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TA CUN - 11001333400120240012401-(29-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333400120240012401-(29-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, 29 de abril de 2024

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Radicación: 110013334001 2024 00124 01

Accionante: JAVIER ORLANDO ORTÍZ RAMÍREZ Accionado: ARMADA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD Asunto: Sentencia de segunda instancia

ACCIÓN DE TUTELA

Corresponde a la Sal a a resolver la impugnación presentada por el apoderado de la demandante contra la sentencia del 22 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá que resolvió:

(…)

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El demandante en su escrito de tutela solicitó:2

Expediente: 2024 00124 01

Demandante: Javier Orlando Ortiz Ramírez Demandado: Armando Nacional Sentencia de segunda instancia

2. Hechos y argumentos de la tutela El demandante mencionó que estuvo vinculado a la Armada Nacional hasta diciembre de 2020 y por ello inició los trámites de la Junta Médica Laboral por retiro y se otorgaron cinco conceptos para la valoración médica interna, optometría, ortopedia, traumatología, gastroenterología y otorrinolaringología, por lo que programaron exámenes médicos para esa valoración, sin que haya podido acceder a estos servicios.

Mencionó que requiere de especialidad de ortopedia y traumatología para valoración de la rodilla derecha.

otorrinolaringología, por lo que programaron exámenes médicos para esa valoración, sin que haya podido acceder a estos servicios. Mencionó que requiere de especialidad de ortopedia y traumatología para valoración de la rodilla derecha. El 7 de febrero de 2024, radicó petición en la dirección de sanidad , quien señaló que no tenía historia clínica que soportara la solicitud. Manifestó que requiere de la programación de las citas y exámenes para culminar el proceso de la Junta médica para definir la situación de sanidad.

3. Contestación La Dirección de Sanidad de la Armada Nacional indicó que mediante oficio 20230031200293351 del 14 de julio del 2023, se le informó de las especialidades por las que se encuentra aplazado su proceso médico laboral y los trámites en la actuación médico laboral, se incluyó la patología de otorrinolaringología, pero que la especialidad de ortopedia y traumatología para la valoración de la rodilla derecha, no se atendió favorablemente por cuanto no se encuentra dentro d e la historia clínica se haya ordenado por el médico.

Frente a las citas y exámenes señal ó que se programaron así: Esofagogastroduodenos copia EGD con o sin biopsia se programó para el día 22 de marzo de 2024; Colonoscopia total con o sin biopsia se programó para el día 22 de marzo de 2024; Consulta de control o de seguimiento por especialista en anestesiología se programó para el día 19 de marzo de 2024, por lo que solicitó negar las pretensiones de la acción.

4. Fallo de primera instancia

El Juzgado Primero Administrativo de Bogotá indicó que la demandada debe

por lo que solicitó negar las pretensiones de la acción.

4. Fallo de primera instancia

El Juzgado Primero Administrativo de Bogotá indicó que la demandada debe realizar las valoraciones médicas para determinar su estado de salud y por ello no es viable que se le niegue el servicio médico con el fin de que se le realice la Junta Médico Laboral, luego de su retiro y se le determine la pérdida de capacidad laboral.

Mencionó que se fijó fecha para examen de Esofagogastroduodenoscopia EGD, Colonoscopia y Consulta de control o de seguimiento por especialista3

Expediente: 2024 00124 01

Demandante: Javier Orlando Ortiz Ramírez Demandado: Armando Nacional Sentencia de segunda instancia

en anestesiología, pero quedaron pendiente unos exámenes y citas con especialistas que conforme a las ordenes médicas aportadas en el proceso están pendientes de la programación, por lo que protegió el derecho a la salud y la vida y ordenó la programación de dichos exámenes y citas a fin de determinar el estado de salud, para que se le practique la Junta Médico Laboral.

Con relación a la solicitud de ESPECIALIDAD de ORTOPEDIA y TRAUMATOLOGÍA, para la valoración de la rodilla derecha, no la ordenó, pues le compete a las autoridad médica la que determinar qué clase de conceptos deben ser ordenados y la práctica de los exámenes necesarios para establecer las condiciones en las que se encuentra el actor.

