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TA CUN - 11001333400120230051901-(04-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333400120230051901-(04-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado: 11001 – 33 – 34 – 001 – 2023 – 00519 – 01

Accionante: JACQUELINE TOBAR ORTÍZ Accionado: ECOPETROL Tema: Derecho a la seguridad social, petición y debido proceso

Instancia: Resuelve Impugnación Sentencia: SC3 – 04123064A

Sala: 166A

I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante, en contra de la sentencia del 18 de octubre de 2023, mediante la cual

el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó el amparo por carencia de objeto por hecho superado.

II. ANTECEDENTES Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse: 1. - Entre la accionante y Ecopetrol S.A. tienen vigente un contrato de trabajo a término indefinido, por lo cual la señora Tobar Ortiz se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en las siguientes entidades: EPS Ecopetrol

S.A., AFP Colpensiones y ARL Ecopetrol S.A.

2. El 17-05-2023 le remitieron a la EPS Ecopetrol y/o Entidades Prestadoras de Servicios de Salud Adscritas a Ecopetrol S.A., la siguiente solicitud:

“1.1. SIRVASE TRAMITAR EL FORMATO DE REPORTE DE ENFERMEDAD

LABORAL DE LA PATOLOGÍA QUE PADECE MI MANDANTE la Sra.

JACQUELINE TOBAR ORTIZ, identificada con la C.C. No. 52152706 expedida en Bogotá D.C., misma que refiere el siguiente diagnóstico: (Dx F.412) TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN”. 1.2. SÍRVASE TRAMITAR EL FORMATOAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013334001202300519 – 01

Demandante: Jacqueline Tobar Ortiz Demandado: Ecopetrol Página 2 de 21

DE REPORTE DE ENFERMEDAD LABORAL DE LA PATOLOGÍA QUE PADECE MI MANDANTE la Sra. JACQUELINE TOBAR ORTIZ, identificada con la C.C. No. 52152706 expedida en BOGOTÁ S.A., misma que refiere el siguiente diagnóstico

(Dx. F331). TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE y/o SINDROME DE

BURNOUT”.

3. Que, posteriormente, le remitió comunicación a la Entidad Promotora de Salud

Ecopetrol E.P.S., y/o Entidades Prestadoras de Servicios de Salud adscritas a Ecopetrol S.A., en la cual le dio respuesta a la accionada con la siguiente: “Referencia: RESPUESTA A COMUNICADO RECIBO EN LA FECHA DE 2023.05.23 HORA: 7:43AM con «Asunto: RV: Respuesta Caso 03529351 / OCP2023-033247". Remitente: WILSON SÁNCHEZ MANCERA, C.C. No. 79562774, T.P. No. 363646 del C.S. de la JUDICATURA, APODERADO JUDICIAL de la Sra. JACQUELINE TOBAR ORTIZ. C.C. No, 52152706, respuesta a la accionada en la cual le «ENVIAMOS DOCUMENTO DEBIDAMENTE DILIGENCIADO. 1.1, Adjunto a la presente nos permitimos enviar FORMATO DEBIDAMENTE DILIGENCIADO sobre SOLICITUD Y CONSENTIMIENTO INFORMADO DETERMINACIÓN DE ORIGEN DE EVENTOS EN SALUD Y/O CALIFICACIÓN DE LA PERDIDA DE LA

CAPACIDAD LABORAL DE ECOPETROL S.A.».

4. Que, según lo regulado por la accionada, mediante el reglamento o estatuto

denominado PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DEL ORIGEN DE EVENTOS EN SALUD Y CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL, los términos allí establecidos se encuentran ampliamente vencidos, por lo tanto, la accionada ya debía haberle determinado el origen de las patologías

que soporta la accionante, procedimiento que la accionada se ha negado a realizar dentro de los términos establecidos en el manual mencionado.

5. Con base en lo anteriormente referido, a la fecha y habiendo trascurrido los términos de Ley para que la accionada hubiera determinado el origen de las patologías que soporta su mandante, la accionada ha guardado silencio administrativo en relación a la petición presentada por el apoderado especial de la accionante, violando con esto el derecho constitucional fundamental de petición, el debido proceso administrativo y lo ordenado en la ley 1755 de 2015 en conexidad con las demás normas concordantes con las peticiones.

