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TA CUN - 110013334001202200068001-(23-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013334001202200068001-(23-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022)

RADICADO: 110013334001202200068001

SOLICITANTE: JEAN PAUL SEBASTIÁN SAMPER LAMILLA

AUTORIDAD CONTRA QUIEN SE DIRIGE: JUZGADO 13 DE EJECUCIÓN DE

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y CENTRO PENITENCIARIO

Y CARCELARIO “LA MODELO” DE BOGOTÁ

HÁBEAS CORPUS -Segunda instanciaProcede el Despacho a resolver la impugnación formulada por la agente oficiosa del señor Jean Paul Sebastián Samper Lamilla contra la providencia proferida el 28 de febrero de 2022, por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada en contra del Juzgado 13 de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Centro Penitenciario y Carcelario “La Modelo” de Bogotá.

I. SOBRE LA PETICIÓN DE HABEAS CORPUS

1.- El 17 de febrero de 2022, la señora Alexandra Lamilla Sánchez, actuando como agente oficiosa de l señor Jean Paul Sebasti án Samper Lamilla , presentó petición de habeas corpus para obtener la protección del derecho fundamental a la libertad personal del señor Samper Lamilla.

2.- Como fundamentos de la petición, expresó que el señor Jean Paul Sebastián

de habeas corpus para obtener la protección del derecho fundamental a la libertad personal del señor Samper Lamilla.

2.- Como fundamentos de la petición, expresó que el señor Jean Paul Sebastián Samper Lamilla fue detenido en la ciudad de Facatativá el 03 de febrero de 2020 y la pena por la cual fue condenado terminó en su totalidad hace 13 días, por lo cual se está reteniendo, sin tener en cuenta los tiempos de detención cumplidos.Habeas Corpus Impugnación 2022-00068

Accionante: Jean Paúl Sebastián Samper Lamilla Demandado: Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

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II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

3.- Por reparto del 17 de febrero de 2022, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Primero (1) Administrativo del Circu ito Judicial de Bogotá , quien , mediante auto de la misma fecha admitió la demanda de hábeas corpus, y dispuso su notificación al Juzgado Trece (13) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Centro Penitenciario y Carcelario “La Modelo” de Bogotá y al vinculado, Juzgado Primero (1º) Penal Municipal de Facatativá.

4.- El Juzgado Trece (13) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá rindió informe dentro del asunto, a través del cual manifestó que, el Juzgado Primero (1º) Penal Municipal de Facatativá condenó al señor Jean Paúl Sebastián Samper Lamilla a la pena principal de 24 meses de prisión , tras hallarlo responsable del

(1º) Penal Municipal de Facatativá condenó al señor Jean Paúl Sebastián Samper Lamilla a la pena principal de 24 meses de prisión , tras hallarlo responsable del delito de hurto calificado y ha estado privado de su libertad desde el 8 de marzo de 2021, lo cual significa que a la fecha fisicamente ha descontado a la pena 11 meses y 10 días.

5.- Señaló que a lo anterior debe sumarse el tiempo que inicialmente estuvo privado de la libertad en la Fundación Rescatados por su Sangre (2 meses y 12 días) y las redenciones de pena reconocidas (4.5 días y 62.5 días), dando un consolidado total 16 meses y 29 días, por lo cual , está lejos de cumplir con la totalidad de la pena y, por lo tanto, no tiene derecho a la libertad.

6.- El Juzgado Primero (1º) Penal Municipal de Facatativá manifestó que conoció en sede de conocimiento la causa No. 252696000691202000047, seguida en contra del ciudadano Jean Paul Sebastián Samper Lamilla por el delito de Hurto Calificado y Agravado, emitiéndose condena el día 28 de abril de 2020 a 24 meses de prisión sin subrogados, por tanto, desde ese momento las diligencias salieron de la esfera de conocimiento de ese Despacho.Habeas Corpus Impugnación 2022-00068

Accionante: Jean Paúl Sebastián Samper Lamilla Demandado: Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

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PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

7.- El Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante

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PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

7.- El Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 18 de febrero de 2022, resolvió declarar improcedente la demanda de hábeas corpus.