5. Impugnación

El accionante manifestó su inconformidad frente a que no se ordenó la valoración de los especialistas de ortopedia y traumatología, lo cual fue solicitado al momento de diligenciar la ficha médica y por ello presentó la

5. Impugnación

El accionante manifestó su inconformidad frente a que no se ordenó la valoración de los especialistas de ortopedia y traumatología, lo cual fue solicitado al momento de diligenciar la ficha médica y por ello presentó la petición el 7 de febrero de 2024.

Por ello en la tutela solicitó que se adelantaran las gestiones para la valoración y diagnóstico de su rodilla derecha, por lo que al momento que ingresó a la entidad no tenía esta dolencia y por ello la demandada debe realizar un examen exhaustivo que le garantice o determine las secuelas que puede tener como resultado del tiempo laborado en la institución.

Solicitó que se ordene la valoración por la especialidad de ortopedia y traumatología para la valoración de la rodilla derecha.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción

Según las normas que regulan la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política, Decreto 2591 de 1991 y Decreto 306 de 1992), la solicitud de amparo se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades o de los particulares.

En primer lugar, la Sala deberá analizar la procedencia de la tutela formulada, y luego, en caso de encontrarla procedente, se pronunciará sobre la impugnación.

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, establece:

ARTÍCULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA . La acción de

la impugnación.

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, establece:

ARTÍCULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA . La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades, que hayan violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También, procede contra acciones u omisiones de particulares, de con formidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.4

Expediente: 2024 00124 01

Demandante: Javier Orlando Ortiz Ramírez Demandado: Armando Nacional Sentencia de segunda instancia

2. Problema jurídico

La Sala deberá determinar si se vulneró o no el derecho fundamental a la salud respecto a que no la demandada no le ordenó la valoración de especialista de ortopedia y traumatología para la valoración de la rodilla derecha.

Tesis de la Sala

La Sala considera que la decisión de primera instancia se debe confirmar en razón a que se ha vulnerado el derecho a la salud respecto de la especialidad que fueron ordenadas para su valoración.

Para resolver el asunto se analizará: (i) el derecho a la salud y (ii) el caso concreto.

3. Derecho a la Salud

Como primera medida, es preciso traer a colación lo que l a Corte Constitucional en pronunciamiento recientes ha señalado sobre l a obligación de la Fuerza Pública de realizar, a través de la Junta Médico

3. Derecho a la Salud

Como primera medida, es preciso traer a colación lo que l a Corte Constitucional en pronunciamiento recientes ha señalado sobre l a obligación de la Fuerza Pública de realizar, a través de la Junta Médico Laboral, el examen médico de retiro y su relación con la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud:

3.1.1. La obligación de la Fuerza Pública de realizar, a través de la Junta Médico Laboral, el examen médico de retiro y su relación con la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud La jurisprudencia constitucional ha reconocido expresamente que la Fuerza Pública integrada por la Policía Nacional y las Fuerzas Militares (Armada, Fuerza Aérea y Ejército Nacional) tiene la obligación ineludible de realizar el examen médico laboral de re tiro, con la misma rigurosidad prevista para el de ingreso, a quienes son separados o se apartan de la prestación del servicio activo. La importancia de ello radica en que, a través de dicho examen y con independencia de la causa que dio origen al retiro, se valora de manera objetiva e integral el estado de salud psicofísico del personal saliente; se determina si su condición clínica presente es consecuencia directa del ejercicio propio de las funciones asignadas, las que, por demás, están sujetas a riesgos especiales; y, se establece si “les asisten otros derechos, tales como indemnizatorios, pensionales e incluso la [prestación o] continuación de la prestación del servicio médico después de la desvinculación”1. Así, su práctica resulta determinante para definir cualquier futura relación o responsabilidad

