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TA CUN - 11001333400120220044601-(27-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333400120220044601-(27-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., Veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No: 11001333400120220044601

Accionante: ANA RAQUEL GONZALEZ DE CAMPO

Accionado: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SANTA MARTA y FIDUPREVISORA

– FOMAG

ACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN FALLO

Se decide sobre la impugnación formulada por la accionante contra el fallo de tutela proferido en primera instancia el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Primero ( 1º) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante la cual resolvió declarar la carencia de objeto por hecho superado.

I. ANTECEDENTES

1. La señora Ana Raquel González de Campo, a través de apoderado judicial -Sergio Manzano Macías -, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Educación de Santa Marta y la Fiduciaria la Previsora – FIDUPREVISORApor la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición , por no emitir una respuesta de fondo a las solicitudes radicadas el 20 de abril de 2022.

2. El Juzgado Primero ( 1º) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá mediante providencia de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) admitió la acción de tutela y ordenó notificar a accionadas

2. El Juzgado Primero ( 1º) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá mediante providencia de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) admitió la acción de tutela y ordenó notificar a accionadas para que dentro del término de dos (02) días hicieran uso de su derecho de defensa, alleg aran las pruebas pertinentes y se pronunci aran sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela.

3. Notificado el auto admisori o, las entidades accionadas dieron respuesta a la acción de tutela. 3.1. La Fiduciaria la Previsora – FIDUPREVISORA S.A. manifestó que, una vez recibida la solicitud , se trasladó al área encargada de dichos requerimientos, mismos que procedieron a emitir respuesta de fondo el día 30 de agosto de 2022 3.2. La Secretaría de Educación de Santa Marta indicó que, si bien es cierto, el actor radic o solicitud de información el día 20 de abril de 202 2, se dio respuesta a la petición mediante escrito FNPS 0410 de fecha 26 de septiembre de 2022, la cual se encuentra debidamente notificada.

4. El Juzgado Primero (01) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá mediante providencia de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) resolvió declarar la carencia de objeto por hecho superado.

5. Mediante memorial, la accionante impugnó el fallo de primera instancia.

El expediente ingresa al Despacho del suscrito magistrado el once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022) para continuar con el trámite procesal correspondiente.Exp. A.T. 2022-00446

El expediente ingresa al Despacho del suscrito magistrado el once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022) para continuar con el trámite procesal correspondiente.Exp. A.T. 2022-00446

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Ana Raquel González de Campo

Accionado: Secretaria de Educación de Santa Marta y Fiduprevisora

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Primero ( 1º) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá resolvió declarar la carencia de objeto por hecho superado conforme a las

siguientes razones:

“(…) se advierte que la solicitud del peticionario va dirigida a obtener que la entidad correspondiente de cumplimiento a fallo judicial a favor de la señora ANA RAQUEL GONZÁLEZ DE CAMPO. (…) Teniendo en cuenta lo anteriormente referido, para esta clase de solicitudes el término con que cuenta la entidad es de cuatro meses. FIDUPREVISORAFOMAG, contestó mediante respu esta No. 20221072061031, del 30 de agosto de

2022. Por su parte, la Secretaria de Educación de Santa Marta, otorgó contestación al actor el día 13 de septiembre de 2022, enviado al correo electrónico. En ese sentido, se encuentra que las respuestas otorgad as señalan efectivamente los trámites internos que están realizando las entidades y que al tratarse de actos complejos es necesario que cada entidad realice lo pertinente para que la otra entidad pueda proceder de conformidad.