8.- El Juez de primera instancia indicó, en primer lugar, que la pena de prisi ón impuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Facatativá, consistió en 24 meses de pris ión (2  años), por tanto, las autoridades demandadas no prolongaron de manera ilegal la privaci ón de la libertad del señor Samper Lamilla , en el entendido que este no ha cumplido con la totalidad del correctivo punitivo impuesto por la autoridad judicial, lo cual hace improcedente este recurso de amparo.

9.- Además, advirtió que, mediante auto del 3 de febrero de 2021, el Juez de Ejecución se pronunció frente al tiempo de pena cumplido por el ciudadano Samper Lamilla en el centro de rehabilitación  (2 meses 12 d ías), computándolo con el tiempo agregado a las redenciones y a la pena efectivamente cumplida, que echa menos la agente oficiosa en el escrito de habeas corpus, y que ya ha sido resuelta por el juez natural.

10.- Por tanto, c oncluyó que no existe en el caso del señor Jean Paul Sebastián Samper Lamilla , violaci ón a las garant ías fundamentales de la libertad por prolongación ilegal de su privación de la libertad, pues las solicitudes que ha elevado respecto a su liberación han sido debidamente atendidas por la autoridad que vigila

Samper Lamilla , violaci ón a las garant ías fundamentales de la libertad por prolongación ilegal de su privación de la libertad, pues las solicitudes que ha elevado respecto a su liberación han sido debidamente atendidas por la autoridad que vigila su condena y que de manera razonada han determinado que no le asiste raz ón, dando la oportunidad de que impugne dichas decisiones en el mismo procedimiento, sin que exista constancias de que la haya ejercido oportunamente.

DE LA APELACIÓN.

11.- A través de escrito enviado vía correo electrónico el 18 de febrero de 2022 , la agente oficiosa interpuso recurso de apelación, argumentando:Habeas Corpus Impugnación 2022-00068

Accionante: Jean Paúl Sebastián Samper Lamilla Demandado: Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

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“De la forma más respetuosa, Solicito sea verificado el tiempo de captura del detenido en la Estación de madrid - Cund. Ya que allí  duro desde junio del 2020 hasta febrero del 2021, de donde fue trasladado a la cárcel modelo de Bogotá. Y anteriormente había estado en la estación de facatativa. Este tiempo no se está teniendo en cuenta , ya que allí duro 6 meses aproximadamente. (…) Otra cosa, es que si al detenido se le extendi ó  la condena, por qu é  no nos lo habían indicado anteriormente o por este medio ya que yo he insistido mucho con este tema o con los abogados. (…)”

12.- A través de providencia del 22 de febrero de 2022 , el Juzgado de instancia

habían indicado anteriormente o por este medio ya que yo he insistido mucho con este tema o con los abogados. (…)”

12.- A través de providencia del 22 de febrero de 2022 , el Juzgado de instancia concedió la impugnación formulada por la parte demandante.

13.- Por acta de reparto del 22 de febrero de 2022 correspondió el conocimiento del asunto en segun da instancia al De spacho del suscrito Magistrado s ustanciador, proceso recibido el mismo día mes y año a las 4:00 pm.

Pruebas allegadas en el trámite de la acción de Habeas Corpus

14.- Copia del auto interlocutorio No. 0104 del 03 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado Trece (13) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través del cual reconoció 62.5 días como redención de pena a Jean Paúl Samper Lamilla y negó la libertad por pena cumplida.

15.- Copia del auto interlocutorio No. 0079 del 28 de enero de 2022, proferido por el Juzgado Trece (13) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través del cual negó la libertad por pena cumplida.

16.- Copia de la sentencia de hábeas corpus proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Facatativá el 28 de abril de 2020 , radicado No 2020-00047, mediante el cual fue condenado Jean Paúl Sebastián Samper Lamilla a veinticuatro (24) meses de prisión por el delito de hurto calificado.

radicado No 2020-00047, mediante el cual fue condenado Jean Paúl Sebastián Samper Lamilla a veinticuatro (24) meses de prisión por el delito de hurto calificado.

C O N S I D E R A C I O N E SHabeas Corpus Impugnación 2022-00068

Accionante: Jean Paúl Sebastián Samper Lamilla Demandado: Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

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17.- Procede el Despacho a resolver la impugnación formulada por el accionante, a través de su agente oficiosa, contra la providencia proferida por el Primero (1) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 17 de febrero de 2022, por la cual declaró improcedente por el amparo de habeas corpus solicitado.