indemnizatorios, pensionales e incluso la [prestación o] continuación de la prestación del servicio médico después de la desvinculación”1. Así, su práctica resulta determinante para definir cualquier futura relación o responsabilidad que la Institución Policial o Militar pueda tener con el personal retirado, por lo que el examen no puede estar sometido a un término de prescripción ya que es un derecho que tienen todos los funcionarios de la Fuerza Pública, en condición de desacuartelamiento, orientado a asegurar que puedan reintegrarse a la vida civil en las óptimas condiciones de salud en las que ingresaron a la prestación del servicio. Bajo estas circunstancias, se ha considerado que el examen tiene carácter definitivo para todos los efectos legales y su práctica es obligatoria en todos los eventos; por lo tanto, de acuerdo con la ley, debe adelantarse a cargo y bajo la responsabilidad de las autoridades que integran el Sistema de Salud de la Fuerza Pública, dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que produce la correspondiente novedad. Con todo, cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro del término establecido, el examen deberá practicarse, por cuenta del interesado, en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía, según sea el caso. En cualquier evento, los exámenes médico -laborales y tratamientos que se

1 Sentencia T-875 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Esta regla fue reproducida en la Sentencia T1009 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.5

Expediente: 2024 00124 01

Demandante: Javier Orlando Ortiz Ramírez Demandado: Armando Nacional Sentencia de segunda instancia

1009 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.5

Expediente: 2024 00124 01

Demandante: Javier Orlando Ortiz Ramírez Demandado: Armando Nacional Sentencia de segunda instancia

deriven del examen de capacidad sicofísica para desincorporación, así como de la correspondiente Junta Médico Laboral Militar o de Policía deben observar completa continuidad. En estas condiciones, se ha considerado que “ si no se realiza el examen de retiro [dentro del plazo inicialmente estipulado] esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse [cuando] lo solicite el exintegrante de las Fuerzas Militares [o de la Policía Nacional]”2.

Sobre el marco general sobre el derecho a la seguridad social de los miembros de las Fuerzas Militares que requieren calificación de pérdida de capacidad laboral la Corte Constitucional en pronunciamiento reciente (T -249 de 2021) dispuso: “27. El artículo 48 de la Constitución consagra el derecho fundamental a la seguridad social y le asigna una doble connotación. De una parte, (i) se trata de un servicio público de carácter obligatorio, cuya cobertura se debe ampliar progresivamente y se e ncuentra bajo la dirección, coordinación y control del Estado y, de otra, (ii) es un derecho fundamental que se garantiza a todos los habitantes, cuyo contenido está íntimamente ligado a la dignidad humana3. Igualmente, la citada norma constitucional prescribe, en concordancia con el artículo 2° de la Ley 100 de 1993, que el servicio público de seguridad social se debe prestar con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

En este sentido, la seguridad social abarca un conjunto de medidas

concordancia con el artículo 2° de la Ley 100 de 1993, que el servicio público de seguridad social se debe prestar con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

En este sentido, la seguridad social abarca un conjunto de medidas institucionales, orientadas a garantizar progresivamente a los individuos y sus familias, las prestaciones necesarias para afrontar los riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y op ortunidades4. Estos mecanismos tienen el propósito de generar los recursos suficientes para una subsistencia digna, en el evento en que ocurran tales contingencias.

28. Ahora bien, esta Corporación ha destacado que el derecho a obtener una calificación de pérdida de capacidad laboral se relaciona estrechamente con la protección del derecho a la seguridad social 5. En efecto, esta valoración reviste de gran importancia, dado su carácter instrumental para acceder a la garantía y protección de otros derechos fundamentales como la salud y el mínimo vital 6. Lo anterior, por cuanto esta herramienta “permite establecer a qué tipo de prestaciones tiene derecho quien es afectado por una enfermedad o accidente ”7, sin importar si su origen es común o laboral.

