TA CUN - 11001333400120220061901-(03-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333400120220061901-(03-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicación: 110013334001202200619-01
Sentencia: SC3-03-23-2692 SALA 29
Acción: TUTELA
Demandante: CONACTIVOS S.A.S.
Demandado: RAMA JUDICIAL – GRUPO DE SENTENCIAS
Asunto: SENTENCIA DE 2DA INSTANCIA
Tema: CONFIRMAR AMPARO AL DERECHO DE PETICIÓN –
DECLARA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO , POR HECHO
SUPERADO, POR HABERSE ENTREGADO RESPUESTA
QUE SATISFACE LOS PRESUPUESTOS DE INTEGRALIDAD
Y CORRESPONDENCIA, EN SEDE DE IMPUGNACIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término por el
apoderado de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
(NIVEL CENTRAL) 1, contra el fallo del veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición de CONACTIVOS S.A.S, y ordenó a la accionada, a través de la dependencia y/o funcionario competente, pronunciarse sobre la petición radicada el 13 de octubre de 2022, por la tutelante.
I. ANTECEDENTES
y/o funcionario competente, pronunciarse sobre la petición radicada el 13 de octubre de 2022, por la tutelante.
I. ANTECEDENTES
1.1. CONACTIVOS S.A.S., mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela, para obtener el amparo a su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – COORDINACIÓN
1 La sentencia de primera instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 23 de enero de 2023, y el recurso interpuesto por la pasiva se radicó el segundo día hábil siguiente a la notificación efectiva del fallo, esto es el 27 de enero siguiente.Impugnación de Tutela Expediente: 110013334001202200619-01
Demandante: Conactivos S.A.S.
Demandado: Rama Judicial
Página 2 de 21 GRUPO RECONOCIMIENTO DE OBLIGACI ONES LITIGIOSAS, por no haber dado respuesta a su solicitud radicada el 13 de octubre de 2022, y formula como pretensiones:
“PRIMERA: TUTELAR el Derecho Fundamental al derecho de petición de CONACTIVOS S.A.S y FACTOR LEGAL S.A.S, en calidad de cedente y cesionaria de esta sentencia, respectivamente, derecho que está siendo vulnerado por la NACIÓN – RAMA JUDICIAL.
SEGUNDA: ORDENAR a la NACIÓNRAMA JUDICIAL - COORDINACIÓN GRUPO RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES LIT IGIOSAS, o a quien corresponda resolver, para que en el término de 48 horas profiera respuesta y acepte la cesión de derecho económicos de la sentencia ya identificada, derecho
GRUPO RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES LIT IGIOSAS, o a quien corresponda resolver, para que en el término de 48 horas profiera respuesta y acepte la cesión de derecho económicos de la sentencia ya identificada, derecho de petición que fue radicado el día 13 de octubre de 2022.
TERCERA: ORDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL para que la respuesta a lo solicitado sea contestada de fondo, de forma clara y congruente.”
1.2. Integración del contradictorio y argumentos de la accionada
Habiendo correspondido por reparto, el 16 de diciembre de 2022, el conocimiento de la descrita pretensión de amparo constitucional, al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, dispuso por auto del 16 de diciembre de 2022, admitir la demanda, teniendo como entidad accionada a l a RAMA JUDICIAL – GRUPO DE SENTENCIAS – GRUPO DE RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS, quien no hizo uso de su derecho de contradicción, en oportunidad de descorrer el libelo introductorio.
No obstante, en sede de impugnación, asumió su defensa, y adujo que el 26 de enero de 2023, mediante oficios No. DEAJALO23 -582, emitió respuesta de fondo, a la solicitud de la tutelante.
