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TA CUN - 11001333400120220009201-(28-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333400120220009201-(28-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente : JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Ref. Expediente : 11001333400120220009201

Demandante : CRISTIAN CAMILO GONZALEZ CUESTA Y OTROS

Demandado : DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALESDIAN

A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el quince (15) de marzo de 2022 , mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

1.- Cristian Camilo González Cuesta y Fabián Alonso Martínez Espinosa, presentaron demanda de tutela contra la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, petición y debid o proceso, considerados vulnerados por la omisión en realizar el nombramiento en periodo de prueba en el cargo en el cual participaron dentro del Proceso de Selección No. 1461 de 2020.

PRETENSIONES

“1. TUTELAR el derecho fundamental de petición de Cristian Camilo González Cuesta, vulnerado por la omisión de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

PRETENSIONES

“1. TUTELAR el derecho fundamental de petición de Cristian Camilo González Cuesta, vulnerado por la omisión de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES - DIAN.2022-00092

Impugnación tutela

Accionante: Cristian Camilo González y otros

Accionado: DIAN

2

2. ORDENAR a la DIAN dar respuesta clara, completa y de fondo a todas y cada una de las peticiones elevadas por Cristian Camilo González Cuesta mediante el derecho de petición de radicado 202282140100009536.

3. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo de los suscritos vulnerado por la omisión de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES - DIAN.

4. ORDENAR a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN realizar todas y cada una las actuaciones previas al nombramiento que aún faltan en la OPEC 126723 en un término perentorio, otorgando un plazo a la DIAN para cada actividad de no más de dos días hábiles.

5. ORDENAR a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN que una vez realizadas todas las actuaciones previas al nombramiento, se realice de forma inmediata nuestro nombramiento en la OPEC 126723.

6. TUTELAR el derecho al trabajo, el derecho al mínimo vital y móvil, y el derecho a la remuneración amenazados por la omisión de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS

Y ADUANAS NACIONALES - DIAN.

7. REALIZAR una excepción de inconstitucionalidad del numeral 28.5 del artículo

a la remuneración amenazados por la omisión de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS

Y ADUANAS NACIONALES - DIAN.

7. REALIZAR una excepción de inconstitucionalidad del numeral 28.5 del artículo 28 del Decreto Ley 071 de 2020 para el caso concreto, en el sentido de indicar que por el término que dure la inducción nos asiste el derecho a percibir salario.

8. ORDENAR a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN que nos pague el salario correspondiente al tiempo que dure la inducción.

HECHOS

Las anteriores pretensiones las fundamentaron en los siguientes hechos:

2.- El 12 de enero de 2022 la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC expidió la Resolución No. 77 de 2022, “ Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer doscientos seis (206) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado GESTOR I, Código 301, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 126723, del Nivel Profesional de los Procesos Misionales del Sistem a Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN No. 1461 de 2020”.

3.- Los actores tienen una posición meritoria dentro de la lista de elegibles adoptada mediante la Resolución No. 77 de 2022.2022-00092 Impugnación tutela

Accionante: Cristian Camilo González y otros

Accionado: DIAN

3 4.- El 21 de enero de 2022 operó la firmeza completa para todas las posiciones en

Impugnación tutela

Accionante: Cristian Camilo González y otros

Accionado: DIAN

3 4.- El 21 de enero de 2022 operó la firmeza completa para todas las posiciones en la lista de elegibles que se adoptó mediante la Resolución No. 77 del 12 de enero de 2022 de la CNSC, sin que a la fecha se haya expedido el acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

5.- La solicitud de tutela correspondió por reparto al Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , quien, mediante auto del dos (2) de marzo de 2022 , admitió la demanda contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. Asimismo, vinculó dentro de la actuación a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC-.

6.- La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC-. en informe rendido en trámite de instancia, señaló que el proceso de selección ha sido llevado conforme a lo establecido en el Acuerdo No. 0285 de 2020 . También manifestó que es de competencia de la DIAN adelantar los actos tendientes al nombramiento, razón por la cual, no es la CNSC la llamada a responder por esa pretensión.

7.- La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, sostuvo que, luego de recibida la lista de elegibles en firme, inicia el proce so de realización de los exámenes médicos y de aptitudes psicofísicas, la audiencia de escogencia de ubicación geográfica, si a ello hay lugar, y la inducción correspondiente para finalizar con el nombramiento en periodo de prueba, conforme se ha previsto en la

exámenes médicos y de aptitudes psicofísicas, la audiencia de escogencia de ubicación geográfica, si a ello hay lugar, y la inducción correspondiente para finalizar con el nombramiento en periodo de prueba, conforme se ha previsto en la circular 000001 del 1º de febrero de 2022 expedida por la Dirección de Gestión Corporativa.