En esas condiciones, encuent ra el Despacho, que la FIDUPREVISORAFOMAGSECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SANTA MARTA, dentro del trámite tutelar proceden

para que la otra entidad pueda proceder de conformidad. En esas condiciones, encuent ra el Despacho, que la FIDUPREVISORAFOMAGSECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SANTA MARTA, dentro del trámite tutelar proceden a realizar lo pertinente para el caso concreto de la parte accionante. En ese sentido, el Juzgado encuentra que en este momento se satisf izo el objetivo de otorgar respuesta de fondo al peticionario, así como dar actividad al trámite para el cual se inició el procedimiento. Se concluye así que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la acción constitucional presentada, como quiera que las respuestas emitidas por la FIDUPREVISORAFOMAGSECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SANTA MARTA, contenida en los aludidos oficios cumplen con los criterios de claridad, coherencia y concreción, dado que las entidades accionadas se pronunciaron frente a las peticiones específicas, además dio impulso procesal necesario para que se reactive el trámite requerido por el actor en su calidad de apoderado judicial. Además, se aportó constancia de notificación al accionante, con lo cual acreditó el principio de publicidad. Así las cosas, al encontrar probado en el proceso, que la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, se modificó, en el sentido de que cesó la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, del señor SERGIO MANZANO MACÍAS, en curso del presente trámite, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua.(…)”

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua.(…)”

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, manifestando que no está conforme con la decisión proferida.

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la sección Tercera, Subsección “A” de este tribunal entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.

1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER En el presente caso corresponde a la Sala determinar si efectivamente las entidades accionadas vulneran o no, los derechos fundamentales invocados en la presente acción constitucional.Exp. A.T. 2022-00446

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Ana Raquel González de Campo

Accionado: Secretaria de Educación de Santa Marta y Fiduprevisora

En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado pasara a estudiar los siguientes asuntos: (i) Derechos fundamentales invocados; (ii) El hecho superado; (iii) Caso en concreto.

2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL INVOCADO – DERECHO DE PETICIÓN El Derecho de Petición por el cual se instauró la presente acción es del orden constitucional, consagrado como derecho fundamental en el artículo 23 de nuestra Carta Política, que consagra: “23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las

El Derecho de Petición por el cual se instauró la presente acción es del orden constitucional, consagrado como derecho fundamental en el artículo 23 de nuestra Carta Política, que consagra: “23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener una pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante las organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” De conformidad con la norma en cita, se establece, que el Derecho de Petición, se constituyó como un mecanismo de participación dado a las personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea razonable y coher ente. Se trata de un derecho que puede ser formulado por toda persona con arreglo a la Ley y a los reglamentos especiales. Por tratarse de un derecho de garantía individual su ejercicio no puede limitarse por normas que no tengan jerarquía de Ley. Con la entrada en vigencia de la ley 1755 de 2015, que entro a regular todo lo atiente con el derecho de petición, y sustituyo el título II, capítulo I, II y III de la Ley 1437 de 20111, se regulo en el artículo 14 los términos para resolver las diferentes modalidades del derecho de petición, indica lo siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (...)” En consecuencia, el Derecho de Petición otorga a las personas la facultad de presentar peticiones respetuosas, y a obtener pronta respuesta. Por lo

sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (...)” En consecuencia, el Derecho de Petición otorga a las personas la facultad de presentar peticiones respetuosas, y a obtener pronta respuesta. Por lo tanto, es pertinente aclarar que la demandada no está obligada a proferir una respuesta favorable a la petición, sino a dar una respuesta oportuna y de fondo, constituyéndose esta omisión, en la violación al derecho fundamental. Así mismo, existe una l ínea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la cual se han establecido los parámetros básicos respecto de su ejercicio y alcance2.

1 Ley 1755 de 2015, Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011. 2 Por un lado, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de

serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por l o anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.2”(Negrilla fuera de texto) Asimismo, en otro pronunciamiento la Corte Señaló: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”.2 (Negrilla fuera de texto) Por vía jurisprudencial se ha dispuesto que el derecho de petición puede ser quebrantado por las distintas conductas de la administración:Exp. A.T. 2022-00446

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Ana Raquel González de Campo

Accionado: Secretaria de Educación de Santa Marta y Fiduprevisora

2.1.1. De la notificación de la respuesta al Derecho de Petición Según lo ha expuesto la H. Corte Constitucional, el Derecho de Petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado,

Según lo ha expuesto la H. Corte Constitucional, el Derecho de Petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, y por ello resulta indispensable que su respuesta sea de fondo, oportuna, congruente y debe tener notificación efectiva. Al respecto ha explicado el

H. Tribunal Constitucional: “(…) La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información3 (…)” Se concluye que es deber de las entidades de poner en conocimiento del interesado la respuesta a la solicitud, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si lo considera, los recursos que la ley prevé. Es claro, que ante a la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ine ficacia del derecho4.

