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TA CUN - 11001333400120240000801-(05-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333400120240000801-(05-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: A.T 11001333400120240000801

Accionante: LUZ ESPERANZA CARRILLO

Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A

LAS VICTIMAS Y OTROS

ACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN FALLO

Se decide sobre la impugnación formulada por la parte del señor JONNY ANDRES PEREZ SANDOVAL , contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual resolvió : (i) declarar la carencia actual del objeto por hecho superado respecto del derecho de petición interpuesto ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas; (ii) negar el amparo de los derechos invocados respecto de la Fiscalía General de la Nación; (iii) Desvincular a la Defensoría del Pueblo Medellín, Jorge Antonio Pérez Eslava y Jonny Andrés Pérez Sandoval.

I. ANTECEDENTES

1.1. La señora Luz Esperanza Carrillo, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral las Victimas, Fiscalía de Derechos Humanos y Derecho Internacional

I. ANTECEDENTES

1.1. La señora Luz Esperanza Carrillo, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral las Victimas, Fiscalía de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Fiscalía de Justicia y Paz Medellín, Defensoría del Pueblo Medellín, Jorge Antonio Pérez Eslava y Jonny Andrés Pérez Sandoval, por la presunta violación del derecho de petición y debido proceso.

1.2. El Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante providencia con fecha del diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024) : (i)admitió la acción de tutela; y (ii) ordenó notificar a la entidad accionada, para que dentro del término de dos (2) días contados hiciera uso de su derecho de defensa, allegará las pruebas y se pronunciará sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela.

1.3. Notificado el auto admisorio, la entidad dio respuesta a la acción de tutela.

1.3.1. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación para las Víctimas , indicó que se encuentra en imposibilidad de otorgar fecha exacta para el pago de la indemnización administrativa por cuanto debe respetar el procedimiento establecido.2

Exp. A.T 2024-008 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Luz Esperanza Carrillo Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral las Victimas y otros

Asimismo, no ha quebrantado derecho fundamental alguno, y que de

Sentencia Segunda Instancia Accionante: Luz Esperanza Carrillo Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral las Victimas y otros

Asimismo, no ha quebrantado derecho fundamental alguno, y que de haberlo hecho se procedió a realizar lo pertinente, por tanto, se debe declarar hecho superado respecto del medio tutelar invocado.

1.3.2. La Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos, desde sus distintas dependencias, ha otorgado contestación en debida forma a la actora y demás peticionarios y que por tanto no se han vulnerado derechos fundamentales a la accionante. Por tanto, solicita negar las pretensiones incoadas con el medio tutelar.

1.3.3. La Defensoría del Pueblo, a través de la Secretaria Ejecutiva de la Oficina Jurídica señaló que remit ieron la acción constitucional a la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia, sin embargo, hasta la fecha en que se profirió el fallo de tutela, no se había recibido ningún informe.

1.3.4. El señor Jorge Antonio Pérez Eslava indició que, la acción constitucional debió ser remitida por competencia ante el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal, por la naturaleza de las entidades accionadas. Señaló que también fue víctima de desplazamiento de la vereda Las Caucheras del municipio de Mutatá. Que conoce a la actora y que conoce que la misma sufrió desplazamiento forzado

1.3.5. El señor Jonny Andrés Pérez Sandoval no emitió ningún pronunciamiento.

1.4. El Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de

1.3.5. El señor Jonny Andrés Pérez Sandoval no emitió ningún pronunciamiento.

1.4. El Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C, mediante providencia de fecha seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), resolvió : (i) declarar la carencia actual del objeto por hecho superado respecto del derecho de petición interpuesto ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas; (ii) negar el amparo de los derechos invocados respecto de la Fiscalía General de la Nación; (iii) Desvincular a la Defensoría del Pueblo Medellín, Jorge Antonio Pérez Eslava y Jonny Andrés Pérez Sandoval.

