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TA CUN - 11001333400120220030801-(11-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333400120220030801-(11-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 11001333400120220030801

Accionante: FREDY ANTONIO GUERRERO SEGURA

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

ACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN FALLO

Se decide sobre la impugnación formulada por la accionante, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia el diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió negar el amparo constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Fredy Antonio Guerrero Segura , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Adminis tradora Colombiana de PensionesColpensiones-, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición, debido procesovía de hecho y seguridad social.

2. El Juzgado Primero (1°) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de fecha siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022), admitió la acción de tutela y ordeno notificar a la accionada , para que dentro del perentorio término de dos (2) días, contados a partir de tal diligencia, rinda informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela.

admitió la acción de tutela y ordeno notificar a la accionada , para que dentro del perentorio término de dos (2) días, contados a partir de tal diligencia, rinda informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela.

3. Notificado el auto admisorio, la entidad accionada dio respuesta a la acción de tutela. 3.1. La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, manifestó: “mediante resolución del 10 de junio de 2022, se reconoció una pensión de vejez a nombre del accionante. Sin embargo, se indicó al accionante que en virtud a las disposiciones del Decreto 2245 de 2012, la presente pensión será ingresada en la nómina una vez los interesados se acerquen a un PAC COLPENSIONES y radiquen a través del módulo Recepción Acto Administrativo de Retiro la documentación que sirva como medio de prueba para establecer de manera expresa la fecha en que la beneficiaria de la pensión será retirado del servicio público activo.” De igual manera, indica que, frente a la petición interpuesta, la entidad requiere hacer nuevo estudio de la documentación allegada y emitir el acto administrativo indicando la fecha desde la cual se va a realizar el pago de la mesada pensional. Asimismo, se encuentra dentro del término legal para ofrecer respuesta, el cual es de seis meses.

4. El Juzgado Primero (1°) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia del diecinueve (19) de ju lio de dos mil veintidós (2022), resolvió negar el amparo invocado.Exp. A.T 2022-0308

Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Fredy Antonio Guerrero Segura

Accionado: Colpensiones

veintidós (2022), resolvió negar el amparo invocado.Exp. A.T 2022-0308 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Fredy Antonio Guerrero Segura

Accionado: Colpensiones

5. A través de memorial, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia; siendo concedido el recurso e ingresando el expediente al Despacho del suscrito Magistrado el veintinueve (29) de julio de la presente anualidad.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Primero (1°) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá resolvió negar la acción constitucional conforme a las siguientes razones: “(…) para esta clase de solicitudes el término con que cuenta la entidad es de seis meses. En ese sentido, se concluye que la entidad se encuentra dentro del término legal para dar contestación de fondo a la petición presentada por el actor. Razón por la cual la entidad no ha vulnerado derecho fundamental de petición del actor y por tanto se deben denegar las pretensiones.

Así las cosas, el Despacho encuentra que, del material probatorio allegado al proceso, no se vislumbra vulneración al derecho de petición por cuanto éste fue resuelto en debida forma. En esas condicio nes, encuentra el Despacho, que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, no ha vulnerado derecho de petición de la parte actora.

Vale la pena advertir, que el derecho de petición, menos aún la acción de tutela constituye el medio para que e l interesado inobserve el procedimiento al que debe someterse cualquier persona, de suerte que, la garantía constitucional se limita a que le brinden una respuesta dentro del término señalado por la Ley,

constituye el medio para que e l interesado inobserve el procedimiento al que debe someterse cualquier persona, de suerte que, la garantía constitucional se limita a que le brinden una respuesta dentro del término señalado por la Ley, siempre y cuando sea radicado ante la dependencia encargada.

Frente a los demás derechos presuntamente vulnerados a la parte actora, este Despacho no vislumbra afectación alguna por parte del ente accionado, por lo cual de igual forma se negará su amparo. (…)”

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando: “(…) como lo mencione anteriormente la solicitud al reconocimiento de mi pensión ya fue resuelta, y que por ende la solicitud de INCLUSIÓN EN NÓMINA radicada en Colpensiones el PASADO 09 DE JUNIO DE 2022, no persigue una respuesta que dirima un cuestionamiento en materia pensional, ni mucho menos amerita un término de seis meses para su respuesta, pues dicha solicitud busca garantizar el pago efectivo de mi pensión en el tiempo correcto y la decisión del Ad-quo vulnera mis derechos al mínimo vital pues le estarí a dando la potestad a Colpensiones de dejarme SEIS (06) meses sin un ingreso fijo mensual pues no recibiría en tiempo el pago de mi pensión y ya por estar retirado del servicio sin salario, a pesar de haber hecho con el termino suficiente y prudencial la s olicitud de inclusión en nómina (…)”

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia p or el Primero (1°)

Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia p or el Primero (1°) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER En el presente caso corresponde a la Sala determinar si efectivamente la entidad accionada ha vulnerado los derechos invocados a la parte accionante, por no incluirlo en nómina de pensionados.

En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) procedencia de la acción de tutela; (ii) el caso en concreto.Exp. A.T 2022-0308 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Fredy Antonio Guerrero Segura

Accionado: Colpensiones

2. PROCEDIBILIDAD – ASPECTOS GENERALES

La acción de tutela tiene una doble naturaleza:

2.1. Como mecanismo residual: esto es, que procede para la protección de derechos de carácter personalísimo que son los que la Constitución de 1991 denomina como “derechos constitucionales fundamentales” y que no tienen acción judicial tutelar establecida en la ley.

2.2. Como mecani smo transitorio: quiere decir que a pesar de existir vía judicial reconocida en la ley para la protección del derecho afectado, procede la acción de tutela cuando quiera que el perjuicio irrogado o inminente pueda adquirir el carácter de irremediable.