3. EL HECHO SUPERADO Al respecto, la H. Corte Constitucional en su sentencia T -170 de 2009, M.P.

Humberto Antonio Sierra Porto dijo lo siguiente: “(…) Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, entonces dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la

de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, entonces dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandad o, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden. Así mismo el alto tribunal en su sentencia T063 de 2018 aportó que: “(…) Se presenta un hecho superado cuando se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección de ha solicitado o cuando cesa la violación del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneración desaparecen o se solucionan. (…)”

4. CASO CONCRETO

  1. La señora Ana Raquel González de Campo, a través de apoderado judicial -Sergio Manzano Macías -, presentó ante Fiduprevisora -FOMAG y la Secretaría de Educación de Santa Marta petición el 20 de abril de 2022, en la cual solicitó información respecto del trámite de cumplimiento de sentencia judicial. ii. Manifiesta que, la Fiduprevisora – FOMAG emitió respuesta el 30 de agosto de 2022 , sin embargó , señala que la respuesta no resuelve de fondo sus pretensiones. iii. Afirma que, a la fecha de presentación de la acción constitucional, ninguna de las entidades accionadas dio respuesta de fondo a las peticiones.

a. “Por omisión frente a la petición inicial, excediéndose del tiempo fijado.

  1. Afirma que, a la fecha de presentación de la acción constitucional, ninguna de las entidades accionadas dio respuesta de fondo a las peticiones.

a. “Por omisión frente a la petición inicial, excediéndose del tiempo fijado. b. No comunicar al peticionario la respuesta emitida por la administración. c. No se notifican los recursos que el peticionario interpone contra la decisión proferida por la administración.” 3 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T149 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Sentencia T-430 de 2017.Exp. A.T. 2022-00446

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Ana Raquel González de Campo

Accionado: Secretaria de Educación de Santa Marta y Fiduprevisora

Bajo el contexto expuesto y descendiend o al caso concreto, la Sala encuentra:

En primer lugar, se debe precisar que la parte accionante, no indico las razones de inconformidad de orden jurídico o factico frente a la decisión adoptada por el Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá; si bien, la acción de tutela se rige por el principio de informalidad, no puede el juez constitucional de seg unda instancia , convertirse en un revisor de oficio de las decisiones proferidas. Sin embargo, considerando la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional5 se procederá a realizar el análisis de fondo del caso, teniendo en cuenta las pr uebas aportadas y la jurisprudencia aplicable. Por lo tanto, en aras de hacer prevalecer el derecho a la tutela judicial efectiva, se entiende impugnada en su integridad por haber resultado desfavorable para la parte

aportadas y la jurisprudencia aplicable. Por lo tanto, en aras de hacer prevalecer el derecho a la tutela judicial efectiva, se entiende impugnada en su integridad por haber resultado desfavorable para la parte demandante. En este sentido, el caso que nos ocupa, tal como se indicó anteriormente la accionante manifiesta que se está vulnerando su derecho fundamental de petición, en razón a que la s entidades accionadas no ha n procedido a brindar respuesta a la petición del 20 de abril de 2022 , s olicitud que a la fecha de la presentación de la acción de tutela afirma no había sido resuelta, esto es, se informe el trámite adelantado para el cumplimiento de un fallo judicial a favor de la señora Ana Raquel González de Campo (ajuste pensional).

