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TA CUN - 11001333400120230058501-(15-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333400120230058501-(15-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 34 – 001 – 2023 – 00585 – 01 Accionante: Ricardo Hernán Garzón Martínez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – Salud Total EPS Vinculada: Alerta Seguridad Ltda. Acción: Tutela Tema: Pago de incapacidades – mínimo vital Instancia: Segunda Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación presentado por el accionante, parte accionada en la presente acción constitucional, contra la sentencia del 29 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que amparó el derecho fundamental de petición y negó lo demás derechos fundamentales. I. ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado el 09 de noviembre de 2023, Ricardo Hernán Garzón Martínez en nombre propio instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud y vida, los cuales considera vulnerados por Colpensiones y Salud Total EPS al no efectuar el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas. Para el efecto formuló las siguientes: 1.1. Pretensiones La accionante expresó sus peticiones así:Radicado: 11001-33-34-001-2023-00585-01 Accionante: Ricardo Hernán Garzón Martínez Accionado: Colpensiones y Otros Fallo tutela de segunda instancia 2

Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar a favor mío lo siguiente: PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al mínimo vital, a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida en consecuencia; SEGUNDO: ORDENAR a la SALUD TOTAL EPS o COLPENSIONES y/o quien corresponda, me haga el pago de las incapacidades a las que tengo derecho por mi estado de salud. TERCERA: ORDENAR a la SALUD TOTAL EPS y COLPENSIONES la continuidad del pago de subsidio a las incapacidades que se sigan generando hasta mi recuperación. 1.2. Hechos 2. Desde el año 2020 el accionante se encuentra incapacitado debido al diagnóstico de “Dx Mieloma múltiple, fractura vertebral lumbar” impidiendo su continuidad en el ejercicio de las labores desarrolladas en la empresa de vigilancia Alerta Seguridad Ltda. 3. Indica que hasta el mes de marzo de 2021 Salud Total EPS realizó el pago de las incapacidades expedidas por el médico tratante, sin embargo, con posterioridad a esa fecha dejo de recibirla alegando que le corresponde a Colpensiones cumplir con la obligación de realizar el reconocimiento y pago de dichas incapacidades, como quiera que eran superiores a los 180 días que legalmente le corresponde cancelar a la EPS. 4. El 6 de octubre de 2023 bajo radicado 2023-16755115 radicó la solicitud de reconocimiento y pago de las siguientes incapacidades: 1. 10/04/2021-09/05/2021 2. 10/05/2021-08/06/2021 3. 09/06/2021-08/07/2021 4. 09/07/2021-07/08/2021 5. 08/08/2021-06/09/2021 6. 07/09/2021-06/10/2021

3. 09/06/2021-08/07/2021 4. 09/07/2021-07/08/2021 5. 08/08/2021-06/09/2021 6. 07/09/2021-06/10/2021 7. 29/11/2021-28/12/2021 8. 06/12/2021-04/01/2022 9. 05/01/2022-03/02/2022 10. 04/02/2022-05/03/2022 11. 03/04/2022-02/02/2022 12. 03/05/2022-01/06/2022

13. 02/06/2022-01/07/2022 14. 02/07/2022-29/09/2022 15. 30/09/2022-29/10/2022 16. 28/12/2022-26/01/2023 17. 27/01/2023-25/02/2023 18. 26/02/2023-27/03/2023 19. 28/03/2023-26/04/2023 20. 27/04/2023-26/05/2023 21. 27/05/2023-25/06/2023 22. 26/06/2023-25/07/2023 23. 26/07/2023-24/08/2023 24. 25/08/2023-23/09/20235. Así mismo, sostuvo que no cuenta con otro medio de sustento y aunque la empresa a la cual se encuentra vinculado ha cubierto algunos pagos, lo cierto es, que no tiene ninguna obligación de hacerlo, por lo tanto, fueron suspendidos, ocasionando con ello la afectación al mínimo vital. 1.3. Trámite en primera instancia 6. En auto de 10 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero (01) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela promovida por Ricardo Hernán Garzón Martínez en contra de Colpensiones y Salud Total EPS, ordenando su notificación a las entidades en mención con el fin de que rindieran informe respecto de los hechos y pretensiones de la tutela, así como informe respecto del pago de incapacidades a favor del actor. 7. El 24 de noviembre de 2023 el Juzgado de primera instancia ordenó vincular al trámite constitucional a la sociedad Alerta Seguridad Ltda. 1.4. De la contestación de la demanda de tutela 1.4.1. COLPENSIONES 7.

