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TA CUN - 11001333400120240002401-(22-03-2024)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333400120240002401-(22-03-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., veintidos (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

IMPUGNACIÓN TUTELA

Radicado: 11001– 33 – 34 – 001 – 2024 – 0002401

Accionante: ANDRÉS FELIPE CERQUERA SÁNCHEZ

Accionado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 16 “PATRIOTAS” – DIRECCIÓN DE SANIDAD – MEDICINA

LABORAL

Tema: DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

Instancia: SEGUNDA Sentencia: SC3 – 22033265

Sala: 34

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, en contra de la sentencia proferida el 6 de febrero de 2024, mediante la cual el Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito de Bogotá, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos:

-. El accionante estuvo activo en el Ejército Nacional prestando su servicio militar obligatorio, desde el 3 de mayo de 2021; durante el tiempo de servicio, el día 10 de

El reclamo constitucional se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos:

-. El accionante estuvo activo en el Ejército Nacional prestando su servicio militar obligatorio, desde el 3 de mayo de 2021; durante el tiempo de servicio, el día 10 de febrero de 2022, en desarrollo de la Operación Militar “No. 004 FENIX”, sufrió una caída que afectó su rodilla derecha, motivo por el cual fue trasladado al Hospital San Juan de Dios en Honda – Tolima, donde la diagnosticaron “S800 Contusión de Rodilla”, y posteriormente fue atendido en el Hospital Militar Central de Bogotá y el Establecimiento de Sanidad Militar de BIPAT.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 11001-33-34-001-2024-00024-01

Demandante: Andrés Felipe Cerquera Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Dirección de Sanidad

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-. De los hechos narrados, se originó el informe administrativo por Lesiones No.2022850020240043 de 10 de febrero de 2022, erigido en la hoja de seguridad No. 114169, donde se calificó la lesión, conforme el Decreto 1796 de 2000, como “originada en servicio por causa y razón del mismo”. -. En virtud de lo señalado, el accionante inició las acciones tendientes a la valoración de la Junta Médico laboral y, para tal efecto, mediante derecho de petición, solicitó al Batallón de Infantería No. 16 “PATRIOTAS”, entre otros, el informe administrativo por lesiones número No.2022850020240043 de 10 de

valoración de la Junta Médico laboral y, para tal efecto, mediante derecho de petición, solicitó al Batallón de Infantería No. 16 “PATRIOTAS”, entre otros, el informe administrativo por lesiones número No.2022850020240043 de 10 de febrero de 2022, y el acta de evaluación aclaratoria donde se evidencia la novedad de sanidad, dado que la realizada por la Unidad no menciona la situación médica que padeció.

-.Frente a la petición presentada por el accionante, el Batallón de Infantería No. 16 “PATRIOTAS”, ha manifestado en diferentes oportunidades que no existe el informativo solicitado ni el acta aclaratoria, y que el acta de evaluación existente se mantendrá indemne; sin embargo, la Dirección de Sanidad afirmó que existe el informativo por lesiones No.2022850020240043 de 10 de febrero de 2022, pero no respondió de forma clara ni expidió las pruebas solicitadas.

-. Por lo anterior, el accionante estima que el haber transcurrido más de 9 meses sin que la entidad accionada responda de forma clara lo solicitado ni expida las copias auténticas requeridas, afecta su trámite médico laboral y vulnera sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, salud, seguridad social y acceso a la administración de justicia.

Por lo anterior, acude a la acción de tutela con fundamento en las siguientes,

Pretensiones:

“PRIMERO. Declarar la vulneración de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso en sentido estricto y en conexidad con el acceso a la administración de justicia, a la Salud y a la Seguridad Social del señor

ANDRÉS FELIPE CERQUERA SANCHEZ.

petición, al debido proceso en sentido estricto y en conexidad con el acceso a la administración de justicia, a la Salud y a la Seguridad Social del señor

ANDRÉS FELIPE CERQUERA SANCHEZ.

SEGUNDO: En consecuencia, que (sic) EJÉRCITO NACIONAL – COMANDO DEL EJÉRCITO NACIONAL – BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 16 “PATRIOTAS” proceda a expedir a mi costa copia auténtica del Informe Administrativo por Lesiones No. 2022850020240043 de febrero 10 de 2022 y se profiera Acta de Evacuación o Licenciamiento aclaratoria donde se evidencia el diagnóstico que me determinaron durante mi paso por el servicio militar obligatorio.

