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TA CUN - 11001333400120230035101-(10-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333400120230035101-(10-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 110013334001-2023-00351-01

Demandante : JESÚS ALBERTO SALTAREN FONSECA

Demandado : INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO DE SOLEDAD

“IMTTRASOL”

A C C I Ó N D E C U M P L I M I E N T O - A p e l a c i ó nProcede la Sala a decidir la apelación formulada por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual declaró improcedente la acción de cumplimiento.

ANTECEDENTES

La demanda

1. El señor Jesús Alberto Saltaren Fonseca presentó demanda de acción de cumplimiento contra la Secretaría Municipal de Transito de Soledad (Atlántico), para que se ordene el cumplimiento de lo previsto en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el Decreto 019 de 2012, disposición que determina que la prescripción de la acción de cobro se interrumpe con el mandamiento de pago, si ello sucede antes de los tres años desde la ocurrencia del hecho.

Pretensiones

2. La parte accionante elevó las siguientes pretensiones:

“1) Que se ordene a la SECRETARÍA MUNICIPAL DE TRANSITO DE SOLEDAD

de los tres años desde la ocurrencia del hecho.

Pretensiones

2. La parte accionante elevó las siguientes pretensiones:

“1) Que se ordene a la SECRETARÍA MUNICIPAL DE TRANSITO DE SOLEDAD

(autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas.

  1. Que se aplique la prescripción y archivo a la presunta multa SOF2018006115, la prescripción de que habla el artículo 159 del código nacional de tránsito en concordancia con el artículo 162 ibídem, los artículos 10 y 100 de la ley 1437 de 2011 y el artículo 818 del Estatuto Tributario, así como la sentencia C – 240 de 1994, la sentencia C – 556 deAcción de cumplimiento

Exp: 2023-00351

Accionante: Jesús Alberto Saltaren Fonseca

Accionado: Instituto Municipal de Transito y Transporte de Soledad

2 2001 y el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia. Lo anterior debido a que la presunta multa SOF2018006115 tiene más de 3 años luego de iniciado el mandamiento de pago.

  1. Solicito SE DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION DE LA RESOLUCION SANCION N° SOF2018006115 de fecha 31/07/2018. Lo anterior dentro del proceso de cobro coactivo con resolución de Mandamiento de Pago N° SOMP2019005251 de fecha 24/07/2019. Por haberse cumplido el término establecido en el Art. 159 de la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010, modificado por el artículo 206 del Decreto

24/07/2019. Por haberse cumplido el término establecido en el Art. 159 de la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010, modificado por el artículo 206 del Decreto Nacional 019 de 2012, y por no encontrarse notificado en debida forma el mandamiento de pago antes mencionado.

  1. Se revoque la resolución de mandamiento de pago N. SOMP2019005251 de fecha 24-07-2019 y levántese las medidas cautelares que hayan sido dictadas en contra del señor JESUS ALBERTO SALTAREN FONSECA, identificado con la cedula de ciudadanía 84008641.
  1. Se levanten toda sanción y medida cautelar relacionado con el número de cedula 84008641 a nombre de JESUS ALBERTO SALTAREN FONSECA y se notifique en el acto a todas las entidades que a las que les fue emitida orden de embargo o medida cautelar, así mismo se archiven los referidos procesos a mi nombre.
  1. Que se ordene a la autoridad de c ontrol competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.”

Hechos

3. La Sala los sintetiza, así:

3.1. La Secretaría Municipal de Transito de Soledad impuso el comparendo No. 08758000000020064112 el 15 de abril de 2018 y posteriormente emitió resolución sancionatoria dentro del primer año. Luego inicio cobro coactivo dentro de los 3 años siguientes con la Resolución de mandamiento de pago No. SOMP2019005251 del 24 de julio de 2019.

3.2. Manifestó que en total pasaron más de 3 años del cobro coactivo y la accionada

siguientes con la Resolución de mandamiento de pago No. SOMP2019005251 del 24 de julio de 2019.

