TA CUN - 11001333400120230003801-(24-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333400120230003801-(24-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Accionante: Claudia Yanet Boh órquez Bohórquez Accionados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de ColombiaDirección General TEGENPensionados - Dirección de Sanidad – Dirección Bienestar Social de la Policía – Colegio “Elisa Borrero de Pastrana” Referencia: Exp. No. 11001 33 34 001 2023 00038 01
IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
(Sentencia)
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora frente a la sentencia de primera instancia proferid a el día nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se negó el amparo del derecho de petición de la parte actora y se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia en relación con las demás pretensiones .
1. ANTECEDENTES
La señora Claudia Yanet Bohórquez Bohórquez , en calidad de agente oficiosa de su hija, la menor A. D. C. B., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, interpuso el presente mecanismo solicitando la protección de su derecho a la educación y seguridad social de los niños, niñas y
su hija, la menor A. D. C. B., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, interpuso el presente mecanismo solicitando la protección de su derecho a la educación y seguridad social de los niños, niñas y adolescentes, presuntamente vulnerado s por la Policía Nacional de ColombiaDirección General TEGEN - Pensionados – Dirección de Sanidad – Dirección Bienestar Social de la Policía – Colegio “Elisa Borrero de Pastrana”.
1.1. HECHOS
1.1.1. La accionante es madre cabeza de hogar con tres hijos a su cargo, reconocidos por su padre quien falleció el día doce (12) de diciembre deAccionante: Claudia Yanet Bohórquez Bohórquez Accionados: Policía Nacional de Colombia y otros
Referencia: Exp. No. 110013334001202300038 01
mil novecientos noventa y siete (1997). 1.1.2. Su hija A. D. C. B., quien no es hija del fallecido, fue reconocida por la Dirección General de la Policía como hija y beneficiaria por sustitución. 1.1.3. Sus tres hijos han sido beneficiarios del sistema de salud de la Policía Nacional, así como de Bienestar Social, razón por la cu al, su hija A.D.C.B. desde su ingreso a la edad escolar estudia en el colegio “Elisa Borrero de Pastrana”. 1.1.4. Sin embargo, este año sin razón alguna, le informan que su hija ya no recibe los beneficios como hija sustituta, al encontrarse afiliada al Régimen en Salud de la Policía, no puede afiliarse a otra EPS, tampoco a otra Caja de Compensación Familiar.
recibe los beneficios como hija sustituta, al encontrarse afiliada al Régimen en Salud de la Policía, no puede afiliarse a otra EPS, tampoco a otra Caja de Compensación Familiar. 1.1.5. Además, tampoco puede recibir los beneficios en matrícula del Colegio “Elisa Borrero de Pastrana”, en donde actualmente cursa grado décimo. razón por la cual, tuvo que pagar de manera particular la matrícula, tan solo para que su hija no pierda su cupo escolar, aproximadamente un valor de tres millones setecientos mil pesos m/cte. ($3.700.000) 1.1.6. Radicó una petición el día doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023), con número de radicación: 001250 -001251 para que señale por qué razón su hija ya no cuenta con los beneficios. 1.1.7. Tanto ella como su hija se encuentran desafiliadas del sistema en salud, pero actualmente se encuentran activas, razón por la cual se le están vulnerando sus derechos a la educación y los derechos de los niños y niñas.
2. PRETENSIONES
A partir de la relación fáctica descrita , la parte actora solicitó en su demanda de tutela:
«Solicito se solucione mi caso en la Dirección General de Policía Nacional TEGEN pensionados con el SIATH de la suscrita y mis tres hijos. Solicito se arregle toda mi base de datos en pensionados de la Dirección General, Bienestar social y registro y afiliación de datos DISAN donde mis beneficiarios son mis tres hijos con el fin estos errores no se vuelvan a presentar. Se conceda la matrícula y pensión como hija de beneficiaria por sustitución en este caso grado patrullero
Bienestar social y registro y afiliación de datos DISAN donde mis beneficiarios son mis tres hijos con el fin estos errores no se vuelvan a presentar. Se conceda la matrícula y pensión como hija de beneficiaria por sustitución en este caso grado patrullero Que si realizo el pago de matrícula y pensión de un mes la Dirección de Bienestar Social me realice la devolución del restante que se pago como particular una vez la Dirección General de solución a mi caso. Se me informe de manera urgente la solución a este caso y el colegio no me cobre matrícula extraordinaria por no haber pagado en el tiempo estipuladoAccionante: Claudia Yanet Bohórquez Bohórquez Accionados: Policía Nacional de Colombia y otros
Referencia: Exp. No. 110013334001202300038 01
Solicito que no sea vulnerado los derechos de mi hija menor de edad a los cuales tiene derechos Que la dirección General de pensionados me envié constancia a mi correo yanet90254@hotmail.com de los ajustes que se realizaron en el SIATH de mis beneficiarios Solicito sede respuesta a cada una de mis pretensiones de manera urgente.» [sic]
2. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , en providencia de primera instancia, resolvió lo siguiente :
«PRIMERO: NEGAR EL AMPARO DEL DERECHO DE PETICIÓN invocado en la presente acción de tutela por la señora CLAUDIA YANET BOHORQUEZ BOHORQUEZ, identificada con la C.C. No. 24.156.873, como Agente Oficiosa de su hija menor de edad, A.D.C.B. identificada con T.I. No. 1.016.952.164, de
BOHORQUEZ, identificada con la C.C. No. 24.156.873, como Agente Oficiosa de su hija menor de edad, A.D.C.B. identificada con T.I. No. 1.016.952.164, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la ACCIÓN DE TUTELA interpuesta por la señora CLAUDIA YANET BOHORQUEZ BOHORQUEZ, identificada con la C.C.