TERCERO: Exhortar a los funcionarios de las entidades accionadas para que respeten, cumplan y, dentro de la órbita de su competencia, hagan cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos, desempeñado con celeridad las funciones de su cargo.”

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIAAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 11001-33-34-001-2024-00024-01

Demandante: Andrés Felipe Cerquera Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Dirección de Sanidad

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3.1. Trámite impartido

Por reparto del 25 de enero de 2024 le correspondió la tutela al Juzgado 1 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que por auto de 26 de enero de

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3.1. Trámite impartido

Por reparto del 25 de enero de 2024 le correspondió la tutela al Juzgado 1 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que por auto de 26 de enero de 2024, dispuso su admisión, ordenó la notificación al Comandante Batallón de Infantería No. 16 “Patriotas” y “a la Dirección de Sanidad – Medicina Laboral – Director comando de personal, o a quien haga sus veces” otorgándoles el término de dos (2) días, para que alleguen un informe acerca de los hechos relacionados en la solicitud de tutela.

En tal sentido, se remitió correo de notificación a las siguientes direcciones de correo electrónico de los accionados.

3.2. Respuesta de las accionadas

-. Batallón de Infantería No. 16 “PATRIOTAS” El Mayor Rubén Darío Barreto Alfonso en calidad de Comandante del Batall ón de Infantería No. 16 “PATRIOTAS” -, afirmó que se ha dado respuesta de manera clara, de fondo y oportuna a las peticiones presentadas por el accionante. Adujo que “ la petición de fecha 11 de septiembre de 2023 se le emiti ó respuesta del 02 de octubre de 2023 mediante radicado No. 2023850021822163 punto por punto conforme a lo alegado; como se puede observar en el punto s éptimo se le allega copia del acta de evacuaci ón No.2023850000785456 del 12 de septiembre de 2022; al punto octavo se le indic ó: “verificado el archivo f ísico y magn ético no se haya registro de informativo por hechos del 10 de enero de 2022”; además,

de 2022; al punto octavo se le indic ó: “verificado el archivo f ísico y magn ético no se haya registro de informativo por hechos del 10 de enero de 2022”; además, advirtió sobre la existencia de un yerro mecanográfico frente al mes, toda vez que el mes correcto corresponde a febrero. Afirmó que en ningún momento le manifest ó al actor que no existiere dicho Informativo Administrativo, sino que esa dependencia no cuenta con copia del mismo en el archivo. Señaló que, al analizar la documentación, se puede determinar que el informativo administrativo por lesión tiene fecha de 10 de febrero de 2022 y el acta de evaluación data del 12 de septiembre de 2022, de donde se colige que el accionante tuvo 7 meses para realizar la junta médica, sin embargo no se realizó. Reiteró que no existe vulneración alguna al derecho de petición, dado que la respuesta fue pronta y oportuna y el hecho de que ésta no fuera favorable a los intereses accionante, no implica menoscabo alguno al derecho constitucional. Arguyó que tampoco existe menoscabo alguno a los derechos a la salud y seguridad social, toda vez que mientras el señor Andrés Felipe Cerquera Sánchez prestó su servicio militar obligatorio, se le prestaron los servicios médicos, se le realizó su informativo administrativo y contó con el tiempo necesario para llevar a cabo su junta médica.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 11001-33-34-001-2024-00024-01

Demandante: Andrés Felipe Cerquera Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Dirección de Sanidad

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Demandante: Andrés Felipe Cerquera Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Dirección de Sanidad

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Indicó que el accionante no puede pretender que mediante la acci ón de tutela se emita una orden para aclarar un acta de evacuación que contiene efectos legales a futuro y que deben ser alegados dentro del proceso administrativo y no por v ía de acción de tutela. Afirmó que el expediente médico laboral reposa en la Dirección de Sanidad y por tratarse de información y documentación sometida a reserva, sólo puede ser solicitada por el accionante. No obstante, manifestó que “mediante oficio No.2024850002256123 de fecha 01 de febrero de 2024, la unidad solicita a la Direcci ón de Sanidad Militar la ACTIVACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS DE UN PERSONAL, en tanto como se puede observar el se ñor ANDRES FELIPE CERQUERA, se encuentra relacionado”. Por último, señaló que el accionante relaciona una serie de documentos que se deben aportar para la activación de los servicios médicos sin ningún tipo de soporte normativo, en ese sentido, reiteró la importancia de que el accionante esté pendiente de la activación de los servicios médicos, ya que ésta solo se activa por dos meses, dentro de los cuales éste deberá realizar los exámenes médicos para la realización de su junta. -. Dirección General de Sanidad Militar La Dirección General de Sanidad Militar, por conducto de su director, precisó que la competencia de la realización de la junta médico laboral para el caso concreto, la ostenta la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y de conformidad con lo