3.2. Manifestó que en total pasaron más de 3 años del cobro coactivo y la accionada ha sido renuente a aplicar el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario y no ha declarado la prescripción ordenada en dichas normas, y además se niega reconocer la sentencia del Consejo de Estado del 11 de febrero de 2016 dentro del radicado No. 11001 -03-15-000-2015-03248-00 con ponencia del consejero Roberto Augusto Serrato Valdés.

3.3. Adujó que e l artículo 159 del Código Nacional de Tránsito estable ce que los comparendos prescriben a los 3 años y que esta se interrumpe solo con la notificación del mandamiento de pago y que el artículo 818 del Estatuto Tributario indica que una vez notificado el mandamiento de pago (cobro coactivo) se cuentan otros 3 años para la prescripción de este último.Acción de cumplimiento

Exp: 2023-00351

Accionante: Jesús Alberto Saltaren Fonseca

Accionado: Instituto Municipal de Transito y Transporte de Soledad

3 3.4. Es decir que los comparendos, si están en cobro coactivo prescriben máximo a los 6 años , para el caso concreto el comparendo cumple con dichos requisitos de prescripción pues han pasado más de 3 años luego de la fecha de cobro coactivo y tiene más de 6 años en total.

3.5. Indicó que presentó escrito de renuencia, el 29 de mayo de 2023, radicado con No.

prescripción pues han pasado más de 3 años luego de la fecha de cobro coactivo y tiene más de 6 años en total.

3.5. Indicó que presentó escrito de renuencia, el 29 de mayo de 2023, radicado con No. 8167 de 2023, ante la Secretaría Municipal de Transito de Soledad - Atlántico, por no aplicar el artículo 159 del Cód igo Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario.

3.6. Que el 29 de junio de 2023, la Secretaría de Movilidad de Soledad - Atlántico, mediante oficio con radicado No. No.8167 de 2023, dando respuesta a la petición señaló que, si bien la norma tiva presentada era pertinente para ser aplicada, la entidad ha negado las solicitudes de prescripción en casos similares.

3.7. Mediante escrito del 29 de junio de 2023, el accionante allegó material probatorio adicional, para que fuera tenido en cuenta en el trámite procesal, relacionado con:

“En referencia a (sic) se anexa: Copia de los actos administrativos mediante los cuales, se impuso el respectivo comparendo y se profirió el mandamiento de pago:

1) ORDEN DE COMPARENDO ÚNICO NACIONAL NO 08758000000020064112 de

2018-04-15 3) RESOLUCIÓN DE SANCION No. SOF2018006115 de 2018-07-31 5) Copia del mandamiento de pago SOMP2019005251 de 2019-07-24. 8) Copia radicación electrónica del requerimiento realizado en derecho de petición y constituido como prueba de renuencia a la entidad demandada de fecha 26/05/2023

  1. Copia del mandamiento de pago SOMP2019005251 de 2019-07-24. 8) Copia radicación electrónica del requerimiento realizado en derecho de petición y constituido como prueba de renuencia a la entidad demandada de fecha 26/05/2023

(LA ENTIDAD NO HADADO RESPUESTA). -Transcripción literal-“

3.8. Respecto a la sentencia del Consejo de Estado, realizó la siguiente cita:

“Sentencia del Consejo de Estado 11001-03-15-000-2015-03248-00 del 11 de febrero de 2016 Consejero Ponente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES:

En consecuencia, como quiera que el término de prescripción y su interrupción, en ambas normas es idéntico, no existe conflicto si se aplica una u ot ra. Sin embargo, debido a que en el artículo 159 de la Ley 769 de 20021 no alude al transcurso del tiempo de inactividad de la autoridad una vez se dicte mandamiento de pago, deberá acudirse a lo dispuesto en el Estatuto Tributario, en atención a lo dispue sto por el artículo 5º de la Ley 1066 de 2006, que en el artículo 818 si establece que el término interrumpido con el mandamiento de pago empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mismo. (Subrayas fuera del texto original).”

