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TA CUN - 11001333400120220004101-(17-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333400120220004101-(17-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Magistrado Ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C., 17 de mayo de 2022. Radicación No.: 11001-33-34-001-2022-00041-01. Accionante: Juan Carlos Rodríguez Pulido. Accionados: Ministerio de Trabajo - Dirección Territorial de Bogotá D.C y otra. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida el 16 de febrero de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, dentro la acción de tutela interpuesta por Juan Carlos Rodríguez Pulido en contra del Ministerio de Trabajo - Dirección Territorial de Bogotá D.C. y Compañía Colombiana de Seguridad Transbank LTDA, en la que se declaró la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado y conminó a la autoridad laboral. I. ANTECEDENTES: 1. La parte actora sustentó la acción en los siguientes hechos (fols. 1 a 3 del documento electrónico denominado “02EscritoTutela (1).pdf”): Laboró bajo contrato a término indefinido en la Compañía Colombiana de Seguridad Transbank LTDA desde el 16 de septiembre de 2014 hasta el 6 de noviembre de 2020, momento en el cual la empresa dio por terminado unilateralmente sin justa causa su contrato de trabajo, pese a su condición de salud. Contó que dadas las pésimas condiciones laborales tuvo 3 hernias discales, su EPS Sanitas le emitió restricciones médicas por 6 meses por diagnóstico de trastorno disco lumbar y otros con radiculoterapia, fue intervenido quirúrgicamente con

a su condición de salud. Contó que dadas las pésimas condiciones laborales tuvo 3 hernias discales, su EPS Sanitas le emitió restricciones médicas por 6 meses por diagnóstico de trastorno disco lumbar y otros con radiculoterapia, fue intervenido quirúrgicamente con unaPágina 2 de 18 Radicación Número: 11001-33-34-001-2022-00041-01 Accionante: Juan Carlos Rodríguez Pulido. Accionados: Ministerio de Trabajo - Dirección Territorial de Bogotá D.C. y otra Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

cirugía de columna, por tener artrosis de columna con laminectomia, además de tratamiento de ortopedia, traumatología, psicología, psiquiatría y fisiatría. Precisó que la empresa donde laboró le ha vulnerado su derecho a la estabilidad laboral reforzada, puesto que pese a que conocía su estado de salud dio terminado su relación laboral sin autorización del Ministerio de Trabajo. Elevó solicitud ante el Ministerio de Trabajo, para que se inicie un proceso administrativo y sancione disciplinariamente a su empleador, por despido de trabajador en condición de discapacidad sin justa causa, la que a la fecha no ha sido resuelta. 2. Con fundamento en lo expuesto acudió al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando (fols. 3 a 4 ib.): • “De la manera más respetuosa solicito TUTELAR mi derecho fundamental constitucional de petición de JUAN CARLOS RODRIGUEZ PULIDO, el cual viene siendo vulnerado por la AUTORIDAD LABORAL del MINISTERIO DE TRABAJO (Dirección Territorial) en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción. • De la manera más respetuosa solicito, Respuesta de la INVESTIGACION ADMINISTRATIVA y/o SANCION DISCIPLINARIA a la empresa COMPAÑIA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA, por DESPIDO SIN JUSTA CAUSA A TRABAJADOR EN CONDICION DE DISCAPACIDAD, SIN LA PREVIA AUTORIZACION LEGAL DE LA AUTORIDAD DEL MINISTERIO DE TRABAJO, Como consecuencia de lo anterior ORDENAR a la AUTORIDAD LABORAL del MINISTERIO DE TRABAJO, que proceda dentro del término que su digno despacho disponga, a decidir de fondo mi solicitud, del día 29 de junio de 2021, de forma clara, las peticiones elevadas. • De la manera más respetuosa solicito e invoco