No. 24.156.873, como Agente Oficiosa de su hija menor de edad, A.D.C.B. identificada con T.I. No. 1.016.952.164, respecto de las demás pretensiones, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]»
Para el citado despacho judicial , si bien se están tratando derechos de una menor de edad, de la narración de los hechos, se tiene que ni la Policía Nacional – Dirección Bienestar Social de la Policía Nacional, como tampoco el colegio “Elisa Borrero de Pastrana, están obstaculizando el ingreso de la menor a realizar sus estudios en dicha institución educativa, por cua nto la menor cuenta con el cupo escolar en tanto fue matriculada y se encuentra asistiendo.
Por otra parte, en el caso concreto, verificados los documentos aportados al expediente, el a quo observó que no cuenta con material probatorio que demuestre que l a accionante se encuentre en una situación tal en donde, se ve afectado su mínimo vital, y por lo mismo sus derechos prestacionales ameriten protección de forma expedita.
Tampoco advirtió la necesidad de intervenir para evitar un perjuicio irremediable, en
mínimo vital, y por lo mismo sus derechos prestacionales ameriten protección de forma expedita.
Tampoco advirtió la necesidad de intervenir para evitar un perjuicio irremediable, en tanto ni siquiera se acreditó sumariamente, en qué grado de afectación la s accionadas le pued en generar un perjuicio irremediable, en los términos establecidos doctrinaria y jurisprudencialmente.Accionante: Claudia Yanet Bohórquez Bohórquez Accionados: Policía Nacional de Colombia y otros
Referencia: Exp. No. 110013334001202300038 01
Así las cosas, para el fallador de primer grado, de encontrarse inconforme con las decisiones tomadas por la Policía Nacional, es su deber acudir a los mecanismos ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico para ello, a efectos de formular los cargos que consideran violatorios de la norma.
Revisado el contenido de la respuesta otorgada , el a quo observó que la menor A.D.C.B. está recibiendo el beneficio otorgado como beneficiaria de los servicios de bienestar, por descuento en matrícula como Usuario Excepcional Clase A. Ello por cuenta de s u madre, no por cuenta del señor Josu é Morelos Orozco, patrullero fallecido. Ya que, de acuerdo con la Resolución Nro. 00179 de 1998 “por la cual se reconoce por muerte e indemnización a beneficiaria” se tiene que solo se tuvo en cuenta como beneficiarios del occiso, los hijos y la actora, puesto que para la fecha la menor A.D.C.B. ni siquiera había nacido.
Con respecto de la afiliación al sistema de salud, de acuerdo con los hechos
cuenta como beneficiarios del occiso, los hijos y la actora, puesto que para la fecha la menor A.D.C.B. ni siquiera había nacido.
Con respecto de la afiliación al sistema de salud, de acuerdo con los hechos descritos, tanto la menor como su madre, actualmente se encuentran afiliad as al Régimen en Salud de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Así las cosas, si se encuentra inconforme con lo allí plasmado es su deber acudir a los mecanismos ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico para ello, a efectos de formular los cargos que consideran violatorios de la norma.
3. IMPUGNACIÓN
El Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , mediante auto de diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023), concedió el recurso de impugn ación oportunamente presentado por la parte actora, quien sustentó lo siguiente :
«1. Que mediante sentencia con radicado No. 11001333400120230003800 de fecha 9 de febrero de 2023, JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, decidió no tutelar mis derechos fundamentales y los de mi hija menor de edad, por considerar que el amparo que solicito no se puede conceder porque soy beneficiaria de una sustitución pensional, desconociendo el artículo 47 de la ley 100 de 1993.