1.3. Situación fáctica relevante
De las premisas invocadas por la tutelante en su libelo introductorio y las aducidas por la parte accionada en el escrito de impugnación, se tienen contrastados los medios de convicción arrimados a la foliatura, los siguientes
De las premisas invocadas por la tutelante en su libelo introductorio y las aducidas por la parte accionada en el escrito de impugnación, se tienen contrastados los medios de convicción arrimados a la foliatura, los siguientes hechos probados:Impugnación de Tutela Expediente: 110013334001202200619-01
Demandante: Conactivos S.A.S.
Demandado: Rama Judicial
Página 3 de 21 - El 1º de junio de 20120, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó, profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa radicado No. 270013333001201800259-00, en la que reconoció el pago de perjuicios a favor de Rosney Pal acios Perea y otros ; confirmada por el Tribunal Administrativo de Chocó, en sentencia del 22 de febrero de 2022, y cobró ejecutoría el 8 de marzo de 2022.
- El 21 de septiembre de 2022, el apoderado judicial de los beneficiarios de la orden judicial celebró contrato de cesión de derechos económicos con la sociedad CONACTIVOS S.A.S, y el 7 de octubre siguientes, ésta celebró contrato de cesión de derechos económicos con el Fondo Factor Legal S.A.S.
- El 13 de octubre de 2022, se radicó derecho de petición ante la NACIÓN – RAMA JUDICIAL con el objeto de: (i) solicitar información sobre la cuenta de cobro presentada ante esa entidad para el cumplimiento de la condena , y (ii) notificando las cesiones de derecho descritas previamente, con el fin de obtener el debido pronunciamiento de la entidad.
ante esa entidad para el cumplimiento de la condena , y (ii) notificando las cesiones de derecho descritas previamente, con el fin de obtener el debido pronunciamiento de la entidad.
- El 26 de enero de la presente anualidad, mediante oficios No. DEAJALO23-582, emitió respuesta de fondo a la petición del 13 de octubre de 2022, misma que fue enviada a las direcciones de correo electrónico juridica@conactivos.com.co y
amerchan@factorlegal.com.coII. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, tuteló el derecho fundamental de petición de CONACTIVOS S.A.S., bajo la consideración que, a la fecha de expedición del fallo tut elar no existía certeza respecto de la respuesta al derecho de petición por parte de la Rama Judicial; inclusive, el término establecido en la Ley 1755 de 2015 para contestar la petición, venció el 4 de noviembre de 2022, previo a la impetración del medio constitucional, circunstancia que no fue objeto de controversia por cuanto la accionada no contestó la demanda tutelar.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El extremo pasivo pretende que se revoque la decisión de instancia y en su lugar se declare cumplido el fallo, y en sustento señaló que, el 26 de enero de la presente anualidad, mediante oficios No. DEAJ ALO23-582, emitió respuesta de fondo a la petición de l 13 de octubre de 2022 , misma que fue
de la presente anualidad, mediante oficios No. DEAJ ALO23-582, emitió respuesta de fondo a la petición de l 13 de octubre de 2022 , misma que fue enviada a la s direcciones de correo electrónico juridica@conactivos.com.co y amerchan@factorlegal.com.coImpugnación de Tutela Expediente: 110013334001202200619-01
Demandante: Conactivos S.A.S.
Demandado: Rama Judicial
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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. ASPECTOS DE EFICACIO Y VALIDEZ
4.1.1. Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 2, y como quiera que acredita como superior de la autoridad judicial que profirió el fallo en primera instancia.
4.1.2. Encuentra cumplidos los requisitos de legitimación en la causa e inmediatez, contrastado que la accionante CONACTIVOS S.A.S., a través de su representante legal, es quien formuló la solicitud, con ocasión de cuyo trámite aduce afectación a su derecho fundamental de petición, y en lo que concierne a la pasiva, la RAMA JUDICIAL – GRUPO DE SENTENCIAS – GRUPO DE RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS , es la entidad a la cual se dirigió el enunciado petitorio y en consecuencia le competía emitir respuesta. Habiéndose promovido la pretensión de amparo tutelar, mediando lapso de tiempo que, en tamiz de la doctrina constitucional, satisface la exigida correlación
se dirigió el enunciado petitorio y en consecuencia le competía emitir respuesta. Habiéndose promovido la pretensión de amparo tutelar, mediando lapso de tiempo que, en tamiz de la doctrina constitucional, satisface la exigida correlación temporal, respecto del evento que se alega vulnerat orio de los derechos fundamentales.
