TA CUN - 11001333400120230057901-(05-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333400120230057901-(05-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicación 110013334001202300579-01 Sentencia SC3-03-24-3219 Sala 25
Acción ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
Demandante MARÍA DEL PILAR BARRERA H.
Demandado BOGOTÁ D.C -SECRETARIA DISTRITAL DE CULTURAASUNTOS LOCALES SCRD
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema NO ACREDITADA EN DEBIDA FORMA, LA RENUENCIA DE LA
AUTORIDAD ACCIONADA, TORNA IMPROCEDENTE LA
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO. DADO QUE NO SUBSUME EN LA
HIPOTESIS DE EXCEPCIÓN PREVISTA PARA EL MENCIONADO
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD
La Sala se pronuncia sobre la impugnación promovida por la activa, contra la sentencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, que declaró improcedente la acción de cumplimiento instaurada por la
señora MARÍA DEL PILAR BARRERA contra BOGOTÁ D.C -SECRETARIA
DISTRITAL DE CULTURA, Asuntos Locales SCRD
I. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
1.1. Del libelo introductorio
DISTRITAL DE CULTURA, Asuntos Locales SCRD
I. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
1.1. Del libelo introductorio
La señora María Del Pilar Barrera , instauró acción de cumplimiento, contra BOGOTÁ D.C - SECRETARIA DISTRITAL DE CULTURA , ASUNTOS LOCALES SCRD; enuncia como normas de derecho positivo de las que depreca su efectiva observancia, las disposiciones contenidas en la Ley 1757 de 2015 , el Decreto Distrital 336 de 12 de agosto de 2022, art ículo 3, que modifica el artículo 25 del Decreto 480 de 2018, y formula textualmente las siguientes pretensiones:
“1-Se informe las razones que tuvo la entidad para no entregar los recursos del APA a las actividades programadas por el consejo del primer semestre de 2023.
2-Se revise las normas expedidas en resoluciones que afectaron la conformación de los CONSEJOS DE CULTURA en las localidades y el Distrito, que dejo en la mayoría de los casos sectores vulnerables excluidos y sin derecho a participar en los Consejos, situación inequitativa que hasta la presente no se ha remediado con ajuste a lo equitativo y constitucional, de restituir la efectiva participación de estos sectores excluidos, que se enfrentaron a votación electrónica sin opción de presencial y directa.
3-Se entregue la documentación que pertenece a la instancia clacp Suba, mucho más aun ahora que se instala nuevos consejeros.”
1.2. En oportunidad de descorrer la demanda y rendir informe la accionada, advierte que los dineros por los que indaga la señora María Del Pilar Barrera, no
más aun ahora que se instala nuevos consejeros.”
1.2. En oportunidad de descorrer la demanda y rendir informe la accionada, advierte que los dineros por los que indaga la señora María Del Pilar Barrera, no tenían como fecha para hacer efectivos, el 2022, por cuanto su finalidad es brindar apoyo logístico para el desarrollo de las Agendas Participativas Anuales (APA) en el año 2023, y agregó, que la Resolución No 068 de 2023, no modificó los requisitos para los candidatos, y su proyecto se había publicado el 25 de enero de 2023 a lasImpugnación Acción de Cumplimiento Expediente: 110013334001202300579-01
Demandante: María Del Pilar Barrera H.
Demandado: Alcaldía de Bogotá -Secretaria de Cultura de
Bogotá
Página 2 11:59 PM, encontrando disponible para publicaciones y comentarios hasta el 1 de febrero de 2023 a las 11:59 PM, sin comentarios de parte de la ciudadanía.
Finiquita, indicando que la actora pretende debatir la legalidad de actos administrativos expedidos por esa entidad, y no el cumplimiento de normas, para el caso entonces tiene los mecanismos ordinarios para dicho debate y que por tanto se da la improcedencia de la acción constitucional incoada.
