TA CUN - 11001333400120220052601-(25-01-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333400120220052601-(25-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
IMPUGNACIÓN TUTELA
Radicado: 11-001-33-34-001-2022-00526-01
Accionante: Leonardo Iván Cortés Novoa Accionado: Ministerio de Defensa - Grupo de Reconocimiento de
Obligaciones Litigiosas
Tema: Derecho de Petición Instancia: Segunda Sentencia: SC3 – 0124 - 2579
Sala: 006
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 23 de septiembre de 2022 , mediante la cual el Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró la carencia de objeto por hecho superado respecto de la presente acción de tutela interpuesta por el señor Leonardo Iván Cortés Novoa.
II. ANTECEDENTES
Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:
- Señala el accionante que el día 17 de agosto de 2022, presentó derecho de petición ante el MINISTERIO DE DEFENSA - GRUPO RECONOCIMIENTO OBLIGACIONES LITIGIOSAS, solicitando información respecto del pago de obligación de sentencia judicial SENCON -2017-50226, por cuanto señala
petición ante el MINISTERIO DE DEFENSA - GRUPO RECONOCIMIENTO OBLIGACIONES LITIGIOSAS, solicitando información respecto del pago de obligación de sentencia judicial SENCON -2017-50226, por cuanto señala no se ha cancelado las sumas que se le adeudan relacionadas con su indemnización.
- Que además no ha suministrado número de cuenta para que se consigne el dinero solicitado. Que es una persona en condición de vulnerabilidad por cuanto es exiliado desde hace 25 años.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
Radicación Nro.: 11-001-33-34-001-2022-00526-01
Demandante: Leonardo Iván Cortés Novoa Demandado Ministerio de DefensaGrupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas
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- Sin embargo, hasta la fecha, el MINISTERIO DE DEFENSA - GRUPO RECONOCIMIENTO OBLIGACIONES LITIGIOSAS, no ha dado respuesta alguna a sus requerimientos.
Por lo expuesto la actora pretende en sede de tutela lo siguiente:
a. Pretensiones:
“1. Solicito respetuosamente sea reconocida la indemnización a la cual tengo derecho y que reposa la orden de pago en el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DE COLOMBIA, desde hace mucho tiempo.
2. Solicito también respetuosamente a su despacho q ue el Ministerio de Defensa de Colombia tenga de verdad un canal de comunicación con los que llaman a preguntar por sus derechos, porque siempre contestan “este correo electrónico no recibe y será eliminado” dan unos números de teléfono que es un callcente r y no es directamente el ministerio de defensa (…) colocan una grabación “usted este (SIC)
por sus derechos, porque siempre contestan “este correo electrónico no recibe y será eliminado” dan unos números de teléfono que es un callcente r y no es directamente el ministerio de defensa (…) colocan una grabación “usted este (SIC) tregicimo octavo en la fila…. Asi sucesivamente y después de 2 horas o tres horas llego al primero en fila y se cae la llamada.
3. Solicito a su despacho una cita virtual con el Señor Ministro de Defensa debido que es un hecho notorio de corrupción, como se describe muy dentro de las cien reglas de Brasilia y las resoluciones de la CIDH 1 -8 de 2018, que las personas en condición de vulnerabilidad son robadas atropel ladas cuando no cuentan con abogados cercanos a la administración para ser representados y cobrar sus indemnizaciones. Las personas en condición de vulnerabilidad en mi caso que me encuentro fuera del país y me pueden seguir deshonrando […]”
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Trámite impartido
Por reparto le correspondió la tutela al Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que en auto del 10 de noviembre de 2022 dispuso su admisión, ordenando notificar al Doctor IVÁN VELÁSQUEZ GÓMEZ, Ministro de Defensa, GRUPO EJECUCIÒN DECISIONES JUDICIALES, o a quien haga sus veces para que en el término de dos (2) días se refiera sobre todos y cada uno de los hechos relacionados en el escrito de la tutela.
3.2. Respuesta de la autoridad accionada
El Coordinador del Grupo Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas de la
relacionados en el escrito de la tutela.
