TA CUN - 11001333400120210039801-(27-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333400120210039801-(27-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C, veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: A.T 2021-398
Accionante: CARLOS IGNACIO CHACÓN ASTUDILLO
Accionado: GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL
ACCIÓN DE TUTELA
IMPUGNACIÓN FALLO
Se decide sobre la impugnación formulada por la accionada, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual resolvió amparar de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Carlos Ignacio Chacón Astudillo actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición, debido a que la entidad no ha dado respuesta a su petición del 14 de octubre de 2021.
2. El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante providencia de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), admitió la acción de tutela y ordenó notificar al representante legal del Ministerio de Defensa - Grupo de Prestaciones Sociales para que dentro del término de dos (2) días contados hagan uso de su derecho de
(2021), admitió la acción de tutela y ordenó notificar al representante legal del Ministerio de Defensa - Grupo de Prestaciones Sociales para que dentro del término de dos (2) días contados hagan uso de su derecho de defensa, alleguen las pruebas y se pronuncien sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela.
3. Notificado el auto admisorio, la entidad demandada no dio respuesta a la acción de tutela.
4. El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante providencia de fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), resolvió amparar la acción de tutela instaurada por el señor Carlos
Ignacio Chacón Astudillo.
5. Mediante memorial, la entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia, el expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el veinte (20) de enero de dos mil veinti dós (2022), para continuar con el trámite procesal correspondiente.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Primero (1°) A dministrativo del Circuito de Bogotá, resolvió amparar la acción constitucional, conforme a las siguientes razones:2
Exp. A.T 2021-398 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Carlos Ignacio Chacón Accionado: Nación – Ministerio De Defensa – Grupo de Prestaciones Sociales “(…) Que de acuerdo a la ampliación de términos establecida, se debe realizar el estudio del presente medio tutelar, con base en lo referido en el Decreto 491 de
2020. En ese sentido, se determina que si el accionante presentó el derecho de
“(…) Que de acuerdo a la ampliación de términos establecida, se debe realizar el estudio del presente medio tutelar, con base en lo referido en el Decreto 491 de
2020. En ese sentido, se determina que si el accionante presentó el derecho de petición el día 14 de o ctubre de 2021, la entidad accionada contaba con el término de 30 días para otorgar respuesta. Esto significa que el término feneció el 30 de noviembre de 2021, sin que la accionada haya ofrecido respuesta al respecto.
En esas condiciones, se encuentra que de acuerdo al término establecido por el Decreto, este se encuentra vencido, y debido a que la entidad accionada, no presentó contestación a este medio tutelar, se presume que la entidad no otorgó contestación en térmi no Se debe precisar que lo que se pretende es que la entidad se pronuncie frente a la petición concreta de la actora, sin que ello signifique que la entidad brinda una respuesta en uno u otro sentido.
En ese sentido, encontrándose así acreditado que el pl azo previsto por el Legislador se encuentra más que superado, circunstancia que impone amparar el derecho de petición (…)”
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
La entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia manifestando que, consultaron las bases de información documental y no se encontró petición realizada con el accionante.
IV. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte acciona da contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Bogotá
a decidir la impugnación formulada por la parte acciona da contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Bogotá
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si la entidad accionada vulnero el derecho fundamental de petición del accionante.
En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) derecho fundamental invocadoderecho de petición-; (ii) el Caso Concreto.
2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL INVOCADO – DERECHO DE PETICIÓN
El Derecho de Petición por el cual se instauró la presente acción es del orden constitucional, consagrado como derecho fundamental en el artículo 23 de nuestra Carta Política, que consagra:
“23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener una pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante las organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
De conformidad con la norma en cita, se establece, que el Derecho de Petición, se constituyó como un mecanismo de participación dado a las personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea razonable y cohe rente. Se trata de un derecho que puede ser formulado por toda persona con arreglo a la Ley y a los reglamentos especiales. Por tratarse de un derecho de garantía individual su ejercicio no puede limitarse por normas que no tengan jerarquía de Ley.3
Exp. A.T 2021-398 Sentencia Segunda Instancia
tratarse de un derecho de garantía individual su ejercicio no puede limitarse por normas que no tengan jerarquía de Ley.3
Exp. A.T 2021-398 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Carlos Ignacio Chacón Accionado: Nación – Ministerio De Defensa – Grupo de Prestaciones Sociales Con la entrada en vigencia de la ley 1755 de 2015, que entro a regular todo lo atiente con el derecho de petición, y sustituyo el título II, capítulo I, II y III de la Ley 1437 de 20111, se regulo en el artículo 14 los términos para resolver las diferentes modalidades del derecho de petición, indica lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) dí as siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (...)”
En consecuencia, el Derecho de Petición otorga a las personas la facultad de presentar peticiones respetuosas, y a obtener pronta respuesta. Por lo tanto, es pertinente aclarar que la demandada no está obligada a proferir una respuesta favorable a la petición, sino a dar una respuesta oportuna y de fondo, constituyéndose esta omisión, en la violación al derecho fundamental. Así mismo , existe una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la cual se han establecido los parámetros básicos respecto de su ejercicio y alcance2.
2.1. De la notificación de la respuesta al Derecho de Petición
Según lo ha expuesto la H. Corte Constitucional, el Derecho de Petición es
respecto de su ejercicio y alcance2.
