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TA CUN - 11001333400120220051601-(18-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333400120220051601-(18-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Accionante: Carlos Evelio Pérez Escalante

Accionados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – Complejo Carcelario y Penitenciario COBOG “La Picota” Referencia: Exp. No. 11001 33 34 001 2022 00516 01

IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

(Sentencia)

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de tutela de primera instancia proferido el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , por el cual se tutelaron los derechos fundamentales de petición y debido proceso invocados por el señor Carlos Evelio Pérez Escalante.

1. ANTECEDENTES

El señor Carlos Evelio Pérez Escalante , actuando en nombre propio, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por Complejo Carcelario y Penitenciario La Picota – COMEB Bogotá, con fundamento en los siguientes:

1.1. HECHOS

1.1.1. En la actualidad se encuentra recluido en el Complejo C arcelario y Penitenciario La Picota, por cuenta de la sentencia condenatoria a pena

en los siguientes:

1.1. HECHOS

1.1.1. En la actualidad se encuentra recluido en el Complejo C arcelario y Penitenciario La Picota, por cuenta de la sentencia condenatoria a pena privativa de la libertad por el delito de receptación en concurso con manipulación de equipos y terminales móviles por el término de seis (6) años proferida por el Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito de Soacha – Cundinamarca.Accionante: Carlos Evelio Pérez Escalante

Accionados: INPEC – COMEB La Picota

Referencia: Exp. No. 110013334001202200516 01

1.1.2. El Centro de Reclusión no ha enviado documentos para que se conceda libertad condicional, dentro del proceso penal 110016000013201410834 00, de conocimiento del Juzgado Séptimo (7°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, tal como se establece en el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal; como tampoco ha enviado documentos para redención de la pena al Juzgado, tal como se establece en el artículo 103A de la Ley 65 de 1993 adicionado por el artículo 64 de la Ley 1709 de 2014. 1.1.3. El Juzgado Séptimo (7°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del día ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2022), ordenó oficiar al Complejo Carcelario y Penitenciario “La Picota” , solicitando el envío de los documentos requeridos para que se conceda libertad condicional y para redención de la pena, sin embargo , la entidad accionada no se ha pronunciado al respecto.

solicitando el envío de los documentos requeridos para que se conceda libertad condicional y para redención de la pena, sin embargo , la entidad accionada no se ha pronunciado al respecto. 1.1.4. Con fundamento en lo anterior , estima que se vulneró su derecho fundamental de petición , y por la omisión en la que ha incurrido el penal, solicita se ampare su derecho de petición.

2. PRETENSIONES

El actor solicitó en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones:

«1) Que remitan mi documentación de redención para mi pena cumplida. 2) Definir un tiempo considerable, ya que sé, que con el tiempo faltante de redención se me cumple la pena. 3) Tutelar por no proceder sobre el artículo 23 de la C. N.» [sic]

2. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , en providencia de primera instancia, resolvió lo siguiente:

«PRIMERO: Tutelar lo derechos de DERECHO DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO del señor CARLOS EVELIO PÉREZ ESCALANTE , identificado con Cédula de Ciudadanía No. 71.258.140 de Carepa - Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva.

Para su protección se ordena al Director General del COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO LA PICOTA, Coronel Wilmer José Valencia, o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de cinco (5) días, se pronuncie en la forma descrita sobre la solicitud de envío de documentos respecto de libertad condicionalAccionante: Carlos Evelio Pérez Escalante

Accionados: INPEC – COMEB La Picota

veces, que en el término improrrogable de cinco (5) días, se pronuncie en la forma descrita sobre la solicitud de envío de documentos respecto de libertad condicionalAccionante: Carlos Evelio Pérez Escalante

Accionados: INPEC – COMEB La Picota

Referencia: Exp. No. 110013334001202200516 01

y redención de pena ante el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, remitan los documentos solicitados para que de ser procedente se conceda la libertad condicional y redención de pena al actor. De no acceder al envío, explicar las razones para ello. Y lo pongan en conocimiento del interesado.