La Dirección General de Sanidad Militar, por conducto de su director, precisó que la competencia de la realización de la junta médico laboral para el caso concreto, la ostenta la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y de conformidad con lo señalado en los artículos 24, 25 y 26 del Decreto 1796 de 2000, la competencia para decidir sobre los aspectos relacionados con el informe administrativo por lesiones la tiene el comandante de Batallón donde se encuentre el usuario. Teniendo en cuenta lo anterior, adujo su falta de legitimación por pasiva. -. Dirección de Sanidad del Ejército Nacional La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, guardó silencio. 3.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado 1 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 6 de febrero de 2024 resolvió:

“PRIMERO: NEGAR la tutela instaurada por ANDRÉS FELIPE CERQUERA SÁNCHEZ, identificado con la C.C. No. 1.005.701.458, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Desvincular al COMANDO DE PERSONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD – MEDICINA LABORAL, del medio tutelar por las razones expuestas en la parte motiva.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 11001-33-34-001-2024-00024-01

Demandante: Andrés Felipe Cerquera Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Dirección de Sanidad

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TERCERO: Notifíquese esta providencia de conformidad con lo previsto por

Demandante: Andrés Felipe Cerquera Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Dirección de Sanidad

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TERCERO: Notifíquese esta providencia de conformidad con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a la interesada el derecho a interponer el recurso de impugnación dentro de los tres (3) días siguientes al acto de publicidad.

CUARTO: Si no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión (inciso 2ª, artíuvlo 31 Decreto Ley 2591 de 1991).

QUINTO: De ser excluido de revisión por la H. Corte Constitucional, archívese y déjense las anotaciones del caso.

Lo anterior, al considerar que, si bien, el informativo solicitado, sí fue emitido pero la dependencia no cuenta con la copia respectiva dentro de su archivo, ello no significa que no puedan ser evaluadas las afectaciones sufridas por el actor por los hechos acontecidos el 10 de febrero de 2022.

Destacó que las respuestas proferidas por el Batallón de Infantería No. 16 “PATRIOTAS”, cumplen con los criterios de claridad, coherencia y concreción, dado que la entidad accionada se pronunció frente a la petición concreta del señor Andrés Felipe Cerquera Sánchez y además aportó la constancia del envío, con lo que acreditó el principio de publicidad.

Afirmó que de las pruebas allegadas no se observa que con el actuar desplegado por el Batallón de Infantería No. 16 “PATRIOTAS” del Ejército Nacional, se haya

que acreditó el principio de publicidad.

Afirmó que de las pruebas allegadas no se observa que con el actuar desplegado por el Batallón de Infantería No. 16 “PATRIOTAS” del Ejército Nacional, se haya lesionado algún derecho fundamental de los alegados por el accionante, dado que se le prestaron los servicios en salud requeridos en su momento, para atender sus padecimientos, además, se encuentra en trámite la Junta Médica Laboral donde se debate la pérdida de capacidad laboral del afectado y el hecho de que no se allegue el informe administrativo por lesiones, no significa que el accionante no pueda ser valorado por los organismos médicos laborales.

3.4. Fundamentos de la impugnación

En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, el demandante presentó escrito de impugnación, aduciendo que ha elevado tres (3) peticiones tendientes a la obtención de ciertos documentos de carácter prestacional y en todos, además de otras pretensiones, ha requerido la expedición de una copia del informe administrativo por lesiones.