2. Esta situación se colocó de presente en la tutela, ya que haciendo un análisis de mi caso se puede evidenciar un total desconocimiento de los derechos de los menores en Colombia consagrados en la Ley 1098 de 2006.
de la ley 100 de 1993.
2. Esta situación se colocó de presente en la tutela, ya que haciendo un análisis de mi caso se puede evidenciar un total desconocimiento de los derechos de los menores en Colombia consagrados en la Ley 1098 de 2006.
3. Los cotizantes al sistema de salud pueden afiliar como beneficiarios en la EPS respectiva a su grupo o núcleo familiar definido por la ley.
El sistema de seguridad social protege no solo a la persona que paga las cotizaciones, sino a la familia de este, como cónyuge, hijos menores.Accionante: Claudia Yanet Bohórquez Bohórquez Accionados: Policía Nacional de Colombia y otros
Referencia: Exp. No. 110013334001202300038 01
4. Que además de ser una madre cabeza de familia en la actualidad estoy pasando por una grave situación económica, como se dijo en la contestación de la tutela desde agosto de 2022 no tengo trabajo y con mis pocos recursos respondo por tres hijos, es por esta razón que solicito se amparen mis derechos fundamentales al igual que los de mi hija menor de edad.
5. Que la ley 1751 de 2015, tiene por Objeto garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección.
6. Que la norma ibidem Obligaciones del Estado. El Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud; para ello deberá: a) Abstenerse de af ectar directa o indirectamente en el disfrute del derecho fundamental a la salud, de adoptar decisiones que lleven al deterioro de la salud de la población y de realizar cualquier acción u omisión que pueda resultar en un daño en la salud de las personas;
fundamental a la salud, de adoptar decisiones que lleven al deterioro de la salud de la población y de realizar cualquier acción u omisión que pueda resultar en un daño en la salud de las personas; b) Formular y adoptar políticas de salud dirigidas a garantizar el goce efectivo del derecho en igualdad de trato y oportunidades para toda la población, asegurando para ello la coordinación armónica de las acciones de todos los agentes del Sistema; c) For mular y adoptar políticas que propendan por la promoción de la salud, prevención y atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas, mediante acciones colectivas e individuales; d) Establecer mecanismos para evitar la violación del derecho fundam ental a la salud y determinar su régimen sancionatorio; e) Ejercer una adecuada inspección, vigilancia y control mediante un órgano y/o las entidades especializadas que se determinen para el efecto; f) Velar por el cumplimiento de los principios del derecho fundamental a la salud en todo el territorio nacional, según las necesidades de salud de la población; g) Realizar el seguimiento continuo de la evolución de las condiciones de salud de la población a lo largo del ciclo de vida de las personas; h) Realiz ar evaluaciones sobre los resultados de goce efectivo del derecho fundamental a la salud, en función de sus principios y sobre la forma como el Sistema avanza de manera razonable y progresiva en la garantía al derecho fundamental de salud; i) Adoptar la re gulación y las políticas indispensables para financiar de manera sostenible los servicios de salud y garantizar el flujo de los recursos para atender de manera oportuna y suficiente las necesidades en salud de la población; j) Intervenir el mercado de medicamentos, dispositivos médicos e insumos en salud
sostenible los servicios de salud y garantizar el flujo de los recursos para atender de manera oportuna y suficiente las necesidades en salud de la población; j) Intervenir el mercado de medicamentos, dispositivos médicos e insumos en salud con el fin de optimizar su utilización, evitar las inequidades en el acceso, asegurar la calidad de los mismos o en general cuando pueda derivarse una grave afectación de la prestación del servicio.
7. Que la Ley 1751 de 2015 establece Prevalencia de derechos. El Estado debe implementar medidas concretas y específicas para garantizar la atención integral a niñas, niños y adolescentes. En cumplimiento de sus derechos prevalentes establecidos por la Constitución Política. Dichas medidas se formularán por ciclos vitales: prenatal hasta seis (6) años, de los (7) a los catorce (14) años, y de los quince (15) a los dieciocho (18) años;Accionante: Claudia Yanet Bohórquez Bohórquez Accionados: Policía Nacional de Colombia y otros
Referencia: Exp. No. 110013334001202300038 01
8. La ley 115 de 1994, garantiza que los menores de edad gocen de una educación de calidad, para mi caso estos derechos se le están vulnerando a mi hija.
9. Que en la actualidad mi hija esta desprotegida en materia de salud porque no puede acceder al subsistema de salud de la policía nacional, al cual ha estado afilada desde el nacimiento hasta el mes de agosto de 2022.