Por lo anterior acude a la acción de tutela solicitando lo siguiente: a. Pretensiones: “ 13.1. TUTELAR el Derecho Constitucional Fundamental a la Seguridad Social, de Petición, al Debido Proceso Administrativo y la Ley 1755 de 2015, en conexidad con las demás normas concordantes con el presente asunto, que le asisten a mi mandante, acorde a los supuestos fácticos referidos en los anteriores acápites, los cuales vienen siendo vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción por las accionadas.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013334001202300519 – 01

Demandante: Jacqueline Tobar Ortiz Demandado: Ecopetrol Página 3 de 21 13.2. A consecuencia de lo anterior, ordenar a las accionadas para que

proceda de inmediato a realizar la entrega del dictamen sobre las patologías que soporta mi mandante, mismas que ostentan el siguiente

Diagnóstico: (Dx. F412). TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN, Diagnóstico: (Dx. F331). TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN 13.3. Advertir a las directivas y/o representante legal de las accionadas para que en el futuro se abstenga de continuar con la vulneración de los derechos fundamentales de los peticionarios. 13.4. En conexidad con lo anteriormente certificado y con base en el Artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, solicito con el debido respeto al Señor(a) Juez(a) se condene en costas y a las sanciones de Ley que corresponda a las Accionadas, en favor de mi poderdante por los detrimentos causados en conexidad con lo testimoniado y las pruebas allegadas al plenario. 13.5. Las demás que considere el despacho Ultra y Extra Petita (Sentencia SU-484 del 2008 - Sentencia T-634 del 2017)”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. Trámite impartido Por reparto del 4 de octubre de 2023, le correspondió la tutela al Juzgado Primero

Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que mediante auto del 5 del mismo mes y año dispuso su admisión, ordenando notificar por el medio más expedito a la Empresa Colombia a de Petróleos - Ecopetrol y ordenó la vinculación de

Colpensiones, otorgándoles el término de dos (2) días para que contestaran la demanda y aportaran las pruebas que consideraran necesarias. 3.2. Respuesta de las autoridades accionadas. -. Colpensiones Mediante escrito allegado electrónicamente el 10 de octubre de 2023, Colpensiones dio respuesta a la presente acción indicando que no se encontró petición presentada por la señora JACQUELINE TOBAR ORTIZ en relación a las acciones necesarias frente a “LA ENTREGA DEL DICTAMEN SOBRE PATOLOGÍAS: DIAGNOSTICO (DX.F412)- (DXF331)”. Añadió que lo solicitado por la accionante además es de ORIGEN LABORAL, por lo que dicha Administradora de Pensiones no ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante, por cuanto lo solicitado a través de la presente acción de tutela es responsabilidad exclusiva de la

ECOPETROL.

Añadió que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para tal reclamación, pues no se debe procurar que mediante fallo de tutela se ordene a esta administradora, “LA ENTREGA DEL DICTAMEN SOBRE LAS PATOLOGÍAS: DIAGNOSTICO (DX. F412)- (DXF331)”, desdibujando así el principio de subsidiariedad que rige la tutela.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013334001202300519 – 01

Demandante: Jacqueline Tobar Ortiz Demandado: Ecopetrol Página 4 de 21

Por lo anterior, solicitó se desvincule a dicha entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva y se deniegue la acción de tutela contra Colpensiones por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes. -. Ecopetrol S.A. Mediante apoderada judicial, esta entidad accionada contestó la acción de tutela y refirió que su representada en ningún momento ha vulnerado ninguno de los derechos invocados en la presente acción constitucional, así como tampoco se ha negado a realizar el trámite solicitado. Respecto al derecho de petición, indicó que la solicitud corresponde a un procedimiento administrativo regulado dentro de su propia materia y no a un derecho de petición, con todo, Ecopetrol le ha respondido a las solicitudes informándole el trámite dado y el estado de éstas, así: “- Solicitud presentada el 17 de mayo de 2023 (Prueba 1): Ecopetrol a través de correo electrónico el 19 de mayo de 2023 le contestó comunicándoles el formato que debía diligenciar para adelantar el trámite solicitado (Prueba 2). - Solicitudes presentadas el 23 de mayo de 2023 (Prueba 3) y 8 de agosto de 2023 (Prueba 4 y 5): En respuestas enviadas al apoderado de la accionante el 23 de agosto (Prueba 6) y a la misma accionante el 24 de agosto (Prueba 7), se les comunica que su solicitud fue trasladada a la Gerencia de Salud Integral – Regional Caribe, quienes a través del Comité Interdisciplinario Evaluador conformado para el tema, revisarán dicha solicitud y posteriormente emitirán un concepto profesional