8.- Por consiguiente, para llevar a cabo el acto de nombramiento en periodo de prueba respecto de los accionantes, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales realizará las actividades previas antes descritas; como quiera que nombrar en periodo de prueba a un integrante de la lista de elegibles sin el cumplimiento de estos requisitos, como se pretende, haría incurrir a la DIAN en desconocimiento del procedi miento señalado en las normas regulatorias del2022-00092 Impugnación tutela

Accionante: Cristian Camilo González y otros

Accionado: DIAN

4 proceso de selección, y en una manifiesta vulneración de la Ley y de los derechos de los elegibles.

9.- Por tanto, una vez realizados los exámenes médicos y de aptitudes psicofísicas, la audiencia para escogencia de plaza y la inducción correspondiente, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá materializar el acto de nombramiento en periodo de prueba de los accionantes

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

10.- El Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia del quince (15) de marzo de 202 2, declaró improcedente la acción de tutela.

11.- En primer lugar, frente a la vulneración del derecho fundamental de petición,

mediante sentencia del quince (15) de marzo de 202 2, declaró improcedente la acción de tutela.

11.- En primer lugar, frente a la vulneración del derecho fundamental de petición, advirtió que la Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales -DIANBogotá, dentro del trámite tutelar otorgó contestación con criterios de claridad, coherencia y concreción. En ese sentido, se satis fizo el objetivo de otorgar respuesta de fondo al peticionario.

12.- Respecto de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y trabajo, alegados por los demandantes, encontró que en el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administ rativo de Bogotá cursó demanda de tutela con radicado No. 2022-00036.

13.- El a quo consideró que, pese a que se trata de tutelantes distintos, el fondo del asunto es el mismo; pues el Juzgado 57 Administrativo de Bogotá dio una orden en concreto a la DIA N respecto del cargo de Gestor I, Código 301, Grado 1 Opec 126723, según Resolución 77 de 2022, emitida por la CNSC. Esto significa que el tema a debatir es un tema decantado para el cual se emitieron unas órdenes a la entidad demandada, en aras de darle a gilidad al proceso y sobre el cual el despacho Primero Administrativo no puede volver a hacer pronunciamiento alguno.2022-00092 Impugnación tutela

Accionante: Cristian Camilo González y otros

Accionado: DIAN

5

14.- Finalmente, advirtió que no se configuraba la temeridad porque es muy difícil para los accionantes tener conocimiento de que un aspirante al mismo cargo,

Accionante: Cristian Camilo González y otros

Accionado: DIAN

5

14.- Finalmente, advirtió que no se configuraba la temeridad porque es muy difícil para los accionantes tener conocimiento de que un aspirante al mismo cargo, hubiere interpuesto una acción de tutela basándose en similares pretensiones.

DE LA IMPUGNACIÓN

15.- Mediante escrito enviado vía correo electrónico, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, refirió que no se configura identidad de objeto, causa Y partes entre los procesos, por lo que no existe cosa juzgada. Por tanto, se debe evaluar de fondo lo solicitado en el escrito de tutela.

16.- Mediante auto del 24 de marzo de 2022 , el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por la parte accionante.

17.- Por acta de reparto del 25 de marzo de 2022, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

ASUNTO PREVIO.

18.- El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtirse la impugnación presentada por la parte demandante.

19.- Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la

1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA . El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la

Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones2022-00092 Impugnación tutela

Accionante: Cristian Camilo González y otros

Accionado: DIAN

6 Ley 1437 de 20112, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica.

20.- La Sala de decisión deja constancia que la rotación, discusión y aprobación del proyecto de fallo, se desarrollaron de manera virtual.

21.- Atendiendo a lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda instancia el presente asunto. Así, corresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.

Cosa juzgada constitucional y temeridad.

22.- El Decreto 2591 de 1991 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", en su artículo 38 dispone:

“Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”

“Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”.

23.- Sobre el particular, el Alto Tribunal Constitucional, ha manifestado que para que haya temeridad se debe verificar en primer lugar, que exista una identidad

Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacid ad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 “ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. Todas las actuaciones judic iales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta,

escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. (…)”2022-00092 Impugnación tutela

Accionante: Cristian Camilo González y otros

Accionado: DIAN

7 de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas, lo que puede coincidir con el fenómeno de cosa juzgada en caso de que alguna ya se hubiere decidido con anterioridad, y en segundo lugar, si existe una justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia del fenómeno y descarte la mala fe del actor3.