Trámite en primera instancia

4. Por reparto del 22 de junio de 2023 correspondió el estudio de la acción de cumplimiento al Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y porAcción de cumplimiento

Exp: 2023-00351

Accionante: Jesús Alberto Saltaren Fonseca

Accionado: Instituto Municipal de Transito y Transporte de Soledad

Exp: 2023-00351

Accionante: Jesús Alberto Saltaren Fonseca

Accionado: Instituto Municipal de Transito y Transporte de Soledad

4 auto del 26 de junio de 2023 admitió la acción y ordenó notificar al Instituto Municipal de Tránsito y Transportes de Soledad “IMTTRASOL”, para que se pronunciara sobre los hechos de la demanda.

5. El Instituto Municipal de Tránsito y Transportes de Soledad “IMTTRASOL”, contestó la acción de cumplimiento mediante memorial dirigido al buzón electrónico el 29 de junio de 2023.

Contestación del Instituto Municipal de Tránsito y Transportes de Soledad

“IMTTRASOL”

6. El Inspector del Instituto Municipal de Tránsito y Transportes de Soledad “IMTTRASOL”, se opuso a cada una de las pretensiones del accionante, consideró que carecían de fundamento jurídico, fáctico y probatorio, por lo que solicitó que se nieguen; al respecto realizó unas precisiones sobre la procedencia de la acción de cumplimiento.

7. Manifestó, que el 29 de junio de 2022, se dio respuesta a la petición, y fue debidamente enviada a la dirección de correo electrónico aportado por el demandante y que en la respuesta se señalaron los argumentos jurídicos para no proceder con la prescripción de la acción de cobro en aplicación a lo reglado mediante el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito modificado por el Decreto 019 de 2012.

8. Expresó que, si bien la normativa es pertinente para ser aplicada, la entidad así lo ha hecho, y hace un recuento de todas las actuaciones surtidas en las que dan cuenta que

8. Expresó que, si bien la normativa es pertinente para ser aplicada, la entidad así lo ha hecho, y hace un recuento de todas las actuaciones surtidas en las que dan cuenta que no hay lugar a decretar la prescripción. Al respecto indicó lo que se le respondió en la

petición al accionante:

“Lo anterior esbozado, da cuenta del procedimiento desplegado por esta administración a fin de realizar el respectivo envió del aviso de comparecencia dentro del término que establece la Ley, validándolo dentro de los diez (10) días hábiles y enviándose en los tres (3) días hábiles establecidos en la norma.

Así las cosas, se procedió a realizar el primer envío de la(s) orden(es) de comparendo bajo estudio a Usted en calidad de propietario del vehículo de placas JDP688, a la dirección que para efectos de notificación se encontraba reportada en la base de datos del RUNT, al mom ento de la comisión de la(s) infracción(es) de tránsito, la cual correspondía a: CALLE 5 # 12-23 EN BARRANCAS.

Que a la fecha, la notificación de la (s) orden (s) de comparendo electrónico N° 08758000000020064112 de 2018-04-15, se encuentra SURTIDA.

De considerarse SURTIDA LA NOTIFICACIÓN de la (s) orden (s) de comparendo de la referencia, el propietario y/o conductor del vehículo de infractor, contará con once (11) días hábiles para:

✓ Aceptar y/o rechazar la (s) orden (s) de comparendo de la referencia,Acción de cumplimiento

Exp: 2023-00351

Accionante: Jesús Alberto Saltaren Fonseca

(11) días hábiles para:

✓ Aceptar y/o rechazar la (s) orden (s) de comparendo de la referencia,Acción de cumplimiento

Exp: 2023-00351

Accionante: Jesús Alberto Saltaren Fonseca

Accionado: Instituto Municipal de Transito y Transporte de Soledad

5 ✓ Si es aceptada, cancelar la (s) orden (s) de comparendo, con el 50% de descuento, o bien; ✓ Si es rechazada, deberá comparecer ante el funcionario, para rendir sus descargos por los cuales está siendo requerido, dentro de los siguientes diez (10) días hábiles a la notificación, ejercer su derecho a la defensa, portar y/o solicitar la práctica de pruebas.

