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TA CUN - 11001333400120230036801-(24-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333400120230036801-(24-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE T UTELA / DER ECHOS F UNDAMENTALES DE PETICIÓN Y SEGURIDAD SOCIAL / Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Acción: TUTELA

Radicado No.: 11001-33-34-001-2023-00368-01

Accionante: CARMEN JULIA REY MÁRQUEZ

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 14 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se negó el emparo de los derechos fundamentales invocados en la tutela.

I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA1

La señora CARMEN JULIA REY MÁRQUEZ, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES) por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales de petición y seguridad social . S olicitó se ordene a dicha entidad “contestar el Recurso Apelación elevado de forma satisfactoria y de fondo, dado que cumplo con todos los requisitos de ley”.

HECHOS

Mediante la Resolución No. SUB 102320 del 20 de abril de 2023 COLPENSIONES

fondo, dado que cumplo con todos los requisitos de ley”.

HECHOS

Mediante la Resolución No. SUB 102320 del 20 de abril de 2023 COLPENSIONES reconoció a la accionante una pensión de vejez, a partir del 1° de julio de 2021.

El 25 de abril de 2023 interpuso contra dicha decisión recurso de reposición y en subsidio el de apelación, a través de los cuales solicitó que dicha prestación fuera reconocida con sujeción al artículo 36 de la Ley 100 de 1990, en concordancia con el Decreto 758 de 1990. Además, en esa misma fecha la accionada acusó de recibido tales medios de impugnación.

Agregó que “ [d]espués de tres (3) meses de la radicación del Recurso de Apelación, Colpensiones no ha dado respuesta satisfactoria y de fondo al mismo”.

II. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA

La entidad guardó silencio en esa oportunidad procesal.

1 Archivo No. 2 del expediente digital.2 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-34-001-2023-00368-01

Accionante: CARMEN JULIA REY MÁRQUEZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

III. SENTENCIA IMPUGNADA2

El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante sentencia del 14 de julio de 2023, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la tutela.

Realizó un recuento de los argumentos fácticos y jurídicos de la tutela.

mediante sentencia del 14 de julio de 2023, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la tutela.

Realizó un recuento de los argumentos fácticos y jurídicos de la tutela. Seguidamente, hizo un recuento normativo y jurisprudencial sobre i) la acción de tutela y su subsidiariedad, ii) el derecho fundamental de petición y iii) el debido proceso administrativo,

Indicó que se acreditó en el proceso que el derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado se refiere a un recurso de reposición y en subsidio el de apelación que la accionante interpuso el 25 de abril de 2023 contra la Resolución No. SUB 102320 del 20 de abril de 2023.

Dijo que la H. Corte Constitucional en sentencia T -173 de 2013 precisó que tratándose de solicitudes pensionales las autoridades tienen “ 4 meses calendario para dar respuesta de fondo”.

Concluyó que COLPENSIONES aún está dentro del término legal para resolver los recursos que interpuso la accionante contra el acto administrativo que reconoció la pensión, razón por la cual no se está ante la presencia de la vulneración alegada en la tutela.

IV. IMPUGNACIÓN3

Inconforme con la decisión anterior la parte actora la recurrió, solicitando sea revocada y, en su lugar, se ampare los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

Dijo que el A quo omitió tener en cuenta lo establecido en el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, el cual prevé que los recursos deben resolverse en un término de 2 meses, razón por la cual se está vulnerando el derecho fundamental de petición.

Ley 1437 de 2011, el cual prevé que los recursos deben resolverse en un término de 2 meses, razón por la cual se está vulnerando el derecho fundamental de petición.

Enunció la sentencia de tutela del 13 de mayo de 2021, proferida por el H. Consejo de Estado en el proceso 2020-00521-01.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los

2 Archivo No. 8 del expediente digital. A Archivo No. 13 del expediente digital.3 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-34-001-2023-00368-01

Accionante: CARMEN JULIA REY MÁRQUEZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.

