Instancia Accionante: Héctor Manuel Valbuena Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral de la Victimas -UARIVConstitucional en la cual se han establecido los parámetros básicos respecto de su ejercicio y alcance2.

2.1. De la notificación de la respuesta al Derecho de Petición

Según lo ha expuesto la H. Corte Constitucional, el Derecho de Petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, y por ello resulta indispensable que su respuesta sea de fondo, oportuna, congruente y debe tener notificación efectiva. Al respecto ha explicado el

H. Tribunal Constitucional:

“La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciud adano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pu eda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información. 3”

Se concluye que es deber de las entidades de poner en conocimiento del interesado la respuesta a la solicitud, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si lo considera, los recursos que la ley prevé. Es claro, que ante a la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del

interesado la respuesta a la solicitud, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si lo considera, los recursos que la ley prevé. Es claro, que ante a la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho4.

3. DE LA ENTREGA DE INDEMNIZACIONES ADMINISTRATIVAS

Dentro de las medidas previstas en la Ley 1448 del 2011 para la atención, asistencia y reparación integral de las víctimas, en su artículo 25 se estableció que:

[…]La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica, las cuales se implementarán de acuerdo con la vulneración de sus derechos y las características del hecho victimizante […] En cuanto a la indemnización por vía administrativa el Decreto Reglamentario 4800 del 2011 en su artículo 155 manifiesta un régimen de transición para este tipo de solicitudes de reparación:

2 Por un lado, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de

serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.2”(Negrilla fuera de texto) Asimismo, en otro pronunciamiento la Corte Señaló: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”.2 (Negrilla fuera de texto) Por vía jurispr udencial se ha dispuesto que el derecho de petición puede ser quebrantado por las distintas conductas de la administración: a. “Por omisión frente a la petición inicial, excediéndose del tiempo fijado. b. No comunicar al peticionario la respuesta emitida por la administración. c. No se notifican los recursos que el peticionario interpone contra la decisión proferida por la administración.” 3 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T149 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Sentencia T-430 de 2017.Exp. A.T 2021-00390

Sentencia: Segunda Instancia

administración.” 3 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T149 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Sentencia T-430 de 2017.Exp. A.T 2021-00390

Sentencia: Segunda Instancia Accionante: Héctor Manuel Valbuena Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral de la Victimas -UARIV- […]Es preciso resaltar que las solicitudes de indemnización por vía administrativa formuladas en virtud del Decreto 1290 de 2008, que al momento de publicación del Decreto 4800 de 2011 no hayan sido resueltas por el Comité de Reparaciones Administrativas, se tendrán como solicitudes de inscripción en el Registro Único de Víctimas y deberá seguirse el procedimiento establecido en este último decreto para la inclusión de solicitantes en el registro […].

De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima, que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, deberá previa inscripción en el Registro Único de Ví ctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente.

En ese orden, si hay lugar a ello se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización5.

considera pertinente.

En ese orden, si hay lugar a ello se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización5.

Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.

4. CASO CONCRETO

  1. El grupo familiar de la aquí accionante, presentó solicitud de indemnización administrativa ante la entidad accionada, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. ii. Mediante Resolución No. 04102019-1025130 del 19 de abril de 2021 , la

UARIV, informó: (a) Realizada la verificación en los sistemas de información, se logró constatar que los destinatarios de la indemnización administrativa no acreditaron alguna situación de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, por lo que, se dará aplicación al inciso 3 del artículo 14 de la misma resolución, esto es, a plicar el Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar el orden de desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal. iii. El accionante interpuso derecho de petición ante la Unidad Administrativa Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, con número de radicación 2021 -711-2369928-2, para que se entregara la carta cheque para el cobro de la indemnización administrativa.

  1. La entidad otorgó respuesta No. 202172032654951 de 21 de octubre de 2021, la cual es conocida por el actor, sin embargo, afirma que no responde

carta cheque para el cobro de la indemnización administrativa.

  1. La entidad otorgó respuesta No. 202172032654951 de 21 de octubre de 2021, la cual es conocida por el actor, sin embargo, afirma que no responde de fondo sus peticiones. Por lo tanto, interpone acción de tutela por la vulneración a su derecho fundamental de petición.

5 Resolución 1049 del 15 de marzo del 2019. ARTÍCULO 4o. SITUACIONES DE URGENCIA MANIFIESTA O EXTREMA VULNERABILIDAD. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite:

A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente cr iterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.

B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.

PARÁGRAFO 1o. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización.Exp. A.T 2021-00390

Sentencia: Segunda Instancia Accionante: Héctor Manuel Valbuena Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral de la Victimas -UARIVSentencia: Segunda Instancia Accionante: Héctor Manuel Valbuena Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral de la Victimas -UARIVEl caso que nos ocupa, tal como se indicó anteriormente el accionante manifiesta que se está vulnerando su derecho fundamental de petición, en razón a que la entidad accionada no ha procedido a brindar respuesta a la petición, solicitud que a la fecha de la presentación de la acción de tutela afirma no había sido contestada de fondo.