Que una vez surtida notificación de la (s) orden (s) de comparendo de la referencia , y dada la NO comparecencia del implicado en la comisión de la (s) infracción (es), dentro de los once (11) días hábiles siguientes haberse surtido la notificación, la Autoridad de Tránsito profirió resolución (es) Sancionatoria (s) N° SOF2018006115 de 2018-07-31 , por medio de la(s) cual(es) fue declarado contraventor(a) de la norma de tránsito JESUS ALBERTO SALTAREN FONSECA , identificado (a) con cédula de ciudadanía N° 84008641, en calidad de propietario(a) y/o conductor(a) del vehículo de placas JDP688, por incurrir en la (s) infracción (es) que se tipifica(n) como contravención a la norma de tránsito, codificada(s): “ C29: Conducir un vehículo a velocidad superior a la máxima

por incurrir en la (s) infracción (es) que se tipifica(n) como contravención a la norma de tránsito, codificada(s): “ C29: Conducir un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida”, señalada (s) en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, modificado p or el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010. Sancionándose con multas de: ✓ C29: Quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes (SMLDV).

Que la (s) resolución (es) fue (ron) expedida (s) por la Inspección de Tránsito y Transporte que avocó el conocimiento del (los) mencionado (s) proceso (s) en audiencia pública; y fue (ron) notificada (s) en estrados (tipo de notificación estipulada por Ley de Tránsito, cuando por su parte, el presunto infractor no ejerce su derecho de defensa dentro del término de Ley luego de haberse notificado por correo y por edicto el aviso de comparendo); de conformidad al artículo 139 de la Ley 769 de 2002.

Culminado el proceso contravencional que en este organismo de tránsito se surtía con respecto a la orden de comparendo referida, se procedió a iniciar Proceso Administrativo de Cobro Coactivo, librándose el Mandamiento de pago N° SOMP2019005251 de 2019 -07-24 como acto administrativo que consiste en la orden de pago que dicta el funcionario ejecutor, para que el ejecutado cancele la suma adeudada contenida en el título ejecutivo, junto con los intereses causados y las costas del proceso.”

9. Y que, respecto a la prescripción, le indicó:

orden de pago que dicta el funcionario ejecutor, para que el ejecutado cancele la suma adeudada contenida en el título ejecutivo, junto con los intereses causados y las costas del proceso.”

9. Y que, respecto a la prescripción, le indicó:

“En este sentido, y a manera de ilustración, se tiene en cuenta las fechas de los Actos administrativos que inciden en el fenómeno de la prescripción:

Comparendo Fecha comparendo Mandamiento de Pago Fecha de Expedició n del MP. Fecha de Notificación del MP. 087580000000 20064112

2018-04-15 SOMP20190052 51 2019-07-24 Notificación por publicación web2019-08-23

Acorde con lo anterior, no es procedente declarar/reconocer la prescripción de la sanción impuesta por infracciones a las normas de tránsito, toda vez que el término legal fue interrumpido con la expedición del (de los) mandamiento (s) de pago N° SOMP2019005251 de 2019 -07-24 y su respectiva notificación; antes de l os tres (3) años de conformidad con artículo 206 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 en mención.”

