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TA CUN - 11001333400120230023701-(14-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333400120230023701-(14-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

IMPUGNACIÓN TUTELA

Radicado: 11001-33-34-001-2023-00237-01

Accionante: JOHN ALEJANDRO PEÑA SUAREZ

Accionado: EPS SANITAS Y SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Tema: Derecho a la salud

Instancia: Segunda

Sentencia: SC3 –0614-2730

Sala: 77

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionadaEPS SANITAS, en contra de la sentencia del 3 de mayo de 2023, mediante la cual el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Bogotá D.C. , declaró la carencia de objeto por hecho superado y conminó a la accionada EPS SANITAS para que en futuras oportunidades cumpla, sin dilación alguna, con su deber legal de brinda r el tratamiento que debe recibir el paciente, según lo que indique el médico tratante.

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:

-. El señor John Alejandro Peña Suárez, está afiliado a la EPS SANITAS

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:

-. El señor John Alejandro Peña Suárez, está afiliado a la EPS SANITAS

-. El 3 de abril de 2023, al señor Peña Suárez se le practicó reporte ecográfico de partes blandas, en la cual se concluyó: “ HIDROCELE BILATERAL CON

PREDOMINIO DE HEMIESCROTO DERECHO VARICOCELE IZQUIERDA.”

-. Aduce el accionante que padece de dolor crónic o en la zona testicular, que le produce desmayos.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 11001-33-34-001-2023-00237-01

Demandante: John Alejandro Peña Suarez

Demandado: EPS SANITAS - SUPERSALUD

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-. Acudió ante la Superintendencia de Salud, con el propósito de que esta interviniera para que le fuera programada una cita m édica y se llevaran a cabo los exámenes y tratamiento necesarios.

-. Según lo indicado por el actor, se programó una cita médica con intervención de la Superintendencia de Salud, pero el accionante no puedo ser atendido, al no contar con la cuota moderadora requerida.

Por lo anterior acude a la acción de tutela solicitando las siguientes:

Pretensiones:

“1. Tutelar y Amparar mis derechos fundamentales a LA VIDA, LA SALUD, A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA VIDA DIGNA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL, derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía, dignidad humana, integridad

DIGNIDAD HUMANA, A LA VIDA DIGNA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL, derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía, dignidad humana, integridad personal, física psicológic a, mínimo vital, seguridad social, vida y sentencias unificadas de la corte constitucional y corte suprema de justicia.

2. SE ORDENE A la SUPERSALUD, vigile a la EPS SANITAS por el abuso contra mi poniéndome en peligro de muerte por no tener $4500

3. Exigir a la EPS SANITAS, de forma inmediata analizar mis exámenes de testículos que con Urgente(SIC) estoy en peligro de muerte, ya que el dolor crónico, no lo puedo manejar y que me hace desmayar al parecer tengo hernia y varicocele y la eps se niega a ate nderme la EPS SANITAS, y deben ordenar exámenes y llevar a cabo la operación, y SUPERSSALUD me consiguió cita médica y llegue a tiempo pero debido a que no pague los $4.500 se me negó la cita y cuando alguien decidió prestarme los $4.500 se negaron a atenderme y dolor no para.

4. Ordenar inmediata cita médica presencial, los exámenes y la operación sin ningún cobro.

5. Que EPS SANITAS, me atienda de inmediato y se me brinde un tratamiento integral en lo referente a cualquier orden médica, medicamento, hospitalización, proferida por mi respectivo médico tratante

6. Señor juez se ordene a EPS SANITAS no poner barreras administrativas para prestar el adecuado servicio médico.”

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

6. Señor juez se ordene a EPS SANITAS no poner barreras administrativas para prestar el adecuado servicio médico.”

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

Por reparto le correspondió la tutela al Juzgado Primero (1°) Administrativo de Bogotá D.C., el que por auto del 20 de abril de 2023 dispuso su admisión, ordenando notificar la presente acción a la EPS Sanitas y la Superintendencia Nacional de Salud.

Así mismo, les otorgó a las accionadas el término de 2 días para que rindan informe respecto de los hechos de la acción de tutela conforme lo dispone el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

3.2. Respuesta de la autoridad accionadaEPS Sanitas

El apoderado de la accionada dio respuesta a la acción de tutela bajo los siguientesAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 11001-33-34-001-2023-00237-01

Demandante: John Alejandro Peña Suarez

Demandado: EPS SANITAS - SUPERSALUD

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argumentos:

Señala la accionada que el señor Peña Suárez, se encuentra en estado de afiliación activo con esa entidad prestadora de salud.