4.1.3. No se advierte irregularidad, con entidad para edificar nulidad procesal, como quiera que, verificada la actuación surtida, corresponde a los lineamientos formales establecidos en el Decreto 2591 de 1991.
4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
2 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si enc uentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Impugnación de Tutela Expediente: 110013334001202200619-01
remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Impugnación de Tutela Expediente: 110013334001202200619-01
Demandante: Conactivos S.A.S.
Demandado: Rama Judicial
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4.2.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la pasiva, el fallo que amparó el derecho fundamental de petición de CONACTIVOS S.A.S., debe ser revocado, teniendo en cuenta que la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a través de su Grupo de Sentencias, mediante oficios DEAJALO23-582 del 26 de enero de 2023 , notificados el mismo día, dio respuesta de fondo al derecho de petición radicado el 13 de octubre de 2022, y en razón a ellos, solicita concurrentemente se revoque el fallo objeto de impugnación y se declare su cabal cumplimiento.
4.2.2. En contraste, el a quo ampar ó el derecho fundamental de petición de CONACTIVOS S.A.S. , por encontrar que la RAMA JUDICIAL – GRUPO DE SENTENCIAS no se pronunció frente a la petición génesis de la pretensión de amparo constitucional.
4.2.3. En el descrito panorama fáctico procesal, se tiene como problema jurídico:
¿De encontrar que la respuesta emitida el 26 de enero de 202 3, por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Sentencias , mediante oficios No. DEAJALO23-582, a la representante legal de CONACTIVOS S.A.S. , cumple la orden tutelar impartida en primera
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Sentencias , mediante oficios No. DEAJALO23-582, a la representante legal de CONACTIVOS S.A.S. , cumple la orden tutelar impartida en primera instancia, procede revocar el fallo objeto de impugnación, o declarar su cabal cumplimiento?
4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES
En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala , advertido que el cumplimiento de la orden tutelar, no es causa para revocar el fallo, sino para declarar la carencia actual de objeto en el evento de comportar cesación de la situación de afectación a derecho fundamental, y que la declaratoria de su cumplimiento, es competencia del juez de tutela de primera instancia, procede en sede de la presente impugnación, confirmar el fallo del A quo y declarar carencia actual de objeto; como quiera que la DIRECCIÓN EJECUTIVA DEImpugnación de Tutela Expediente: 110013334001202200619-01
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Página 6 de 21 ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – GRUPO DE SE NTENCIAS acreditó que, en cumplimiento a la orden del fallo de tutela, el 2 6 de enero de 202 3 emitió respuesta frente a la petición radicada por la representante legal de CONACTIVOS S.A.S el 13 de octubre de 2022 , por lo que se tiene como superada la enunc iada situación de afectación al derecho fundamental de petición.
Secuencia en la que se puntualiza que, el informe de cumplimiento de la orden tutelar, presentado por l a DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
superada la enunc iada situación de afectación al derecho fundamental de petición.
Secuencia en la que se puntualiza que, el informe de cumplimiento de la orden tutelar, presentado por l a DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – GRUPO DE SENTENCIAS , concierne al Ju ez Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con el inciso final del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, determinar con fundamento en el mismo, respecto al cumplimiento de sus órdenes; por consiguiente, se dispondrá la remisión del memorial radicado vía correo electrónico el 29 de agosto de 2022 y su documentación complementaria, por medio de la cual se pretendió dar respuesta al ítem 5º del derecho de petición del tutelante presentado el 27 de julio de 2022, a efectos de que dicha autoridad proceda al análisis y decisión que corresponda.
