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TA CUN - 11001333400120230059201-(29-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333400120230059201-(29-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Accionante: Carlos Fernando Ángel Mahecha Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional Referencia: Exp. No. 11001 33 34 001 2023 00592 01

IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

(Sentencia)

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia proferida el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinti trés (2023) por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., por medio de la cual se ampararon los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la parte actora.

1. ANTECEDENTES

El señor Carlos Fernando Ángel Mahecha, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela solicitando la protección de su s derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, con fundamento en los siguientes:

1.1. HECHOS

«Yo, CARLOS FERNANDO ANGEL MAHECHA, identificado con la C.C. 79.738.703 de BOGOTÁ, respetuosamente me dirijo a usted señor Juez para interponer

1.1. HECHOS

«Yo, CARLOS FERNANDO ANGEL MAHECHA, identificado con la C.C. 79.738.703 de BOGOTÁ, respetuosamente me dirijo a usted señor Juez para interponer TUTELA SOLICITANDO ayuda y se me de RESPUESTA AL RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN CONTRA INTERPUESTO EN JULIO 16 2023 (ya casi 4 meses) contra el acto administrativo Resolución No. _011375 del día 12, mes _JULIO y año 2023, emitido desde el despacho del MEN, luego he colocado dos derechos de petición y una conferencia virtual con el MEN y no ha sidoAccionante: Carlos Fernando Ángel Mahecha

Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional

Referencia: Exp. No. 110013334001202300592 01

posible que me den respuesta según los tiempos de la ley afectándome en los aspectos: laboral y económico al no tener esta respuesta oportuna.» [sic]

1. PRETENSIONES

De conformidad con los hechos descritos, la parte actora solicitó en su escrito de tutela:

«Se me de RESPUESTA AL RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN CONTRA el Ministerio de Educación nacional radicado en Julio 16 de 2023, al acto administrativo Resolución No. _011375 del día 12, mes _JULIO y año 2023, emitido desde el despacho del (MEN) Ministerio de Educación Nacional.» [sic]

2. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. en fallo de primera instancia, resolvió lo siguiente:

2. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. en fallo de primera instancia, resolvió lo siguiente:

«PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de Petición y Debido Proceso de la señora por CARLOS FERNANDO ÁNGEL MAHECHA, identificado con C.C. No. 79.738.703, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional para que en el término el término de treinta (30) días, expida la resolución motivada decidiendo de fondo el recurso de reposición en cuanto a la solicitud de convalidación del título de MÁSTER MBA INTERNACIONAL EN ADMINISTRACIÓN Y DIRECCIÓN DE EMPRESAS, cursado en la UNIVERSIDAD CAMILO JOSÉ CELA, ESPAÑA, por el señor

CARLOS FERNANDO ÁNGEL MAHECHA.

TERCERO: De la actuación surtida, la entidad demandada deberá rendir informe con destino la presente tutela, en el término de dos (2) días posteriores al cumplimiento del fallo […]»

Para el mencionado despacho judicial , la cartera ministerial accionada no ha resuelto de fondo lo solicitado, estando pendiente su decisión final, a fin de rendir concepto académico para proceder a emitir acto administrativo que resuelva de fondo los recursos interpuestos dentro del trámite de convalidación de la parte actora.

De igual manera, el a quo consideró que, conforme a la documental arrimada al expediente, el acto administrativo respecto del cual se interpuso el recurso de

fondo los recursos interpuestos dentro del trámite de convalidación de la parte actora.

De igual manera, el a quo consideró que, conforme a la documental arrimada al expediente, el acto administrativo respecto del cual se interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación fue la Resolución No. 011375 de doce (12) deAccionante: Carlos Fernando Ángel Mahecha

Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional

Referencia: Exp. No. 110013334001202300592 01

julio de dos mil veintitrés ( 2023), que a la fecha no se ha procedido a resolver los recursos. De igual manera, si bien la parte accionada señaló que el caso debe ser evaluado por la Sala de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior - CONACES, que garanti zará una adecuada evaluación, y en consecuencia, la respuesta se encuentra en etapa de revisión y firmas, el juzgado de instancia concluyó que la accionada está vulnerando el derecho fundamental de petición y debido proceso del actor, por lo que procedió a su amparo.