El 24 de noviembre de 2023 el Juzgado de primera instancia ordenó vincular al trámite constitucional a la sociedad Alerta Seguridad Ltda. 1.4. De la contestación de la demanda de tutela 1.4.1. COLPENSIONES 7. La entidad rindió informe por conducto de la directora de acciones constitucionales de la entidad, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la acción. Para el efecto, señaló en primer lugar que una vez revisada la base de datos de la entidad se evidencia que el 4 de marzo de 2021 Salud Total EPS remitió concepto de rehabilitación con pronóstico desfavorable, por lo tanto, no era jurídicamente procedente el pago de subsidios económicos por concepto de incapacidad, al tener que proceder el accionante con el proceso de calificación por pérdida de capacidad laboral y ocupacional. 8. Indica que Colpensiones emitió dictamen número DML 4231377 de 20 de abril de 2021 con una pérdida de capacidad del 23.10% con fecha de estructuración de la misma fecha, por enfermedad de origen común, sinRadicado: 11001-33-34-001-2023-00585-01 Accionante: Ricardo Hernán Garzón Martínez Accionado: Colpensiones y Otros Fallo tutela de segunda instancia

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embargo, y pese a la notificación efectuada al accionante no se interpuso recurso alguno manifestando su inconformidad. 9. Frente a la petición presentada por el accionante el 6 de octubre de 2023 donde solicita el reconocimiento de incapacidad, refiere que la petición se encuentra en estudio y una vez se tenga respuesta esta será remitida al buzón electrónico registrado por el accionante. 10. De igual manera, alega la improcedencia de la acción de tutela como quiera que el accionante debe acudir ante el juez ordinario, al no existir derechos fundamentales vulnerados. 1.4.2. SALUD TOTAL EPS 11. La administradora principal de la EPS rindió el correspondiente informe, indicando que el accionante se encuentra afiliado en calidad de cotizante en el régimen contributivo como aportante el empleador Alerta Seguridad Ltda. desde el 17 de mayo de 2014, sin novedad de retiro. 12. Indicó que Ricardo Hernán Garzón tienen Concepto de rehabilitación desfavorable del 1 de marzo de 2021 y pérdida de capacidad laboral del 23,10% determinada por Colpensiones el 20 de abril de 2021. 13. Así mismo, señala que el sistema genera un reporte de 168 días de incapacidad continua hasta el 8 de febrero de 2021, iniciando nuevamente el 10 de abril de 2021, existiendo un periodo en el cual no se evidencia incapacidad, por lo tanto, con el fin de identificar y verificar dicha información se requirió el accionante, pero no se obtuvo respuesta. 14. Por lo anterior,

solicitó vincular al trámite constitucional al empleador del accionante con el fin de que se aclare si el usuario laboró, así como la desvinculación de la EPS del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva y por existir otro mecanismo de defensa judicial.Radicado: 11001-33-34-001-2023-00585-01 Accionante: Ricardo Hernán Garzón Martínez Accionado: Colpensiones y Otros Fallo tutela de segunda instancia

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1.4.3. ALERTA SEGURIDAD LTDA. 15. La representante legal suplente de la sociedad informó que el accionante se encuentra vinculado a la empresa mediante contrato laboral desde el 17 de mayo de 2014, con incapacidad desde el 24 de agosto de 2020 y a quien se le han efectuado los pagos de seguridad social de forma continua. 1.5. De la sentencia de primera instancia 16. Mediante fallo de 29 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, amparó el derecho fundamental de petición y negó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, salud y vida del accionante. Para el efecto señaló los siguientes argumentos: (…) De acuerdo a lo anterior, se observa que si bien a partir del día 180 a 540, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, es la llamada a responder por el pago de las incapacidades solicitadas por la actora, existe un precisión y es que exista concepto de rehabilitación favorable, situación que no ocurre en este caso. Ahora bien, COLPENSIONES, en su contestación señala que la parte actora interpone petición radicado No. 2023_16774551 de 06 de octubre de 2023 solicitó el pago de incapacidades, la entidad aduce que se encuentra en validación y estudio por el área competente. Teniendo en cuenta que el derecho de petición fue presentado el 06 de octubre de 2023, se observa que le aplica en su integridad la Ley 1755 de 2015, por tanto el término de 15 días. Por consiguiente, se tiene que para la fecha de presentación de la acción de tutela, el término se encontraba vencido. En vista que COLPENSIONES, no ha otorgado respuesta al derecho de petición interpuesto, ante la falta de respuesta se accederá a amparar este derecho, para que la entidad analice si el actor puede recibir el pago de las incapacidades solicitadas,

la acción de tutela, el término se encontraba vencido. En vista que COLPENSIONES, no ha otorgado respuesta al derecho de petición interpuesto, ante la falta de respuesta se accederá a amparar este derecho, para que la entidad analice si el actor puede recibir el pago de las incapacidades solicitadas, y se dé respuesta lo antes posible ante la inminencia en el pago de las incapacidades para solventar su manutención y la de su familia.Radicado: 11001-33-34-001-2023-00585-01 Accionante: Ricardo Hernán Garzón Martínez Accionado: Colpensiones y Otros Fallo tutela de segunda instancia