4.3.1. La acción de tutela es la vía judicial idónea en amparo del derecho fundamental de petición, como quiera que, de rango constitucional y caracterizada por su preferencia, sumariedad y subsidiariedad, tiene por finalidad la protección inmediata de los derech os constitucionales fundamentales, en todo evento en que resulten afectados.
Es así que el 86 superior dispone:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Impugnación de Tutela Expediente: 110013334001202200619-01
Demandante: Conactivos S.A.S.
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Página 7 de 21 Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
(…)” (subrayado fuera de texto)
4.3.2. Asume como garantía al núcleo esencial del derecho fundamental de petición que la respuesta desate el asunto de fondo y en forma clara, congruente, oportuna y se provea su notificación eficaz al interesado. En este sentido decanta la doctrina, a partir del artículo 23 de la Constitución Política dispone que:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales."
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales."
4.3.2.1. Es así que la Corte Constitucional ha destacado que, en relación con la resolución de fondo, clara y congruente, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, y que la respuesta entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas confusas que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello por supuesto implique la aceptación de lo solicitado. En tal sentido, el deber de contestar de manera clara y coherente no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.
4.3.2.2. La oportunidad de la respuesta refiere al deber de la administración de resolver la petición con la mayor celeridad posible, término que no puede exceder del estipulado en la ley, y en todo caso de resultarle imposible de comunicar al peticionario los motivos por escrito indicando la fecha en que notificará la respuesta.Impugnación de Tutela Expediente: 110013334001202200619-01
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Demandado: Rama Judicial
Página 8 de 21 Es principio general que el término para librar respuesta es el establecido hoy en la Ley 1755 de 2015, salvo que trate de trámite regulado de manera especial, y
Demandado: Rama Judicial
Página 8 de 21 Es principio general que el término para librar respuesta es el establecido hoy en la Ley 1755 de 2015, salvo que trate de trámite regulado de manera especial, y en tal contexto es que emerge la premisa de diferir excepcionalmente la respuesta de fondo, atendido entre otros la complejidad o dificultad de la solicitud.
Preceptiva conforme a la cual:
“Salvo norma especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respue sta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Subrayado fuera de texto).
4.3.2.2. Asimismo, reviste interés que, en voces de la Corte Constitucional la obligación de la entidad, en garantía del núcleo esencial del derecho de petición, no cesa con la resolución de la solicitud y que remedie sin confusiones de fondo del asunto, con claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto, sino además se ponga en oportunidad en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real contestación que no sea conocida por su destinatario3.
“(…) La efectividad y el respeto por el derecho de petición se encuentran
se ponga en oportunidad en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real contestación que no sea conocida por su destinatario3.
“(…) La efectividad y el respeto por el derecho de petición se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz. (…) Asimismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que, ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado.4
3 Sentencia T -149 de 2013. 4 Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha tenido varias oportunidades de pronunciarse al respecto. Por ejemplo, en sentencia T-178/00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte conoció de una tutela presentada en virtud de que una personería municipal no había respondido a una solicitud presentada. A pesar de constatar que la entidad accionada había actuado en consecuencia con lo pedido, se comprobó que no había informado al accionante sobre tales actuaciones, vulnerándose así el derecho de petición. Igualmente, en la sentencia T-615/98, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte concedió la tutela al derecho de petición por encontrar que, si bien se había proferido una respuesta, ésta había sido enviada al juez y no al interesado. Y de manera similar en sentencia T249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Impugnación de Tutela Expediente: 110013334001202200619-01
Demandante: Conactivos S.A.S.
Demandado: Rama Judicial
Expediente: 110013334001202200619-01
Demandante: Conactivos S.A.S.
Demandado: Rama Judicial
Página 9 de 21 Cabe recordar que el de recho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la en tidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.5
4.6. De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.
4.6.1. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.
4.6.2. Esta característica esencial, implica además que la responsa bilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello.
La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige
en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello.
La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derech o de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas.