Asi mismo el artículo 67 de la Constitución Política establece que la educación es un derecho de la persona y un servicio público con función social, del cual son responsables el Estado, la sociedad y la familia, por lo tanto, al no incluir a mi menor hija como beneficiaria de pensionada calidad en la que me encuentro adscrita a la
un derecho de la persona y un servicio público con función social, del cual son responsables el Estado, la sociedad y la familia, por lo tanto, al no incluir a mi menor hija como beneficiaria de pensionada calidad en la que me encuentro adscrita a la policía nacional. De otra parte las partes involucradas en la acción de tute la no son claras al mencionar que si bien es cierto mi menor hija no es hija del mi esposo (QEPD) y que por lo tanto no es beneficiaria de él, pero si es hija de pensionada como beneficiaria por lo que debería gozar de todos los servicios que se me sean prestados en esa calidad ya que para los hijastros de los uniformados no hay expresiones al gozar de los beneficios que este mismo presta como se puede verificar en el sistema de la policía Nacional. Ahora bien las respuestas que fueron emitidas por pate del policía Nacional para mi proceder no responden de fondo el tema por el que se presenta la acción de tutela ya que yo no estoy solicitando que se reconozca a mi menor hija como familiar de mi esposo Josué Morelos Orozco (patrullero fallecido), si no que se a reconocida como beneficiaria de la suscrita que en la actualidad acredita como pensionada en la policía nacional, razón por la cual no se deben negar ningún tipo de servicio a mi menor hija y menos aquellos que afecten sus derechos fundamentales como lo son la salud y una educación digna. PETICIÓN Con fundamento en las motivaciones antes descritas, solicito, REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar conceder el amparo solicitado en la TUTELA, toda vez que además de ser una madre cabeza de familia en la actualidad estoy pasando por una grave situación económica, como se dijo en la contestación de la tutela desde agosto
impugnado y en su lugar conceder el amparo solicitado en la TUTELA, toda vez que además de ser una madre cabeza de familia en la actualidad estoy pasando por una grave situación económica, como se dijo en la contestación de la tutela desde agosto de 2022 no tengo trabajo y con mis pocos recursos respondo por tres hijos, ya que soy una persona de protección especial…» [sic]
4. PRUEBAS
Obran en el expediente:
4.1. Copia de la Resolución No. 00179 de 1998 “Por la cual se reconoce pensión por muerte e indemnización a beneficiarios del PT (F) Morelos Orozco Josué. 4.2. Copia de la cédula de ciudanía de la señora Claudia Yanet Bohórquez Bohórquez. 4.3. Copia del registro civil de los tres hijos de la accionante Claudia YanetAccionante: Claudia Yanet Bohórquez Bohórquez Accionados: Policía Nacional de Colombia y otros
Referencia: Exp. No. 110013334001202300038 01
Bohórquez Bohórquez. 4.4. Copia del registro civil de defunción del patrullero Josué Morelos Orozco 4.5. Copia de la d eclaración extrajuicio de once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) rendida por la accionante ante la Notaría Sesenta y Siete (67) del Círculo de Bogotá. 4.6. Copia de la tarjeta de identidad de la menor A. D. C. B. 4.7. Copia del carné de pensionada de la señora Claudia Yanet Bohórqu ez Bohórquez.
5. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
4.7. Copia del carné de pensionada de la señora Claudia Yanet Bohórqu ez Bohórquez.
5. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala resolver si revoca el fallo de tutela de primera instancia que negó el amparo del derecho de petición y declaró la improcedencia de la s demás pretensiones en la acción de tutela de la referencia, y en su lugar ampara los derechos fundamental es invocados por la señora Claudia Yanet Bohórquez Bohórquez , en calidad de agente oficiosa de su menor hija A. D. C. B.
Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: i) requisitos de procedibilidad de la acción de tute la, ii) el derecho fundamental de petición, iii) el derecho fundamental a la educacion de niños, niñas y adolescentes , iv) la protección especial del derecho a acceder a los servicios de salud de las niñas y los niños, para finalmente abordar, v) el caso concreto.
5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un
concreto.
5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.Accionante: Claudia Yanet Bohórquez Bohórquez Accionados: Policía Nacional de Colombia y otros
Referencia: Exp. No. 110013334001202300038 01
Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa ». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.