En los tres (3) días siguientes a dicho plazo, el ente accionado deberá radicar en el Despacho la constancia de la prueba del cumplimiento de dicha orden, junto con la notificación al interesado.

SEGUNDO: Desvincular de este trámite Constitucional al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad y al INPEC, dado que no se evidenció por parte de estas entidades vulneración de derechos al actor […]»

El juzgado de instancia consideró que la finalidad de la pena es la de preparar a los condenados para la reincorporación a la vida en comunidad, en este sentido, resultaría necesario que se determine si el actor puede ser beneficiario de libert ad condicional y redención de la pena y so solo se logra con las respectivas certificaciones que emita la Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario “La Picota” que es donde se encuentra recluido el accionante Carlos Evelio Pérez Escalante.

Así mismo, el a quo, en atención a la información allegada por el Juzgado Séptimo

“La Picota” que es donde se encuentra recluido el accionante Carlos Evelio Pérez Escalante.

Así mismo, el a quo, en atención a la información allegada por el Juzgado Séptimo (7°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se concluye que al actor le asisten unos posibles derechos para poder acceder a la figura de libertad condicional y redención de la pena, y con la certeza que dichos documentos no han sido enviados al mencionado juzgado, ordenó a la oficina jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario “La Picota” – COMEB Bogotá realice el trámite de envío de la documentación requerida, y de no acceder al envío, explicar las razones justificadas para la negativa.

Por último, al en contrándose así acreditado que el plazo previsto por el legislador se encuentra más que superado, circunstancia que impone amparar el derecho de petición y debido proceso, como forma de protegerlo, se orden ó al director general del Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota , que en el término de cinco (5) días, se pronuncie en la forma descrita sobre la solicitud de envío de documentos respecto de libertad condicional y redención de pena ante el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, remitan los documentos solicitados para que de ser procedente se conceda la libertad condicional y redención de pena al actor. De no acceder al envío, explicar las razones para ello, así como ponerlo en conocimiento del interesado.Accionante: Carlos Evelio Pérez Escalante

Accionados: INPEC – COMEB La Picota

Referencia: Exp. No. 110013334001202200516 01

así como ponerlo en conocimiento del interesado.Accionante: Carlos Evelio Pérez Escalante

Accionados: INPEC – COMEB La Picota

Referencia: Exp. No. 110013334001202200516 01

3. IMPUGNACIÓN

El Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , mediante auto de veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidó s (2022 ), concedió el recurso de impugnación, una vez el accionante allegara solicitud de corrección del fallo de tutela, por cuanto lo ordenado en el fallo de tutela no se ajusta con lo pretendido en la acción constitucional, no obstante, como quiera que el actor se encuentra inconforme e interpone el escrito dentro del término para presentar impugnación, y así, brindar las garantías procesales y derecho de defensa, se imprimió el trámite de impugnación. En tal sentido, el señor Carlos Evelio Pérez Escalante puso de presente en su escrito lo siguiente:

«En el fallo de este radicado, era por pena cumplida y no por libertad condicional razones por la cual, con la redención pendiente hasta la fecha estoy prácticamente pasado de mi libertad inmediata por pena cumplida» [sic]

4. PRUEBAS

Obran en el expediente:

4.1. Copia del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad solicitando la documentación al penal. 4.2. Copia de documento con las últimas redenciones o reconocimiento por tiempo. 4.3. Copia de la cartilla biográfica del PPL Carlos Evelio Pérez Escalante. 4.4. Copia de auto de ocho (8) de agosto y dos (2) de noviembre de dos mil

tiempo. 4.3. Copia de la cartilla biográfica del PPL Carlos Evelio Pérez Escalante. 4.4. Copia de auto de ocho (8) de agosto y dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022) proferidos por el Juzgado Séptimo (7) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y la ficha técni ca con las actuaciones emitidas por ese despacho judicial.

5. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.Accionante: Carlos Evelio Pérez Escalante

Accionados: INPEC – COMEB La Picota

Referencia: Exp. No. 110013334001202200516 01

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala resolver si revoca el fallo de tutela de primera instancia que amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la parte actora, pues en consideración del accionante lo pretendido en su escrito de tutela es por cumplimiento de la pena y no por libertad condicional, y en consecuencia, solicita la libertad inmediata por pena cumplida.

Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: i) requisitos de procedibilidad de la a cción de tutela ii) la improcedencia de tutela para ordenar libertad por existir otro mecanismo de defensa como el

Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: i) requisitos de procedibilidad de la a cción de tutela ii) la improcedencia de tutela para ordenar libertad por existir otro mecanismo de defensa como el habeas corpus, para finalmente, abordar iii) el caso concreto.

5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.

La Corte Constitucional, en sentencia de tutela T -416 de 1997, estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, por lo tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito, y debe entonces , simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo1.

En ese orden de ideas, el señor Carlos Evelio Pérez Escalante, persona privada de la libertad – PPL, quien actúa en nombre propio y de condiciones acreditadas en la tutela de la referencia, se encuentra legitimado como parte activa en el

de fondo1.

En ese orden de ideas, el señor Carlos Evelio Pérez Escalante, persona privada de la libertad – PPL, quien actúa en nombre propio y de condiciones acreditadas en la tutela de la referencia, se encuentra legitimado como parte activa en el presente expediente.

1 Corte Constitucional, Sentencia T-416 de 1997, M. P.: Antonio Barrera Carbonell.Accionante: Carlos Evelio Pérez Escalante

Accionados: INPEC – COMEB La Picota

Referencia: Exp. No. 110013334001202200516 01

5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA

Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales 2. Frente al particular, la Corte Constitucional en un caso similar al que no ocupa, puso de presente:

«En el caso objeto de estudio se advierte que la acción de tutela fue interpuesta contra una entidad pública. Además se convocó a autoridades penitenciarias del orden nacional y a los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Salud, a causa de la relación que tienen con el objeto del amparo. Todas las entidades que fueron llamadas a atender los reclamos del accionante son autoridades públicas.

Si bien algunas de ellas plantearon que no existía legitimación por pasiva en su contra, al no ser responsables directas de l a amenaza, en la medida en que no recibieron ninguna solicitud de parte del actor ni pueden prestarse por sí mismas servicios de salud, y al considerar que otras entidades debían responder por ella, lo

contra, al no ser responsables directas de l a amenaza, en la medida en que no recibieron ninguna solicitud de parte del actor ni pueden prestarse por sí mismas servicios de salud, y al considerar que otras entidades debían responder por ella, lo cierto es que ese es un argumento de fondo y no alude a su falta de capacidad jurídica para ser parte de este trámite constitucional »3. (Subrayas fuera del texto original)

De acuerdo con el anterior pronunciamiento, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, el Juzgado Séptimo (7°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Establecimiento Penitencia y Carcelario COMEB “La Picota”, entidades con capacidad jurídica a quienes se les atribuye la vulneración en la tutela objeto de estudio, y están legitimadas por activa para ser parte en el presente trámite constitucional.

5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en u n plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar

2 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos,

derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad públi ca, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-044 de 2019, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.Accionante: Carlos Evelio Pérez Escalante

Accionados: INPEC – COMEB La Picota

Referencia: Exp. No. 110013334001202200516 01

que se desnaturalice la acción de tutela»4.

En tal sentido, la acción de tutela de la referencia fue instaurada en un término razonable, si se tiene en cuenta que el actor a partir de agosto está a la espera de que el establecimiento penitenciario remita la información correspondiente a su tiempo de redención al Juzgado que vigila su condena, y así obtener la libertad por tiempo de pena cumplida , motivo por el cual, la vulneración de su derecho fundamental de petición y debido proceso es evidente y actual , por lo que se cumple con el requisito de inmediatez.

5.3.4. SUBSIDIARIEDAD

En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, se establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Ahora bien, la ley estatutaria no prevé un mecanismo administrativo o judicial que pueda o deba ser agotado, por aquellos peticionarios a los que un particular les ha negado la entrega de información o de documentos alegando su reserva, y ante la inexistencia de otro medio de defensa, procede el ejercicio de la acción de tutela»5.