2.1. De la notificación de la respuesta al Derecho de Petición
Según lo ha expuesto la H. Corte Constitucional, el Derecho de Petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, y por ello resulta indispensable que su respuesta sea de fondo, oportuna, congruente y debe tener notificación efectiva. Al respecto ha explicado el
H. Tribunal Constitucional:
“La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información.3”
Se concluye que es deber de las entidades de poner en conocimiento del interesado la respuesta a la solicitud, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si lo considera, los recursos que la ley prevé. Es claro, que ante a
1 Ley 1755 de 2015, Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011. 2 Por un lado, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente:
Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011. 2 Por un lado, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.2”(Negrilla fuera de texto) Asimismo, en otro pronunciamiento la Corte Señaló: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar p or respondida la petición”.2 (Negrilla fuera de texto)
particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar p or respondida la petición”.2 (Negrilla fuera de texto) Por vía jurisprudencial se ha dispuesto que el derecho de petición puede ser quebrantado por las distintas conductas de la administración: a. “Por omisión frente a la petición inicial, excediéndose del tiempo fijado. b. No comunicar al peticionario la respuesta emitida por la administración. c. No se notifican los recursos que el peticionario interpone contra la decisión proferida por la administración.” 3 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T149 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.4
Exp. A.T 2021-398 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Carlos Ignacio Chacón Accionado: Nación – Ministerio De Defensa – Grupo de Prestaciones Sociales la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho4.
Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.
3. CASO CONCRETO
a. El 14 de octubre de 2021, el accionante presentó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales , solicitando: (i) se cancelará el retroactivo de acuerdo al artículo 3 numeral 13.3 del Decreto 4433 de 2004 desde el mes de enero de 2021 hasta la fecha.
b. Ante el silencio de la entidad accionada, el accionante interpone acción de tutela por la vulneración a su derecho fundamental de petición.
El caso que nos ocupa, tal como se indicó anteriormente el accionante manifiesta que se está vulnerando su derecho fundamental de petición, en
de tutela por la vulneración a su derecho fundamental de petición.
El caso que nos ocupa, tal como se indicó anteriormente el accionante manifiesta que se está vulnerando su derecho fundamental de petición, en razón a que la entidad accionada no ha procedido a brindar respuesta de fondo a la petición elevada el día 14 de octubre de 2021, solicitud que a la fecha de la presentación de la acc ión de tutela afirma no había sido contestada.
Contrario a lo expuesto por la entidad accionada, al indicar que no reposa radicado el derecho de petición, advierte de la Sala que, revisado el material probatorio aportado en la presente acción constitucional , obra constancia de envío por correo electrónico de la solicitud realizada por el aquí accionante:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del de la Ley 1437 de 2011 5, en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del art. 7° de la referida norma que indica:
“[…] ARTÍCULO 7o. DEBERES DE LAS AUTORIDADES EN LA ATENCIÓN AL PÚBLICO. Las autoridades tendrán, frente a las personas que ante ellas acudan y en relación con los asuntos que tramiten, los siguientes deberes:
6. Tramitar las peticiones que lleguen vía fax o por medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 5o de este Código […]”
4 Sentencia T-430 de 2017. 5 ARTÍCULO 21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de
5 ARTÍCULO 21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para d ecidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.5
Exp. A.T 2021-398 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Carlos Ignacio Chacón Accionado: Nación – Ministerio De Defensa – Grupo de Prestaciones Sociales Así las cosas, se puede concluir de la norma transcrita que, las entidades deben dar trámite a todas las peticiones que sean remitidas por cualquier medio tecnológico.
Al respecto advierte la Sala que, el correo pertenece a la entidad, situación que no fue desvirtuada por la accionada, simplemente se limitó a indicar que no responsaba la petición.
En este sentido, la persona o el área que recibió la solicitud de la accionante en su b andeja de entrada, no le dio el trámite correspondiente, esto es, advertir su falta de competencia para resolver la petición y remitirla al competente6 e informar al señor Carlos Ignacio Chacón.
Conforme a lo anterior, para la Sala existe una clara vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la entidad accionada: (i)
competente6 e informar al señor Carlos Ignacio Chacón.
Conforme a lo anterior, para la Sala existe una clara vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la entidad accionada: (i) pese a que está demostrado que la petición fue enviada al correo electrónico, no dio trámite correspondiente a la solicitud presentada por el accionante, si fuere el caso ; (ii) no emitir respuesta clara y precisa, congruente, de fondo a lo solicitado en fecha 14 de octubre de 2021.Maxime, si se tiene en cuenta el término de los treinta (30) días previstos en el artículo 5 del Decreto 491 de 20207, se encuentra vencido.
Conforme a lo expuesto, la Sala confirmará la decisión proferida por el por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Oral de Bogotá, de fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA
La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comu nicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias;
notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando sie mpre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión pre visto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.
6 ARTÍCULO 9o. PROHIBICIONES. A las autoridades les queda especialmente prohibido: 9. No dar traslado de los documentos recibidos a quien deba decidir, dentro del término legal. 7 ARTÍCULO 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señal ados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.6
artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.6
Exp. A.T 2021-398 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Carlos Ignacio Chacón Accionado: Nación – Ministerio De Defensa – Grupo de Prestaciones Sociales Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.
RESUELVE
PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. )
11594 del 13 de julio de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. )
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado
JAVIER TOBO RODRÍGUEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada
La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma denominada "SAMAI”, por lo cual se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, y cuenta con plena validez de conformidad con el artículo 186 C.P.A.C.A., modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, Ley 527 de 1999 y Decreto 2364 DE 2012.