TA CUN - 11001333400120240019501-(23-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333400120240019501-(23-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: A.T 11001333400120240019501
Accionante: JOSE RICARDO VILLAMIL
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
ACCIÓN DE TUTELA
IMPUGNACIÓN FALLO
Se decide sobre la impugnación formulada por la accionada, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual resolvió amparar el derecho fundamental invocado.
I. ANTECEDENTES
1.1. El señor José Ricardo Villamil , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionespor la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición al no dar respuesta a la solicitud presentada el 29 de febrero de 2024.
1.2. El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante providencia de fecha diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024), admitió la acción de tutela y ordeno notificar a la entidad accionada, para que dentro del término de dos (2) días contados hiciera uso de su derecho de defensa, allegara las pruebas y se pronunciara sobre las circunstancias que
la acción de tutela y ordeno notificar a la entidad accionada, para que dentro del término de dos (2) días contados hiciera uso de su derecho de defensa, allegara las pruebas y se pronunciara sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela.
1.3. Notificado el auto admisorio, la entidad demandada dio respuesta a la acción de tutela.
1.3.1. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionesmanifiesto que, no se encuentra solicitud pendiente por resolver en los sistemas de información de la entidad. Además, advierte que la petición fue enviada a un correo que no es el indicado para la recepción de solicitudes.
1.4. El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante providencia de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veint icuatro (2024), resolvió amparar el derecho fundamental invocado.
1.5. Mediante memorial, la parte acciona da impugnó el fallo de primera instancia, el expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el diez (10) de mayo de dos mil veinti cuatro (2024), para continuar con el trámite procesal correspondiente.2
Exp. A.T 2024-0195 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: José Ricardo Villamil
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió amparar el derecho fundamental de petición , conforme a las siguientes razones:
“(…) Teniendo en cuenta que el derecho de petición fue presentado el 29 de
El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió amparar el derecho fundamental de petición , conforme a las siguientes razones:
“(…) Teniendo en cuenta que el derecho de petición fue presentado el 29 de febrero de 2024, se observa que le aplica en su integridad la Ley 1755 de 2015, por tanto, el término de 15 días.
Ahora bien, respecto de COLPENSIONES señaló que, para el caso concreto, verificado el sistema interno de información, no se encontró derecho de petición interpuesto por el actor ante la entidad. Que el correo contacto@colpensiones.gov.co , no es el canal autorizado para la radicación de dichas peticiones. Argumento que no es de recibo para el Despacho, por cuanto si el correo al que se envió el escrito petitorio no es el autorizado, se debía responder al actor informando cual es el canal a utorizado, o en su defecto, remitir a la dependencia correcta para que se redireccione la petición.
En vista que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, no ha otorgado respuesta efectiva al derecho de petición interpuesto, ante la falta de respuesta se accederá a amparar este derecho.
En esas condiciones, se encuentra que la entidad accionada debe emitir respuesta de fondo frente a las peticiones presentadas (…)”
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
La accionada impugnó el fallo de primera instancia manifestando:
- Una vez verificado el sistema interno de información no se encontró petición alguna radicada el 29 de mayo de 2024.
- Colpensiones ofrece a los ciudadanos canales oficiales para la
- Una vez verificado el sistema interno de información no se encontró petición alguna radicada el 29 de mayo de 2024.
- Colpensiones ofrece a los ciudadanos canales oficiales para la radicación de trámites, solicitudes y PQRS como lo son: El portal de la página web www.colpensiones.gov.co, Línea de atención al ciudadano.
En Bogotá al 4890909, en Medellín al 2836090, o la línea gratuita nacional 018000410909 y Puntos de atención al ciudadano.
IV. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte acciona da contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Bogotá.
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si efectivamente la entidad accionada vulnero o no el derecho fundamental de petición?3
Exp. A.T 2024-0195 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: José Ricardo Villamil
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) derecho fundamental tuteladoderecho de petición-; y finalmente (ii) el Caso Concreto.
2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL TUTELADO – DERECHO DE PETICIÓN
2.1. El Derecho de Petición por el cual se instauró la presente acción es del orden constitucional, consagrado como derecho fundamental en el artículo
2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL TUTELADO – DERECHO DE PETICIÓN
2.1. El Derecho de Petición por el cual se instauró la presente acción es del orden constitucional, consagrado como derecho fundamental en el artículo 23 de nuestra Carta Política, que consagra:
“23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener una pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante las organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
De conformidad con la norma en cita, se establece, que el Derecho de Petición, se constituyó como un mecanismo de participación dado a las personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea razonable y coherente. Se trata de un derecho q ue puede ser formulado por toda persona con arreglo a la Ley y a los reglamentos especiales. Por tratarse de un derecho de garantía individual su ejercicio no puede limitarse por normas que no tengan jerarquía de Ley.