1.5. Mediante memorial, el señor Jonny Andrés Pérez Sandoval impugnó el fallo de primera instancia, el expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), para continuar con el trámite procesal correspondiente.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C, consideró las siguientes razones:

“ (…) En esas condiciones, encuentra el Despacho, que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la acción constitucional presentada, como quiera que la respuesta emitida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, contenida en el aludido oficio cumple con los criterios de claridad, coherencia y concreción, dado que la entidad accionada se pronunció frente a

respuesta emitida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, contenida en el aludido oficio cumple con los criterios de claridad, coherencia y concreción, dado que la entidad accionada se pronunció frente a la petición concreta de la señora LUZ ESPERANZA CARRILLO. Además, se aportó constancia del envió mediante correo electrónico indicado por la actora, con lo cual acreditó el principio de publicidad.

(…) no hay lugar a acceder a las pretensiones de la acción constitucional presentada respecto de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN -, como quiera que las respuestas emitidas contenida en los oficios cumplen con los criterios de3

Exp. A.T 2024-008 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Luz Esperanza Carrillo Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral las Victimas y otros

claridad, coherencia y concreción, dado que las entidades se pronunciaron frente a las peticiones específicas. Además, se aportó constancia de notificación a la accionante, con lo cual acreditó el principio de publicidad.

Ahora bien, respecto de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO MEDELLÍN, al no haberse interpuesto derecho alguno en dicha dependencia, y no encontrar motivación que conlleve a determinar que la accionada vulneró derechos de la parte actora y no ser el competente para r eferirse a la solicitud concreta de la parte accionante, será desvinculado del medio tutelar.

Ahora bien, respecto de los señores JORGE ANTONIO PEREZ ESLAVA y JONNY ANDRES PEREZ SANDOVAL, se observa que si bien, el señor JORGE ANTONIO PEREZ

accionante, será desvinculado del medio tutelar.

Ahora bien, respecto de los señores JORGE ANTONIO PEREZ ESLAVA y JONNY ANDRES PEREZ SANDOVAL, se observa que si bien, el señor JORGE ANTONIO PEREZ ESLAVA, aduce que sufrieron hechos de desplazamiento, del material probatorio recogido en el expediente no se logra demostrar que las fechas, lugares o circunstancias sean iguales a los de la actora. Por tanto, el señor JORGE ANTONIO PEREZ ESLAVA, si desea accionar el aparato de justicia para que se garanticen sus derechos fundamentales, debe interponer tutela en el que se revisen sus hechos y condiciones particulares. Además del plenario se logra establecer que el señor JORGE ANTONIO PEREZ ESLAVA, efectivamente entabló tutela, como lo afirmó el Fiscal 48 Delegado ante el Tribunal de Distrito, Carlos Andrés Padill a Milanés. Por tal razón, al no encontrar motivación que lleve al Despacho a incluirlos como partes dentro del proceso, serán desvinculados del trámite procesal. (…)”

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

El señor Jonny Andrés Pérez Sandoval impugnó el fallo de primera instancia manifestando que, no debió ser desvinculado del trámite constitucional, debido a que es víctima de desplazamiento forzado desde el 2009, y, por lo tanto, se vulneran sus derechos fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte del señor Jonny Andrés Pérez Sandoval contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia

Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte del señor Jonny Andrés Pérez Sandoval contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

¿En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si efectivamente en el presente caso se debe o no excluir al señor Jonny Andrés Pérez Sandoval de la acción constitucional?

En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) procedibilidadaspectos generales-; y (ii) el Caso Concreto.

2. PROCEDIBILIDAD -ASPECTOS GENERALESEl fundamento constitucional de la acción de Tutela se encuentra en el

artículo 86, el cual señala:

"Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”4

Exp. A.T 2024-008 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Luz Esperanza Carrillo Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral las Victimas y otros

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se

Exp. A.T 2024-008 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Luz Esperanza Carrillo Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral las Victimas y otros

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de Inmediato cumplimiento, podrá Impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo de aquella que utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)." (Negrilla fuera del texto)

De esta forma, la procedibilidad de la acción de tutela connota una doble naturaleza:

2.1. Es un mecanismo residual: toda vez que procede para la protección de derechos de carácter personalismo que son los que la Constitución de 1991 denomina como "derechos constitucionales fundamentales" y que no tienen acción judicial tutelar establecida en la ley.

2.2. Es un mecanismo transitorio: esto implica que, a pesar de existir vía judicial reconocida en la ley para la protección del derecho afectado, procede la acción de tutela cuando quiera que el perjuicio irrogado o inminente pueda adquirir el carácter de Irremediable.