18.- En este punto, recuerda el Despacho que e l artícu lo 30 de la Constitución Política señala que “ quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas.”

19.- Asimismo, la Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamenta el artículo 30 mencionado, en su precepto 7 manifiesta que la providencia que niegue el hábeas corpus podrá ser impugnada, la cual debe rá ser resuelta por el superior jerárquico dentro de los 3 días hábiles siguientes.

20.- Conforme los parámetros constitucionales definidos, se busca con este

corpus podrá ser impugnada, la cual debe rá ser resuelta por el superior jerárquico dentro de los 3 días hábiles siguientes.

20.- Conforme los parámetros constitucionales definidos, se busca con este mecanismo obtener la protección del derecho fundamental a la libertad personal, del cual puede hacer uso una persona que haya sido privada ilegalmente de su libertad, garantía que puede ser ejercida incluso en los estados de excepción.

21.- Esta garantía constitucional se formaliza en un procedimiento expedito adelantado por cualquier autoridad judicial contra un encarcelamiento considerado ilegal, por tanto, ampara exclusivamente el derecho a la libertad mediante un trámite más ágil que el de la acción de tutela que busca amparar los demás derechos fundamentales (numeral 2 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991).

22.- La acción constitucional de habeas corpus, también consagrada en la constitución como derecho fundamental, se configura en dos eventos, el primero de ellos cuando la captura de una persona se hace sin atender los procedimientos constitucionales, legales y jurisprudenciales establecidos para el efecto; y elHabeas Corpus Impugnación 2022-00068

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segundo evento cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley1.

23.- La Ley 1095 de 2006, reglamentó el artículo 30 de la Carta Política, definiendo el habeas corpus como un derecho fundamental y una acción constitucional que

23.- La Ley 1095 de 2006, reglamentó el artículo 30 de la Carta Política, definiendo el habeas corpus como un derecho fundamental y una acción constitucional que ampara la libertad personal, para lo cual establece el trámite a seguir y las autoridades judiciales a quien corresponde resolverla, advirtiendo que la acción solo podrá invocarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio “pro homine”, o de mejor garantía para esos derechos.

24.- Al respecto, la H. Corte Constitucional, ha expresado:

“El derecho consagrado en el artículo 30 de la Constitución puede también interpretarse como una acción, de igual naturaleza a la acción de tutela de que trata el artículo 86 superior, que tiene toda persona contra cualquier acto expedido por autoridad judicial, sea este, auto o inclusive sentencia, pudiendo ser esta última de cualquier instancia, para pedir su libertad en aquellos casos en que creyere estar ilegalmente privado de ésta. Se puede afirmar, en otros términos, que se trata de una “acción de tutela de la libertad”, con el fin de hacer efectivo este derecho”.

Este derecho, por encontrarse referido en el artículo 85 constitucional , tal y como lo ha manifestado esta Corporación, no requiere de previo desar rollo legislativo o de algún tipo de reglamentación legal o administrativa para su ejercicio, de modo que es exigible en forma directa o inmediata.

Tal derecho fundamental se encuentra reconocido en varios instrumentos internacionales, entre los que cabe destacar la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales rigen en

Tal derecho fundamental se encuentra reconocido en varios instrumentos internacionales, entre los que cabe destacar la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales rigen en Colombia y tienen fuerza vinculante por disposición del artículo 93 de la Carta.

En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -aprobado mediante la Ley 74 de 1968 -, el habeas corpus se encuentra regulado en el artículo 9, numeral 4, así:

"Toda persona que sea privada de la libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal".

En la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica" -aprobada mediante la Ley 16 de 1972-, el habeas corpus no sólo es

1 Corte Constitucional, Sentencia C-187 de 2006.Habeas Corpus Impugnación 2022-00068

Accionante: Jean Paúl Sebastián Samper Lamilla Demandado: Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

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considerado como una garantía de la libertad sino también como un derecho fundamental, que no puede ser limitado ni abolido, como se lee en el artículo 7 numeral 6, cuyo texto es éste:

"Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de

numeral 6, cuyo texto es éste:

"Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la deten ción fueron ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que este decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.”