1.3. Hechos probados relevantes
En fundamento de sus reclamaciones, y por la cual orbita el recurso que nos ocupa, contrastada la realidad procesal surgida en sede del A Quo, se tiene conforme sigue:
- La Secretar ía de cultura y el sistema de participación ciudadano, en asamblea
contrastada la realidad procesal surgida en sede del A Quo, se tiene conforme sigue:
- La Secretar ía de cultura y el sistema de participación ciudadano, en asamblea distrital los días 9 y 10 de julio 2022, establecieron los recursos para llevar a cabo las agendas concertadas en los Consejos de Cultura de Bogotá, por valor de
$91.178.223
- Pese a las varias solicitudes elevadas por el CLACP para recibir lo concertado, en 15 de mayo de 2023, se les r atifica que los recursos se brindaran en el primer semestre de 2023, por lo cual el consejo, no pudo desarrollar su agenda del primer semestre.
- Existen dos procesos de elección de participación ciudadana que se surten de manera simultánea el SDCAPSistema de Cultura y el sistema de participación del deporte DRAFE , los cuales surgen del Acuerdo Distrital 107 de 2003, y su modificatorio decreto 480 de 2018 para Cultura, art 12; y Decreto 557 de 27 de sept de 2018, para deporte art 14., expedidos por la Secretaria de Cultura, recreación y deporte de Bogotá.
- Entidad que expidió la Resolución 933 de 29 de noviembre de 2022, exigiendo un umbral de 20 votos, decisión modificada por la Resolución 68 de 2023, donde se modifica el umbral a 36 votos, mientras que para DRAFE (sistema deporte) , en Resolución 920 de 24 de noviembre de 2022, no impuso umbral para participar de la distribución de las curules.
- La señora MARÍA DEL PILAR BARRERA , presentó ante BOGOTÁ D.CResolución 920 de 24 de noviembre de 2022, no impuso umbral para participar de la distribución de las curules.
- La señora MARÍA DEL PILAR BARRERA , presentó ante BOGOTÁ D.CSECRETARIA DISTRITAL DE CULTURA, ASUNTOS LOCALES SCRD , para el retiro del mundo jurídico de la Resolución 001 de 2023, como quiera que señala de la misma, que se está violando la Ley Estatutaria 1757 de 06 de julio de 2015, el Decreto Distrital 336 de 12 de agosto de 2022, articulo 3, que modifica el artículo 25 de decreto 480 de 2018 relacionado con la conformación de los consejos de cultura.
II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Con providencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró improcedente la acción de cumplimiento instaurada por la señora María Del Pilar Barrera, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, encontrando cumplido el presupuesto de renuencia, bajo la consideración que la señora MARÍA DEL PILAR BARRERA, pretende el cumplimiento de la Ley 1757 de 2015, denominado Estatuto de la Participación, y el Decreto Distrital 336 de 12 de agosto de 2022, en su artículo 3, modificatorio del artículo 25 de decreto 480 de 2018, puntualmente en lo referido a los dineros presupuestados para el desarrollo de las Agendas Participativas Anuales (APA) y la no observancia del umbral señalado ni de la composición de los consejos de Cultura; controversia respecto de la que destaca, puede ser discutida
a los dineros presupuestados para el desarrollo de las Agendas Participativas Anuales (APA) y la no observancia del umbral señalado ni de la composición de los consejos de Cultura; controversia respecto de la que destaca, puede ser discutida a través de otros medios de defensa judicial, concretamente a través del medio de control de nulidad simple, por tratar de de actos de carácter general, respecto de los cuales, aquella es idónea para debatir su legalidad, entre otras porque puedeImpugnación Acción de Cumplimiento Expediente: 110013334001202300579-01
Demandante: María Del Pilar Barrera H.
Demandado: Alcaldía de Bogotá -Secretaria de Cultura de
Bogotá
Página 3 solicitar conforme se dispone en los artículos 229 al 241 del CPACA, las medidas cautelares procedentes.
III. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN
La señora María Del Pilar Barrera solicitó a esta Corporación Judicial, se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se ordene acceda a las pretensiones, y en sustento refiere inconformidad por el trámite impartido por BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DISTRITAL DE CULTURA , ASUNTOS LOCALES SCRD, a sus solicitudes referidas a la ejecución del presupuesto consolidado desde diciembre del año 2022, y destaca que, “Hasta el momento no conocemos las razones de la arbitraria decisión del director de asuntos locales de posponer la aplicación de este recurso que según apropiación presupuestal rige desde Enero de 2023 a diciembre de 2023.”, y agrega,
“se ha burlado del articulo 10 del Decreto 480 de 2018 , que reza así;
recurso que según apropiación presupuestal rige desde Enero de 2023 a diciembre de 2023.”, y agrega,
“se ha burlado del articulo 10 del Decreto 480 de 2018 , que reza así; CONCERTACION; De acuerdo con el principio orientador de PARTICIPACION Y CONCERTACION, incluido en el numeral 5.1.5 del artículo 5 del decreto distrital 627 y de conformidad con el articulo 21 del decreto distrital 448 d e 2007 “Por medio del cual se reglamenta el SISTEMA DISTRITAL DE PARTICPACION CIUDADANO” toda decisión concertada y aprobada en los consejos, en torno a las relaciones del sistema será de OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO”
Asimismo, mostró inconformidad con la falta de participación de localidades como Suba, pese a ser una de las localidades con el 50% de los sectores vulnerables.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Surtido el reparto, correspondió a este Despacho sustanciador su conocimiento, el cual se cumplió sin decreto de pruebas.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
5.1.1. Se reitera la competencia de esta Sala, para conocer del presente asunto en sede de impugnación, contrastado el artículo 3º de la Ley 353 de 1997, conforme al cual:
“De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el
Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo. (…)”.
Preceptiva que impone armonizar con el artículo 153 del vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, conforme al cual, es de competencia de los Tribunales Administrativos en segunda instancia:
“(…) las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de apelación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”
De contera, es de conocimiento de esta Sala de Decisión, resolver la impugnación promovida en curso de la acción de cumplimiento sub-lite, por la activa.Impugnación Acción de Cumplimiento Expediente: 110013334001202300579-01
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Página 4 5.1.2. Respecto del requisito de procedibilidad de constituir en renuencia a la autoridad accionada, será objeto de análisis como parte sustancial del proyecto, que se abordará en líneas posteriores.
5.1.3. No se avizora irregularidad con entidad para refutar nulidad procesal , por consiguiente, el proceso encuentra para proferir sentencia de segunda instancia.
5.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
5.2.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la
por consiguiente, el proceso encuentra para proferir sentencia de segunda instancia.
5.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
5.2.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la activa; asume prospera su pretensión en acción de cumplimiento, por razón a que se están incumpliendo las disposiciones sobre el presupuesto y la participación ciudadana.
5.2.2. En contraste, el A Quo, declaró improcedente la acción de cumplimiento por no satisfacer el requisito de subsidiariedad , por evidenciar conjugadas las finalidades y motivos de la accionante, que el medio de control idóneo es el de la nulidad simple.
5.2.3. Consecuentemente y en labor de resolver sobre la impugnación promovida por la activa, se tiene como problema jurídico:
¿La acción de cumplimiento, asume procedente para cesar el incumplimiento invocado por la accionante a las disposiciones contenidas en la Ley 1757 de 2015, Estatuto de la Participación Ciudadana y el Decreto distrital 336 de 2022, artículo 3, modificatorio d el artículo 25 de decreto 480 de 2018 , o torna improcedente la acción de cumplimiento por no acreditarse satisfecho el requisito de procedibilidad de haber preconstituido en renuencia a la autoridad accionada?
5.3. ASPECTOS SUSTANCIALES.
En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala que en el presente asunto evidencia no satisfecho el requisito de procedibilidad de constitu ir en renuencia a la autoridad accionada, porque al contrastar lo solicitado por la señora
En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala que en el presente asunto evidencia no satisfecho el requisito de procedibilidad de constitu ir en renuencia a la autoridad accionada, porque al contrastar lo solicitado por la señora MARÍA DEL PILAR BARRERA en sede administrativa , ante BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DISTRITAL DE CULTURA , ASUNTOS LOCALES SCRD, no tiene identidad con lo solicitado en sede judicial , y en estricto sentido, el escrito presentado para acreditar el escrito de renuencia, es una petición de información.
Sin embargo, no encuentra plausible, ordenar al A Quo, dar el trámite de una acción de tutela, advertido que la señora MARÍA DEL PILAR BARRERA, no alega ausencia de respuesta, sino que no hubiera sido en el sentido deprecado.
En este orden, no prospera la impugnación y habrá de confirmar el fallo de primera instancia, en el sentido de improcedencia de la acción de cumplimiento, pero por razones que difieren a las del juez de primera instancia.