3.2. Respuesta de la autoridad accionada
El Coordinador del Grupo Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas de la Dirección de Asuntos Legales – Ministerio de Defensa Nacional dio contestación a la presente acción mediante correo electrónico del 17 de noviembre de 2022 en los siguientes términos:
Respecto del derecho de petición radicado por el accionante, manifiesta la entidad que, mediante oficio de fecha 17 de noviembre de 2022, dio contestación al pedimento, respuesta enviada al correo electrónic o mireyitabeltranrodriguez9@gmail.com.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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Recalca que la respuesta fue c lara, congruente y de fondo, por lo que solicita se declare carencia actual de objeto y se nieguen las pretensiones de la tutela.
3.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Primera, en sentencia del 23 de septiembre de 2022 resolvió:
“[…] PRIMERO: DECLARAR la carencia de objeto por hecho superado respecto de la presente acción de tutela interpuesta por el seño r LEONARDO IVÀN CORTÈS NOVOA, identificado con C.C. No. 17.328.252 de Villavicencio, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de los demás derechos fundamentales alegados
CORTÈS NOVOA, identificado con C.C. No. 17.328.252 de Villavicencio, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de los demás derechos fundamentales alegados por el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia. […]”.
El Juez de instancia, de acuerdo a lo aportado en el expediente, determinó que la entidad emitió respuesta de fondo a cada uno de los interrogantes elevados por el accionante en petición del 17 de agosto de 2022 , respecto del pago de obligación de sentencia SENCON -2017-50226. Adicionalmente, encontró q ue dicha comunicación se envió el mismo día a la dirección electrónica aportada por el interesado.
En ese sentido, el Ministerio de DefensaGrupo Reconocimiento Obligacione s Litigiosas, dentro del trámite de la tutela dio respuesta a las pretensiones alegadas en el asunto de la referencia. En ese sentido, el Juzgado encuentra que se satisfizo el objetivo de otorgar res puesta de fondo al peticionario, por lo anterior, declaró la ocurrencia del hecho superado.
3.4. Fundamentos de la impugnación
En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, el accionante impugnó el fallo mediante correo electrónico del 28 de noviembre de 2022 con la siguiente manifestación: “Respetuosamente Impugno y apelo su decisión dentro de la sentencia de acción de tutela proferida por su despacho en el radicado de la Referencia. Muchas Gracias por dar traslado al competente.”
Pese a que en dicha oportunidad no manifiesta de manera concre ta las razones
la sentencia de acción de tutela proferida por su despacho en el radicado de la Referencia. Muchas Gracias por dar traslado al competente.”
Pese a que en dicha oportunidad no manifiesta de manera concre ta las razones de desacuerdo con la sentencia de primera instancia, mediante memorial del 12 de diciembre de 2022, estando el proceso en segunda instancia, el accionante manifiesta lo siguiente:
Considera que, a pesar de haberse negado sus pretensiones y haberse declarado el hecho superado frente a sus pretensiones, no consta dentro del expediente de tutela el pago de las Resoluciones Nos. 3882 de 2022 y 1706 de 2022, y de la orden de pago 284193722 del 23 de septiembre de 2022.
Bajo la gravedad de jura mento, manifiesta que no ha recibido el pago de la indemnización que le debe el Ministerio de Defensa, situación que no permite, tal y como lo hizo el juez de instancia, a declarar hecho superado.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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Reclama mediante escrito de ampliación de las razones de impugnación y por medio de videos , que el Grupo de Reconocimiento y Pago de Obligaciones Litigiosas de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional , SIMULA en forma fraudulenta y temeraria que ya le pagaron la indemnización de daños y perjuicios y las respectivas resoluciones y órdenes de pago . Considera
Litigiosas de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional , SIMULA en forma fraudulenta y temeraria que ya le pagaron la indemnización de daños y perjuicios y las respectivas resoluciones y órdenes de pago . Considera que estas acciones forman parte de las represalias al haber denunciado la Masacre de Mapirip án y por haber develado legalmente la connivencia entre los militares de las FFAA y los Paramilitares en la autoría material de ésta masacre.
Por las anteriores razones, manifiesta estar hace más de 25 años en el exilio político forzado, y no es justo que simulen un pago hasta ahora inexistente. Deja constancia además que no ha autorizado ni otorgado poder a nadie para recibir los montos de dinero que le corresponden.
Conforme a lo anterior, solicita que en segunda instancia se ordene al grupo de reconocimiento y pagos litigiosos del Ministerio de Defensa que dé respuesta sin evasivas a su Derecho Fundamental de Petición e informe sin dilación y de fondo , en especial a qu é cuenta bancaria consign ó el pago las precitadas resoluciones que corresponden a la indemnización que le pertenece y a sus representados.