de conformidad con su historia clínica, lo que les será informado por escrito en ese momento”. Así las cosas, consideró que en el presente caso no se configura violación alguna a este derecho fundamental como erradamente lo indica la accionante. En cuanto al derecho a la seguridad social y el derecho al diagnóstico, aclaró que la accionante ha tenido sus prestaciones asistenciales en salud garantizadas de forma continua y con seguimiento constante, como se puede evidenciar en los reportes administrativos enviados a Ecopetrol y allegados como prueba, denotando así que tampoco se puede hablar de la existencia de esta vulneración. A su vez, respecto a la vulneración al debido proceso, refirió que el proceso requerido para establecer la relación de causalidad de un evento ocupacional se ciñe a las prácticas establecidas en el protocolo para determinación de origen de las patologías derivadas del estrés del Ministerio del Trabajo (Prueba 10), que requiere las siguientes etapas: Etapa I. Verificar el diagnóstico Clínico. Etapa 2. Confirmar que la patología bajo estudio es una enfermedad que pueda derivarse del estrés. Etapa 3. Evaluar el factor de riesgo psicosocial intra y extraocupacional.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013334001202300519 – 01

Demandante: Jacqueline Tobar Ortiz Demandado: Ecopetrol Página 5 de 21

Etapa 4. Ponderar el riesgo psicosocial ocupacional vs el riesgo extraocupacional. Etapa 5. Evaluar otros factores de riesgo.

Que, actualmente en el procedimiento de la accionante, clínicamente ya se han realizado las primeras dos etapas. La Etapa 3 requiere de forma específica la realización de un Análisis de Puesto de Trabajo Psicosocial, tal como la valoración adjunta del 24 de agosto 2023 lo indica Medicina Laboral (Prueba 11). Aunado a lo anterior, la programación del Análisis de Puesto de Trabajo Psicosocial se encuentra en curso. Los análisis de Puesto de Trabajo Psicosocial son procesos que requieren la entrevista al evaluado, a sus pares y jefes. Requiere el cotejo de grandes cantidades de información con un experto y requiere un tiempo de análisis posterior a la visita para la consolidación del informe. Con esto, se abordan y acotan las etapas 3 y 4. Posterior a ello, procede la revisión del Estudio de Puesto de Trabajo Psicosocial por el Comité Interdisciplinario Evaluador para complementar la etapa 5, y emitir la determinación de origen. Que, en tal sentido, el proceso se encuentra en curso. Para el Comité Interdisciplinario Evaluador de Ecopetrol S.A. no es viable emitir la Determinación de Origen de los Eventos en Salud (DOES) y/o la Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral (CPCL), sin el agotamiento de la totalidad de las fases puestas de presente. El 9 de octubre de 2023 se le notificó a la accionante y su apoderado la detención/suspensión de los términos por 30 días hábiles en razón al

requerimiento de adelantar el Estudio de Puesto de Trabajo Psicosocial y su posterior análisis, lo que se encuentra en trámite, y así asegurar la información requerida para emitir los respectivos dictámenes (Prueba 12). Por lo expuesto y conforme a las pruebas que se anexan, solicita al Despacho declarar que Ecopetrol no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante y en consecuencia, se declare la improcedencia de la acción. Finalmente reiteró que las solicitudes presentadas por la accionante, así como por su apoderado judicial, se han contestado conforme se acredita con las pruebas documentales, por ello se puede inferir que durante la tutela desaparece la amenaza del derecho fundamental, es decir, sin la presunta violación al derecho de petición, la tutela pierde su razón de ser, por lo tanto, aquello que pretendía la accionante con la interposición de la presente acción de tutela, es decir, “la respuesta a las solicitudes”, carece actualmente de objeto por cuanto Ecopetrol S.A., ya dio respuesta clara y precisa del estado de la solicitud del trámite de la Determinación de Origen de los Eventos en Salud (DOES) y/o la Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral (CPCL) de las patologías de la accionante en agosto de 2023, así como el 9 de noviembre de 2023. 3.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 18 de octubre de 2023 resolvió declarar la carencia actual de objetoAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 110013334001202300519 – 01

Demandante: Jacqueline Tobar Ortiz Demandado: Ecopetrol Página 6 de 21 por hecho superado y negar el amparo de los derechos fundamentales alegados por la actora.

Lo anterior, al considerar que, en atención a las documentales que fueron aportadas junto con el escrito de tutela, la solicitud de la parte peticionaria va dirigida a que la entidad accionada emita Dictamen de Calificación Integral, en el que se determine el origen de las patologías, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración de la invalidez, de ser el caso. Que, el derecho previsto por el artículo 23 de la Constitución Política en manera alguna conlleva la obligación de acceder a lo reclamado, por lo mismo, la acción de tutela no puede convertirse en el medio para imponer a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOSECOPETROL, la realización de procedimientos que son de su exclusiva competencia; no obstante, por virtud de la garantía constitucional, la entidad tiene la obligación de brindar una respuesta pronta, clara, congruente y de fondo, frente a lo solicitado. En ese sentido, es su obligación realizar el trámite de remisión al funcionario competente, situación que se realizó, ya que se observa que la entidad remitió a la dependencia encargada de dar trámite, la solicitud presentada por la actora; así mismo, le informó a la peticionaria y a su poderdante dicho trámite.