5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO

Aunque en el escrito de tutela se invocó solo los derechos de petición y seguridad social, en la impugnación adicionalmente se invoca los derechos de debido proceso e igualdad.

Así las cosas, se contrae a determinar si COLPENSIONES ha vulnerado a la señora CARMEN JULIA REY MÁRQUEZ sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social e igualdad o si, por el contrario, tal como lo consideró

Así las cosas, se contrae a determinar si COLPENSIONES ha vulnerado a la señora CARMEN JULIA REY MÁRQUEZ sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social e igualdad o si, por el contrario, tal como lo consideró el A quo, debe desestimarse el amparo solicitado al no existir vulneración alguna.

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que hay lugar revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales de petición y seguridad social reclamados por la accionante, toda vez que COLPENSIONES superó el término de 15 días hábiles de que trata el literal c) del inciso 1° del numeral 6° de la sentencia SU-975 de 2003, proferida por la H. Corte Constitucional, para resolver los recursos de reposición y en subsidio de apelación que interpuso la tutelante el 25 de abril de 2023 contra el acto administrativo que le reconoció una pensión de jubilación.

Finalmente, la Sala advierte que la accionante no demostró la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, razón por la cual se niega la protección solicitada respecto de estos.

Esta tesis se fundamenta en las consideraciones que se exponen a continuación.

5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS

  • El 22 de diciembre de 20224 la señora CARMEN JULIA REY MÁRQUEZ solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de vejez.
  • Mediante la Resolución No. SUB 102320 del 20 de abril de 2023 5, expedida

a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de vejez.

  • Mediante la Resolución No. SUB 102320 del 20 de abril de 2023 5, expedida por la entidad accionada, se accedió al reconocimiento prestacional solicitado por la accionante, a partir del 1° de julio de 2021. Tal decisión fue notificada personalmente el 21 de abril de 20236.
  • La accionante interpuso el 25 de abril de 2023 el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la decisión que reconoció la pensión, a fin de que la misma sea reliquidada con sujeción al Decreto 758 de 1990.

4 Archivo No. 2 del expediente digital (Fls 5 al 15 – Ver contenido de la Resolución No. SUB102320 del 20 de abril de 2023 -). 5 Archivo No. 2 del expediente digital (Fls 5 al 15). 6 Archivo No. 2 del expediente digital (Fl 4).4 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-34-001-2023-00368-01

Accionante: CARMEN JULIA REY MÁRQUEZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

A través del Oficio No. 2023_5956681 del 25 de abril de 2023 7 COLPENSIONES comunicó a la accionante que había recibido los recursos que interpuso, los cuales atendería en los términos de Ley.

  • Debido a que la parte actora no recibió respuesta alguna respecto de los recursos que interpuso contra la decisión que le reconoció la pensión de vejez, dentro de los términos establecidos por la Ley Estatutaria 1755 de 2015,
  • Debido a que la parte actora no recibió respuesta alguna respecto de los recursos que interpuso contra la decisión que le reconoció la pensión de vejez, dentro de los términos establecidos por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, presentó el 4 de julio de 2023 la acción de tutela de la referencia 8, con el fin de que se sean amparados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, y seguridad social presuntamente vulnerado.

5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

5.5.1. Generalidades y procedencia de la acción de tutela

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.

Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de u n procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.

carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.

Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordin aria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

7 Archivo No. 2 del expediente digital (Fl 19). 8 Archivo No. 3 del expediente digital.5 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-34-001-2023-00368-01

Accionante: CARMEN JULIA REY MÁRQUEZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

5.5.2. La respuesta a la petición debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva

El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.

Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estatutaria 1755

persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.

Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título II del C.P.A.C.A., en cuyos artículos 13 y 14 dispuso que la respuesta de cualquier petición presentada ante una Autoridad Pública, o particular si es del caso, debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación del mismo, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, de lo cual la entidad deberá informar al peticionario con las razones que lo justifican e indicando el plazo en que se causará la contestación.