Allegó informe a través del cual indicó que se le asignó cita con medicina general al accionante John Peña, para el día 9 de mayo de 2023 a las 3:10 p.m. en el Centro Médico Soacha EPS Sanitas.

Asimismo, destacó que se le han suministrado los servicios médicos para el manejo de sus patologías y han sido notificados al accionante.

Médico Soacha EPS Sanitas.

Asimismo, destacó que se le han suministrado los servicios médicos para el manejo de sus patologías y han sido notificados al accionante.

Resaltó que el procedimiento m édico solicitado por el accionante, no cuenta con orden médica prescrita por un galeno tratante, por lo tanto, no es oportuno que esa accionada suministr e autorización de servicios, sin c ontar con el soporte m édico correspondiente.

Señaló que ha dado cumplimiento a las pretensiones incoadas por el accionante con la demanda de tutela, y por tanto, debe negarse el amparo deprecado, y declararse hecho superado respecto de las pretensiones de la acción de tutela.

-. Superintendencia Nacional de Salud

La mencionada entidad , a través del Subdirector de Defensa Jurídica , describió la estructura organizacional de la entidad re specto a las obligaciones en materia de salud, y precisó que no tiene funciones para autorizar o agendar citas. Destacó que, la competencia de esa entidad se circunscribe a ejercer la inspección, vigilancia y control del sistema general de seguridad social en salud.

En lo que respecta a la solicitud del accionante a ser exonerado de la cuotas moderadoras y copagos, precisó que según la norma vigente es deber del afiliado cotizante y de los beneficiarios cancelar las mencionadas cuotas.

Por último, realizó hincapié en que no le asiste legitimación en la causa por pasiva, al no ser competente para dar lugar a las pretensiones planteadas por el accionante, señalando con ello, que debe desvincularse del trámite del sumario.

3.3. Sentencia de primera instancia

al no ser competente para dar lugar a las pretensiones planteadas por el accionante, señalando con ello, que debe desvincularse del trámite del sumario.

3.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Primero (1°) Administrativo de Bogotá D.C., en sentencia del 3 de mayo de 2023 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la carencia de objeto por hecho superado respecto de la presente acción de tutela interpuesta por JONH ALEJANDRO PEÑA SUÁREZ,

identificado con la C.C. No. 1.026.298.272, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Se conmina a la EPS SANITAS, a través del representante legal para temas de salud y acciones de tutela, Jerson Eduardo Flórez Ortega, o en su defecto, a quien sea el competente, para que en futuras oportunidades cumplan sin dilación alguna, con su deber legal de brindar el tratamiento que debe recibir el paciente, como citas con especialistas, medicamentos, intervenciones, terapias,Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 11001-33-34-001-2023-00237-01

Demandante: John Alejandro Peña Suarez

Demandado: EPS SANITAS - SUPERSALUD

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procedimientos, exámenes, controles, seguimientos, y todo lo demás que sea considerado por el médico tratante del accionante como n ecesario para restablecer su salud.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.”

El juez de primera instancia, señaló respecto de la solicitud de programación de cita

restablecer su salud.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.”

El juez de primera instancia, señaló respecto de la solicitud de programación de cita médica efectuada por el accionante, que se configuraba el supuesto de hecho superado, al considerar que con la programación de la cita de medicina general del accionante el 9 de mayo de 2023 a las 3:00 p.m., en la sede de Soacha de la EPS Sanitas, la acciona da agotó las gestiones que tenia a su alcan ce para brindar la atención en salud del accionante, respondiendo a la necesidad planteada en el escrito de tutela.

No obstante lo anterior, decidió conminar a la EPS accionada para que cumpla sin dilación alguna, el deber legal de brindar el tratamiento que debe recibir el paciente, como: citas médicas, intervenciones, terapias, procedimientos médicos, exámenes, controles y seguimiento, y todo lo demás que sea considerado por el médico tratante del accionante como necesario para restablecer la salud del mismo.

En lo que refiere a la solicitud de exoneración de las cuotas moderadoras, realizada por el accionante, el A quo señaló que no cumple con los requisitos dispuestos por la jurisprudencia constitucional para que acceda la petición, en la medida que no se evidencia una afectación de la capacidad económica del accionante, con el pago de las cuotas moderadoras o copago.