Además, respecto de la Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral, señala que éste tiene un procedimiento interno que está compuesto por una serie de pasos que requieren ser llevados a cabo y sin los cuales no es posible otorgar un concepto definitivo. Que la entidad está realizando el paso a paso compuesto por 5 etapas y que su caso se encuentra en la etapa 3 relacionado con el Análisis de Puesto de Trabajo Psicosocial. Que la empresa Ecopetrol está realizando el correspondiente trámite y que el 09 de octubre de 2023 se informó a la actora y su poderdante de la suspensión de términos por 30 días, para realizar el paso señalado. En esas condiciones, encontró el despacho de primera instancia, que ECOPETROL, dentro del trámite tutelar procedió a realizar lo pertinente para el caso concreto de la accionante. En ese sentido, el Juzgado encontró que en la contestación de la tutela se satisfizo el objetivo de otorgar respuesta de fondo a la solicitud presentada. Concluyó así que la respuesta emitida por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOSECOPETROL, contenida en los aludidos oficios, cumple con los criterios de claridad, coherencia y concreción, dado que la entidad accionada se pronunció frente a las peticiones específicas que le fueron dirigidas. Además, se aportó constancia de notificación a la accionante, con lo cual acreditó el principio de publicidad. Por consiguiente, declaró la ocurrencia del hecho superado, toda vez que la entidad accionada satisfizo por completo la pretensión contenida en la demandaAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 110013334001202300519 – 01

Demandante: Jacqueline Tobar Ortiz Demandado: Ecopetrol Página 7 de 21 de amparo, antes de emitir el correspondiente fallo, es decir, que “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”.

Así las cosas, argumentó que, al encontrar probado en el proceso, que la situación fáctica que motivó la presentación de la acción de tutela, se modificó, en el sentido de que cesó la presunta vulneración del derecho fundamental de petición de la señora JACQUELINE TOBAR ORTÍZ, en curso del presente trámite, la solicitud de amparo perdió eficacia en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el que recaía una eventual decisión. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. Advirtió que el derecho de petición, menos aún la acción de tutela, no constituye el medio para que la interesada inobserve el procedimiento al que debe someterse cualquier persona a su servicio, de suerte que la garantía constitucional se limita a que le brinden una respuesta, que en el caso en particular, se cumplió. Finalmente, frente a los demás derechos invocados, argumentó el despacho de primera instancia que, hasta tanto la entidad no se pronuncie de fondo frente a la petición interpuesta, no se observa del actuar de la entidad accionada, acción u omisión, contra la cual se pueda alegar algún tipo de vulneración que lleve a esta sede judicial a concluir que requiera el amparo de ellos.

3.4. Fundamentos de la impugnación En desacuerdo con lo resuelto por la juez de primera instancia, el apoderado de la parte demandante presentó impugnación, al considerar que, “la accionada deslegitimó y transgredió su propio Reglamento o Estatuto denominado procedimiento para la determinación del origen de eventos en salud y calificación de la pérdida de capacidad laboral, ya que con el objeto de dilatar el proceso sin razón jurídica alguna suspendió el trámite de calificación de origen de enfermedad y de calificación de la perdida de la capacidad laboral y ocupacional por un término de treinta (30) días, máxime que es la misma accionada la que ha impuesto un trámite con unos términos razonables, perentorios e improrrogables, mismos términos que la accionada ha deslegitimado sin razón jurídica alguna”. Añadió que el A quo no tuvo en cuenta la totalidad del acervo probatorio allegado con la acción de tutela, pues se le solicitó al juez tutelar los derechos fundamentales constitucionales a la seguridad social, de petición y debido proceso administrativo, a pesar que se demostró que el poderdante es persona en condición de discapacidad y que la accionada no argumentó jurídicamente por qué deslegitimó el reglamento o estatuto denominado procedimiento para la determinación del origen de eventos en salud y calificación de la pérdida de capacidad laboral. Indicó que se encuentra demostrado el requisito de subsidiariedad de la acción de

tutela, teniendo en cuenta que el accionante no cuenta con ingreso económico que le permita garantizar a futuro su mínimo vital y de movilidad, máxime que es una persona en condición de discapacidad de difícil empleabilidad.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013334001202300519 – 01