29. Con el propósito de materializar este tipo de medidas en el caso de los miembros de las Fuerzas Militares –integradas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea –, el artículo 217 superior establece que aquellos están sujetos a un régimen especial en materia prestacional, disciplinaria y de

carrera. En concordancia con este mandato, el artículo 150.19 de la Carta

2 Sentencia T-948 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Sentencia T-046 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

carrera. En concordancia con este mandato, el artículo 150.19 de la Carta

2 Sentencia T-948 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Sentencia T-046 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Sentencias T -278 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T -530 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-1040 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 5 Así, por ejemplo, la Sentencia C -164 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) describió a la valoración de pérdida de capacidad laboral como “ un servicio esencial en materia de seguridad social”. Ver, igualmente, Sentencias T -332 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos; y T -290 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Sentencias T-013 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-165 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-056 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 7 Sentencia T-013 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.6

Expediente: 2024 00124 01

Demandante: Javier Orlando Ortiz Ramírez Demandado: Armando Nacional Sentencia de segunda instancia

atribuyó al Congreso de la República la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública8.

En cumplimiento de estas disposiciones, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluye expresamente a los miembros de la Fuerza Pública del ámbito de aplicación del Sistema General de Seguridad Social. En relación con este

En cumplimiento de estas disposiciones, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluye expresamente a los miembros de la Fuerza Pública del ámbito de aplicación del Sistema General de Seguridad Social. En relación con este régimen especial, la Corte ha señalado que su adopción: (i) no desconoce el principio de igualdad, dado que contiene otras disposiciones que permiten compensar la diferencia de trato en términos prestacionales, en comparación con el régimen general 9; (ii) responde a las situaciones objetivas y materiales propias del cumplimiento de las funciones de los miembros de la Fuerza Pública 10; y, (iii) se orienta a la protección de los derechos adquiridos11.

30. En suma, la seguridad social, tanto en su connotación de derecho fundamental como de servicio público se relaciona de forma inescindible con la calificación de pérdida de capacidad laboral. Las normas constitucionales y legales prevén un régimen especi al, cuyo propósito es el de garantizar este derecho para los miembros de las Fuerzas Militares. A continuación, la Sala estudiará las disposiciones que regulan dicha materia”12.

Así mismo, en la mentada providencia, la Corte refirió el marco normativo que rige la calificación de pérdida de capacidad laboral de los miembros de las Fuerzas Militares en los siguientes términos: “31. El artículo 2° del Decreto Ley 1796 de 2000 define la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública como el “ conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su

habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones”13.

32. A su turno, el artículo 15 de esa normativa, dispone que, cuando un miembro de la Fuerza Pública sufre una lesión o es diagnosticado con una afección, la competencia para determinar la capacidad psicofísica de un soldado está a cargo de las Juntas Médico Laborales Militares y de Policía. A estos organismos corresponde, en primera instancia, realizar la valoración de las secuelas, clasificar el tipo de incapacidad y calificar la aptitud para el servicio. Así, la mencionada regulación prescribe que la Junta Médico Laboral está integrada por tres médicos “ de planta” de la dirección de sanidad de la respectiva Fuerza14. Su convocatoria debe autorizarse15 por (i) el director de Sanidad respectivo; (ii) solicitud de Medicina Laboral; o (iii) por orden judicial16. Además, el artículo 18 del Decreto 1796 de 2000 establece que “[e]n ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta MédicoLaboral presentadas por personal o entidades distintas a las enunciadas”.

8 El artículo 48 constitucional, adicionado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, señaló que, a partir de la vigencia de esa reforma a la Carta Política, no habría regímenes especiales ni exceptuados del régimen general de seguridad social, “sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública”. 9 Sentencia T-278 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

de seguridad social, “sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública”. 9 Sentencia T-278 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 Sentencias C-890 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Pérez y C-965 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 11 Sentencia C-965 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 12 Sentencia T-249 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 De conformidad con la definición antes descrita, se considera no apto para la prestación del servicio, quien presente alguna alteración psicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones (Sentencia T-507 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 14 Artículo 17 del Decreto 1796 de 2000. 15 En este sentido, el artículo 18 del Decreto 1796 de 2000 establece: “La Junta Médico-Laboral será expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial. En ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta Médico -Laboral presentadas por personal o entidades distintas a las enunciadas”. 16 Artículo 18 del Decreto 1796 de 2000.7

Expediente: 2024 00124 01

Demandante: Javier Orlando Ortiz Ramírez Demandado: Armando Nacional Sentencia de segunda instancia