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En ese sentido, encontrándose así acreditado que el plazo previsto por el Legislador se encuentra más que superado, circunstancia que impone amparar el derecho de petición y como forma de protegerlo, al Doctor JAIME DUSSAN, Presidente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, o en su defecto al funcionario que sea competente, que en el término improrrogable de cinco (05) días hábiles, se pronuncie sobre el derecho de petición radicado No. 2023_16774551 de 06 de octubre de 2023, interpuesto por el accionante RICARDO HERNÁN GARZÓN MARTÍNEZ, relacionado con el pago de incapacidades a su favor, y lo pongan en conocimiento del interesado. Dentro de los tres (3) días siguientes a dicho plazo, radique en el Despacho la constancia de la prueba del cumplimiento de dicha orden, junto con la notificación al accionante. Ahora bien, respecto a SALUD TOTAL EPS, se insta al actor para que aclare la situación respecto de si en el lapso del 09 de febrero de 2021 a 09 de abril de 2021, el actor tuvo incapacidad o por el contrario se encontró laborando. Razón por la cual solicita al actor allegue certificación al respecto y la radique ante la entidad. Por tanto, respecto de SALUD TOTAL EPS y ALERTA SEGURIDAD LTDA., al no ser las competentes para referirse a la solicitud concreta de la parte accionante, serán desvinculadas del medio tutelar. Frente a los demás derechos invocados, se negará la tutela de los mismos, por cuanto no se observa del actuar de la entidad accionada acción u omisión, contra la cual se pueda alegar algún tipo de vulneración que lleve a esta sede judicial a concluir que requiera el amparo de ellos. (…) 1.6. Del trámite de la impugnación 17. Una vez notificadas las partes del fallo de 29 de

contra la cual se pueda alegar algún tipo de vulneración que lleve a esta sede judicial a concluir que requiera el amparo de ellos. (…) 1.6. Del trámite de la impugnación 17. Una vez notificadas las partes del fallo de 29 de noviembre de 2023, la parte actora presentó impugnación contra la providencia en mención y mediante Auto de 11 de diciembre de 2023, fue concedido ante esta Corporación. 18. Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho de que es titular el Magistrado Ponente, quien medianteRadicado: 11001-33-34-001-2023-00585-01 Accionante: Ricardo Hernán Garzón Martínez Accionado: Colpensiones y Otros Fallo tutela de segunda instancia

7 providencia de 12 de enero de 2024 ordenó requerir a Colpensiones con el fin de que informara la respuesta otorgada al accionante respecto de la petición presentada el 6 de octubre de 2023, así mismo ordenó requerir a Salud Total EPS con el fin de que informara el trámite adelantado respecto de las incapacidades del accionante. 1.7. De la impugnación 19. Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora impugnó el fallo de tutela, alegando que el derecho fundamental vulnerado y alegado es al mínimo vital y no al derecho de petición, por lo tanto, se equivocó en el estudio realizado , pues tal como lo afirmó la representante legal suplente de Alerta Seguridad Ltda., las incapacidades otorgadas han sido cubiertas por la EPS. 20. Por lo anterior, solicita se protejan sus derechos fundamentales, al no tener certeza de quien es la entidad que debe cancelar las incapacidades, pues las dos no han dado respuesta de fondo que aclare la situación. 1.8. Medios de prueba 21. Se encuentran los siguientes medios de prueba: - Cédula de ciudadanía del accionante. - Incapacidades otorgadas a Ricardo Hernán Garzón Martínez. - Derecho de petición presentado ante Colpensiones el 18 de septiembre de 2023. - Cámara de Comercio Salud Total EPS – Sucursal Bogotá - Notificación dictamen de pérdida de capacidad laboral de 20 de abril de 2021. - Concepto de rehabilitación desfavorable remitido por Salud Total EPS a Colpensiones de 01 de marzo de 2023. - Manual de funciones de director de acciones constituciones de Colpensiones.Radicado: 11001-33-34-001-2023-00585-01 Accionante: Ricardo Hernán Garzón Martínez Accionado: Colpensiones y Otros Fallo tutela de segunda instancia 8