Ahora bien, la H. Corte Constitucional, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, en la sentencia T-629 de 2015, en consonancia con lo anterior, ha sostenido que toda solicitud elevada en ejercicio del derecho fundamental de petición debe ser respondida observando los siguientes presupuestos:

a. De manera oportuna, respetando el término previsto legalmente. b. De forma congruente, atendiendo de forma coherente lo solicitado. c. De fondo, resolviendo la cuestión planteada ya sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. d. Que la respuesta sea comunicada debidamente al mismo.

Así, si la respuesta emitida por la Autoridad requerida ignora alguno de los presupuestos referidos, se entenderá que la petición no ha sido atendida y por tanto que el derecho fundamental de petición ha sido conculcado.

Al respecto, la H. Corte Constitucional ha considerado lo siguiente9:

presupuestos referidos, se entenderá que la petición no ha sido atendida y por tanto que el derecho fundamental de petición ha sido conculcado.

Al respecto, la H. Corte Constitucional ha considerado lo siguiente9:

[E]l derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada.

El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental.

De igual manera, en la sentencia T -629 de 2015 la Máxima Corporación Constitucional consideró lo siguiente:

79. La jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que el componente sustancial del derecho de petición implica que las solicitudes

9 Sentencia T-669 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monrroy Cabra, reiterado en la T -463 de 2011 y citado en la T -692 de 2011, cuyo M.P. fue el Dr. Nilson Pinilla Pinilla.6 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-34-001-2023-00368-01

Accionante: CARMEN JULIA REY MÁRQUEZ

M.P. fue el Dr. Nilson Pinilla Pinilla.6 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-34-001-2023-00368-01

Accionante: CARMEN JULIA REY MÁRQUEZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

formuladas por los ciudadanos deben ser resueltas de fondo, de manera “clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado”. La Sentencia T-395 de 200810 señaló, al respecto, que “[D]ar una respuesta de fondo a una petición propuesta por un particula r, impone a la administración el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que integre en un respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.

De esta manera, la garantía real del derecho de petición no se limita a la simple resolución de las solicitudes que se presenten ante la Administración, sino que trasciende al cumplimiento de unos presupuestos -ya referidos - que tienen como finalidad que l a respuesta dada al petente remedie sin confusiones el núcleo del asunto planteado por el mismo.

5.5.3. Peticiones en materia pensional

El inciso 1° del artículo 4° de la Ley 700 de 2001 dispuso:

ARTÍCULO 4o. A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo

El inciso 1° del artículo 4° de la Ley 700 de 2001 dispuso:

ARTÍCULO 4o. A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.(…).

Por su parte, el inciso 13 del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 dice:

ARTÍCULO 9o. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así:(…)

Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.11 (…)

En torno a este tema la H. Corte Constitucional. a través de sentencia SU-975 de 2003, precisó:

  1. Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición,

son los siguientes:

(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya

son los siguientes:

(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita

10 M.P. Humberto Sierra Porto. Sobre el mismo asunto pueden revisarse las Sentencias T -691 de 2010, T-161 de 2011 (M.P. Humberto Sierra Porto) y los autos 320 de 2013 y 259 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) [Referencia de la sentencia en cita]. 11 En sentencia C -1024 de 2004 la H. Corte Constitucional dijo que “Cuando el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 se refiere a los "fondos", está comprendiendo dentro de esta denominación a todas las entidades públicas o privadas encargadas de administrar el Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones, otorgar una respuesta de fondo acerca del reconocimiento, reliquidació n o reajuste de una pensión de vejez en el término de cuatro (4) meses contados desde la radicación de la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite dicho derecho.”7 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-34-001-2023-00368-01

Accionante: CARMEN JULIA REY MÁRQUEZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no

Accionante: CARMEN JULIA REY MÁRQUEZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos l egales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición . Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social (En negrilla por la Sala).