10. Indicó que la administración ha sido activa en cuanto a todo el proceso contravencional y de cobro coactivo y ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 818 del Estatuto Tributario y el artículo 159 de l Código Nacional de Tránsito,Acción de cumplimiento

Exp: 2023-00351

Accionante: Jesús Alberto Saltaren Fonseca

artículo 818 del Estatuto Tributario y el artículo 159 de l Código Nacional de Tránsito,Acción de cumplimiento

Exp: 2023-00351

Accionante: Jesús Alberto Saltaren Fonseca

Accionado: Instituto Municipal de Transito y Transporte de Soledad

6 entonces al demandante no le asiste derecho y no se dan los presupuestos legales de la prescripción por aplicación de las normas que hace referencia el demandante.

11. Adujo que el Instituto Municipal de Tránsito y Transportes de Soledad “IMTTRASOL” actuó conforme a la normatividad vigente y que garantizó el derecho de defensa y contradicción sin que el demandante hubier a realizado las acciones pertinentes, así mismo que se aplicó la legislación que regula la materia.

Sentencia Impugnada

12. El Juzgado Primero (1° ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 26 de julio de 2023, declaró improcedente la acción de cumplimiento.

13. Consideró que el accionante pretende el cumplimiento del artículo 818 del Estatuto Tributario y artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, respecto de los términos de prescripción de las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito.

Exactamente, solicitó que se declarara la prescripción de la infracción a las normas de tránsito y al proceso de cobro coactivo, mediante el mandamiento de pago con Resolución No. SOMP2019005251 del 24 de julio de 201 9 y notificado por correo certificado el día 2 de septiembre de 2021, como resultado de haber sido declarado contraventor mediante la Resolución sanción No. SOF2018006115 de 31 de julio de

certificado el día 2 de septiembre de 2021, como resultado de haber sido declarado contraventor mediante la Resolución sanción No. SOF2018006115 de 31 de julio de 2018, por el comparendo No. 08758000000020064112 del 15 de abril de 2018, impuesto en su contra, por cuanto señala que ya transcurrió el término señalado en los artículos ya mencionados.

14. Sin emb argo, que el accionante debía acudir a medios ordinarios a través de la jurisdicción contencioso administrativa, con el fin de atacar los actos cuestionados y pedir la prescripción de los mismos, entre ellos, atacar la Resolución No. SOMP2019005251 el 24 de julio de 2019, por medio de la cual se profirió el mandamiento de pago, así como la respuesta que resuelve la solicitud de prescripción; o realizar lo pertinente dentro del trámite ejecutivo, como lo es presentar las respectivas excepciones.

15. Por tal razón, consideró la A quo que esta acción no era la procedente para el amparo de las pretensiones de la demanda, debiendo debatir su legalidad mediante el uso de los mecanismos ordinarios que para el efecto trae la normatividad colombiana, y que, para el asunto en estudio, son completamente eficaces e idóneos para resolver lo planteado, como lo es el de nulidad y restablecimiento del derecho.Acción de cumplimiento

Exp: 2023-00351

Accionante: Jesús Alberto Saltaren Fonseca

Accionado: Instituto Municipal de Transito y Transporte de Soledad

7

16. Indicó, que en el presente caso no se está frente a un perjuicio irremediable que tornara procedente la acción constitucional.

Accionado: Instituto Municipal de Transito y Transporte de Soledad

7

16. Indicó, que en el presente caso no se está frente a un perjuicio irremediable que tornara procedente la acción constitucional.

17. Finalmente, que obraba en el plenario respuesta dada por la accionada respecto a la solicitud de prescripción y que los actos procesales se han tomado de acuerdo a la normatividad frente al caso, y se han respetado los términos de prescripción establecidos tanto por el Código Nacional de Tránsito como por el Estatuto Tributario.

Impugnación

18. El señor Jesús Alberto Saltaren Fonseca, solicitó revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar se concedan las pretensiones solicitadas, en tanto no incurrió en ninguna de las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento, pues solicitó el cumplimiento de una norma y no la protección de un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable.