En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes premisas normativas:
5.3.1. La acción de cumplimiento es una vía procesal de rango constitucional, que tiene por finalidad efectivizar la observancia de las normas que contienen una obligación o deber claro, expreso y exigible respecto de una específica autoridad. Consagrada en el artículo 87 Superior, habilita a los ciudadanos para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para que, mediante un trámite preferente y sumario, se imponga la observancia del ordenamiento en rigor, comprendiendo norma con fuerza material de ley y actos administrativos. Consigna
acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para que, mediante un trámite preferente y sumario, se imponga la observancia del ordenamiento en rigor, comprendiendo norma con fuerza material de ley y actos administrativos. Consigna textualmente la citada preceptiva:Impugnación Acción de Cumplimiento Expediente: 110013334001202300579-01
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“Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.”
La Corte Constitucional en Sentencia C -1194 de 2001, destaca de la acción de cumplimiento, conforme sigue:
“El ámbito dentro del cual la acción de cumplimiento adquiere su significación y sentido como mecanismo de protección de los derechos de los particulares y garantía de realización de los fines del Estado está dado, naturalmente, por el incumplimiento de un deber a cargo de la administración que se expresa a través de “normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”.
En estos eventos, el particular está facultado para acudir ante el funcionario judicial competente –los jueces de la jurisdicción administrativa –, para presentar una solicitud que remedie “la acción u omisión de la autoridad” que incumple o ejecuta actos o hechos que permiten deducir inminentemente la inobservancia de un deber que se predica de la administración.”
5.3.2. Asimismo, y en tópico de los presupuestos de prosperidad de la acción
hechos que permiten deducir inminentemente la inobservancia de un deber que se predica de la administración.”
5.3.2. Asimismo, y en tópico de los presupuestos de prosperidad de la acción de cumplimiento, destaca contrastada la Ley 393 de 1997, el contenido de los artículos 8º y 9º, los de constituir en renuencia a la autorid ad accionada, y subsidiariedad. En contesto de los cuales destaca, que el inciso 2o del precitado artículo 8º, consigna textualmente:
“(…) la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.”
Preceptiva que en tamiz de la doctrina del Consejo de Estado, comporta cuatro (4) condiciones que debe cumplir el escrito de solicitud de cumplimiento, para acreditar la renuencia y que la ausencia de alguna de ellas impide que satisfaga el enunciado presupuesto procesal:
“a) Que coincidan en el escrito de renuencia y en la demanda, las normas o actos administrativos calificados como incumplidos;
b) Que sea idéntico el contenido de lo pretendido ante la Administración, a lo planteado ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de cumplimiento;
c) Que quien suscribe la petición de renuencia sea el actor del proceso, y
d) Que la entidad a la cual va dirigida la petición previa sea la misma que se demanda en la acción de cumplimiento.”
5.3.2.1Del principio de subsidiaridad como requisito de procedencia de la acción
d) Que la entidad a la cual va dirigida la petición previa sea la misma que se demanda en la acción de cumplimiento.”
5.3.2.1Del principio de subsidiaridad como requisito de procedencia de la acción de cumplimiento, dispone el antes citado artículo 9º de la Ley 399 de 1997, textualmente así:
“(…) La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.
Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que, de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.
PARAGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”
5.3.2.2Contexto normativo , que en hermenéutica del órgano de cierre de esta jurisdicción, edifica como presupuestos para la prosperidad de la pretensión de cumplimiento, conforme sigue:Impugnación Acción de Cumplimiento Expediente: 110013334001202300579-01
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“Es requisito que el afectado no tenga o no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien
“Es requisito que el afectado no tenga o no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción.
Torna improcedente cuando se pretende la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración.
La norma de la que se pretenda cumplimiento debe imponer una obligación o deber claro, expreso y exigible respecto de la autoridad accionada, ello es que contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de aquella.”1
Destaca entonces como condición para la prosperidad de la acción de cumplimiento que, “(…) el deber jurídico cuyo cumplimiento se solicita, además de encontrarse consignado en norma con fuerza material de ley o acto administrativo vigentes, contenga mandato imperativo e inobjetable y se halle radicado en la autoridad pública o particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento”, y advierte que, “(…) a través de la acción de cumplimiento no es posible discutir derechos, sino hacer respetar los ya existentes y que se cumplan las normas que los reconocen (…)”2, e indica que,
“Así las cosas, no es posible para el Juez que conoce de una acción de cumplimiento, convertirla en acción contenciosa y entrar a discutir y establecer el derecho del accionante.