3.5. Trámite de la impugnación
- Por medio de auto del 6 de diciembre de 202 2, el juzgado concedió la impugnación.
- A través de acta de reparto del 7 de diciembre de 202 2 se asignó el conocimiento de la acción al Magistrado Ponente. Y m ediante informe secretarial del mismo día, se ingresó el asunt o al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
conocimiento de la acción al Magistrado Ponente. Y m ediante informe secretarial del mismo día, se ingresó el asunt o al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.
V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida por el juez
1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el exped iente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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constitucional de instancia, mediante la cual declaró hecho superado respecto de las pretensiones. Por lo anterior, se responderá al siguiente interrogante:
¿Se encuentra acreditado a partir de los documentos y demás pruebas allegadas, que la entidad accionada resolvió de fondo, en o portunidad, y notificó en debida forma la respuesta a la petición elevada por el señor Leonardo Iván Cortés Novoa el 17 de agosto de 2022?
5.2. Tesis de la Sala
La Sala considera procedente revocar la sentencia de primera instancia, por cuanto la accionada Grupo de Reconocimiento y Pago de Obligaciones Litigiosas de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional , no aportó el material probatorio que demostrara haber atendido de fondo y de manera congruente la petición del tutelante.
Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) Consideraciones generales respecto al derecho fundamental de petición; (iii) presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición; (iv) el caso concreto.
VI. CONSIDERACIONES GENERALES
6.1. Generalidades de la acción de tutela
respecto al derecho fundamental de petición; (iii) presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición; (iv) el caso concreto.
VI. CONSIDERACIONES GENERALES
6.1. Generalidades de la acción de tutela
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protecció n a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema jud icial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
6.2. El derecho fundamental de petición
Consagra el a rtículo 23 2 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del
2 Artículo 23. Toda persona ti ene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés
anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del
2 Artículo 23. Toda persona ti ene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo , y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.
Por su parte la Ley Estatutaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamental de petición, en su artículo 14 se estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes:
“[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días sig uientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega
diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señ alando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto [...]”
Ante la actual emergencia sanitaria por Covid -19 el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Justicia y del Derech o, expidió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman me didas para la protección laboral y de los contratistas prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
Dicha norma en su artículo 5, contempló la ampliación de los términos consagrados en el artículo 14 de la ley 1437 para atender las peticiones que se
Dicha norma en su artículo 5, contempló la ampliación de los términos consagrados en el artículo 14 de la ley 1437 para atender las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la mencionada emergencia, en los siguientes términos:
“[…] Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de lo s treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales [...]”
En lo que refiere al lleno de peticiones incompletas y a las consecuencias por desistimiento tácito, el artículo 17 de la ley 1437 dispuso lo siguiente:
(i) La posibilidad de que el peticionario aporte la inf ormación o documentación que la autoridad considere se requiere para dar una respuesta efectiva a la petición, y en garantía del derecho a la defensa;
(ii) Que en el requerimiento hecho por la autoridad deba indicarse la información o documentos que debe apor tar el peticionario para ello, so pena de entender que el peticionario ha desistido de la solicitud.
(iii) Que el acto declaratorio del desistimiento debiera ser motivado y que contra el mismo fuere procedente el recurso de reposición.
Sobre las respuestas pro feridas por las autoridades , en ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones:
“[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, q ue hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del
información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, q ue hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…].”3
6.3. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición
Ha referido la jurisprudencia constitucional, que la respuesta otorgada debe versar sobre lo “preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado”.
3 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que
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Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues e ventualmente ésta puede significar una aclaración plena del asunto sin que se exceda el término estipulado en la legislación para resolverlo. Se resalta que, para dar íntegro cumplimiento con el objeto de la petición, se debe acreditar la debida notificaci ón de lo contestado, pues este derecho solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo4.
VII. EL CASO CONCRETO
De lo aportado al proceso se tiene que, mediante derecho de petición remitido el 17 de agosto de 2022, el a ccionante solicitó al Grupo de Reconocimiento de Obligaciones litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional, lo siguiente:
-. El mismo 17 de agosto de 2022, el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional, le i nformó al accionante, que el correo habilitado para recibir peticiones es el de usuarios@mindefensa.gov.co.