De lo expuesto en la referida jurisprudencia, esta Corporación Judicial concluye que aquellos recursos ordinarios, estos son, el de reposición y/o apelación, que se interpongan contra las respuestas a las solicitudes pensionales deben resolverse dentro de los 15 días hábiles siguientes.

Para una mayor precisión sobre el término para resolver los recursos ordinarios contra las decisiones pensionales es importante hacer alusión a la sentencia T238 del 24 de abril de 2017 , expedi da por la H. Corte Constitucional – Sala

Para una mayor precisión sobre el término para resolver los recursos ordinarios contra las decisiones pensionales es importante hacer alusión a la sentencia T238 del 24 de abril de 2017 , expedi da por la H. Corte Constitucional – Sala Tercera de Revisión, Exp. No. T.5.886.701, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo, en la que se indicó:

25. En virtud de la jurisprudencia expuesta en precedencia, las autoridades ante las que se interponga una solicitud de carácter pensional – reconocimiento, reajuste, reliquidación o recurso contra cualquiera de las decisiones de índole pensional tomadas dentro del trámite administrativo –, en principio, deben resolver la misma dentro de los quince días hábiles siguientes a su interposición.

Salvo que se trate de una petición elevada ante la extinta Cajanal, ahora la UGPP, en cuyo caso el término para resolver es de 4 meses o que se refiera al trámite efectivo para el reconocimiento y pago de una mesada pensiona l, caso en el cual, la administradora de pensiones cuenta con 6 meses a partir del momento en que se radique la solicitud para realizar las diligencias necesarias tendientes al pago de la mesada.(…)

37. En el caso estudiado por la Sala en esta oportunidad, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición de los señores (…) al no resolver en término los recursos impetrados por éstos, en contra de la resolución que les negó el recono cimiento de la pensión familiar . Igualmente, la Corte debe definir si en el presente asunto operó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la entidad demandada en el trámite de tutela no solo se pronunció

pensión familiar . Igualmente, la Corte debe definir si en el presente asunto operó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la entidad demandada en el trámite de tutela no solo se pronunció sobre los aludidos recursos, sino que el 20 de febrero del año que transcurre, a través de la Resolución No. VPB 6671, reconoció a los accionantes la pensión familiar.

38. Conforme con los elementos probatorios aportados por las partes, la Sala advierte que el 16 de mayo de 2016 el apoderado de los señores (…) radicó ante la Administradora Colombiana de pensiones – Colpensiones el recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución No. GNR 103643 del 13 de abril de 2016, que les negó el reconocimiento de la pensión familiar.

Recursos que, hasta el 25 de agosto de 2016, fecha en la que se presentó la8 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-34-001-2023-00368-01

Accionante: CARMEN JULIA REY MÁRQUEZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

demanda de la referencia no había sido resuelto por la entidad accionada.

39. En este orden de ideas, se puede concluir que Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición de los actores, toda vez que tenía hasta el 9 de junio de 2016 para resolver los recursos formulados contra la Resolución No. GNR 103643, pues en esa fecha vencían los quince días hábiles señalados por la jurisprudencia. Sin emba rgo fue hasta el 6 de septiembre de 2016, es

No. GNR 103643, pues en esa fecha vencían los quince días hábiles señalados por la jurisprudencia. Sin emba rgo fue hasta el 6 de septiembre de 2016, es decir, a los 75 días hábiles siguientes de presentar los recursos, que la entidad demandada se pronunció sobre los mismos mediante la Resolución No. GNR 262596 (En negrilla por la Sala).