LABORAL del MINISTERIO DE TRABAJO, que proceda dentro del término que su digno despacho disponga, a decidir de fondo mi solicitud, del día 29 de junio de 2021, de forma clara, las peticiones elevadas. • De la manera más respetuosa solicito e invoco CASTIGAR y/o SANCIONAR el presunto encubrimiento por parte de la AUTORIDAD LABORAL a los atropellos y faltas a la normatividad legal laboral que se está vulnerando por parte de la empresa COMPAÑIA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA, la ley debe mantener la igualdad, transparencia y honestidad para todos.” II. LA ACTUACIÓN PROCESAL. 1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, el que la admitió el 4 de febrero de 2022 (documento electrónico denominado “10 AdmiteTutelaMintrabajo.pdf”). En dicha providencia se ordenó notificar al Ministro de Trabajo y al representante legal de la Compañía Colombiana de Seguridad Transbank LTDA, para que en el término de dos (2) días ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 2. La Compañía Colombiana de Seguridad Transbank LTDA emitió informe (documento electrónico denominado “18ContestacionTutela.pdf”), a través de suPágina 3 de 18 Radicación Número: 11001-33-34-001-2022-00041-01 Accionante: Juan Carlos Rodríguez Pulido. Accionados: Ministerio de Trabajo - Dirección Territorial de Bogotá D.C. y otra Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

representante legal, indicando que es la tercera tutela que el actor presenta por los mismos hechos, por lo cual se debe tener en cuenta que se está frente al fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Agregó que no existe prueba de las supuestas patologías padecidas por el actor que fueren producto de sus funciones laborales. Agregó que el detalle del expediente médico del actor es reservado y es deber de éste mantener a la compañía informada de las presuntas limitaciones de salud que padecía, contó que el actor al momento de su despido no registraba en la base de datos de la compañía recomendaciones o restricciones médicas vigentes, así como tampoco aportó prueba de sus dichos. A la fecha el Ministerio de Trabajo no ha notificado a la compañía ninguna investigación administrativa iniciada por el actor, a su vez, enfatizó en que es la tercera tutela que ha presentado el actor, respecto de las cuales la empresa ha dado estricto cumplimiento a lo ordenado. Contó que la empresa ha cumplido lo ordenado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en sentencia del 1º de febrero de 2021, el que concedió la tutela como mecanismo transitorio, ordenando el reintegro del actor, así como el pago de la indemnización dispuesta en el inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 como los aportes a seguridad social y los salarios dejados de percibir desde que se terminó el contrato, advirtiendo que el tutelante dentro de los 4 meses siguientes debía interponer la acción ordinaria laboral so pena que cese el efecto del amparo, sin embargo, dicha obligación no fue cumplida por el tutelante, puesto que a la fecha no se ha iniciado ningún proceso judicial iniciado por el actor ni requerimiento administrativo elevado por el Ministerio de Trabajo. Por lo anterior, el 24 de junio de 2021, la empresa notificó al tutelante la cesación de los efectos del reintegro como causal de

puesto que a la fecha no se ha iniciado ningún proceso judicial iniciado por el actor ni requerimiento administrativo elevado por el Ministerio de Trabajo. Por lo anterior, el 24 de junio de 2021, la empresa notificó al tutelante la cesación de los efectos del reintegro como causal de terminación del contrato, en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C., el 1º de febrero de 2021. Por su parte, el actor promovió nueva acción de tutela ante el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá D.C., el que negó el amparo instaurado por el tutelante. Finalmente, promovió acción de tutela ante el Juzgado 56 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. negando las pretensiones del actor, en sentencia del 29 de agosto de 2021.Página 4 de 18 Radicación Número: 11001-33-34-001-2022-00041-01 Accionante: Juan Carlos Rodríguez Pulido. Accionados: Ministerio de Trabajo - Dirección Territorial de Bogotá D.C. y otra Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

El Ministerio de Trabajo - Dirección Territorial de Bogotá D.C. (documento electrónico denominado “25ContestacionTutela.pdf”) emitió informe, a través de la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo y Atención Jurídica de la Dirección Territorial de Bogotá D.C., indicando que la entidad dio respuesta a la solicitud elevada por el actor, mediante radicado 08SE20222771100000001160 del 8 de febrero de 2022, el que fue remitido a la dirección electrónica aportada por el actor, juank2314@gmail.com. A su vez, dicho grupo le solicitó al Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites, informara si reposa solicitud de autorización de terminación de vínculo laboral del tutelante por parte de la empresa Compañía Colombiana de Seguridad Transbank LTDA. Por lo anterior, solicitó se declarara la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado. 3. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “30SentenciaConstitucional.pdf”). El 16 de febrero de 2022, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá resolvió declarar la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado, al encontrar probado que el Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial Bogotá D.C. dio respuesta de fondo a lo peticionado por el actor el 29 de junio de 2021, mediante oficio del 8 de febrero de 2022, solicitándole documentación adicional para dar continuidad al proceso. Advirtió que, no obstante, el tutelante remitió copia de la petición elevada el 9