Igualmente, de acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable 1 se configura cuando el peligro que se cierne

inminente pueda adquirir el carácter de irremediable.

Igualmente, de acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable 1 se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requirie ndo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen2.

La Corte Constitucional3 ha reiterado la procedencia de la tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y ha explicado que el mismo se debe valora r atendiendo las circunstancias del caso concreto, y teniendo en cuenta que sea:

a) cierto e inminente, esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos;

b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado; y,

c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable.

Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.

3. CASO CONCRETO

  1. Mediante la Resolución No. SUB -252554 del 23 de noviembre de 2020, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, reconoció pensión de vejez al señor Fredy Antonio Guerrero Segura ; no obstante, fue dejada en suspenso hasta tanto no acreditara el retiro definitivo como servidor público.

reconoció pensión de vejez al señor Fredy Antonio Guerrero Segura ; no obstante, fue dejada en suspenso hasta tanto no acreditara el retiro definitivo como servidor público.

  1. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, mediante Resolución No 004179 del 31 de mayo de 2022, aceptó la renuncia a partir

1 La Corte Constitucional en Sentencia T-451 de 2010 ha expresado: “[La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y es encia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico]”. 2 Sentencia T-318 de 2017 Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo . 3 Sentencia T-957 de 2013. M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.Exp. A.T 2022-0308 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Fredy Antonio Guerrero Segura

3 Sentencia T-957 de 2013. M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.Exp. A.T 2022-0308 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Fredy Antonio Guerrero Segura Accionado: Colpensiones del 31 de julio de 2022, con el fin de solicitar la inclusión en nómina de pensionados a partir de esta misma fecha.

  1. El 09 de junio de 2022, present ó petición ante la Admin istradora Colombiana de Pensiones - Colpensionessolicitud de inclusión en nómina de pensionados a partir del 31 de julio de 2022.

Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, al respecto la Sala parte por preciar que, el núcleo esencial del derecho de petición está conformado por cuatro elementos4, a saber: (i) la posibilidad de presentar de manera respetuosa solicitudes ante las autoridades, “sin que estas se nieguen a recibirlas o tramitarlas”; (ii) la potestad de obtener una respuesta pronta y oportuna dentro del término legal; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de forma clara, precisa y adecuada; y (iv) el derecho a que la respuesta sea puesta en conocimiento del interesado oficiosamente .5

Por otra parte, la H. Corte Constitucional6, ha determinado que las entidades encargadas de garantizar el acceso a la pensión tienen el deber de responder las peticiones de reconocimiento pensional según los siguientes criterios: “(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b)

reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública req uiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. “(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; “(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efect ivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. “Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenaza la vulneración del derecho a la seguridad social.” 7 (subrayas originales) De acuerdo con lo anterior, es claro que cuando se le solicita la inclusión en nómina de pensionados , és ta última tiene seis (6) meses para tomar las medidas que sean necesarias para empezar a pagar las mesadas pensionales. El desconocimiento de dichos términos según lo establece la jurisprudencia constitucional, acarrea vulneración a los derechos

medidas que sean necesarias para empezar a pagar las mesadas pensionales. El desconocimiento de dichos términos según lo establece la jurisprudencia constitucional, acarrea vulneración a los derechos fundamentales de petición, mínimo vital y vida digna, por cual se vuelve procedente el amparo constitucional.8 Adicionalmente, la jurisprudencia ha sido clara en estimar que debido a que en principio el reconocimiento, la definición y titularidad del derecho a la pensión es ajena al ámbito del juez de tutela, este debe delimitar su competencia a la verificación de los términos establecidos para dar

4 Ver Sentencia T -208 de 2012 5 Ver Sentencias T-208 de 2012, T-411 de 2010 y T-173 de 2013 6 Ver Sentencias SU-97 de 2003, T-081 de 2007, T-1128 de 2008 y T-41 de 2010 7 Ver Sentencias SU-975 de 2003 y T-208 de 2012 8 Ver Sentencias T-1128 de 2008 y T-208 de 2012Exp. A.T 2022-0308 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Fredy Antonio Guerrero Segura Accionado: Colpensiones respuesta. En este sentido la Corte ha dicho que “mediante la acción de tutela es posible lograr que el juez de tutela imparta una orden para que la autoridad morosa resuelva, sin embargo, el sentido de la decisión atañe a la respectiva autoridad que, debiendo entrar al fondo de lo solicitado, se encuentra obligada a generar respuesta.” 9

Así las cosas, se encuentra demostrado en el presente caso que el accionante radico solicitud de inclusión en nómina de pensionados el 9 de junio de 2022, lo que permite concluir que, a la fecha la entidad accionada

Así las cosas, se encuentra demostrado en el presente caso que el accionante radico solicitud de inclusión en nómina de pensionados el 9 de junio de 2022, lo que permite concluir que, a la fecha la entidad accionada se encuentra dentro del término legal para dar contestación de fondo a la petición presentada por el actor.

Conforme a lo expuesto, la Sala confirmara la decisión proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.

4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA

La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesal es, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para tod as las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá

definidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.

Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.

RESUELVE

PRIMERO. -CONFIRMAR el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, conforme la parte motiva de esta providencia.

9 Ver Sentencias T-206 de 1998 y T-208 de 2012Exp. A.T 2022-0308 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Fredy Antonio Guerrero Segura

Accionado: Colpensiones

SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Fredy Antonio Guerrero Segura

Accionado: Colpensiones

SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inc iso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y al artículo 1º del Acuerdo PCSJA2011594.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. )

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

JAVIER TOBO RODRIGUEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada JCGM/Lmlt

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