24.- Ahora bien, la cosa juzgada constitucional se predica cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo proceso y el anterior, se presenta identidad de partes, objeto y causa4.

25. Así las cosas, la Sala observa que en el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, cursó demanda de tutela presentada por el señor Salomón Saad Corredor contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, proceso radicado No. 2022-00036, en el cual se profirió fallo de primera instancia, confirmado por este Tribunal, a través del cual se dispuso:

“PRIMERO: AMPARAR PARCIALMENTE el derecho fundamental al debido proceso del señor Salomón Saad Corredor, identificado con cédula de ciudadanía número 1.098.729.858, por las

“PRIMERO: AMPARAR PARCIALMENTE el derecho fundamental al debido proceso del señor Salomón Saad Corredor, identificado con cédula de ciudadanía número 1.098.729.858, por las consideraciones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN a través del director general o quien ejerza en su representación, para que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia proceda: i) a estable cer un cronograma que contenga, con claridad y precisión, las fechas ciertas para adelantar las actuaciones previstas en el artículo 2 de la Circular No. 01 del 1 de febrero del 2022, -específicamente la inducción-, con el fin de garantizar la celeridad y eficacia que debe regir la fase de nombramiento de listas de elegibles, así como brindar transparencia y publicidad a dicha actuación. Para tal efecto, deberá tener en cuenta que la presente orden, en ningún, caso implica el aplazamiento de la Audiencia Pública prevista para el 22 de febrero de 2022 para la escogencia de vacante de un mismo empleo ofertado; ii) verificado lo anterior, proceda a materializar el nombramiento del señor Salomón Saad Corredor, quien ocupa el cuarto lugar de la lista de elegibles”. (Subrayado de la Sala)

26.- Examinados ambos procesos de tutela, con radicado No. 2022 -00036 y el presente2022-00092, la Sala evidencia que no se cumple la triple identidad para declarar la existencia de cosa juzgada constitucional . En este sentido, se observa que, en la demanda de tutela cursada en el Juzgado 57 Administrativo

presente2022-00092, la Sala evidencia que no se cumple la triple identidad para declarar la existencia de cosa juzgada constitucional . En este sentido, se observa que, en la demanda de tutela cursada en el Juzgado 57 Administrativo

3 Corte Constitucional. Sentencia T-084 del 16 de febrero de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Ibídem.2022-00092 Impugnación tutela

Accionante: Cristian Camilo González y otros

Accionado: DIAN

8 del Circuito Judicial de Bogotá , el accionante es el señor Salomón Saad Corredor, el cual, no es demandante en el asunto examinado en esta ocasión.

27. Adicionalmente, la Sala recuerda que, por regla general, las sentencias de tutela son inter partes, es decir, solo afectan a los extremos procesales involucrados en la causa, por el contrario, los efectos inter comunis cobijarían a todas las personas que se e ncontraban en la misma situación analizada en el caso en revisión , para lo cual, es necesario su expresa declaración . Entonces, aun cuando la parte actora en este proceso pueda, eventualmente, beneficiarse de la sentencia emitida por el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, no se evidencia, expresamente, una orden que lo cobije. Nótese que, en el numeral II de la orden proferida por ese Despacho Judicial, se dispuso el nombramiento del señor Salomóon Saad Corredor, y nada señaló de los otros integrantes de la lista de elegibles.

28.- Por tanto, la Sala considera que, la parte accionante presenta acción de tutela porque considera vulnerados sus derechos fundamentales particulares.

integrantes de la lista de elegibles.

28.- Por tanto, la Sala considera que, la parte accionante presenta acción de tutela porque considera vulnerados sus derechos fundamentales particulares. Bajo este entendido, mal haría esta Corporación no examinar lo indicado en el escrito de tutela, máxime si no se acredita la triple identidad para declarar la cosa juzgada constitucional.

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETO DE TUTELA

Debido proceso

29.- El inciso primero del artículo 29 de la Constitución Política prescribe que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, por ello toda actuación administrativa en cualquiera de sus etapas debe asegurar la efectividad de las garantías que se derivan de dicho principio constitucional.

30.- La jurisprudencia Constitucional ha explicado que el derecho al debido proceso se ha definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y esta blece las garantías de protección a los derechos de los2022-00092 Impugnación tutela

Accionante: Cristian Camilo González y otros

Accionado: DIAN

9 administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley5.