33. En concordancia con las reglas citadas, el artículo 19 del referido decreto establece que la Junta Médico Laboral se convocará cuando:

(i) En la práctica de un examen de capacidad sicofísica, se encuentren

33. En concordancia con las reglas citadas, el artículo 19 del referido decreto establece que la Junta Médico Laboral se convocará cuando:

(i) En la práctica de un examen de capacidad sicofísica, se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral;

(ii) Exista un informe administrativo por lesiones;

(iii) La incapacidad sea igual o superior a tres meses;

(iv) “[E]xistan patologías que así lo ameriten”; o,

(v) “[P]or solicitud del afectado”.

De igual modo, en relación con el asunto objeto de revisión, resulta especialmente relevante el parágrafo del artículo en mención, el cual señala que “[s]i después de una Junta Médico-Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral”17.

34. Ahora bien, las reclamaciones que surjan de las decisiones adoptadas por la junta médico laboral serán conocidas, en última instancia, por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. De acuerdo con el artículo 25 del Decreto Ley 094 de 1989 , ese organismo es la máxima autoridad en materia médico laboral militar. En esa calidad, al Tribunal se le asignaron, entre otras, las siguientes funciones:

(i) Aclarar, modificar, revocar o ratificar las decisiones de las Juntas Médico Laborales; (ii) Conocer de “las modificaciones que pudieren registrarse en las lesiones o afecciones ya calificadas por una Junta Médico -Laborales, cuando la persona haya continuado en servicio activo”; y,

Laborales; (ii) Conocer de “las modificaciones que pudieren registrarse en las lesiones o afecciones ya calificadas por una Junta Médico -Laborales, cuando la persona haya continuado en servicio activo”; y,

(iii) Excepcionalmente, disponer la práctica de nuevos exámenes sicofísicos.(…)”18

4. El caso concreto En el sub lite, el demandante refirió que se debe ordenar a la demandad que se le efectúe la valoración de por la especialidad de ortopedia y traumatología para la valoración de la rodilla derecha , ya que la solicitó la valoración por estas especialidades al momento de diligenciar la ficha médica.

Se observa que el 7 de febrero de 2024, radicó derecho de petición para que se emita concepto médico por la especialidad de ortopedia y traumatología para las rodillas (folio 7 exp digital anexos SAMIA expediente digital). Frente a lo que la entidad el 8 de febrero de 2024, le informó:

17 Parágrafo del artículo 19 del Decreto 1796 de 2000. 18 Sentencia T-249 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.8

Expediente: 2024 00124 01

Demandante: Javier Orlando Ortiz Ramírez Demandado: Armando Nacional Sentencia de segunda instancia

Sobre e l artículo 8 del Decreto 1796 de 2000 , norma en la que se fundamentó la accionada para declarar el abandono del tratamiento, la Corte Constitucional ha dispuesto:

“Una interpretación literal de la referida disposición permite concluir que: (1) el Ejército Nacional tiene la obligación legal de requerir a quien es apartado de las filas y evaluar su estado de salud, a través de la realización

Corte Constitucional ha dispuesto:

“Una interpretación literal de la referida disposición permite concluir que: (1) el Ejército Nacional tiene la obligación legal de requerir a quien es apartado de las filas y evaluar su estado de salud, a través de la realización de un examen que debe llevarse a cabo dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que dispone la desvinculación. Se trata, en consecuencia, de una actuación oficiosa a cargo integral de las Fuerzas Militares, además de un derecho cierto en cabeza del personal en situación de desincorporación; (2) el plazo de 2 meses que establece la norma no alude a un término de prescripción del derecho del miembro de la Fuerza Pública retirado a que se le practique la valoración correspondiente, a partir de la cual se determina el eventual reconocimiento y pago d e prestaciones económicas y/o la prestación de servicios asistenciales . Por el contrario, se trata de un término que vincula al Ejército Nacional para satisfacer el cumplimiento del deber ineludible a cargo de la Institución Castrense de adelantar con oportunidad y diligencia el respectivo examen. (3) Si el referido plazo se incumple por causas imputables al miembro desvinculado, la consecuencia es que deberá asumir el valor del examen, no la prescripción del mismo . Esto implica que la superación del periodo legal no genera, en modo alguno, la pérdida o fenecimiento del derecho de quien deja de pertenecer a las filas de ser examinado y calificado por las autoridades médicas competentes, pues se trata de una obligación definida normativamente a cargo de las Fuerzas Militares, en concreto de una valoración que no es optativa, que no tiene la