Así mismo, se observa que las entidades accionadas emiten respuesta de la siguiente manera:

a) La Fiduprevisora – FOMAG mediante oficio No. 20221072061031 del 30 de agosto de 2022 , indicando que, para la fecha no se encontró remisión de proyecto de acto administrativo de reliquidación de cesantías que esta entidad deba estudiar. Asimismo, señalaron, que hasta que la Secretaría de Educación de Santa Marta haga lo pertinente, no puede esta entidad avanzar en el proceso. Respuesta que fue remitida a la direc ción electrónica suministrada en la petición.

b) Por su parte, la Secretaria de Educación de Santa Marta, notificado el auto admisorio de la acción constitucional, otorgó contestación a la petición de la accionante el día 26 de septiembre de 2022, informando: (i)el

b) Por su parte, la Secretaria de Educación de Santa Marta, notificado el auto admisorio de la acción constitucional, otorgó contestación a la petición de la accionante el día 26 de septiembre de 2022, informando: (i)el 23 de septiembre de la presente anualidad, radico la prestación en el aplicativo Onbase de la Fiduciaria como ajuste de pensión de jubilación; (ii)se procedió a remitir la prestación de forma digitalizada para estudio y aprobación; (iii) una vez aprobado, se expide el respectivo acto administrativo, el cual, será notificado en su oportunidad. Respuesta que igualmente, fue remitida a la dirección electrónica suministrada en la solicitud.

Conforme a lo expuesto, la Sala modificará la decisión proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá . Si bien, las entidades emitieron respuesta, cumpliendo con los parámetros sobre el derecho fundamental de petición .6 Sin embargo, las respuestas brindadas

5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia del dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016). Radicación No 47001 -23-33-000-2016-00067-01(AC). M.P. Guillermo Vargas Ayala. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Adm inistrativo. Sección Primera. Providencia del diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995). Rad No. AC -2517. M.P. Libardo Rodríguez Rodríguez. Asimismo, Corte Constitucional T—538 de 2017, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995). Rad No. AC -2517. M.P. Libardo Rodríguez Rodríguez. Asimismo, Corte Constitucional T—538 de 2017, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Corte Constitucional T-106 de 2019, MP: Diana Fajardo Rivera.Exp. A.T. 2022-00446

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Ana Raquel González de Campo

Accionado: Secretaria de Educación de Santa Marta y Fiduprevisora

por las entidades no fueron otorgadas dentro del término legal de 15 días (artículo 14, Ley 1755 de 2015 7), pues la accionante presentó la solicitud el 20 de abril de 2022 y las entidades respondieron el 30 de agosto y 26 de septiembre de 2022.

5. DE LA NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 2 8 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias , y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación

evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere. Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás s ituaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020). En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia. RESUELVE PRIMERO. – MODIFICAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, y en su lugar:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora

Primero (1º) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, y en su lugar:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora ANA RAQUEL GONZÁLEZ DE CAMPO, y abstenerse de proferir orden, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia”.

SEGUNDO.- Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

“Esta Corte se ha referido en múltiples ocasiones al carácter fundamental del derecho de petición, y a su aplicación inmediata. De igual forma, ha señalado que su núcleo esencial se concreta en la obten ción de una respuesta pronta y oportuna de lo solicitado, que además debe ser clara, de fondo y estar debidamente notificada, sin que ello implique necesariamente una contestación accediendo a la petición. En este orden de ideas, cualquier trasgresión a estos parámetros, esto es, si no se obtiene una respuesta oportuna, clara, de fondo, congruente o si ésta no es puesta en conocimiento del peticionario, existe una vulneración del referido derecho fundamental. Ver también de la misma corporación, la sentencia T-230/20, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Exp. A.T. 2022-00446

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Ana Raquel González de Campo

Accionado: Secretaria de Educación de Santa Marta y Fiduprevisora

TERCERO.- Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Ana Raquel González de Campo

Accionado: Secretaria de Educación de Santa Marta y Fiduprevisora

TERCERO.- Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecu toria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y al artículo 1º del Acuerdo PCSJA2011594.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. )

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

ALFONSO SARMIENTO CASTRO BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada

La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma denominada "SAMAI”, por lo cual se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, y cuenta con plena validez de conformidad con el artículo 186 C.P.A.C.A., modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, Ley 527 de 1999 y Decreto 2364 DE 2012. JCGM/lmlt

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