Por lo anterior, la presente acción de tutela sería procedente por cumplir con los requisitos de procedibilidad, y dado que, ante la vulneración del derecho fundamental de petición, el ordenamiento no cuenta con otro mecanismo eficaz para su protección , la presente acción constitucional cumple con el requisito de subsidiariedad.

No obstante, el numeral 2° del artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, señala entres sus causales de improcedencia de este mecanismo, la siguiente: “Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus”.

4 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-487 de 2017, M. P.: Alberto Rojas Ríos.Accionante: Carlos Evelio Pérez Escalante

Accionados: INPEC – COMEB La Picota

Referencia: Exp. No. 110013334001202200516 01

Accionados: INPEC – COMEB La Picota

Referencia: Exp. No. 110013334001202200516 01

5.4 IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN TUTELA PARA ORDENAR LA

LIBERTAD POR EXISTIR EL MECANISMO DE HABEAS CORPUS

La procedencia de la acción de tutela respecto a órdenes que limitan el derecho a la libertad personal adoptadas en el marco de un proceso penal, ha sido delimitada en sub -reglas que deben ser aplicadas por el juez de amparo. Entre estas se destacan:

«(i) el juez de tutela carece de competencia para adoptar directamente la orden de libertad; (ii) la congestión y demora del aparato jurisdiccional en materia penal, no habilitan automáticamente la procedencia de la libertad provisional; (iii) el recurso de apelación y el de casación son mecanismos idóneos para restablecer la protección del derecho fundamental a la libertad; (iv) la acción constitucional no es procedente para declarar la incompetencia de la jurisdicción penal cuando se debatan aspectos interpretativos de la aplicación de la ley, ya que para eso existe el recurso de revisión»6.

Sobre el alcance de la congestión del aparato jurisdiccional en materia penal, la Corte Constitucional en sentencia T-527 de 2009 conoció de un asunto en el cual el ac cionante manifestaba llevar en prisión más de cuarenta (40) meses esperando la decisión de fondo, y solicitaba a través de la acción de tutela, como medida provisional, su libertad inmediata. En ella se precisó la correlación existente entre la demora en r esolver un trámite procesal en un litigio y la protección constitucional del derecho a la libertad personal, de la siguiente

medida provisional, su libertad inmediata. En ella se precisó la correlación existente entre la demora en r esolver un trámite procesal en un litigio y la protección constitucional del derecho a la libertad personal, de la siguiente manera:

«El mero incumplimiento de los términos procesales no constituye per se violación al debido proceso, justificándose el retraso cuando la autoridad censurada, a pesar de obrar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones imprevisibles e ineludibles, como el exceso de trabajo, que le impiden cumplir con los plazos fijados en la ley para tal efecto. (…)

Encuentra l a Sala que no existe la presunta conculcación de las garantías superiores arriba referidas, habida cuenta que el incumplimiento del plazo legal establecido para adoptar la decisión dentro del proceso penal objeto del presente pronunciamiento, no radica en una dilación injustificada por parte de la autoridad judicial accionada. (…) pues existen en el presente evento razones probadas y objetivamente insuperables que llevan al indeseable atraso»7.

6 Corte Constitucional, Sentencia T-707 de 2013, M. P.: Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-527 de 2009, M. P.: Nilson Pinilla Pinilla.Accionante: Carlos Evelio Pérez Escalante

Accionados: INPEC – COMEB La Picota

Referencia: Exp. No. 110013334001202200516 01

5.5 CASO CONCRETO

En el presente asunto, si bien el accionante presentó una solicitud de corrección del fallo de tutela proferido el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós

5.5 CASO CONCRETO

En el presente asunto, si bien el accionante presentó una solicitud de corrección del fallo de tutela proferido el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022), señalando que lo ordenado en el fallo de tutela no se ajustó a lo pretendido en la acción constitucional, y el a quo, en aras de brindar las garantías procesales y derecho de defensa d el actor inconforme con la decisión, quien sustentó la corrección dentro del término para presentar la impugnación, le imprimió el trámite del recurso de impugnación.