Demandante: Jacqueline Tobar Ortiz Demandado: Ecopetrol Página 8 de 21

Señaló que al accionante le fue negado el trámite de recalificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional sobre las patologías que padece, súplicas que no fueron estimadas por el juez de primera instancia. Con base en lo expuesto, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y se concedan las peticiones de la acción de tutela. 3.5. Trámite de la impugnación Por medio de auto del 1° de noviembre de 2023, el Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación. A través de acta de reparto del 2 de noviembre de 2023 se asignó el conocimiento de la acción a este Despacho y mediante anotación en la plataforma SAMAI de la misma fecha, se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES 4.1. Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el

superior jerárquico del juez de primera instancia. 4.2. Legitimación en la causa: En el presente asunto, se encuentra demostrada la legitimación en la causa por activa de la señora Jacqueline Tobar Ortiz, por ser quien invoca la vulneración de sus derechos fundamentales. A su vez, se encuentra demostrada la legitimación en la causa por pasiva de Ecopetrol, por ser la entidad a quien se le atribuye la vulneración de derechos fundamentales. Respecto a Colpensiones, se evidencia que en el presente asunto no existen cargos atribuidos a dicha entidad que permitan inferir que ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, ni que sea del resorte de dicha entidad contestar la solicitud de la determinación del origen de la enfermedad que padece y la calificación de la pérdida de capacidad laboral de Ecopetrol. En consecuencia, se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de Colpensiones. 4.3. Subsidiariedad: La acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que no existe 1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica

de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013334001202300519 – 01

Demandante: Jacqueline Tobar Ortiz Demandado: Ecopetrol Página 9 de 21 otro mecanismo idóneo y eficaz para que obtenga respuesta acerca de la entrega del dictamen sobre patologías con el fin de determinar si la enfermedad que padece es de origen laboral y cuál es el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. 4.4. Inmediatez: Teniendo en cuenta que la accionante presentó a Ecopetrol la solicitud el 17-05-2023, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez en el presente asunto. 4.5. Perjuicio Irremediable: En vista de que la accionante alega la protección de los derechos fundamentales de seguridad social, petición y debido proceso al padecer actualmente enfermedades de TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN, que le impiden desarrollar su actividad laboral en condiciones normales, la acción de tutela se torna procedente.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida en primera instancia, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y se negó el amparo de los derechos fundamentales alegados por la actora: ¿Ecopetrol vulneró los derechos fundamentales de la señora Jacqueline Tobar Ortiz al no emitir el dictamen de determinación de origen de la enfermedad que padece y la pérdida de capacidad laboral? 5.2. Tesis de la Sala La Sala revocará la decisión proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Bogotá, toda vez que se evidencia que Ecopetrol ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social de los que es titular la accionante. Lo anterior, como quiera que, si bien Ecopetrol informó a la accionante sobre la suspensión del “Procedimiento para la Determinación del Origen de Eventos en Salud y calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral” por 30 días hábiles con el fin de adelantar el estudio psico-social del puesto de trabajo de la accionante, una vez fenecido dicho término no se conoce con certeza si la evaluación de realizó o no, lo que deja en incertidumbre a la señora Tobar Ortiz y, por tanto, se le vulneran sus derechos fundamentales tanto de petición, como al debido proceso y seguridad social. En ese orden de ideas, se ordenará a Ecopetrol que, dentro de las cuarenta y

ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, informe a la accionante si ya realizó el estudio psico-social del puesto de trabajo, y en caso de no haberlo hecho, proceda a realizarlo dentro de un plazo de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia. Sin perjuicio de lo anterior,Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013334001202300519 – 01

Demandante: Jacqueline Tobar Ortiz Demandado: Ecopetrol Página 10 de 21 vencidos los 30 días de suspensión, esto es, a partir del 24 de noviembre de 2023, Ecopetrol debe reanudar el plazo de 39 días restantes para emitir el respectivo dictamen de Origen de los Eventos en Salud y la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y notificarlo a la parte actora.

Para resolver el problema jurídico suscitado, es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) del derecho fundamental de petición; (iii) presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición; iv) la procedencia de la acción de tutela para la protección del debido proceso administrativo; v) el caso concreto.

VI. CONSIDERACIONES GENERALES 6.1. Generalidades de la acción de tutela De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las

autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. 6.2. El derecho fundamental de petición Consagra el artículo 232 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario. Por su parte la Ley Estatutaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamental de petición, en su artículo 14 se estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes: “[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria,

2 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013334001202300519 – 01

Demandante: Jacqueline Tobar Ortiz Demandado: Ecopetrol Página 11 de 21 toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes

peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable

en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto [...]” En lo que refiere al lleno de peticiones incompletas y a las con

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