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 2.1. Competencia 22. Esta Sala es competente para decidir la impugnación del fallo de 29 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2. Problema Jurídico. 23. Corresponde a la Sala establecer si en el caso bajo estudio se vulneran los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y salud del accionante como consecuencia de la omisión de las accionadas en efectuar el reconocimiento y pago de incapacidades médicas? 24. Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: i) procedencia de la acción de tutela; ii) del derecho a seguridad social – reconocimiento y pago de incapacidades médicas; iii) del derecho al mínimo vital; y iv) del caso en concreto. 2.3. De la procedencia de la acción de tutela. 25. La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes: 1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. (…)” 2 Constitución Política, artículo

se concretan en los siguientes: 1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. (…)” 2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…).Radicado: 11001-33-34-001-2023-00585-01 Accionante: Ricardo Hernán Garzón Martínez Accionado: Colpensiones y Otros Fallo tutela de segunda instancia

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  1. Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3. 26. Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone acometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela. 2.3.1 De la legitimación de las partes 2.3.1.1. Parte accionante 27. El artículo 10 del Decreto 2591 de 19914 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción fue interpuesta en nombre propio por Ricardo Hernán Garzón Martínez, quien considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y salud al no efectuar las accionadas el reconocimiento y pago de las incapacidades expedidas por el médico tratante. 3 Corte Constitucional. T-788 del

propio por Ricardo Hernán Garzón Martínez, quien considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y salud al no efectuar las accionadas el reconocimiento y pago de las incapacidades expedidas por el médico tratante. 3 Corte Constitucional. T-788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). 4 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”Radicado: 11001-33-34-001-2023-00585-01 Accionante: Ricardo Hernán Garzón Martínez Accionado: Colpensiones y Otros Fallo tutela de segunda instancia

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2.3.1.2. Parte accionada 28. Se encuentra legitimado en la causa por pasiva Colpensiones y Salud Total EPS en virtud de que a sus actuaciones se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y salud de los que es titular Ricardo Hernán Garzón Martínez. 29. Así mismo, se encuentra legitimada en la causa por pasiva Alerta Seguridad Ltda., al encontrarse en el trámite de primera instancia la necesidad de vincularla con el fin de informar la situación del accionante. 2.3.2. De la afectación a los derechos fundamentales 30. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el juez constitucional debe examinar si existe una afectación de derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la acción de tutela tiene como objeto la protección de éstos cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados, por lo cual no resulta viable en los casos en que el amparo i) no tenga como pretensión principal la defensa de garantías superiores o, ii) la acción u omisión que atenta contra las mismas no sea existente, es decir, el amparo carezca actualmente de objeto.5 31. La acción de tutela, interpuesta en nombre propio por Ricardo Hernán Garzón Martínez busca obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y salud presuntamente vulnerados por los aquí accionados quienes se han abstenido de pagar las incapacidades otorgadas por el méduco tratante desde el mes de abril de 2021, razón por la cual el tema requiere un pronunciamiento de fondo. 2.3.3 De la inmediatez en la instauración del amparo

32. Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que requieren de manera urgente la 5 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-114 de 2013 y T-316A de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicado: 11001-33-34-001-2023-00585-01 Accionante: Ricardo Hernán Garzón Martínez Accionado: Colpensiones y Otros Fallo tutela de segunda instancia

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intervención del juez de tutela y que por lo tanto el amparo se instauró dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales6 33. Al respecto se encuentra que el accionante es una persona que solicita el pago de incapacidades generadas por parte de EPS Famisanar desde el 10 de abril de 2021 hasta el 23 de septiembre de 2023, mediante derecho de petición radicado ante Colpensiones el 6 de octubre de 2023, por lo tanto, teniendo en cuenta esta última actuación, se encuentra superado el requisito de inmediatez. 2.3.4. Subsidiaridad de la acción de tutela. 34. Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. 35. Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado7, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando

no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existir otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar

6 Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.Radicado: 11001-33-34-001-2023-00585-01 Accionante: Ricardo Hernán Garzón Martínez Accionado: Colpensiones y Otros Fallo tutela de segunda instancia 12

los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común8. 36. Así las cosas, en principio, la tutela no sería el mecanismo adecuado para solicitar el pago de prestaciones laborales como el auxilio económico y el subsidio de incapacidad, en tanto la jurisdicción laboral tiene competencia para dirimir “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos.” (Artículo 622 de la Ley 1564 de 2012), sin embargo, el alto tribunal constitucional, ha establecido: Sin embargo, la evaluación del requisito de subsidiariedad, en los términos en los que lo hemos desarrollado, depende de la idoneidad de los mecanismos ordinarios, en relación con las condiciones objetivas de quien interpone la acción. Estas condiciones ya han sido tratadas por la jurisprudencia constitucional; en su momento, la sentencia T-093 de 2011, al retomar otros precedentes relacionados, señaló que “(…) [el] conjunto de condiciones objetivas en las cuales se encuentra el accionante, por ejemplo, su edad avanzada, su estado de salud [y/o] su precaria situación económica (…)”, puede ponerlo en circunstancias de debilidad manifiesta que, como se ha dicho, deben impactar la decisión sobre la procedencia de la acción de tutela9. 37. En vista de lo anterior, la acción de tutela no es procedente para la solicitud de pago de incapacidades laborales debidamente reconocidas, sin embargo, en los casos en que no existe otro medio de defensa

judicial, o de existir, éste no es apto o idóneo para salvaguardar los derechos fundamentales en juego, idoneidad que deberá ser evaluada de conformidad con las condiciones objetivas en las que se encuentre el accionante, como edad avanzada, estado de salud, o precariedad económica; o cuando se pruebe la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acción constitucional se torna procedente. 38. De conformidad con lo anterior, es la acción de tutela procedente en el caso particular, debido a que el accionante prueba estar inmerso en una de estas condiciones objetivas, como lo es su estado de salud, situación está que ha impedido que la accionante se reintegre a sus labores, por lo anterior, para la sala procede analizar de fondo su caso. 8 Corte Constitucional, Sentencia SU622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2017 MP. José Antonio Cepeda Amarís.Radicado: 11001-33-34-001-2023-00585-01 Accionante: Ricardo Hernán Garzón Martínez Accionado: Colpensiones y Otros Fallo tutela de segunda instancia

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2.4. De la procedencia de la tutela para ordenar el pago de incapacidades. 39. La jurisprudencia constitucional ha considerado que la acción de tutela, en principio, no resulta procedente para demandar el pago de acreencias laborales, entre ellas, las incapacidades, toda vez que para ventilar ese tipo de controversias existen medios idóneos y eficaces ante la jurisdicción ordinaria o la Superintendencia Nacional de Salud, según sea el caso, para la protección de los derechos de los trabajadores que se ven afectados por la falta de pago oportuno. 40. Sin embargo, ha admitido una excepción a esa regla, en aquellos eventos en que se demuestra que el trabajador no cuenta con otra fuente de ingresos para garantizar su sostenimiento y el de su familia, pues, en esas condiciones, la negativa de una E.P.S., de cancelar las incapacidades se traduce en la vulneración de derechos fundamentales, tales como el mínimo vital, seguridad social y vida digna, haciendo imperativa la intervención del juez constitucional. 41. En efecto, las incapacidades laborales han sido entendidas como “sumas de dinero que sustituyen el salario durante el tiempo en el cual el trabajador se encuentra imposibilitado –por enfermedad común o de origen profesionalpara desempeñar normalmente sus labores. También son el sustento económico que posibilita una recuperación de la salud de manera tranquila para el sostenimiento del trabajador y de su grupo familiar, con el fin de garantizar unas condiciones de vida digna”10 42. Así las cosas, la Corte Constitucional ha ordenado el pago de incapacidades laborales cuando las entidades promotoras de salud omiten dicha obligación sin una causa justificada, sintetizando las subreglas del reconocimiento de esta prestación por vía de tutela, en la Sentencia T-263 de 2012, de la siguiente manera: (…) i) El pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador dependiente o independiente, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para

las subreglas del reconocimiento de esta prestación por vía de tutela, en la Sentencia T-263 de 2012, de la siguiente manera: (…) i) El pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador dependiente o independiente, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores11, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el 10 Corte Constitucional. Sentencia T - 004 de 2014. 11 Ver Sentencia T-311 de 1996, reiterada en sentencias T-094 de 2006, T-772 de 2007, T-468 de 2010, T-004 de 2014, entre otras.Radicado: 11001-33-34-001-2023-00585-01 Accionante: Ricardo Hernán Garzón Martínez Accionado: Colpensiones y Otros Fallo tutela de segunda instancia

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trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar. ii) Constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, puesto que coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia. iii) Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta.

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