19. Manifestó que no tiene otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento del “artículo 159 del código nacional de tránsito, el artículo 818 del estatuto tributario, el concepto 20191340341551 de 17 de Julio de 2019 del Ministerio de Transporte, l a sentencia del concejo (sic) de estado 11001031500020150324800 del 11 de febrero de 2016 concejero ponente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES, el artículo 28 de la Constitución política de Colombia y la sentencia de C 240 de 1994 en concordancia con el artículo 10 de la ley 1437 de 2011, el artículo 162 del código nacional de tránsito y el artículo 100 de la ley 1437 del 2011.”

Constitución política de Colombia y la sentencia de C 240 de 1994 en concordancia con el artículo 10 de la ley 1437 de 2011, el artículo 162 del código nacional de tránsito y el artículo 100 de la ley 1437 del 2011.”

20. Adujo que no procedía el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, nulidad simple o una acción de grupo, ya que no estaba pidiendo que se anulara una norma o que se protegieran derechos colectivos, sino que se cumplieran unas normas, siendo la acción de cumplimiento la procedente.

21. Agrego que, se cumplieron los requisitos del artículo 10 de la Ley 393 de 1997 y se probó la renuencia de la accionada, además que la prescripción es un instituto de orden público.

22. Manifestó que quien proyecto la sentencia “ no tuvo en cuenta que existen la configuración de presuntos delitos de PREVARICATO POR ACCION Y DE PREVARICATO POR OMISION tipificados como tal en los artículos 413 y 414 del código penal y adicionalmente el presunto delito de FRAUDE A RESOLUCION JUDICIAL según articulo 454 ibídem, pues las sentencias del concejo (sic) de estado son de obligatorioAcción de cumplimiento

Exp: 2023-00351

Accionante: Jesús Alberto Saltaren Fonseca

Accionado: Instituto Municipal de Transito y Transporte de Soledad

8 cumplimiento según el artículo 10 de la ley 1437 de 2011, para lo cual solicito de forma respetuosa se compulse copias a la comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se investigue a la juez que firma el fallo de primera instancia por la presunta comisión de los posibles delitos mencionados.”

respetuosa se compulse copias a la comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se investigue a la juez que firma el fallo de primera instancia por la presunta comisión de los posibles delitos mencionados.”

23. Adujó que hubo falla disciplinaria y penal cometida por la juez de primera instancia en la página 3° del fallo, pues en un primer párrafo afirmó que la parte accionada no había presentado contestación y en el párrafo siguiente se r efirió a una contestación aduciendo que el instituto de tránsito de Soledad allegó la misma.

24. Afirmó que, si se demostró el perjuicio irremediable en tanto esta embargado en el sistema financiero y tiene medidas cautelares en las cuentas bancarias, que, aunque no lo afirmó en la demanda de cumplimiento, ello le ha causado perjuicios económicos, daño moral y vulneración a sus derechos fundamentales.

Tramite en segunda instancia

25. Mediante providencia del 31 de julio de 2023, el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por el accionante.

26. Por acta de reparto del 1 de agosto de 2023, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho de la Magistrada Sustanciadora en segunda instancia.

CONSIDERACIONES

Competencia

27. Sobre la competencia de la acción de cumplimiento dispone la Ley 393 de 1997 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”:

“Artículo 3º.- Competencia. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia

“Artículo 3º.- Competencia. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo”.

28. Por tanto, esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la apelación presentada por el accionante contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2023 por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento.Acción de cumplimiento

Exp: 2023-00351

Accionante: Jesús Alberto Saltaren Fonseca

Accionado: Instituto Municipal de Transito y Transporte de Soledad

9 Problema jurídico

29. Corresponde a esta Sala verificar en sede de impugnación si la presente acción cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en la Ley 393 de 1997 y la Ley 1437 de 2011 . E n caso afirmativo deberá establecerse si el Instituto Municipal de Tránsito de Soledad “IMTTRASOL” está incumpliendo las disposiciones contenidas en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito que establece la prescripción en las sanciones que se impongan por la violación de normas de tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario que dispone el término de prescripción de la acción de cobro.