A partir de esta reflexión, es claro que, si la entidad está obligada a tener una constancia de la comunicación con el peticionario para probar la notificación efectiva de su respuesta, con mayor razón el juez constitucional, para evaluar el respeto al núc leo esencial de tal garantía debe verificar la existencia de dicha constancia y examinar que de allí se derive el conocimiento real del administrado sobre la respuesta dada. (…)”. (Subraya por fuera de texto)
4.3.2.3. De forma que la actualidad de la situ ación de amenaza o afectación es presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela, y en este sentido reitera la doctrina constitucional y puntualiza, que el propósito de este medio de defensa judicial, se limita a la protección inmediata y actual de lo s derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley, y en consecuencia, cuando la situación de hecho que origina la amenaza o vulneración desaparece o se encuentra
5 Sentencia T-553 de 1994Impugnación de Tutela Expediente: 110013334001202200619-01
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hecho que origina la amenaza o vulneración desaparece o se encuentra
5 Sentencia T-553 de 1994Impugnación de Tutela Expediente: 110013334001202200619-01
Demandante: Conactivos S.A.S.
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Página 10 de 21 superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.6
4.3.3. La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, según indica el órgano de cierre de la jurisdicción a la que adscribe la acción de tutela 7. Bajo tal hermenéutica redefine el sentido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que consigna:
“Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución administrativa o judicial, que revoque detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamen te para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Para estructurar la teoría del hecho superado , indicando que ésta preceptiva apunta a desestimar la solicitud de amparo cuando cese la conducta desconocedora de derechos fundamentales, lo cual no debe restringirse a los eventos en que la suspensión derive de la expedición de una resolución administrativa o judicial, sino también a las demás actuaciones que pudieran tener el mismo efecto.
Consecuentemente, torna improceden te el amparo constitucional, cuando al momento de proferir el fallo, la afectación a derecho fundamental ha cesado, y
administrativa o judicial, sino también a las demás actuaciones que pudieran tener el mismo efecto.
Consecuentemente, torna improceden te el amparo constitucional, cuando al momento de proferir el fallo, la afectación a derecho fundamental ha cesado, y esta consideración reviste mayor peso, cuando la vulneración o riesgo deriva de omisión, dado que carece de sentido ordenar hacer lo hecho.
6 T-013 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T -066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.” 7 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013Impugnación de Tutela
fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.” 7 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013Impugnación de Tutela Expediente: 110013334001202200619-01
Demandante: Conactivos S.A.S.
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4.3.3. El derecho de petición garantiza la obtención de oportuna respuesta y exige que guarde correspondencia e integralidad con el objeto del petitum. Así determina la doctrina constitucional con fundamento en el transcrito artículo 23 superior8, que determina de la respuesta que, hace parte de su núcleo esencial9.
En este orden de ideas, la respuesta impartida superados los plazos que fija la ley para el efecto, comporta afectación al derecho fundamental de petición e igual le violenta, la respuesta meramente formal aun cuando se emita en oportunidad, dado que en tal evento se está frente a una apariencia de respuesta, que en manera alguna satisface el núcleo esencial del derecho de petición.
Precisa en esta secuencia la Corte Constitucional que, pa ra la satisfacción del derecho de petición, el contenido de la respuesta debe respetar los principios de efectividad de los derechos y de la administración pública, consagrados en los artículos 2º, 86 y 209 del Estatuto Superior, así como el de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 Ibidem que, en voces del Alto Tribunal, confluyen así:
“(…) No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales
derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 Ibidem que, en voces del Alto Tribunal, confluyen así:
“(…) No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía.”1110. (Negrilla y Subraya por fuera de texto).
Puntualizo la misma corporación en sentencia T - 464 de 2012, que la respuesta debe observar los siguientes lineamientos: (i) pronta y oportuna, (ii) resolver de
8 CONSTITUCION POLITICA. Artículo 23: Toda persona tiene der
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