En relación con la calidad de agente oficioso, la Alta Corporación se ha pronunciado en el siguiente sentido :
«[p]ara agenciar derechos de menores de edad no se aplica el rigorismo procesal consistente en imponer al agente oficioso el deber de manifestar que el afectado en su derecho fundamental no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa, por cuanto ello es obvio tratándose de los niños. Por consiguiente, en torno a la protección de sus derechos fundamentales, el artículo 44 de la Carta consagra objetivamente la necesidad de defensa, sin que interese realmente una especial calificación del sujeto que la promueve.»1. (Subrayas fuera del texto original)
Así, en la tutela objeto de estudio , la señora Claudia Yanet Bohórquez Bohórquez, actuando en calidad de agente oficioso de su hija A. D. C. B., quien no se encuentra
Así, en la tutela objeto de estudio , la señora Claudia Yanet Bohórquez Bohórquez, actuando en calidad de agente oficioso de su hija A. D. C. B., quien no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa , además de demostrar un interés legítimo por tratarse de la progenitora de la menora, permiten concluir que se encuentra legitimad a para actuar en el asunto de la referencia.
5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA
Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales 2.
Por lo anterior, en el presente asunto, la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional y la institución educativa “Elisa Borrero de Pastrana” se encuentra n legitimadas por pasiva en la medida en que se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamental es alegados por la parte actora.
1 Corte Constitucional, Sentencia T-541 A de 2014, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos,
derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.Accionante: Claudia Yanet Bohórquez Bohórquez Accionados: Policía Nacional de Colombia y otros
Referencia: Exp. No. 110013334001202300038 01
5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurr e la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»3.
El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela» 4. En relación con el requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha considerado que «el juez constitucional está obligado a valorar las circunstancias de cada caso con el fin de evaluar la razonabilidad del lapso que transcurre entre la situación que origina la afectación
inmediatez, la Corte Constitucional ha considerado que «el juez constitucional está obligado a valorar las circunstancias de cada caso con el fin de evaluar la razonabilidad del lapso que transcurre entre la situación que origina la afectación de los derechos y la presentación de la acción de tutela. En tal sentido, ha establecido; siendo la tutela un mecanismo de protección inm ediata de los derechos fundamentales, no tendría sentido que el afectado no demandara con razonable prontitud la vulneración de su derecho 5.
Con la inmediatez se busca también evitar el abuso de la acción de tutela cuando se pretende utilizar como medio para suplir la negligencia del interesado o con el fin de desconocer decisiones judiciales, generando inseguridad jurídica 6; la Corte ha señalado también, que cuando se demuestre que la vulneración del derecho es permanente, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta7.
Por consiguiente, en el presente expediente se cumple el requisito de inmediatez, en la medida que la señora Claudia Yanet Bohórquez Bohórquez, en su calidad de agente oficioso de su meno r hija, quien señala que en la actualidad están siendo vulnerados sus derechos fundamental es a la educación y la seguridad social.
3 Corte Constitucional, Sentencia SU -961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Corte Constitucional, Sentencia SU -961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa.
5 Corte Constitucional, Sentencias: T-526 de 2005 (M. P.: Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (M. P: Manuel José Cepeda Espin osa), T-883 de 2009 (M. P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. 6 Corte Constitucional, Sentencias: T-825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T -299 de 2009 (M. P: Mauricio González Cuervo), T-691 de 2009 (M. P.: Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-584 de 2011, M. P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Accionante: Claudia Yanet Bohórquez Bohórquez Accionados: Policía Nacional de Colombia y otros
Referencia: Exp. No. 110013334001202300038 01
5.3.4. SUBSIDIARIEDAD
En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, se establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
No obstante, la existencia de otro medio judicial no excluye per se la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial. Por las
procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial. Por las mencionadas razones la acción de tutela es procedente en tanto actúa como un mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable8.
En este orden de ideas, la C orte Constitucional ha fijado estas reglas en relación con la procedencia de la acción de tutela y su característica de subsidiaria:
«(i) establecer si se está frente a una controversia asociada a un derecho fundamental protegido constitucionalmente o si existe un riesgo de que se vaya a actuar en detrimento del mismo; (ii) verificar que dicho riesgo sea inminente y grave, por lo que debe atenderse de manera inmediata; y (iii) comprobar que no existe otro remedio judicial o que el ordinario no es un medio adecuado o idóneo de defensa para el caso concreto, o que si lo es la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»9. (Subrayas fuera del texto original)
De igual manera, la Corte Constitucional ha precisado que cuando el amparo es promovido por personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros, el examen de procedenc ia de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos10.
De conformidad con las anteriores reglas , de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad de
análisis más amplios, pero no menos rigurosos10.
De conformidad con las anteriores reglas , de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad de
8 Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017, M. P. (E): José Antonio Cepeda Amaris. 9 Corte Constitucional, Sentencia T325 de 2016, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Véase entre otr
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