3. IMPUGNACIÓN

Presentado el recurso de impugnación dentro del término previsto por la norma, el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., mediante auto de siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), concedió el recurso de impugnación presentado por la autoridad accionada, que, a través de apoderado judicial, en su recurso, sustentó lo siguiente:

«II. Argumentos de la impugnación del fallo

Este Ministerio procede a IMPUGNAR la providencia con fecha del 28 de noviembre

apoderado judicial, en su recurso, sustentó lo siguiente:

«II. Argumentos de la impugnación del fallo

Este Ministerio procede a IMPUGNAR la providencia con fecha del 28 de noviembre de 2023, toda vez que, la Subdirección de Aseguramiento para la Calidad de la Educación Superior mediante la Resolución No. 022168 22 NOV 2023, resolvió de fondo la petición presentada por el accionante sobre la convalidación de un título, acto administrativo el cual fue debidamente notificado en la mentada fecha, a través del acta de notificación electrónica con fecha del 22 de noviembre de 2023 No. 2023EE-296366, al correo: carlosfangel@gmail.com (aportado por el accionante), (se anexa prueba de entrega y acto administrativo).

III. Carencia actual del objeto por hecho superado

Frente a lo expresado en el escrito, puede afirmarse que no existe ningún tipo de vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante, ya que nos encontramos frente al fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se acreditó la resolución de fondo de la solicitud durante el trámite de la presente tutela. […]

IV. De la notificación

De acuerdo con lo precedente, y teniendo en cuenta la interpretación que realiza el máximo órgano de lo Contencioso Administrativo, se entiende que la notificación electrónica de un acto administrativo se encuentra efectuada una vez se haya certificado el acuse de recibido del mensaje electrónico, que, para el presente caso,Accionante: Carlos Fernando Ángel Mahecha

Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional

Referencia: Exp. No. 110013334001202300592 01

certificado el acuse de recibido del mensaje electrónico, que, para el presente caso,Accionante: Carlos Fernando Ángel Mahecha

Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional

Referencia: Exp. No. 110013334001202300592 01

se certifica mediante la fecha y hora de entrega y/o recibido del correo electrónico mediante el cual se adjunta la resolución. Al respecto, se utiliza la plataforma digital SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S., la cual detalla el momento exacto de recepción del mensaje al destinatario correspondiente, tal como se evidencia a continuación:

El Consejo de Estado a través de su Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00210-00(2316), con ponencia del Magistrado Álvaro Namén Vargas, indicó que, para que se considere válidamente realizada la notificación electrónica estipulada en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, se deben cumplir los siguientes requisitos:

1 Que el administrado haya aceptado en forma expresa este medio de notificación, de forma tal que no exista duda de su aquiescencia. 2 Que durante el desarrollo de la actuación administrativa no haya solicitado otra forma de notificación, y 3 Que la administración certifique el acuse de recibo del mensaje electrónico, para efectos de establecer la fecha y hora en la cual el administrado tuvo acceso al acto administrativo. […]

Por otro lado, y respecto de los organismos que pueden certificar la apertura o descarga del documento anexo al mensaje de datos, se tiene que SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S. es una empresa facultada para emitir certificados en relación con la transmisión y recepción de mensajes de datos.

descarga del documento anexo al mensaje de datos, se tiene que SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S. es una empresa facultada para emitir certificados en relación con la transmisión y recepción de mensajes de datos.

[…]

V. Solicitudes

En consideración con los argumentos fácticos y jurídicos expuestos, en los cuales se demuestra la diligencia del Ministerio de Educación Nacional, muy respetuosamente solicito REVOCAR EL FALLO, decretar la carencia actual de objeto por hecho superado, y consecuentemente denegar las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto no se ha producido violación a derecho fundamental alguno, dado que la pretensión propia de la presente acción de tutela fue satisfecha por este Ministerio.» [sic]

4. PRUEBAS

Obran en el expediente:

4.1. Copia de la petición radicada el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés ( 2023) por el accionante en ejercicio del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.Accionante: Carlos Fernando Ángel Mahecha

Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional

Referencia: Exp. No. 110013334001202300592 01

4.2. Copia de la r espuesta dentro del radicado 2023-ER-711713 emitida por el Ministerio de Educación Nacional el cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). 4.3. Copia del acto administrativo enunciado y correspondiente acta de notificación electrónica. 4.4. Copia de las acreditaciones como jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional.