3.4. Fundamentos de la impugnación

En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, el abogado de la entidad accionada EPS Sanitas impugnó el fallo proferido en el proceso de la referencia bajo los siguientes argumentos:

En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, el abogado de la entidad accionada EPS Sanitas impugnó el fallo proferido en el proceso de la referencia bajo los siguientes argumentos:

Solicita aclaración del numeral segundo de la providencia impugnada, en el sentido de precisarse , si con la expresión de , “brindar el tratamiento que debe recibir el paciente, com o citas con especialistas, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimiento, exámenes, controles, seguimiento y todo lo demás que sea considerado por el médico tratante del accionante como necesario para restablecer su salud”, la accionada debe suministrar al accionante tratamiento integral.

En oposición a lo anterior, indica que son los profesionales en salud quienes gozan de autonomía y autorregulación médica, y tienen el conocimiento científico para determinar las necesidades de un paciente, tal como lo establecen los artículos 104 y 105 de la Ley 1439 de 2011 y 17 de la ley Estatutaria 1751 de 2015.

Aunado a lo anterior, la accionada señala que no resulta procedente el cubrimiento económico del tratamiento integral solicitado por el señor John Ale jandro Peña Suárez, sin que exista una prescripción medica que denote la formulación del mismo, fundado en las consideraciones de la Sentencia T-749 de 2000.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 11001-33-34-001-2023-00237-01

Demandante: John Alejandro Peña Suarez

Demandado: EPS SANITAS - SUPERSALUD

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Adicionalmente, insiste en que no procede acceder a las pretensiones de la acción

Demandante: John Alejandro Peña Suarez

Demandado: EPS SANITAS - SUPERSALUD

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Adicionalmente, insiste en que no procede acceder a las pretensiones de la acción de tutela impetrada, por cuanto se funda en hechos o actos futuros, inexistentes o imaginarios, y no evidencia una vulneración concreta y especifica de violación o amenaza de vulneración de derechos fundamentales.

En gracia de discusión, la accionada señaló que , si s e tutelan los derechos fundamentales invocados por la accionante, se ordene al ADRES, que reintegre a esta Entidad en un término perentorio, el 100% de los costos de cada una de los servicios y tecnologías en salud NO PBS que en v irtud de la orden de tutela se suministre al accionante.

3.5. Trámite de la impugnación

Por medio de auto del 15 de mayo de 2023, el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Bogotá D.C. concedió la impugnación.

A través de acta de reparto del 15 de mayo de 2023 se asignó el conocimiento de la acción a este Despacho y mediante informe secretarial del mismo día, se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala

jerárquico del juez de primera instancia.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida en primera instancia, mediante la cual, se declaró la carencia de objeto de la acción de tutela por hecho superado y se conminó a la entidad accionada a brindar el tratamiento médico que requiera el accionante; así las cosas, se establecerá:

¿Es procedente la conminación realizada a la entidad accionada, dispuesta en el numeral segundo de la sentencia proferida en primera instancia el 3 de mayo de 2023, según el cual la EPS Sanitas deberá en futuras oportunidades cumplir sin dilación alguna con su deber legal de brindar el tratamiento que necesite recibir el paciente, como citas con especialistas, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes,

1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado

de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 11001-33-34-001-2023-00237-01

Demandante: John Alejandro Peña Suarez

Demandado: EPS SANITAS - SUPERSALUD

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controles, seguimientos, y todo lo demás que sea considerado por el médico tratante del accionante como necesario para restablecer su salud?

O por el contrario, el juez de tutela excede las facultades otorgadas por la Ley y la constitución para ordenar a la accionada cumplir con la prestación de un tratamiento integral al accionante?

Asimismo, habrá de analizarse sí procede que el juez constitucional se pronuncie sobre el reintegro a EPS Sanitas en un término perentorio, del 100% de los costos de cada una de los servicios y tecnologías en salud NO PBS que en virtud de la orden de tutela se suministre a la accionante?

5.2. Tesis de la Sala

La Sala precisa que de conformidad con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, el Juez constitucional podrá prevenir a la entidad accionada sobre la obligación de proteger el derecho en próximas ocasiones, pues el hecho superado implica aceptar

La Sala precisa que de conformidad con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, el Juez constitucional podrá prevenir a la entidad accionada sobre la obligación de proteger el derecho en próximas ocasiones, pues el hecho superado implica aceptar que, si bien dicha vulneración cesó durante el trámite de la acción de tutela, se transgredieron los derechos fundamentales del accionante.