2.2. Con la entrada en vigencia de la ley 1755 de 2015, que entro a regular todo lo atiente con el derecho de petición, y sustituyo el título II, capítulo I, II y III de la Ley 1437 de 2011 1, se regulo en el artículo 14 los términos para resolver las diferentes modalidades del derecho de petición, indica lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (...)”
Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (...)”
2.3. En consecuencia, el Derecho de Petición otorga a las personas la facultad de presentar peticiones respetuosas, y a obtener pronta respuesta. Por lo tanto, es pertinente aclarar que la demandada no está obligada a proferir una respuesta favorable a la peti ción, sino a dar una respuesta oportuna y de fondo, constituyéndose esta omisión, en la violación al derecho fundamental. Así mismo, existe una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la cual se han establecido los parámetros básicos respecto de su ejercicio y alcance2.
1 Ley 1755 de 2015, Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011. 2 Por un lado, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues nada
derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.2”(Negrilla fuera de texto) Asimismo, en otro pronunciamiento la Corte Señaló: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los4
Exp. A.T 2024-0195 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: José Ricardo Villamil
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.
3. CASO CONCRETO
3.1. El 29 de febrero de 2024 , el accionante presentó petición a través del correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co , solicitando copia de su historia laboral.
- El señor José Ricardo Villamil manifiesta que, a la presentación de la acción constitucional, la entidad accionada no ha dado respuesta, vulnerando su derecho fundamental de petición.
historia laboral.
- El señor José Ricardo Villamil manifiesta que, a la presentación de la acción constitucional, la entidad accionada no ha dado respuesta, vulnerando su derecho fundamental de petición.
- La entidad accionada argumenta en el escrito de la contestación y la impugnación que no se encuentra la petición del señor José Ricardo Villamil radicada en los canales establecidos para la presentación de peticiones, quejas, reclamos y sugerencias, por lo tanto, considera que no existe vulneración al derecho fundamental de petición.
En primer lugar, advierte la Sala que conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del de la Ley 1437 de 2011 3, en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del art. 7° de la referida norma que indica:
“[…] ARTÍCULO 7o. DEBERES DE LAS AUTORIDADES EN LA ATENCIÓN AL PÚBLICO. Las autoridades tendrán, frente a las personas que ante ellas acudan y en relación con los asuntos que tramiten, los siguientes deberes:
6. Tramitar las peticiones que lleguen vía fax o por medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 5o de este Código […]”
Así las cosas, se puede concluir de la norma transcrita que, las entidades deben dar trámite a todas las peticiones que sean remitidas por cualquier medio tecnológico.
Al respecto advierte la Sala que, si bien es cierto, el accionante presentó su solicitud a un correo distinto al establecido por la accionada para la radicación, lo cierto es que, fue enviado a un correo institucional perteneciente a la entidad, situación que no fue desvirtuada por
solicitud a un correo distinto al establecido por la accionada para la radicación, lo cierto es que, fue enviado a un correo institucional perteneciente a la entidad, situación que no fue desvirtuada por Colpensiones, simplemente se limitó a indicar que no era el canal establecido para allegar peticiones.
En este sentido, la persona o el área que recibió la solicitud del accionante en su bandeja de entrada, no le dio el trámite correspondiente, esto es, advertir su falta de competencia para resolver la petición y remitirla al competente4 e informar al señor José Ricardo Villamil.
interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”.2 (Negrilla fuera de texto) Por vía jurisprudencial se ha dispuesto que el derecho de petición puede ser quebrantado por las distintas conductas de la administración: a. “Por omisión frente a la petición inicial, excediéndose del tiempo fijado. b. No comunicar al peticionario la respuesta emitida por la administración. c. No se notifican los recursos que el peticionario interpone contra la decisión proferida por la administración.” 3 ARTÍCULO 21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si
nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. 4 ARTÍCULO 9o. PROHIBICIONES. A las autoridades les queda especialmente prohibido: 9. No dar traslado de los documentos recibidos a quien deba decidir, dentro del término legal.5
Exp. A.T 2024-0195 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: José Ricardo Villamil
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
Conforme a lo anterior, para la Sala existe una clara vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la entidad accionada: (i) al no darle trámite correspondiente a la solicitud presentada por el señor José Ricardo Villamil; (ii) no emitir respuesta clara y precisa, congruente, de fondo a lo solicitado en fecha 29 de febrero de 2024 . Por lo tanto, la Sala CONFIRMARA la decisión proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.
4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA
4.1. La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales,
4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA
4.1. La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
4.2. Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de re visión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.
deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.
4.3. Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.
RESUELVE
PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del6
Exp. A.T 2024-0195 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: José Ricardo Villamil
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. )
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada Magistrada
La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma denominada "SAMAI”, por lo cual se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, y cuenta con plena validez de conformidad con el artículo 186 C.P.A.C.A., modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, Ley 527 de 1999 y Decreto 2364 DE 2012.
JCGM/Lmlt