Lo someramente expuesto, nos lleva a concluir que la naturaleza de la acción de tutela y su razón de ser en el cuerpo normativo constitucional es esencialmente excepcional, esto es, que su procedencia sólo resulta de la clara, inequívoca, injusta e ilegal vulneración de derechos de rango

acción de tutela y su razón de ser en el cuerpo normativo constitucional es esencialmente excepcional, esto es, que su procedencia sólo resulta de la clara, inequívoca, injusta e ilegal vulneración de derechos de rango fundamental, o como mecanismo residual, cuando el afectado no cuente con otro mecanismo expedito que le proteja los derechos fundamentales conculcados.

Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.

3. CASO CONCRETO

3.1. Revisado el escrito constitucional y el material probatorio aportado, advierte la Sala:

3.1.1. En el escrito inicial, la accionante - Luz Esperanza Carrillo - interpuso acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, Dirección Especializada contra las violaciones a Derechos Humanos, la Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas (de ahora en adelante, UARIV), la «Fiscalía de Justicia y Paz Medellín» y la Defensoría del Pueblo, Regional Medellín, por la vulneración de sus derechos fundamentales. En el mismo, indico la situación que se presentó con los señores Jorge Anto nio Pérez Eslava y Jonny Andrés Pérez Sandoval.

3.1.2. El Juzgado Primero (1°) Administrativo de Bogotá, admitió la acción de tutela frente a cada una de las entidades antes mencionadas, y contra los señores Jorge Antonio Pérez Eslava y Jonny Andrés Pérez Sandoval.

3.1.3. La accionante mediante escrito del 26 de febrero de 2024 señala que respecto de los señores Jorge Antonio Pérez Eslava y Jonny Andrés Pérez

señores Jorge Antonio Pérez Eslava y Jonny Andrés Pérez Sandoval.

3.1.3. La accionante mediante escrito del 26 de febrero de 2024 señala que respecto de los señores Jorge Antonio Pérez Eslava y Jonny Andrés Pérez Sandoval, fueron víctimas de desplazamiento forzado y que denunciaron tales hechos. Señaló de igual forma, que una comisión de la Fiscalía de Justicia y Paz de Medellín, les tomaron a ella y a otras personas, declaración respecto a los desplazamientos señalados.5

Exp. A.T 2024-008 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Luz Esperanza Carrillo Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral las Victimas y otros

3.1.4. Por lo tanto, se puede concluir: (a) la acción de tutela solo fue presentada por la señora Luz Esperanza Carrillo en donde manifestó varias situaciones que se han presentado con ocasión a su desplazamiento forzado por parte de miembros de las AUC, en hechos ocurridos en la vereda Las Caucheras del municipio de Mutatá ; (b) no está dirigida en contra del señor Jonny Andrés Pérez Sandoval, debido a que es víctima de desplazamiento forzado, así lo afirmó la accionante.

3.1.5. Frente a los argumentos expuestos en la impugnación por el señor Jonny Andrés Pérez Sandoval, es importante indicar que, la presente acción constitucional se torna improcedente, debido a que, dentro del escrito de la tutela y de las pruebas allegadas, no se acredita que: ( i) se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 para

constitucional se torna improcedente, debido a que, dentro del escrito de la tutela y de las pruebas allegadas, no se acredita que: ( i) se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 para actuar como su agente oficioso: (a) la manifestación de que se actúa en dicha calidad; (b) la prueba siquiera sumaria de la imposibilidad de que el agenciado o su representado actué por sí mismo; (b) no se requiere relación de conexidad entre el agente y el agenciado; (ii) por lo tanto, no se encuentra demostrado que el señor Jonny Andrés Pérez Sandoval , no pueda acudir directamente o adelantar las acciones necesarias para reclamar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA

4.1. La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la

disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

4.2. Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite d e revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.

Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.6

Exp. A.T 2024-008 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Luz Esperanza Carrillo Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral las Victimas y otros

RESUELVE

República de Colombia.6

Exp. A.T 2024-008 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Luz Esperanza Carrillo Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral las Victimas y otros

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral de Bogotá, pero por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No. )

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

Ausente con excusa

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada Magistrada

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