La acción de cumplimiento está prevista, precisamente, para ordenar el cumplimiento de una norma o acto administrativo que contenga una obligación clara y precisa, cuyo
convertirla en acción contenciosa y entrar a discutir y establecer el derecho del accionante.
La acción de cumplimiento está prevista, precisamente, para ordenar el cumplimiento de una norma o acto administrativo que contenga una obligación clara y precisa, cuyo incumplimiento implique el desconocimiento de un derecho que no se discute.” 3
5.4. CASO CONCRETO
5.4.1. Aspectos probatorios
5.4.1.1. En tópico probatorio la acción de cumplimiento se rige por las disposiciones del Vigente Código de Procedi miento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPAC, advertida la subrogación del Código Contencioso Administrativo, al que reenvía el artículo 30 de la Ley 393 de 1997, que prescribe:
“(…) En los aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de las Acciones de Cumplimiento.”
En consecuencia y por remisión del artículo 211 del precitado CPACA, se tiene que en materia probatoria la acción de cumplimiento se rige , supletoriamente, por el Código General del ProcesoCGP.
5.4.1.2. En este orden, reviste interés que, la integridad del acervo probatorio fue recaudada en primera instancia y es de carácter documental, asumiendo eficaz en esquema del artículo 246 del C.G.P.
5.4.2. Análisis del caso concreto y decisión
5.4.2.1. No prospera el recurso de impugnación por no encontrar satisfecho el requisito de procedibilidad de constituir en renuencia a la autoridad
5.4.2. Análisis del caso concreto y decisión
5.4.2.1. No prospera el recurso de impugnación por no encontrar satisfecho el requisito de procedibilidad de constituir en renuencia a la autoridad
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00064-01(ACU), C.P. Alberto Yepes Barreiro (E) 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00011-01(ACU), C.P. Susana Buitrago Valencia. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 31 de octubre de 1997, Radicación ACU-025, C.P. Germán Ayala Mantilla.Impugnación Acción de Cumplimiento Expediente: 110013334001202300579-01
Demandante: María Del Pilar Barrera H.
Demandado: Alcaldía de Bogotá -Secretaria de Cultura de
Bogotá
Página 7 accionada, porque al contrastar lo solicitado por la señora MARÍA DEL PILAR BARRERA en sede administrativa, ante BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DISTRITAL DE CULTURA, ASUNTOS LOCALES SCRD, no tiene identidad con lo solicitado en sede judicial, y en estricto sentido, el escrito presentado para acreditar el escrito de renuencia, es una petición de información , y en
DISTRITAL DE CULTURA, ASUNTOS LOCALES SCRD, no tiene identidad con lo solicitado en sede judicial, y en estricto sentido, el escrito presentado para acreditar el escrito de renuencia, es una petición de información , y en consecuencia, habrá de confirmar la decisión del A Quo de declarar improcedente la acción de tutela, pero por el reseñado motivo.
5.4.2.1.1. Es así que conforme se decantó en el anterior acápite de p remia normativa, el inciso 2 º del artículo 8º, de la Ley 393 de 1997, establece como requisito de procedibilidad la constitución en renuencia a la autoridad accionada, esto es, el haber solicitado a ésta, con antelación a la demanda, el cumplimiento del deber legal o administrativo , del que se depreca su efectiva observancia por vía de la acción de cumplimiento, y que la autoridad accionada se haya ratificado en su incumplimiento , de manera expresa, o implícitamente por no haber entregado respuesta dentro de los diez (10) días siguientes al radicado de la solicitud.
Advertido en el descrito panorama, que la referida solicitud para satisfacer el requisito de procedibilidad de renuencia, debe haberse formulado por escrito por la misma persona, quien promueve la acción de cumplimiento; deprecando la observancia de las mismas normas o actos administrativos, que alega desatendidos en la acción de cumplimiento, y que la autoridad y entidad destinataria de la petición previa, sea la misma que se demanda en la acción de cumplimiento.
5.4.2.1.2. En línea con lo anterior , enfatiza que en el caso en concreto , la señora
previa, sea la misma que se demanda en la acción de cumplimiento.