-. Junto con la contestación a la demanda, la entidad accionada aportó pantallazo de la remisión de la respuesta a la petición del accionante con fecha 17 de noviembre de 2022, dirigido al correo mireyitabeltranrodriguez9@gmail.com así:
4 Reseñó la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T -149 de 2013 que “Esta característica esencial, implica además
noviembre de 2022, dirigido al correo mireyitabeltranrodriguez9@gmail.com así:
4 Reseñó la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T -149 de 2013 que “Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se en cuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello (…) La c onstancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, sie mpre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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Si bien en la imagen se observa que se le remitió al accionante 4 anexos, con la contestación a la tutela se aportó únicamente copia de la Resolución No. 3882 de 2022 del 3 de junio de 2022 “ Por la cual se discriminan las providencias, montos y beneficiarios finales en aplicación de lo dispuesto en el artíc ulo 53 de la Ley 1955 del 2019 (…)” y de la Resolución 1706 del 7 de julio de 2022 “ Por la cual se
beneficiarios finales en aplicación de lo dispuesto en el artíc ulo 53 de la Ley 1955 del 2019 (…)” y de la Resolución 1706 del 7 de julio de 2022 “ Por la cual se reconoce como deuda pública de la Nación en virtud de lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019 y se ordena el pago de las obligaciones de pago originadas en las providencias a cargo del Ministerio de Defensa nacional discriminadas mediante la Resolución 3882 del 03 de junio de 2022”.
Con los anteriores elementos probatorios, el Juez de primera instancia consideró cumplidos los elementos de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues durante el presente trámite constitucion al, la accionada dio respuesta a la petición del accionante, cumpliendo con el objeto de la demanda.
Pese a lo anterior, el señor Leonardo Iván Cortés Novoa insiste en que no ha recibido respuesta de fondo por parte de la accionada en relación a la fecha cierta en la que recibi rá el pago efectivo de las acreencias a su favor, expuestas en la Resolución No. 3882 de 2022 del 3 de junio de 2022 y la Resolución 1706 del 7 de julio de 2022.
Pese a que en esta instancia no se conoce información adicional a los Actos Administrativos emitidos para el pago de las acreencias del accionante, el señor Leonardo Iván Cortés Novoa adiciona en su recurso de impugnación que, la entidad le dio a conocer una orden de pago con No. 284193722 del 23 de septiembre de 2022, sin embargo, hasta el momento no ha obtenido información a nombre de qui én y a favor de qué cuenta bancaria se emitió dicha orden, pues
entidad le dio a conocer una orden de pago con No. 284193722 del 23 de septiembre de 2022, sin embargo, hasta el momento no ha obtenido información a nombre de qui én y a favor de qué cuenta bancaria se emitió dicha orden, pues claramente el interesado no ha aportado tales datos.
Argumenta además que dicha omisión de pago se despliega por la entidad en forma de represalia por ser líder en las denuncias de la masacre de Mapirip án (Meta).
Valoradas las pruebas arrimadas al expediente, la Sala advierte que no se cuenta con elementos necesarios para determinar si la Coordinación del Grupo de Reconocimiento y Pago de Obligaciones Litigiosas de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional dio respuesta clara y de fondo a la petición radicada por el accionante el 17 de agosto de 2022.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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Le asiste razón al señor Cortés Novoa en el sentido de que, pese a su pedimento, hasta la fecha no ha obtenido la información básica solicitada como lo es, los datos de tiempo y modo para el pago de la indemnizac ión a que tiene derecho por parte del Ministerio de Defensa Nacional, conforme a lo expuesto en la Resolución No. 3882 de 2022 del 3 de junio de 2022 y la Resolución 1706 del 7 de julio de 2022 y las razones por las cuales hasta la fecha no ha sido efectuado dicho pago.
No. 3882 de 2022 del 3 de junio de 2022 y la Resolución 1706 del 7 de julio de 2022 y las razones por las cuales hasta la fecha no ha sido efectuado dicho pago.
Se advierte además que, pese a que el accionante radicó su petición el 17 de agosto de 2022 ante la entidad , solo hasta el 17 de noviembre del 2022 , con el conocimiento de la presente acción constitucional , el Grupo de Reconocimiento y Pago de Obligaciones Litigiosas de la Direcci
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