de febrero de 2022, de la cual se infiere que se trata de la complementación de información y documentos pedidos por el Ministerio de Trabajo, no se probó que el tutelante hubiese radicado la documentación, por lo cual se acreditó que la entidad realizó un requerimiento de información adicional al actor, conforme a la normativa aplicable. Sin embargo, como quiera que al tutelante le fueron realizados unos requerimientos de información y documentación, conminó al Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial de Bogotá D.C. que imparta las instrucciones a que haya lugar para que en futuras oportunidades cumplan sin dilación alguna con su deber legal frente al trámite procesal a su cargo, para que en lo sucesivo se cumplan los términos previstos en la ley para este tipo de actuaciones, como para que una vez el tutelante presente la información complementaria y documentos requeridos, se proceda enPágina 5 de 18 Radicación Número: 11001-33-34-001-2022-00041-01 Accionante: Juan Carlos Rodríguez Pulido. Accionados: Ministerio de Trabajo - Dirección Territorial de Bogotá D.C. y otra Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

forma inmediata a imprimirle el trámite requerido para ello garantizando su debido proceso. 4. La impugnación (documento electrónico denominado “33RecursoImpugnacion.pdf”). La parte actora impugnó la anterior decisión, reiterando los fundamentos fácticos indicados en el escrito de tutela e indicó que con fundamento en las pruebas aportadas, su situación de salud, su mínimo vital y el de su familia, se debe ordenar iniciar investigación administrativa imponiéndole la máxima sanción a la empresa Colombiana de Seguridad Transbank LTDA y a los funcionarios del Ministerio de Trabajo, que permitieron la violación de los derechos del tutelante, concretadas en el despido del actor pese a su condición de discapacidad. IV. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si se han vulnerado los derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana y al debido proceso en cabeza del tutelante, ante la presunta falta de respuesta a la solicitud por éste elevada ante la autoridad laboral accionada. 2. Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos. Este mecanismo, de origen netamente constitucional, está consagrado en el artículo 86, el que ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo. Encuentra la Sala que la parte actora aduce la vulneración a su derecho fundamental de petición, al respecto se tiene que el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como

de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo. Encuentra la Sala que la parte actora aduce la vulneración a su derecho fundamental de petición, al respecto se tiene que el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como una garantía en virtud del cual los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa.Página 6 de 18 Radicación Número: 11001-33-34-001-2022-00041-01 Accionante: Juan Carlos Rodríguez Pulido. Accionados: Ministerio de Trabajo - Dirección Territorial de Bogotá D.C. y otra Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

La anterior norma fue reglamentada por la Ley Estatutaria No. 1755 de 2015, la cual prevé su trámite, los términos y el contenido de la respuesta, entre otros aspectos. Respecto a esta garantía constitucional, la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que para ser tenida como resuelta la petición elevada ante la autoridad, es necesario que la respuesta dada a la misma debe ser de fondo, en forma clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado, razón por la cual a la entidad requerida le corresponde un estudio analítico y detallado de lo pretendido, para posteriormente poner en conocimiento del peticionario lo concluido, sin importar que lo decidido sea o no favorable a los intereses de la parte actora, resuelve que además, debe ser notificada al interesado, so pena de tenerse por no contestada1. A su vez, se alega como violada la dignidad humana, garantía constitución que goza de una triple extensión, esto es, principio, valor y derecho, la cual en su última dimensión “equivale: (i) al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal; y (ii) a la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. Por tanto, la dignidad humana se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado.” El mínimo vital y la dignidad humana tienen relación directa entre si, como también estos derechos están íntimamente relacionados con la vida digna, en tanto, que la garantía de los primeros conlleva necesariamente a la protección de este último. Por su parte, el derecho al debido proceso se halla consagrado el artículo 29 de la Constitución Política que ha sido definido por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el Artículo 29 Superior, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas

el derecho al debido proceso se halla consagrado el artículo 29 de la Constitución Política que ha sido definido por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el Artículo 29 Superior, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la convivencia pacífica, la cual cobra gran relevancia en materia de tránsito.2 Este derecho fundamental, para quienes tengan a su cargo el desarrollo de un proceso judicial o administrativo, implica la obligación de mantenerse al tanto de las modificaciones al marco jurídico que regula sus funciones, pues de lo contrario, su conducta puede acarrear la ejecución de actividades que no les han sido asignadas o su ejecución conforme con un proceso no determinado legalmente. 1 Corte Constitucional, sentencia T-629-15, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 2 Sentencia C-214 de 1994. “En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional”.Página 7 de 18 Radicación Número: 11001-33-34-001-2022-00041-01 Accionante: Juan Carlos Rodríguez Pulido. Accionados: Ministerio de Trabajo - Dirección Territorial de Bogotá D.C. y otra Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Frente a este particular, resulta adecuado traer a colación el Artículo 6º Superior, en cuanto dispone que todo servidor público responde por infringir la Constitución y la ley y por la “omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”, en concordancia con el Artículo 121 del mismo texto, en el que se determina que aquellos pueden ejecutar únicamente las funciones que se determinen en la Constitución y en la ley. En tal virtud, el principio de legalidad es una restricción al ejercicio del poder público, en atención a la cual “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.”3 Por otro lado, desde la perspectiva de los ciudadanos inmersos en una actuación administrativa o judicial, el debido proceso constituye una garantía para el acceso a la administración de justicia, de tal forma que puedan conocer las decisiones que los afecten e intervenir, en términos de igualdad y transparencia, para procurar la protección de sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, el debido proceso se concibe como un escudo protector frente a una posible actuación abusiva de las autoridades, cuando estas se desvíen, de manera injusta, de la regulación jurídica vigente.4”(Subraya la Sala)5. 3. Fundamento fáctico. Al plenario se allegaron los siguientes documentos: - Petición elevada por el actor ante el Ministerio de Trabajo - Dirección Territorial de Bogotá D.C., el 29 de junio de 2021,

en la que solicitó iniciar investigación y/o sanción administrativa por despido de trabajador en condición de discapacidad y sin justa causa, sin autorización del Ministerio de Trabajo, por considerar que se ha vulnerado su derecho a la estabilidad laboral reforzada al haber sido despedido sin autorización de la autoridad laboral (documento electrónico denominado “03Anexo.pdf”). - Copia del concepto aptitud laboral – ingreso, realizado por Salud Ocupacional de Los Andes al tutelante, el 11 de septiembre de 2014 (documento electrónico denominado “04Anexo.pdf”). - Concepto médico emitido por el Médico Especialista en Salud Ocupacional OMNISALUD Bogotá D.C., por validación de recomendaciones y estado de salud del actor, del 3 de agosto de 2018 (documento electrónico denominado “05Anexo.pdf”). - Copia de la historia clínica ocupacional por retiro del tutelante, expedida por el Centro Holístico Medicina con Amor del 17 de noviembre de 2020 (documento electrónico denominado “06Anexo.pdf”). 3 Sentencia C-980 de 2010. 4 Ibidem. 5 Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2016, M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.Página 8 de 18 Radicación Número: 11001-33-34-001-2022-00041-01 Accionante: Juan Carlos Rodríguez Pulido. Accionados: Ministerio de Trabajo - Dirección Territorial de Bogotá D.C. y otra Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