5.4.2.1.2. En línea con lo anterior , enfatiza que en el caso en concreto , la señora MARÍA DEL PILAR BARRERA, no acredita cumplido el requisito de renuencia, como quiera que si bien, su petición previa s e surtió ante la misma autoridad que vincula en trámite de la acción de cumplimiento como accionada, a saber, BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DISTRITAL DE CULTURA, ASUNTOS LOCALES SCRD, y es quine concurre como accionante en el sub-lite, es igualmente cierto, las normas de las que se depreca observancia en la petición previa, difieren ampliamente de las que se invoca como desatendidas en la demanda de acción de cumplimiento, como se pasa a exponer.
La señora MARÍA DEL PILAR BARRERA invoca en sede judicial el incumplimiento “de la ley 1757 de 2015” , y lo estipulado en el Decreto distrital 336 de 12 de agosto 2022, articulo 3, que modifica el 25 de decreto 480 de 2018.”
En tanto, que en su petición previa ante la autoridad accionada, aunque referencia: “Cumplimiento DECRETOS 480 de 2018 y 336 de 2022”, en el cuerpo de ésta, enuncia incumplimiento del artículo 58 del Decreto 480 de 2018 y el artículo 64A del Decreto 366 de 2022.
De forma y reitera, de la simple relación de las normas de las que se reclama el cumplimiento, no existe identidad entre lo solicitado en sede administrativa y en sede judicial, asimismo se avizora, disparidad en las pretensiones, como sigue:
De forma y reitera, de la simple relación de las normas de las que se reclama el cumplimiento, no existe identidad entre lo solicitado en sede administrativa y en sede judicial, asimismo se avizora, disparidad en las pretensiones, como sigue:
Ante BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DISTRITAL DE CULTURA - ASUNTOS LOCALES SCRD, la actora pretendió:“De acuerdo a lo concertado en asamblea Distrital de Asuntos Loclaes, de julio de 2022,sobre el apoyo a las APA, solicito: 1Entrega de archivo físico de las actas 2022 Y 2023 y digital 2Archivo de correspondencia 2022-2023 3Se nos informe cuando y como se dara cumplimiento al articulo 64A del acuerdo 336 de 2022. 4Se nos informe como y cuando se distribuiran los recursos asignados para el APA trabajado a principio de este año y que fue oportunamente entregadoa esa direccion. 5Se nos informe la localizacion del punto de gestion de cultura para Clacp de Suba, que teniamos en la UPZ centro de Suba.”
En tanto, que en sede jurisdiccional depreca: “1-Se informe las razones que tuvo la entidad para no entregar los recursos del APA ,a las actividades programadas por el consejo del primer semestre de 2023. 2-Se revise las normas expedidas en resoluciones que afectaron la conformación de los CONSEJOS DE CULTURA enImpugnación Acción de Cumplimiento Expediente: 110013334001202300579-01
Demandante: María Del Pilar Barrera H.
Demandado: Alcaldía de Bogotá -Secretaria de Cultura de
Bogotá
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Expediente: 110013334001202300579-01
Demandante: María Del Pilar Barrera H.
Demandado: Alcaldía de Bogotá -Secretaria de Cultura de
Bogotá
Página 8 las localidades y el Distrito, que dejo en la mayoría de los casos sectores vulnerables excluidos y sin derecho a participar en los Consejos, situación inequitativa que hasta la presente no se ha remediado con ajuste a lo equitativo y constitucional, de restituir la efectiva participación de estos sectores excluidos, que se enfrentaron a votación electrónica sin opción de presencial y directa. 3 -se entregue la documentación que pertenece a la instancia clacp Suba, mucho mas aun ahora que se instala nuevos consejeros.”
5.4.2.2.3. Contrastación de la que impone precisar, que las aristas que en común presentan la petición previa y la demanda en acción de cumplimiento, carecen de la entidad necesaria para configurar con fundamento en aquella, respecto de ésta, acreditado el requisito de procedibilidad de renuencia, comoquiera e insiste, en estricto sentido la referida petición previa , no dirige al cumplimiento de una disposición legal, sino que es contentiv a de una serie de solicitudes en interés general como particular para que se le suministre una información.
Secuencia en la que no asume plausible, asumir hermenéutica de la petición previa
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