En tal sentido, si lo pretendido por el actor es que a través del fallo de tutela se estudien los tiempos de redención y se conceda su libertad inmediata por pena cumplida, se advierte que la presente acción es improcedente, pues como resalta la Corte Constitucional a partir de la lectura del artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, el juez de tutela carece de competencia para adoptar directamente la orden de libertad, aunado al hecho que la jurisdicción constitucional n o desplaza a la jurisdicción penal.

A partir de lo anterior, en atención a que el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en primera instancia amparó los derechos de petición y debido proceso del señor Carlos Evelio Pérez Escalante, como quiera que no existe constancia sobre la solicitud de envío de documentos con respecto a la libertad condicional y redención de pena ante el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

En consecuencia ordenó la remisión de los documentos solicitados para que de

a la libertad condicional y redención de pena ante el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

En consecuencia ordenó la remisión de los documentos solicitados para que de ser procedente se concediera la libertad condicional y redención de pena al actor, guarda relación con lo solicitado en la demanda de tutela, por cuanto se invocó la protección del derecho de petición, y así mismo, sigue lo lineamientos de la jurisprudencia analizada, pues le está vedado al juez de tutela pronunciarse sobre la libertad de las personas e invadir esferas de competencia, como en el presente asunto son de resorte del juez penal, motivo por el cual se confirmará la providencia de primera instancia.

Con todo, tanto en la parte resolutiva de la providencia como en las demás partes del cuerpo del proveído se consigna “libertad condicional” en vez de “libertad por pena cumplida” como señaló el acci onante en las pretensiones de su demanda, por lo que es procedente lo dispuesto en el artículo 286 del Código General delAccionante: Carlos Evelio Pérez Escalante

Accionados: INPEC – COMEB La Picota

Referencia: Exp. No. 110013334001202200516 01

Proceso, y que el a quo resuelva la solicitud de aclaración del tutelante con fundamento en el artículo en comento.

En mérito de lo e xpuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo de tutela de primera instancia proferido el día

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo de tutela de primera instancia proferido el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Exhortar al Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, a dar respuesta a la solicitud de aclaración y/o corrección presentada por el PPL Carlos Evelio Pérez Escalante, en los términos del artículo 286 del Código General del Proceso

TERCERO: Notifíquese este fallo por la vía más expedita a las partes del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a las direcciones de correo electrónico suministradas en el expediente de tutela 8 y al PPL Carlos Evelio Pérez Escalante, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.258.140 de Carepa (Antioquia), recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario COBOG “La Picota” de esta ciudad.

CUARTO: Por Secretaría de la Sección, comuníquese esta decisión al Juzgado de instancia.

QUINTO: Envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. (Inciso 2° art. 31 Decreto 2591/91).

8 Accionadas: legal.ajur@gmail.com, tutelas2@inpec.gov.co, tutelas@inpec.gov.co,

revisión. (Inciso 2° art. 31 Decreto 2591/91).

8 Accionadas: legal.ajur@gmail.com, tutelas2@inpec.gov.co, tutelas@inpec.gov.co, juridica.epcpicota@inpec.gov.co, Computos.epcpicota@inpec.gov.co, helbert.nunez@inpec.gov.co, direccion.epcpicota@inpec.gov.co; juridica.epcpicota@inpec.gov.co y ejcp07bt@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Ministerio Público: pgarciaa@procuraduria.gov.co.

NOTA: Es deber de la Secretaría verificar la exactitud y actualidad de los correos electrónicos y en caso de discrepancia, notificar las providencias en los asentados en el expediente.Accionante: Carlos Evelio Pérez Escalante

Accionados: INPEC – COMEB La Picota

Referencia: Exp. No. 110013334001202200516 01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE9

(Aprobado en sesión de la fecha)

CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS

Magistrada

HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Magistrado Magistrado

DS

9 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza su autenticida d, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad

Sala de la Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza su autenticida d, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del C. P. A. C. A.

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