En virtud de lo anterior, en consideración de esta Sala, el fallo de primera instancia debe ser confirmado, pues respecto a la orden emitida en el segundo numeral de la providencia impugnada, existen indicios razonables de que puede existir afectación de la salud del señor John Alejandro Peña, que nace a partir del diagnóstico emitido en el examen ec ográfico de partes blandas, que concluyó una “ HIDROCELE BILATERAL CON PREDOMINIO DE HEMIESCROTO DERECHO VARICOCELE IZQUIERDA”, el cual permite evidenciar la notoriedad y necesidad de un tratamiento integral, que eventualmente puede ser prescrito por un médico tratante.

Así las cosas, concurre la facultad del juez constitucional para ordenar a la entidad promotora de salud Sanitas, que disponga lo necesario para que sus profesionales adscritos, con el conocimiento de la situación del paciente, emitan u n concepto en el que determinen si un medicamento, servicio o procedimiento es requerido a fin de que sea eventualmente provisto, sin que se presenten dilaciones injustificadas, y con el fin de evitar una congestión judicial, donde se reclame por el accionante la prestación de servicios médicos que requiere , por la misma patología médica analizada en la presente acción de tutela , previendo de antemano el cumplimiento de las funciones de la entidad accionada.

prestación de servicios médicos que requiere , por la misma patología médica analizada en la presente acción de tutela , previendo de antemano el cumplimiento de las funciones de la entidad accionada.

Finalmente, la Sala declarará impróspero lo invocado por el accionado respecto a pronunciarse sobre el reintegro a EPS Sanitas del 100% de los costos de cada una de los servicios y tecnologías en salud NO PBS que en virtud de la orden de tutela se suministre a la accionante, lo anterior porque dicha petición versa sobre aspectos netamente económicos y administrativos que se dan al margen de la protección de derechos fundamentales, de allí que corresponde a la EPS accionada adelantar las acciones de recobro al ADRES , de conformidad con las herram ientas y facultades que le han sido conferidas a las EPS según Resolución No. 01885 de 2018.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 11001-33-34-001-2023-00237-01

Demandante: John Alejandro Peña Suarez

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Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) El derecho fundamental a la salud y el tratamiento integral ; iii) excepcionalidad de emitir órdenes por el juez de tutela, respecto a servicios sin prescripción médica y vi) el caso en concreto.

VI. CONSIDERACIONES GENERALES

6.1. Generalidades de la acción de tutela

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos

VI. CONSIDERACIONES GENERALES

6.1. Generalidades de la acción de tutela

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

6.1.1 Del derecho fundamental a la salud y el tratamiento integral

El derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, posee una doble connotación, tanto de derecho constitucional como de servicio público esencial; desde su consagración en la Carta Mayor fue diferenciado, como solían serlo todos los derechos, de aquellos denom inados fundamentales; en tal sentido, el derecho a la salud hacía parte de los derechos sociales, económicos y culturales, cuya protección, por vía de tutela, dependía de su conexidad con alguno de los derechos fundamentales; no obstante, ha sido el desarr ollo jurisprudencial de la Corte Constitucional el que, desde el año 2008, ha considerado el derecho a la salud como un derecho autónomo, de carácter fundamental, que debe ser protegido de

derechos fundamentales; no obstante, ha sido el desarr ollo jurisprudencial de la Corte Constitucional el que, desde el año 2008, ha considerado el derecho a la salud como un derecho autónomo, de carácter fundamental, que debe ser protegido de forma directa, pues resulta evidente que su quebrantamiento deviene en un atentado contra la subsistencia de cualquier ser humano;1 es así como la Ley Estatutaria 1751 de 2015 elevó a rango de derecho fundamental el derecho a la salud, estableciendo los elementos y principios que lo componen y que han de servir de guía para su aplicación.

Así, la referida Ley estableció que el derecho fundamental a la salud debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con alto grado de calidad, de suerte que el paciente tenga plena garantía de que, en circunstancias de enfermedad, va a contar con plena garantía de acceso a todos los servicios de salud sin ningún tipo de barrera burocrática o administrativa.