ser examinado y calificado por las autoridades médicas competentes, pues se trata de una obligación definida normativamente a cargo de las Fuerzas Militares, en concreto de una valoración que no es optativa, que no tiene la vocación de desaparecer con el paso del tiempo y, por ende, su materialización procede en cualquier momento” 19 (Subrayado y negrilla fuera de texto).

La Corte Constitucional, desde el 2006 ha analizado las acciones de tutela que involucran la solicitud de practicar el examen de retiro de los ex miembros de la Fuerza Pública, pese a haber transcurrido un término superior a los 2 meses y ha concluido que “la obligación de requerir y evaluar a la persona radica en el Cuerpo Oficial, por mandato legal, y es imprescriptible”20.

En este caso se tiene que existe una responsabilidad de la demandada para la práctica del examen que solicitó el demandante sobre todo cuando están en riesgo derechos fundamentales como la salud, porque del examen que se realice se definirán entre otros asuntos, si las dolencias que padece el

19 Sentencia T-287 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. 20 Ibídem.9

Expediente: 2024 00124 01

Demandante: Javier Orlando Ortiz Ramírez Demandado: Armando Nacional Sentencia de segunda instancia

interesado son por causa o con ocasión del servicio, y por ende, si le asiste el derecho a recibir la atención médica por parte del Sistema de Salud de la entidad competente de la Armada Nacional. En este caso, la solicitud a que se remita al especialista de ortopedia y traumatología para la valoración de la rodilla derecha toda vez que como lo

el derecho a recibir la atención médica por parte del Sistema de Salud de la entidad competente de la Armada Nacional. En este caso, la solicitud a que se remita al especialista de ortopedia y traumatología para la valoración de la rodilla derecha toda vez que como lo mencionó el juez de primera instancia y de los documentos aportados, en virtud a que le corresponde es el profesional de la salud determinar los especialistas y las ordenes médicas, en este caso al no encontrar la orden de remisión, por lo que no es procedente orde nar dichas valoraciones sin ordene médica. Ahora bien, el actor manifestó que solicitó esta valoración, sin embargo, no obra ninguna orden médica que lo remitirá a la especialidad a la que hizo referencia. En conclusión, la Sala considera que se debe práctica los exámenes médicos que fueron ordenados, por lo que se protegió el derecho a la salud para que realicen exámenes y citas de Logoaudiometría, Emisiones otoacusticas, Imitancia acústica (impedanciometria), Audiometría de tonos puros aéreos y óseos con enmascaramiento (audiometría tonal), Potenciales evocados auditivos de latencia media y latencia tardía, consulta de control por especialista en otorrinolaringología gastroenterología y en ortopedia y traumatología. Queda resuelto el problema jurídico. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección -B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO. Confirmar la decisión del 22 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá.

en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO. Confirmar la decisión del 22 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá.

SEGUNDO. Notificar este fallo de conformidad con el artículo 7 del decreto 2591 de 1991. A los siguientes canales electrónicos: parte demandante : xavier13333@hotmail.com, Demandada: areajurica.sanidad@armada.mil.co

TERCERO. Enviar a la Corte Constitucional esta providencia una vez quede ejecutoriada para su eventual revisión, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, según acta No. )

FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Magistrado

HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Magistrado

CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS

Magistrada10

Expediente: 2024 00124 01

Demandante: Javier Orlando Ortiz Ramírez Demandado: Armando Nacional Sentencia de segunda instancia

Constancia: El presente proveído fue firmado electrónicamente por el suscrito Magistrado perteneciente a la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma SAMAI. Por tanto, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

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