31.- Siendo así, la jurisprudencia ha sostenido que el derecho al debido proceso administrativo se entiende vulnerado cuando las autoridades públicas, en ejercicio de función administrativa, no siguen estrictamente los actos y procedimientos establecidos en l a ley para la adopción de sus decisiones y, por esa vía, desconocen las garantías reconocidas a todas las personas.

Procedencia de la acción.

de función administrativa, no siguen estrictamente los actos y procedimientos establecidos en l a ley para la adopción de sus decisiones y, por esa vía, desconocen las garantías reconocidas a todas las personas.

Procedencia de la acción.

32.- La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.

33.- La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando a pesar de existir medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que estos sean: a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable, condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias particulares del caso concreto.

34.- En el presente caso, los accionantes alegan la vulneración de su s derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y petición, pretendiendo que se ordene a

5 Ver al respecto, Sentencia T-982 de 2014. M.P. Rodrigo Escobar Gil.2022-00092 Impugnación tutela

Accionante: Cristian Camilo González y otros

Accionado: DIAN

10

5 Ver al respecto, Sentencia T-982 de 2014. M.P. Rodrigo Escobar Gil.2022-00092 Impugnación tutela

Accionante: Cristian Camilo González y otros

Accionado: DIAN

10 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, realizar las actuaciones respectivas para los nombramientos en la OPEC 126723.

35.- Así las cosas, la Corte Constitucional ha señalado que, la acción de tutela es un mecanismo procedente para proteger los derechos de quienes han participado en concursos de méritos y han sido seleccionados, en tanto las acciones ordinarias contencioso-administrativas no proveen un mecanismo efectivo, oportuno e idóneo para la protección de sus derechos6.

36. Entonces, la Sala considera necesario analizar el caso concreto para examinar la presunta vulneración invocada por la parte accionante.

CASO CONCRETO

37.- Recuerda la Sala que, en el presente asunto, la parte accionante solicita que por vía de tutela se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso , trabajo y petición y , en consecuencia, se ordene a la demandada realizar las actuaciones respectivas para los nombramientos en la OPEC 126723.

38.- De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala evidencia que, mediante la Resolución No. 77 del 12 de enero de 2022, la Comisión Nacional del Servicio Civil conformó y adoptó la lista de elegibles para proveer 206 vacantes del empleo Gestor I, Código 301, Grado 1, identificado con el código OPEC 126723 de la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIANProceso de Selección No. 1461 de 2020.

Gestor I, Código 301, Grado 1, identificado con el código OPEC 126723 de la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIANProceso de Selección No. 1461 de 2020.

39.- Los accionantes Cristian Camilo González Cuesta y Fabián Alonso Mart ínez Espinosa, participaron en el Proceso de Selección No. 1461 de 20 20, y dentro de la lista de elegibles, ocuparon el lugar 94 y 22, respectivamente , también se evidencia que tienen firmeza completa desde el 21 de enero de 2022.

6 Ver al respecto, Sentencia T-156 de 2012.2022-00092 Impugnación tutela

Accionante: Cristian Camilo González y otros

Accionado: DIAN

11 40.- Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 5º del Acuerdo 285 de 2020 que dispuso las reglas del proceso de selección DIAN 1461 de 2020, las normas que rigen el proceso son: el Decreto 71 de 2020, la Ley 909 de 2004, Decreto 498 de 2020 , Ley 2039 de 2020, Decreto 1083 de 2015 y otros , en las cuales se dispone el término con que cuenta la entidad para los nombramientos en periodo de prueba, como se explicara más adelante.

41.- Particularmente, mediante el Decreto No. 071 de 2020 7, modif icado por el Decreto 770 de 2021, se reguló el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre el término nombramiento en periodo de prueba, establece:

Decreto 770 de 2021, se reguló el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre el término nombramiento en periodo de prueba, establece:

“ARTÍCULO 2.2.18.6.3 Nombramiento en período de prueba. Una vez en firme la lista de elegibles, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, en estricto orden de mérito, deberá efectuar el nombramiento en período de prueba en el empleo objeto del concurso, el cual no podrá ser provisto bajo ninguna otra modalidad. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 36 del Decreto Ley 071 de 2020”.