Así mismo, dicha legislación en el artículo 10 consagra como derechos relacionados con la prestación del servicio de salud, en el literal a) el de “acceder a los serviciosAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 11001-33-34-001-2023-00237-01

Demandante: John Alejandro Peña Suarez

Demandado: EPS SANITAS - SUPERSALUD

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y tecnologías de salud, que le garanticen una atención integral, oportuna y de alta calidad.” Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que el tratamiento integral es una expresión del p rincipio de continuidad del derecho a la salud; y a su vez, evita la interposición de acciones de tutela para la prestación

alta calidad.” Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que el tratamiento integral es una expresión del p rincipio de continuidad del derecho a la salud; y a su vez, evita la interposición de acciones de tutela para la prestación de cada servicio prescrito por el médico tratante 2. Asimismo, esta garantía se desprende del principio de integralidad del derecho a la salud. A partir de allí, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las instituciones encargadas de la prestación del servicio de salud deben autorizar, practicar y entregar los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que el médico considere indispensables para tratar las patologías del paciente3. Sin embargo, estas acciones están cualificadas. En ese sentido, la Corte evidenció que la prestación de los medicamentos no se debe realizar de manera separada, fraccionada “o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico que representan”4. Lo anterior con la finalidad de no solo restablecer las condiciones básicas de las personas o lograr su plena recuperación, sino de procurarle una existencia digna a través de la mitigación de sus dolencias5. Para la Corte Constitucional la garantía del tratamiento integral no se reduce a la prestación de medicamentos o de procedimientos de manera aislada. Por el contrario, abarca todas aquellas prestaciones necesarias para conjurar las patologías que puede sufrir una persona, ya sean físicas, funcionales, psicológicas, emocionales e inclusive sociales, lo que significa la imposibilidad de imponer obstáculos para obtener un adecuado acceso al ser vicio, reforzándose aún más dicho entendimiento cuando se trata de sujetos que merecen un especial amparo

emocionales e inclusive sociales, lo que significa la imposibilidad de imponer obstáculos para obtener un adecuado acceso al ser vicio, reforzándose aún más dicho entendimiento cuando se trata de sujetos que merecen un especial amparo constitucional6. En cuanto a las condiciones para ordenar el tratamiento integral, la sentencia T259 de 2019 proferida por el máximo Tribunal Constitucional determinó:

“5. Tratamiento integral. Condiciones para acceder a la pretension

El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante7. “Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”8. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “ asegurar

2 Corte Constitucional. Sentencia T-365 de 2009 y T-259 de 2019. 3 Corte Constitucional. Sentencias T-445 de 2017, T-062 de 2017, T-408 de 2011, T-1059 de 2006, T-062 de 2006, T-730 de 2007, T-536 de 2007, T-421 de 2007 y T-081 de 2019. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2008 y T-081 de 2019. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-081 de 2019. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-062 de 2017. 7 Sentencia T-365 de 2009. 8 Sentencia T-124 de 2016.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

6 Corte Constitucional. Sentencia T-062 de 2017. 7 Sentencia T-365 de 2009. 8 Sentencia T-124 de 2016.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 11001-33-34-001-2023-00237-01

Demandante: John Alejandro Peña Suarez

Demandado: EPS SANITAS - SUPERSALUD

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la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”9. Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente10. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”11. El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Lo dicho teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior.”

6.1.2 Respecto a la excepcionalidad de contar con una prescripción médica para ordenar el suministro de un servicio integral médico.

afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior.”

6.1.2 Respecto a la excepcionalidad de contar con una prescripción médica para ordenar el suministro de un servicio integral médico.

La Corte Constitucional en su desarrollo jurisprudencial de la implementación e interpretación de la Ley Estatutaria de Salud, ha encontrado que existe un origen en la obligación de suministrar de forma completa los servicios de salud a partir del diagnóstico que se realice. Así pues, el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015 establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 8o. LA INTEGRALIDAD. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con i ndependencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario

En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada” (subrayado por fuera del texto original).

En vista de lo anterior, se evidencia que el diagnóstico comporta un componente fundamental del derecho fundamental a la salud, y también el parámetro que guiará el reconocimiento de los servicios que deberá suministrar el sistema.

En esos términos, la Corte Constitucional ha reconocido que el diagnóstico efectivo se materializa en tres etapas distintas12:

9 Sentencia T-178 de 2017.

el reconocimiento de los servicios que deberá suministrar el sistema.

En esos términos, la Corte Constitucional ha reconocido que el diagnóstico efectivo se materializa en tres etapas distintas12:

9 Sentencia T-178 de 2017. 10 Sentencias T-702 de 2007 y T-727 de 2011, posición reiteradas en la Sentencia T-092 de 2018. 11 Ver Sentencias T-062 y T-178 de 2017. 12 Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-196 d

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