4.3. Copia del acto administrativo enunciado y correspondiente acta de notificación electrónica. 4.4. Copia de las acreditaciones como jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional. 4.5. Copia de las a creditaciones del jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional para actuar dentro del presente trámite constitucional.

5. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala resolver si revoca el fallo proferido en primera instancia que amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso , para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta : (i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela (ii) el derecho fundamental de petición, (iii) la carencia actual de objeto por hecho superado, (iv) la relevancia constitucional de efectuar la convalidación de los diplomas de educación expedidos en el exterior , para finalmente analizar, (v) el caso concreto.

5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un

5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propiaAccionante: Carlos Fernando Ángel Mahecha

Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional

Referencia: Exp. No. 110013334001202300592 01

defensa». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.

En ese orden de ideas, el ciudadano Carlos Fernando Ángel Mahecha, actuando en nombre propio , y de condiciones acreditadas en el presente expediente, se encuentra legitimado como parte activa en la tutela objeto de estudio , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso presuntamente vulnerados por el Ministerio de Educación Nacional.

5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA

Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales1.

De esta forma, se encuentra que la Nación – Ministerio de Educación Nacional se encuentra legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en

por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales1.

De esta forma, se encuentra que la Nación – Ministerio de Educación Nacional se encuentra legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida que de acuerdo con la demanda de tutela presuntamente vulneró los derechos fundamentales de la parte actora.

5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»2.

En relación con este principio, la Corte Constitucional ha considerado distintos lapsos de tiempo como razonables para efectos de analizar la inmediatez en la acción de tutela, pues la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto. Así, ha mencionado algunos elementos para la determinación de la procedibilidad de la acción de tutela con

1 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida

por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 2 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa.Accionante: Carlos Fernando Ángel Mahecha

Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional

Referencia: Exp. No. 110013334001202300592 01

respecto al principio de inmediatez:

«1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados»3.

De esta manera, se tiene que, en el presente expediente, al momento de instaurar la acción de tutela de la referencia, la parte actora, agotó la vía administrativa, y presuntamente la cartera ministerial accionada, al no resolver los recursos de ley, se enc uentra vulnerando sus derechos fundamentales , además de la falta de resolución de fondo de una petición, existe una amenaza actual , por lo que la acción de tutela de la referencia cumple con el requisito de inmediatez.

5.3.4. SUBSIDIARIEDAD

En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, se establece que la acción

acción de tutela de la referencia cumple con el requisito de inmediatez.

5.3.4. SUBSIDIARIEDAD

En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, se establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

No obstante, el propio artículo 86 Constitucional establece una excepción a la regla de la subsidiariedad, en el sentido de señalar que, aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende evitar la ocurrenc ia de un perjuicio irremediable. Igualmente, el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, adiciona otra excepción al principio de subsidiariedad, señalando que también procede la acción de tutela cuando el mecanismo ordinari o de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección de los derechos fundamentales en juego, caso en el cual opera como mecanismo definitivo de protección. De este modo, en las dos situaciones descritas, se ha considerado que la tutela es el mecanismo p rocedente para proteger, de manera transitoria o definitiva, los derechos fundamentales, según lo determine el juez de acuerdo con las circunstancias que rodean el caso concreto4.

En cuanto a la primera excepción, la relativa a evitar un perjuicio irremediable, la persona cuenta con un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos

3 Corte Constitucional, Sentencia T-293 de 2015, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.

persona cuenta con un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos

3 Corte Constitucional, Sentencia T-293 de 2015, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-232 de 2013, M. P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez.Accionante: Carlos Fernando Ángel Mahecha

Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional

Referencia: Exp. No. 110013334001202300592 01

fundamentales, pero que, con miras a evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la tutela se convierte en un mecanismo procedente para brindarle la protección transitoria a sus derechos fundamentales, mientras el juez natural resuelve el caso5. Al respecto, la jurisprudencia:

«[ha] precisado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prev ención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable»6.