  • Copia del certificado de incapacidad emitido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE, del 13 de septiembre de 2021 (documento electrónico denominado “07Anexo.pdf”). - Copia del oficio del 6 de noviembre de 2020, por el cual el Jefe de Recursos Humanos de la Compañía Colombiana de Seguridad Transbank LTDA le informó al tutelante que se había tomado la decisión de terminar unilateralmente y sin justa causa su contrato de trabajo, a partir del 6 de noviembre de 2020 (documento electrónico denominado “08Anexo.jpg”). - Copia del oficio del 24 de junio de 2021, por el cual la misma funcionaria le informó al actor que su contrato de trabajo se daría por terminado a partir de la fecha, por cuanto han cesado los efectos jurídicos derivados de la sentencia emitida por el Juzgado 7 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., del 1º de febrero de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por el aquí tutelante en contra de la Compañía Colombiana de Seguridad Transbank LTDA (documento electrónico denominado “19Anexo.pdf”). - Copia de la sentencia proferida por el Juzgado 7 Penal del Circuito de Conocimiento, del 1º de febrero de 2021, dentro de la acción de tutela impetrada por el aquí tutelante en contra de Compañía Colombiana de Seguridad Transbank LTDA, radicado 2019-00127-00, en la que se resolvió revocar el fallo impugnado y concedió el amparo, como mecanismo transitorio, a la protección del derecho a la estabilidad

laboral reforzada del tutelante y ordenó al representante legal de la accionada efectuar el reintegro del actor a un cargo con igual o mejor remuneración al que venía desempeñando, acorde con sus actuales condiciones de salud y según el criterio de su médico tratante, el pago de la indemnización previstas en el inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, como los aportes a seguridad social desde que se produjo la terminación del contrato, y finalmente, advirtió al actor que en el término de 4 meses debía interponer la correspondiente acción ante la justicia laboral, so pena que quede sin efectos el amparo (documento electrónico denominado “21Anexo.pdf”). - Copia de la sentencia proferida por el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá D.C., el 19 de julio de 2021, dentro de la acción de tutela impetrada por el aquí tutelante en contra de Compañía Colombiana de Seguridad Transbank LTDA, radicado 2021-00553-00, en la que se resolvió negar el amparo pretendido y ordenó desvincular al Ministerio de Trabajo y al Juzgado 7 Penal del Circuito con Función de ConocimientoPágina 9 de 18 Radicación Número: 11001-33-34-001-2022-00041-01 Accionante: Juan Carlos Rodríguez Pulido. Accionados: Ministerio de Trabajo - Dirección Territorial de Bogotá D.C. y otra Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

de Bogotá D.C. En la misma se extrae que lo pretendido por el actor en dicho mecanismo constitucional fue: “… la protección de sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene a la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA, a reintegrar de manera indefinida al actor a fin de que se le garantice el mínimo vital suyo y el de su familia, aunado de poder continuar con los tratamientos de salud adelantados con ocasión a su patología y, finalmente que se le aplique a la accionada las normas disciplinarias de que trata el código laboral para su caso en particular” (documento electrónico denominado “20Anexo.pdf”). - Copia de la sentencia proferida por el Juzgado 73 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., 8 de julio de 2020, dentro de la acción de tutela impetrada por el aquí tutelante en contra de Compañía Colombiana de Seguridad Transbank LTDA, radicado 2021-00144-00, en la que se resolvió declarar improcedente el mecanismo constitucional. De la misma se extrae que lo pretendido por el actor en dicha acción de tutela era la protección del derecho de petición, en atención a la falta de respuesta a la petición elevada ante la accionada el 3 de mayo de 2021 (documento electrónico denominado “23Anexo.pdf”). - Certificación emitida por la Coordinadora Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites del Ministerio de Trabajo, del 7 de febrero de 2022, en la que consta que revisadas las bases de datos de dicho grupo, encontró que no se registra solicitud de autorización de terminación de vínculo laboral ni trámite relacionado con los hechos que se relacionan en la presente acción de tutela, a nombre del aquí tutelante para la época en que se indica en dicha acción (documento electrónico denominado “26Anexo.pdf”). - Oficio radicado 08SE202277100000001160

laboral ni trámite relacionado con los hechos que se relacionan en la presente acción de tutela, a nombre del aquí tutelante para la época en que se indica en dicha acción (documento electrónico denominado “26Anexo.pdf”). - Oficio radicado 08SE202277100000001160 del 8 de febrero de 2022, expedido por la Coordinador Grupo Interno de Trabajo de Apoyo y a la Gestión Dirección Territorial de Bogotá D.C. del Ministerio de Trabajo y dirigida al tutelante, precisando las competencias de que goza dicha autoridad en materia de desconocimiento de normas laborales, sin embargo, no están facultados para declarar derechos, ni dirimir controversias, cuya decisión está atribuida exclusivamente a los jueces de la república. A su vez, precisó que conforme a lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015 artículo 16, la petición del actor adolece de falencias, por lo cual requirió al tutelante para que informe el nombre de su presunto empleador, el número de identificación tributaria NIT o cédula de ciudadanía y la dirección de notificaciones, para que amplié y aclare el objeto de la solicitud, como los derechos laborales vulnerados (lo cual está en negrilla), las razones en la que se fundamenta, que manifieste laPágina 10 de 18 Radicación Número: 11001-33-34-001-2022-00041-01 Accionante: Juan Carlos Rodríguez Pulido. Accionados: Ministerio de Trabajo - Dirección Territorial de Bogotá D.C. y otra Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