42. En el mismo sentido, el Decreto 1083 de 2015 8, también parte integrante del

Proceso de Selección DIAN 1461 de 2021, prevé:

“ARTÍCULO 2.2.6.21 Envío de lista de elegibles en firme. En firme la lista de elegibles la Comisión Nacional del Servi cio Civil enviará copia al jefe de la entidad para la cual se realizó el concurso, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al envío de la lista de elegibles y en estricto orden de mérito se produzca el nombramiento en período de prueba en el empleo objeto del concurso, el cual no podrá ser provisto bajo ninguna otra modalidad, una vez recibida la lista de elegibles.”

43.-Ahora bien, el artículo 4º del Acuerdo 285 de 2020, sobre las actuaciones administrativas previas al nombramiento en periodo de prueba, indica:

elegibles.”

43.-Ahora bien, el artículo 4º del Acuerdo 285 de 2020, sobre las actuaciones administrativas previas al nombramiento en periodo de prueba, indica:

7 Por el cual se establece y regula el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y se expiden normas relacionadas con la administración y gestión del talento humano de la DIAN. 8 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”.2022-00092 Impugnación tutela

Accionante: Cristian Camilo González y otros

Accionado: DIAN

12 “Artículo 4. VINCULACIÓN A LA CARRERA EN PERIODO DE PRUEBA. Las actuaciones administrativas relativas al Nombramiento y al Período de Prueba son de exclusiva competencia del nominador, las cuales deben seguir las reglas establecidas en la normatividad vigente sobre la materia.

PARÁGRAFO 1: Los Exámenes Médicos y de Aptitudes Psicofísicas a los que se refiere el numeral 28.3, literal b, del artículo 28 del Decreto Ley 71 de 2020, pertenecen a la actuación administrativa del Nombramiento . De la aprobación de estos exámenes por parte de los aspirantes que integren las Listas de Elegibles en firme que resulten de este proceso de selección o cuya posición haya adquirido firmeza, según el orden de mérito que ocupen, dependerá el derecho a ser nombrados en las respectivas vacantes ofertadas.

PARÁGRAFO 2: De conformidad con el numeral 12.2 del artículo 12 y el numeral

firmeza, según el orden de mérito que ocupen, dependerá el derecho a ser nombrados en las respectivas vacantes ofertadas.

PARÁGRAFO 2: De conformidad con el numeral 12.2 del artículo 12 y el numeral 28.5 del artículo 28 del Decreto Ley 71 de 2020, la Inducción pertenece igualmente a la actuación administrativa del Nombramiento, toda vez que es una condición previa requerida para que un elegible cuya posición haya quedado en firme en una Lista de Elegibles resultante de este proceso de selección, luego de aprobar los Exámenes Médicos y de Aptitudes Psicofísicas antes referidos, pueda ser nombrado en periodo de prueba.

En los términos del artículo 28, numeral 28.5, ibidem “(…) el periodo de inducción tendrá (una) duración (…) máxima de 15 días hábiles” (Resaltado de la Sala)

44.- Posteriormente, el artículo 32 del Acuerdo 285 de 2020, trata lo relacionado con la audiencia pública para la escogencia de vacante, así:

“ARTICULO 32. AUDIENCIA PÚBLICA PARA LA ESCOGENCIA DE VACANTE DE UN MISMO EMPLEO OFERTADO CON VACANTES LOCALIZADAS EN DIFERENTE UBICACIÓN GEOGRÁFICA. En firme la respectiva Lista de Elegibles o la primera o primeras posiciones individuales en forma consecutiva aprobados por los respectivos elegibles los exámenes médicos y de aptitudes psicofísicas a los que se refiere el numeral 28.3, literal b, del artículo 28 del Decreto Ley 71 de 2020, le corresponde a la DIAN programar y realizar la(s) audiencia(a) públi ca(s) de

que se refiere el numeral 28.3, literal b, del artículo 28 del Decreto Ley 71 de 2020, le corresponde a la DIAN programar y realizar la(s) audiencia(a) públi ca(s) de escogencia de vacante de un mismo empleo ofertado con vacantes localizadas en diferente ubicación geográfica, de conformidad con el procedimiento establecido para estos fines en el Acuerdo CNSC No. 166 de 2020, adicionado por el Acuerdo CNSC No. 0236 de 2020, o en las normas que los modifiquen o sustituyan”.

45.- A través de la Circular 000001 del 1 de febrero de 2022, la DIAN informó sobre las acciones a surtir por parte de la entidad antes del nombramiento del periodo de prueba, así:

“(…) Acciones previas al nombramiento en periodo de prueba.2022-00092 Impugnación tutela

Accionante: Cristian Camilo González y otros

Accionado

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