Tesis

30. La Sala confirmará la sentencia objeto de apelación por considerar que se configura

Estatuto Tributario que dispone el término de prescripción de la acción de cobro.

Tesis

30. La Sala confirmará la sentencia objeto de apelación por considerar que se configura la causal de improcedibilidad de la acción prevista en el inciso 2 del artículo 9° de la Ley 393 de 1997, al advertir que el accionante tiene a su alcance un medio de control judicial para procurar el reconocimiento de la prescripción de la acción de cobro frente al comparendo No. 08758000000020064112 el 15 de abril de 2018 impuesto por la accionada.

31. Aunado a que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable , pues, aunque en el recurso de apelación manifestó que esta embargado en el sistema financiero y tiene medidas cautelares en las cuentas bancarias y que ello le ha causado perjuicios económicos, daño moral y vulneración a sus derechos fundamentales, no se demostraron tales afirmaciones.

Procedencia de la acción de cumplimiento

32. La Constitución Política del 1991, en su artículo 87 estableció el derecho que tiene toda persona de acudir a la administración de justicia, para hacer cumplir la ley o un acto

administrativo, así:

“Artículo 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.

33. La Ley 393 de 1997 desarrolló el artículo 87 atrás citado, estableciendo el objeto, principios y procedimiento de la acción. Cuyo objeto general lo constituye como lo ha

manifestado la H. Corte Constitucional1:

33. La Ley 393 de 1997 desarrolló el artículo 87 atrás citado, estableciendo el objeto, principios y procedimiento de la acción. Cuyo objeto general lo constituye como lo ha

manifestado la H. Corte Constitucional1:

1 H. Corte Constitucional. Sentencia C-157 de 1998. Sentencia de constitucionalidad de la Ley 393 de 1997.Acción de cumplimiento

Exp: 2023-00351

Accionante: Jesús Alberto Saltaren Fonseca

Accionado: Instituto Municipal de Transito y Transporte de Soledad

10 “(...) otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo. (...)”

34. La finalidad de la acción de cumplimiento se dirige a garantizar la efectividad de los actos de la administración en todo su concepto, así como la segurida d que todo ciudadano debe tener en el acatamiento de la administración a las disposiciones legales y actos administrativos que comporten una obligación de hacer, clara, expresa y exigible.

Al momento de fallar el juez debe interrelacionar estos dos concept os, determinando si la Administración ha cumplido realmente con lo que se le ha encomendado.

y actos administrativos que comporten una obligación de hacer, clara, expresa y exigible. Al momento de fallar el juez debe interrelacionar estos dos concept os, determinando si la Administración ha cumplido realmente con lo que se le ha encomendado.

35. Ahora, como el deber de la Administración es una obligación de hacer, su cumplimiento se entiende satisfecho en la constatación fáctica de la misma, y la comprobación se traduce en una situación de hecho de si cumplió o no cumplió:

“(...) el deber de cumplir una norma legal o un acto administrativo no admite gradaciones, esto es, la autoridad cumple o no cumple, y naturalmente, no cumple o incumple a medias; el i ncumplimiento es algo que debe ser apreciado dentro de la autonomía e independencia del juez para juzgar en el caso concreto2”.

36. En el entendido de esta aplicación fáctica que fundamenta la decisión del juez de la acción de cumplimiento, la Ley 393 de 1997 estableció amplios poderes discrecionales en el juez, facultándolo para argumentar su decisión en la observancia del silogismo básico de la acción: existe un acto legal y vigente, la administración obligada a cumplirlo no lo ha hecho o no lo ha hecho en su totalidad, por tanto, son procedentes las peticiones de cumplimiento.

37. En cuanto a la procedibilidad de la acción constitucional de cumplimiento, recuerda la Sala, que los artículos 8º y 9º de la Ley 393 de 1997 establecen:

“Artículo 8º. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deduc

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