modalidad de contratación en la que estuvo vinculado y allegar los documentos o pruebas que sirvan de soporte a su solicitud, para así brindarle una respuesta de fondo. Para lo anterior le concedió el término de 30 días, so pena de que se aplique el desistimiento tácito (documento electrónico denominado “27Anexo.pdf”). El anterior obra remitido al correo electrónico juank2314@gmail.com, el 9 de febrero de 2022 (documento electrónico denominado “28Anexo.pdf”). 4. Caso concreto. Encuentra la Sala que el actor pretende que, a través del mecanismo constitucional, se disponga proteger sus derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana y al debido proceso, deduciéndose de las pretensiones invocadas, que solicitó se ordene a la autoridad accionada que dé respuesta a la petición elevada el 29 de junio de 2021, en el sentido de indicarle la investigación administrativa y/o sanción disciplinaria impuesta a la Compañía de Seguridad Transbank LTDA, por despedir sin justa causa y sin previa autorización del Ministerio del Trabajo a una persona en condición de discapacidad, como también se ordene “castigar y/o sancionar” a la autoridad laboral por la inactividad ante la denuncia por éste presentada. En la sentencia que se impugna, se declaró la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado, en tanto se encontró que la accionada dio respuesta a la solicitud elevada por el tutelante en el transcurso de la acción de tutela. Sin embargo, conminó al Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial de Bogotá D.C. para

que imparta instrucciones a los servidores públicos de la entidad para que en futuras oportunidades sin dilación alguna cumplan su deber frente al trámite procesal a su cargo y con los términos previstos en la ley para actuaciones como las que se somete a estudio en el presente asunto, como también para que una vez el tutelante presente la información complementaria solicitada proceda en forma inmediata a darle el trámite correspondiente. Aclarado lo anterior, se tiene acreditado en el plenario que el tutelante incoó petición ante el Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial de Bogotá D.C. el 29 de junio de 2021, en la que solicitó iniciar investigar y/o sancionar administrativamente a la Compañía Colombiana de Seguridad Transbank LTDA, por su despido sin justa causa, pese a tratarse de un trabajador en condición de discapacidad, sin contar con autorización previa del Ministerio de Trabajo. Para el efecto puso en conocimiento de la autoridad requerida, similares fundamentos fácticos a los expuestos en la presente actuación constitucional, adicionalmente que, si bien fuePágina 11 de 18 Radicación Número: 11001-33-34-001-2022-00041-01 Accionante: Juan Carlos Rodríguez Pulido. Accionados: Ministerio de Trabajo - Dirección Territorial de Bogotá D.C. y otra Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

reintegrado como consecuencia de la interposición de una acción de tutela, fue retirado nuevamente, como las actuaciones adelantadas por la empresa denunciada cuando fue reintegrado que lo llevan a considerar que fue discriminado laboralmente. A su vez, se advierte del anterior escrito que el tutelante anexó a la solicitud copia de su cédula de ciudadanía, carta de despido sin justa causa del 6 de noviembre de 2020, petición ante el Comité de Convivencia Laboral, carta de reubicación en puesto de trabajo, radiografías de columna, carta de despido por cesación efectos de la acción de tutela, del 24 de junio de 2021 y copia de prueba psicológica. Por su parte, se tiene que la autoridad accionada, mediante oficio del 8 de febrero de 2022 expedido por el Coordinador Grupo Interno de Trabajo de Apoyo a la Gestión Dirección Territorial de Bogotá D.C. dio respuesta a la solicitud elevada por el tutelante, haciendo un recuento de las com

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