En ese sentido, afirmó que el 19 de abril de 2023, radicó ante la página web del Ejército Nacional un derecho de petición, frente al cual, el Ejército respondió sólo 3 de los 7 requerimientos efectuados; por ello, el día 13 de mayo de 2023, reiteró la petición al Batallón de Infantería No. 16, quien a través del oficio No. 2023850001380761 adujo que “el señor ANDRES FELIPE CERQUERA SÁNCHEZ, reporta como APTO, sin informe administrativo”, siendo ello una negativa de la

2023850001380761 adujo que “el señor ANDRES FELIPE CERQUERA SÁNCHEZ, reporta como APTO, sin informe administrativo”, siendo ello una negativa de la existencia del informe administrativo por lesiones No. 20228500020240043.

Señaló que, ante la referida negativa, el 11 de septiembre de 2023, requirió por tercera vez al Batallón de Infantería No. 16, la expedición en copia auténtica del Informe Administrativo por Lesiones, advirtiéndole al Batallón, que conoce de la existencia del reporte de accidente elaborado en favor del suscrito, petición frente aAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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Demandante: Andrés Felipe Cerquera Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Dirección de Sanidad

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la cual el Batallón de Infantería No. 16, mediante oficio No. 20238500021822163, señaló que “ verificado el archivo físico y magnético no se haya registro de informativo administrativo por hechos acaecidos el 10 de enero de 2022”.

Adujo que el juez de primera instancia se equivocó en el problema jurídico al señalar que lo requerido por el accionante es la expedición del informe administrativo por lesiones como consecuencia de los hechos ocurridos el 10 de febrero de 2022, dado que lo que requiere es la expedición de una copia auténtica del mencionado reporte, como quiera que éste ya existe y fue elaborado dentro de la oportunidad legal por el Batallón de Infantería No. 16, hecho que fue probado por

del mencionado reporte, como quiera que éste ya existe y fue elaborado dentro de la oportunidad legal por el Batallón de Infantería No. 16, hecho que fue probado por el Ejército Nacional y reconocido por el Batallón en el informe rendido en la acción de tutela.

Sostuvo que, el Juez de instancia omitió el estudio del derecho fundamental de petición y de los demás derechos invocados y que el estudio del derecho fundamental al debido proceso en sentido estricto le hubiera permitido comprender que la negativa de expedir una copia de un documento existente, es un comportamiento abiertamente despótico.

Manifestó que si las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el accidente, lesión o enfermedad militar, se adecuan a lo regulado por el título IV del Decreto 1796 de de 2000, basados en una fundamentación probatoria, la configuración del Derecho Fundamental a la Seguridad Social es más visible ante la existencia del informe administrativo.

Agregó que la interpretación que hizo el despacho del Decreto 1796 de 2000 es minúscula y sectorial de cara al contenido del Acta de Junta Médica y que el a quo debió preguntarse si resultaba dable que el Batallón de Infantería manifestara no poseer el informe administrativo por lesiones.

En ese orden de ideas, solicitó revocar el fallo de tutela de primera instancia, declarar la vulneración de los derechos invocados y en consecuencia, ordenar al Ejército Nacional – Comando del Ejército Nacional – Batallón de Infantería No. 16 “PATRIOTAS”, expedir copia auténtica del Informe Administrativo por Lesiones No. 2022850020240043 de febrero 10 de 2022 y proferir Acta de Evacuación o

“PATRIOTAS”, expedir copia auténtica del Informe Administrativo por Lesiones No. 2022850020240043 de febrero 10 de 2022 y proferir Acta de Evacuación o Licenciamiento aclaratoria donde se evidencie el diagnóstico determinado.

3.5. Trámite de la impugnación

-. Por medio de auto del 22 de febrero de 2024 , el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación.

-. A través de acta de reparto del 23 de febrero de 2024 se asignó el conocimiento de la acción al Magistrado Ponente.

-. Mediante informe secretarial de la misma fecha se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALESAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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Demandante: Andrés Felipe Cerquera Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Dirección de Sanidad

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4.1. Competencia. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.

4.2. Legitimación en la causa: En el presente asunto, el señor Andrés Felipe Cerquera Sánchez está legitimado en la causa por activa por ser quien reclama la protección de sus derechos fundamentales.

A su vez, se encuentra demostrada la legitimación en la causa por pasiva, del

Cerquera Sánchez está legitimado en la causa por activa por ser quien reclama la protección de sus derechos fundamentales.

A su vez, se encuentra demostrada la legitimación en la causa por pasiva, del Ejército Nacional – Comando de Personal – Batallón de Infantería No. 16 “PATRIOTAS” por ser la entidad a quien se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, salud, seguridad social y acceso a la administración de justicia.