En sentencia T-650 de 2008, esa misma Corporación explicó12:

3.2. Ahora bien, sobre el trámite que se le debe dar a las solicitudes encaminadas a obtener el reconocimiento de una pensión, la Corte Constitucional en sentencia T -273 de 2004 señaló que las entidades públicas o privadas del Sistema General de Pensiones cuentan con un lapso máximo de seis meses para tramitar la solicitud . Durante dicho intervalo, ha definido la jurisprudencia, debe darse respuesta de fondo al requerimiento prestacional, conforme a unas etapas que garantizan el análisis de la solicitud por parte de la administración. Así, los primeros 15 días de este período la entidad debe ofrecer al solicitante atención preliminar y está llamada a hacerle las indicaciones que sean pertinentes o necesarias para a tender su solicitud. A partir de este término, la entidad debe resolver la solicitud en los cuatro (4) meses siguientes, de tal manera que, en caso de que resulte procedente, la prestación económica se empiece a pagar en un lapso no mayor a seis meses después de que ésta haya sido presentada.

(…) en la sentencia T-583 de 2004 la Corte estudió el caso de una persona que radicó ante Cajanal una solicitud de reconocimiento de su pensión de gracia, sin que esa entidad, una vez transcurridos seis meses, hubiera dado respuesta a

(…) en la sentencia T-583 de 2004 la Corte estudió el caso de una persona que radicó ante Cajanal una solicitud de reconocimiento de su pensión de gracia, sin que esa entidad, una vez transcurridos seis meses, hubiera dado respuesta a su petición. En esa oportunidad, esta Corporación amparó los derechos constitucionales alegados, señalando lo siguiente: (…)

Como ha sido señalado con insistencia, los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional señalan que la entidad a la cual se ha solicitado el reconocimiento de un derecho pensional, cuentan con quince (15) días para informar al peticionario sobre el trámite iniciado a su petición; cuatro meses (4) para decidir definitivamente sobre el derecho pensional y seis meses (6) para comenzar el pago de la pensión, si es el caso que ésta fue reconocida. (…)

Por supuesto, los términos adscritos al núcleo esencial del derecho de petición también se extienden a las prestaciones especiales previstas para los miembros de la fuerza pública (En negrilla por la Sala).

De acuerdo con lo anterior, las peticiones relacionadas con el reconocimiento pensional ante cualquier entidad pública o privada, cuyo plazo de respuesta también es aplicable a solicitudes de reajuste o reliquidación, deben resolverse en un término máximo de 6 meses , de los cuales en los 15 primeros días debe informarse al solicitante acerca del trámite que se le va a dar y explicarle todo lo que sea necesario para que sea resuelta de fondo ; por ejemplo, requerirlo para que allegue documentación faltante.

Al cabo de 4 meses, contados desde la fecha de radicación completa de la

lo que sea necesario para que sea resuelta de fondo ; por ejemplo, requerirlo para que allegue documentación faltante.

Al cabo de 4 meses, contados desde la fecha de radicación completa de la petición, esta debe ser resuelta de fondo y si es favorable al peticionario, su

12 También puede consultarse la sentencia T-155 de 2015.9 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-34-001-2023-00368-01

Accionante: CARMEN JULIA REY MÁRQUEZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

pago debe comenzar a efectuarse a más tardar, al vencimiento del sexto mes, so pena de vulnerar los derechos de petición y seguridad social.

Los recursos que se interpongan contra dichas decisiones deben resolverse dentro de los 15 días siguientes. Si en los 2 meses siguientes no se ha emit ido pronunciamiento se configura el silencio administrativo negativo y, en todo caso, no se puede exceder de 6 meses desde la petición inicial para empezar a pagar la pensión reconocida.

5.5.4 Sobre el derecho fundamental al debido proceso administrativo en materia pensional – Reiteración Jurisprudencial

La H. Corte Constitucional – Sala Cuarta de Revisión, Exp. No. T -8.578.372, M.P. Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo, en sentencia T-297 del 25 de agosto de 2022, precisó:

77. La Corte ha sostenido que, en materia pensional, el derecho al debido proceso administrativo se manifiesta en el deber de las administradoras de pensiones, como prestadoras del servicio público de la seguridad social, de respetar -en sus actuaciones - los derechos y obligaciones de los afiliados y

proceso administrativo se manifiesta en el deber de las administradoras de pensiones, como prestadoras del servicio público de la seguridad social, de resp

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