Sin embargo, dentro del material probatorio aportado la Sala observa que, el día 7 de Julio del 2021, la entidad accionada otorgó respuesta con Radicado No. 202172019796171 al derecho de petición No.202171114038662 instaurado por la parte accionante, indicando:

“(…) En atención a su solicitud informamos que la entrega de los recursos de indemnización administrativa del señor(a) HECTOR MANUEL VALBUENA quien es víctima por el hecho victimizante Desplazamiento Forzado con criterio de priorización será relacionado en los procesos de cruces y tramites tendientes a que se pueda incluir en la ejecución del pago para el mes de Septiembre 2021 cuya dispersión de recursos será el último día hábil. Nos comunicaremos con usted para ampliarle la información sobre los oficios d e indemnización en el plazo establecido. (…)” (Negrilla fuera de texto). Afirma en su escrito de la acción constitucional que el mes de octubre el señor Héctor Manuel Valbuena , se comunicó con el Banco Agrario de Puerto Boyacá- Boyacá, y le manifestaron que ya tenía en su poder el giro, pero no había hecho entrega de la carta cheque , para que se pudiera hacer efectiva la reclamación de la correspondiente indemnización en la

Puerto Boyacá- Boyacá, y le manifestaron que ya tenía en su poder el giro, pero no había hecho entrega de la carta cheque , para que se pudiera hacer efectiva la reclamación de la correspondiente indemnización en la entidad bancaria. Por lo anterior, el accionante instauro derecho de petición el d ía 14 de octubre de 2021, la entidad en dicha respuesta6 manifestó: “(…) Atendiendo a la petición relacionada de fecha 14/10/2021 la Unidad para las victimas le informa que usted elevó solicitud de indemnización administrativa el 16/12/2020, radicada bajo el número 3620490, por la que la Unidad le brindo una respuesta de fondo por medio de la Resolución No. 04102019 -1025130 del 19 de abril de 2021 en la que se le decidió otorgar el derecho a la indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO y se le indicó el momento de entrega de la medida. Por último, es pertinente aclararle que los montos y orden de entrega de la medida de i ndemnización administrativa depende de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso en concreto y la disponibilidad presupuestal anual con la que cuente la Unidad, de igual forma, la entrega de indemnización administrativa depende de que se cuente con un estado de inclusión en el Registro Único de Víctimas (…)” Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, observa la Sala que, si bien es cierto, la entidad accionada dio respuesta a la petición presentada por el accionante, lo cierto es que, verificado el contenido de la comunicación, no responde a la solicitud presentada por el accionante, sino que se limita a informa que ya fue reconocido el derecho a la indemnización

el accionante, lo cierto es que, verificado el contenido de la comunicación, no responde a la solicitud presentada por el accionante, sino que se limita a informa que ya fue reconocido el derecho a la indemnización administrativa, pero no resuelve lo peticionado. Por otra parte, notificado el auto admisorio de la presente acción constitucional, la entidad accionada manifestó en su escrito de contestación que había dado respuesta el 22 de noviembre de 2021 a la petición, indicando entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) Atendiendo a la petición relacionada con la indemnización administrativa, la Unidad para las victimas brinda una respuesta conforme a la dispuesto en la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, por medio de la cual “se adopta

6 Radicado No. 202172032654951 al derecho de petición No. 202171123699282Exp. A.T 2021-00390

Sentencia: Segunda Instancia Accionante: Héctor Manuel Valbuena Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral de la Victimas -UARIVel procedimiento par a reconocer y otorgar la indemnización administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones.” en los siguientes términos: En virtud de lo anterior y con el fin de dar respuesta a su petición le informamos que usted elevó solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO incluido bajo marco normativo ley 387 de 1997 radicado 413772. Solicitud que le fue atendida de fondo por medio de la Resolución No. 04102019-1025130 del 19 de abril de 2021notificada por aviso con

de 1997 radicado 413772. Solicitud que le fue atendida de fondo por medio de la Resolución No. 04102019-1025130 del 19 de abril de 2021notificada por aviso con fecha de fijación 22 de junio del 2021 y desfijación 22 de junio del 2021, en la que se decidió a su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización. Se indica que si bien a usted se le reconoció la medida indemnizatoria a través del acto administrativo antes mencionado, se logra evidenciar que usted cuenta con criterio de priorización por edad atendiendo lo establecido en le Resolución 582 de 2021, en la que resuelve en su articulo primero esto es: i) tener mas de 68 años de edad o, ii) tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y cond ucentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. Dicho lo anterior se informa que usted se encuentra en curso de una priorización por lo que la Unidad para la Victimas se encuentra realizando las g estiones pertinentes para emitir una respuesta en atención a los indicado anteriormente. (…)”. Tampoco resuelve de fondo la solicitud presentada por el accionante, pues no se enfoca en la situación específica del señor Valbuena, esto es, la

pertinentes para emitir una respuesta en atención a los indicado anteriormente. (…)”. Tampoco resuelve de fondo la solicitud presentada por el accionante, pues no se enfoca en la situación específica del señor Valbuena, esto es, la entrega de la carta cheque. Por lo tanto, al no dar una respuesta de fondo, clara y precisa constituyéndose esta omisión, en la violación al derecho fundamental invocado en la presente acción constitucional. Finalmente, frente al argumento expuesto en la impugnación , de no poder dar cumplimiento a la orden impartida por el juez de primera instancia dentro del término allí indicado , es importante indicar que, inicialmente la entidad accionada en respuesta de l 7 julio de 2021 había informado al accionante que estaban adelantando los tramites tendientes a que se pudiera incluir en la ejecución del pago para el mes de Septiembre 202 1, y a la fecha de esta providencia se observa que no ha culminado el procedimiento, así como tampoco, se ha obtenido una respuesta de fondo a la petición del 14 de octubre de 2021. Conforme a los hechos de la acción de tutela han existido trabas administrativas para culminar con el procedimiento para el pago de la indemnización administrativa. Por lo tanto conforme a lo expuesto, la Sala confirmará la decisión proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.

5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA

La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio

La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los ju eces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los t ecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, eExp. A.T 2021-00390

Sentencia: Segunda Instancia Accionante: Héctor Manuel Valbuena Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral de la Victimas -UARIVigualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrón ica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCS

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