4.3. Subsidiariedad: La acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, salud, seguridad social y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por del Ejército Nacional – Comando de Personal – Batallón de Infantería No. 16

“PATRIOTAS”.

4.4. Inmediatez: Teniendo en cuenta que el señor Andrés Felipe Cerquera Sánchez presentó de petición el 13 de mayo de 2023, reiterada el 11 de septiembre del mismo año, sin obtener respuesta de fondo hasta el momento, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez en el presente asunto.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

Con fundamento en los cargos expuestos por vía de impugnación, corresponde a la Sala determinar las siguientes cuestiones:

La Sala debe determinar si se encuentra demostrado dentro del plenario que la entidad accionada, La Nación – Ejército Nacional - Batallón de Infantería No. 16 “PATRIOTAS”, ha vulnerado el derecho de petición del señor Andrés Felipe Cerquera Sánchez, al no dar respuesta de fondo en lo referente a la

la entidad accionada, La Nación – Ejército Nacional - Batallón de Infantería No. 16 “PATRIOTAS”, ha vulnerado el derecho de petición del señor Andrés Felipe Cerquera Sánchez, al no dar respuesta de fondo en lo referente a la petición de expedir copia autenticada del Informe Administrativo por Lesiones No. 2022850020240043 de febrero 10 de 2022 y se profiera Acta de Evacuación o Licenciamiento aclaratoria.

5.2. Tesis de la Sala

1 “ARTICULO 32. -Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fal lo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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Demandante: Andrés Felipe Cerquera Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Dirección de Sanidad

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La Sala revocará la decisión de primera instancia que negó la protección del derecho fundamental de petición del accionante y en su lugar se ordenará al Ejército Nacional - Batallón de Infantería No. 16 “PATRIOTAS que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicha decisión, proceda a dar respuesta de fondo a las solicitudes presentadas por el accionante los días 13 de mayo y 11 de septiembre de 2023 respecto a la solicitud de “ expedir copia autenticada del Informe Administrativo por Lesiones No. 2022850020240043 de febrero 10 de 2022 y de proferir Acta de Evacuación o Licenciamiento aclaratoria”.

Lo anterior, en consideración a que, contrario a lo admitido por el Juez de instancia, la entidad accionada ha incurrido en respuestas evasivas, ambiguas y en serias contradicciones en los pronunciamientos hechos por diversas dependencias del Ejército en torno a la existencia del Informativo Administrativo por Lesiones, y ha superado con creces el término de 15 días contemplado en el artículo 14 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, para resolver la petición del accionante, pues del 13 de mayo de 2023 a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, han transcurrido 9 meses, de donde resulta evidente la vulneración del derecho fundamental de petición del señor Andrés Felipe Cerquera Sánchez.

Para resolver el problema jurídico suscitado, es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) Derecho fundamental de

vulneración del derecho fundamental de petición del señor Andrés Felipe Cerquera Sánchez.

Para resolver el problema jurídico suscitado, es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) Derecho fundamental de petición (iii) el caso concreto.

VI. CONSIDERACIONES GENERALES

6.1. Generalidades de la acción de tutela

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

6.2. El derecho fundamental de peticiónAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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Demandante: Andrés Felipe Cerquera Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Dirección de Sanidad

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Consagra el artículo 23 2 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para

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Consagra el artículo 23 2 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo , y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.

Por su parte la Ley Estatutaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamental de petición, en su artículo 14 se estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes:

“[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las

administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto [...]”

En lo que refiere al lleno de peticiones incompletas y a las consecuencias por desistimiento tácito, el artículo 17 de la ley 1437 dispuso lo siguiente:

(i) La posibilidad de que el peticionario aporte la información o documentación que la autoridad considere se requiere para dar una respuesta efectiva a la petición, y en garantía del derecho a la defensa;

(ii) Que en el requerimiento hecho por la autoridad deba indicarse la información o documentos que debe aportar el peticionario para ello, so pena de entender que el peticionario ha desistido de la solicitud.

2 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 11001-33-34-001-2024-00024-01

Demandante: Andrés Felipe Cerquera Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Dirección de Sanidad

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(iii) Que el acto declaratorio del desistimiento debiera ser motivado y que contra el mismo fuere procedente el recurso de reposición.

Sobre las respuestas proferidas por las autoridades , en ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones:

“[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información imp

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