“…El ‘ hábeas corpus’ , precisamente, es una acción pública y sumaria enderezada a garantizar la libertad -uno de los más importantes derechos fundamentales, sino el primero y más fundamental de todosy a resguardar su esfera intangible de los ataques e intromisiones abusivos. Se trata de la principal garantía de la inviolabilidad de la libertad personal. Su relación genética y funcional con el ejerci cio y disfrute de la libertad, física y moral, no limita su designio a reaccionar simplemente contra las detenciones o arrestos arbitrarios. La privación de la libertad, de cualquier naturaleza con tal que incida en su núcleo esencial, proceda ella de un a gente público o privado, justifica la invocación de esta especial técnica de protección de los derechos fundamentales, cuyo resultado, de otra parte, es independiente de las consecuencias penales o civiles que contra éstos últimos necesariamente han de sobrevenir si se comprueba que su actuación fue ilegítima o arbitraria…”2

Procedencia del hábeas corpus

consecuencias penales o civiles que contra éstos últimos necesariamente han de sobrevenir si se comprueba que su actuación fue ilegítima o arbitraria…”2

Procedencia del hábeas corpus

25.- El artículo 1º de la ley 1095 de 2006, reglamentaria del habeas corpus dispone:

“ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolon gue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez (respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior) y para su decisión se aplicará el principio pro homine.

El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción.”

26.- De la norma en cita, se infiere que esta acción constitucional procede en dos situaciones concretas, a saber: 1) Cuando alguien es privado de la libertad con

2 Sentencia T -1315 de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño y sentencia C -301 de 1994, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes MuñozHabeas Corpus Impugnación 2022-00068

Accionante: Jean Paúl Sebastián Samper Lamilla Demandado: Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

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violación de la s garantías constitucionales o legales. 2) Cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad.

Demandado: Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

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violación de la s garantías constitucionales o legales. 2) Cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad.

27.- Por lo anterior, procede el Despacho a abordar el análisis del caso concreto.

CASO CONCRETO.

28.- Recuerda el Despacho que la agente oficiosa del accionante plantea como fundamento de su solicitud de amparo constitucional, encontrarse bajo una prolongación ilegal de la libertad por pena cumplida, señalando que fue condenado a la pena de 24 meses de prisión, no obstante, afirm a que se encuentra recluido desde junio de 2020.

29.- Ahora bien, del acervo probatorio obrante en el expediente, el Despacho evidencia lo siguiente:

  • El señor Jean Paul Sebastián Samper Lamilla fue condenado por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Facatativá el 28 de abril de 2020 , por el delito de hurto calificado , a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión. El Juzgado Trece (13) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá es el encargado de su vigilancia.
  • Mediante auto del 28 de enero de 2022, el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió negar la libertad por pena

cumplida, indicó:

“(…) Por razón de la presente actuación, verifica el Juzgado qu e JEAN PAUL SEBASTIÁN SAMPER LAMILLA, quien fue condenado a 24 meses de prisión, ha

cumplida, indicó:

“(…) Por razón de la presente actuación, verifica el Juzgado qu e JEAN PAUL SEBASTIÁN SAMPER LAMILLA, quien fue condenado a 24 meses de prisión, ha estado privado de la libertad desde el 8 de marzo de 2021, lo que significa que a la fecha físicamente ha descontado a la pena 10 meses y 21 días, que aunados al tiempo que inicialmente estuvo privado de la libertad (2 meses 12 días) desde el 3 de febrero de 2020 en la Fundación Rescatados por su Sangre, tiempo que se reconoce de conformidad con lo señalado en la sentencia condenatoria (…) y las redenciones de pena ya recono cidas: 12 de julio de 2021 (4.5 días) y 5 de octubre de 2021 (30 días), lo que arroja un consolidado total de 14 meses y 7.5 días, por lo que ahora el sentenciado no tiene derecho a la libertad”.Habeas Corpus Impugnación 2022-00068

Accionante: Jean Paúl Sebastián Samper Lamilla Demandado: Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

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  • Posteriormente, a través de auto del 03 de febrero de 2022, el Juzgado Trece (13) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, reconoció 62.5 días como redención de pena a Jean Paúl Samper Lamilla y negó la libertad por pena cumplida, al respecto, manifestó:

“(…) Por razón de la presente actuación, (…) JEAN PAUL SEBASTIÁN SAMPER LAMILLA, quien fue condenado a 24 meses de prisión, ha estado

libertad por pena cumplida, al respecto, manifestó:

“(…) Por razón de la presente actuación, (…) JEAN PAUL SEBASTIÁN SAMPER LAMILLA, quien fue condenado a 24 meses de prisión, ha estado privado de la libertad desde el 8 de marzo de 2021, lo que significa que a la fecha físicamente ha descontado a la pena 10 mes es y 27 días. Al anterior guarismo se le suma el tiempo que inicialmente estuvo privado de la libertad en la Fundación Rescatados por su Sangre (2 meses 12 días), y las redenciones de pena ya reconocidas: 12 de julio de 2021 (4.5 días) y auto de 5 de octubre de 2021 (30 días), y al que se reconoce en el presente asunto (62.5 días) lo que arroja un consolidado total de 16 meses y 16 días, por lo que ahora el sentenciado no tiene derecho a la libertad”.

30.- El Despacho recuerda que en el escrito de impugna ción la agente oficiosa solicitó la aclaración de los tiempos que lleva recluido el señor Samper Lamilla, frente a ello, se reitera que, si bien la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal ; (iii) desplazar al

peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal ; (iii) desplazar al funcionario judicial co mpetente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas3.

31.- En este estado de cosas, el proceso penal es el escenario primario e ideal para decidir sobre la redención de la pena, y es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien le corresponde concederla, negarla, o aclarar los tiempos de privación de la libertad. En este orden de ideas, no se dan los presupuestos para la prosperidad del habeas corpus invocado, comoquiera que, según se evidencia del

3 Ver, entre otros, proveídos de hábeas corpus del 26 de junio y 25 de agosto de 2008, Radicados Nos. 30.066 y 30438, respectivamente.Habeas Corpus Impugnación 2022-00068

Accionante: Jean Paúl Sebastián Samper Lamilla Demandado: Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

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auto del 03 de febrero de 2022, a la fecha el señor Jean Paúl Sebastián Samper Lamilla no ha cumplido la totalidad de la pena impuesta correspondiente. En gracia de discusión, el Despacho advierte que, a la presente fecha, el actor lleva 17 meses y 6 días de pena , es decir, no ha cumplido la totalidad de la pena impuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de

En gracia de discusión, el Despacho advierte que, a la presente fecha, el actor lleva 17 meses y 6 días de pena , es decir, no ha cumplido la totalidad de la pena impuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Facatativá de 24 meses.

32.- Lo anterior, se extrae de lo señalado por el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en providencias del 28 de enero y 3 de febrero de 2022 donde se evidencian los tiempos de privación de la libertad y se otorgó la redención de la pena correspondiente.

33.- Así las cosas, el Despacho hace énfasis en que, el Juez del hábeas Corpus no puede sustituir los procedimientos judiciales dentro de los cuales deben resolverse los asuntos respectivos. Examinado el expediente, advierte el Despacho que el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ha decidido las solicitudes de libertad y en el mismo sentido, otorgado o negado la redención de la pena, sin que se evidencie que, a la fecha, obre alguna solicitud relacionada con la aclaración de los tiempos de privación de la libertad sin resolver. En este sentido, el escenario ideal y previsto en el ordenamiento jurídico para resolver lo pedido por la accionante en relación con la aclaración de los tiempos cumplidos es el Despacho judicial encargado de realizar la vigilancia y cumplimiento de la pena.

34.- En consecuencia, el Despacho confirmará la decisión proferida el dieciocho (18) de febrero de 2022, por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la solicitud constitucional

(18) de febrero de 2022, por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la solicitud constitucional de hábeas corpus.

En mérito de lo expuesto, el Despacho del Magistrado Sustanciador, R E S U E L V E : PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia proferida el 18 de febrero de 2022, por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por la cual declaró improcedente la solicitud constitucional de hábeas corpus.Habeas Corpus Impugnación 2022-00068

Accionante: Jean Paúl Sebastián Samper Lamilla Demandado: Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

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SEGUNDO.- Notificar personalmente la presente providencia a la agente oficiosa Alexandra Lamilla Sánchez y al señor Jean Paúl Sebastián Lamper Lamilla.

TERCERO.- Comunicar por el medio más expedito el contenido de la presente decisión al Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y Centro Penitenciario y Carcelario “La Modelo” de Bogotá D.C.

CUARTO.- En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAVIER TOBO RODRÍGUEZ

Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de la Subsección

JAVIER TOBO RODRÍGUEZ

Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA y 106 del Código General del Proceso.

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