En cuanto a la segunda excepción, es decir, la relativa a que el medio de defensa ordinario no sea eficaz ni idóneo para la protección de derechos fundamentales, ha sostenido la Corte Constitucional, que, al evaluar el mecanismo alternativo del ordenamiento jurídico, éste:

ordinario no sea eficaz ni idóneo para la protección de derechos fundamentales, ha sostenido la Corte Constitucional, que, al evaluar el mecanismo alternativo del ordenamiento jurídico, éste:

«[…] tiene que ser suficiente para que a través de él se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser idóneo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constitución cuando consagra ese derecho. Así las cosas, si el medio judicial concreto no cumple con dichas características, y, por el contrario, el derecho fundamental en juego no puede ser restablecido, procede la solicitud de amparo constitucional como medio definitivo de protección al bien jurídico»7.

A partir de lo anterior, si bien la parte actora pudo acudir a la vía judicial demandando los actos administrativos no resueltos por la cartera ministerial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente al acto administrativo ficto o presunto, se tiene que el actor también presentó una petición en ejercicio del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, la cual no fue resuelta de fondo, por lo que la acción de tutela de la referencia cumple con el requisito de subsidiariedad puesto que el ordenamiento jurídico no prevé mecanismo ordinario ante la vulneración de este derecho constitucional.

5 Ibídem. 6 Véase entre otras: Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 2001, M. P.: Rodrigo Uprimny Yepes.

ordenamiento jurídico no prevé mecanismo ordinario ante la vulneración de este derecho constitucional.

5 Ibídem. 6 Véase entre otras: Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 2001, M. P.: Rodrigo Uprimny Yepes. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-003 de 1992, M. P.: José Gregorio Hernández Galindo.Accionante: Carlos Fernando Ángel Mahecha

Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional

Referencia: Exp. No. 110013334001202300592 01

5.4 EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado el sentido y alcance del derecho de petición, reiterando que las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades o ante particulares deben ser resueltas de manera oportuna, completa y de fondo, esto es, no limitarse a una simple respuesta formal, al respecto, en sentencia T -377 de 2000, estableció varias características de este derecho fundamental:

«a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sent ido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de

posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sent ido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad…»8.

Ahora bien, en relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, la Corte Constitucional con fundamento en el término establecido por el artículo 6° del derogado Código Contencioso Administrativo, la Corte ha confirmado «las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes»9.

Actualmente, con la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

8 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, M. P.: Alejandro Martínez Caballero.

o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

8 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, M. P.: Alejandro Martínez Caballero. 9 Ibidem.Accionante: Carlos Fernando Ángel Mahecha

Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional

Referencia: Exp. No. 110013334001202300592 01

En relación con los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, establece que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. En lo relativo a peticiones de documentos y de información, la norma establece que éstas deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción y en caso de peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción10.

Ahora bien, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados por la norma, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Por su parte, la Corte Constitucional ha definido el ámbito de protección del derecho fundamental de petición, incorporando dentro de su núcleo esencial los siguientes elementos:

«(1) El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas.

siguientes elementos:

«(1) El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas. (2) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes. (3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado. (4) El derecho a obtener una pronta comunicación de lo decidido»11.

En lo que corresponde al derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado, ha resaltado la jurisprudencia constitucional que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fá cticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere «una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que

10 De conformidad con el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020 «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para (a protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», ampliando los términos para dar respuesta a las peticiones, así, las peticiones mediante las cuales

de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», ampliando los términos para dar respuesta a las peticiones, así, las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-369 de 2013, M. P.: Alberto Rojas Ríos.Accionante: Carlos Fernando Ángel Mahecha

Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional

Referencia: Exp. No. 110013334001202300592 01

el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses»12.

«Se establece pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos»13.

Así, de acuerdo con la citada sentencia T -369 de 2013, le corresponde al juez constitucional «…revisar si los lineamientos dispuestos por la ley para considerar que efectivamente se ha dado una apropiada respuesta, se han respetado adecuadamente o no. En caso contrario, se estaría ante un

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