TA CUN - 110013334002-2013-00216-01-(30-06-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334002-2013-00216-01-(30-06-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – SANCION ADMINISTRATIVA / REGIMEN
DE PROTECCION A USUARIOS DE RELECOMUNICACIONES – Descargas Bin Bit En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado una especial protección a favor del consumidor debido a la condición asimétrica entre el proveedor y el usuario así: “La Constitución ordena la existencia de un campo de protección en favor del consumidor, inspirado en el propósito de restablecer su igualdad frente a los productores y distribuidores, dada la asimetría real en que se desenvuelve la persona que acude al mercado en pos de la satisfacción de sus necesidades humanas. (…) En particular, trazado el marco constitucional, a la ley se confía el cometido dinámico de precisar el contenido específico del respectivo derecho, concretando en el tiempo histórico y en las circunstancias reales el nivel de su protección constitucional. El significado de un determinado derecho y su extensión, por consiguiente, no se establece sólo por la Constitución a priori y de una vez para siempre.” Conforme lo anterior, teniendo la carga de la prueba el proveedor, se tiene que Colombia Móvil S.A. ESP refiere que en el portal web se le informan a los usuarios las condiciones del servicio de descargas Bin Bit y allega pantallazos del procedimiento que debe adelantar un usuario para adquirir los servicios adicionales, evidenciando que se hace referencia a que deben remitir un número (PIN - código) desde su equipo terminal para que la suscripción culmine con éxito, sin embargo, no allega los respectivos reportes de su sistema de que el usuario quejoso realizó en efecto ese
remitir un número (PIN - código) desde su equipo terminal para que la suscripción culmine con éxito, sin embargo, no allega los respectivos reportes de su sistema de que el usuario quejoso realizó en efecto ese procedimiento, es decir, no remite prueba alguna que acredite que del equipo terminal móvil del usuario efectivamente se remitió el código pedido, por lo que no puede inferirse que de esa forma se activó el servicio, más aun cuando el usuario niega rotundamente haber realizado dicho procedimiento1, es decir, no obra si quiera prueba de que haya dado su consentimiento o haya solicitado de forma expresa o a través de los canales de atención del proveedor el servicio adicional facturado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B SENTENCIA N°2016-03-116 NYRD 1 Folio 6 del Cuaderno de Antecedentes AdministrativosExp. 110013334005 2013 00216 01
Demandante: Colombia Móvil S.A. ESP Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
2 Bogotá D.C. treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: COLOMBIA MOVIL S.A. ESP
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXP. RADICACIÓN: 110013334002 2013 00216 01
TEMAS: SANCIÓN ADMINISTRATIVA – RÉGIMEN
DE PROTECCIÓN DE USUARIOS DE
TELECOMUNICACIONES
COMERCIO EXP. RADICACIÓN: 110013334002 2013 00216 01
TEMAS: SANCIÓN ADMINISTRATIVA – RÉGIMEN
DE PROTECCIÓN DE USUARIOS DE
TELECOMUNICACIONES
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de Colombia Móvil S.A. ESP, contra la sentencia del 30 de septiembre de 2015 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del
Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda presentada, así: “PRIMERO. SE NIEGAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Sin costas en esta instancia. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, procédase a la liquidación y entrega de los remanentes a la parte demandante, si a ello hubiera lugar. CUARTO. En firme esta sentencia, por Secretaría, archívese definitivamente el expediente.”2 Igualmente es importante señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 se ha efectuado el control oficioso de legalidad de cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que el proceso administrativo judicial ha sido observado y garantizado en su integridad, así mismo que a las partes (demandante y demandada) e intervinientes se les ha respetado y protegido, respectivamente el ejercicio de sus derechos de
administrativo judicial ha sido observado y garantizado en su integridad, así mismo que a las partes (demandante y demandada) e intervinientes se les ha respetado y protegido, respectivamente el ejercicio de sus derechos de acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción. I ANTECEDENTES 2 Folio 169 Cuaderno Principal No. 1Exp. 110013334005 2013 00216 01
Demandante: Colombia Móvil S.A. ESP Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 1.1. Resumen de la Demanda La sociedad Colombia Móvil S.A. ESP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones de la demanda, la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 7885 del 23 de febrero de 2012 mediante la cual se impuso una sanción administrativa por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio consistente en una multa de diecisiete (17) millones un mil pesos ($17.001.000) MCTE, equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes y la Resolución No. 14264 del 22 de marzo de 2013 que resuelve confirmando el recurso de reposición y la Resolución No. 21123 del 24 de abril de 2013, por la cual se resuelve un recurso de apelación y se confirman las decisiones impugnadas.
Como consecuencia, solicitó a título de restablecimiento del derecho , ordenar a la entidad reembolsar a la sociedad Colombia Móvil S.A. ESP lo
la cual se resuelve un recurso de apelación y se confirman las decisiones impugnadas. Como consecuencia, solicitó a título de restablecimiento del derecho , ordenar a la entidad reembolsar a la sociedad Colombia Móvil S.A. ESP lo pagado como consecuencia de la sanción impuesta y como pretensión subsidiaria solicita que se reduzca u ordene la reducción de la sanción impuesta en las Resoluciones anteriormente mencionadas. Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda, bien pueden resumirse en que: i) Mediante la Resolución No. 7885 del 23 de febrero de 2012, la Superintendencia de Industria y Comercio, impone a la sociedad Colombia Móvil S.S. ESP, una sanción de diecisiete (17) millones un mil pesos ($17.000.000) MCTE , por una denuncia realizada por la señora Ana Julia Preciado, usuaria de la empresa, ya que dicha sociedad realizó el cobro de un servicio “SMS Premium /VAS” “BINBIT” que no fue solicitado ni autorizado por la quejosa y respecto del cual el proveedor no le brindó ningún tipo de información.Exp. 110013334005 2013 00216 01
Demandante: Colombia Móvil S.A. ESP Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 ii) Mediante la Resolución 14264 del 22 de marzo de 2013, la Superintendencia de Industria y Comercio resuelve no reponer la Resolución
Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 ii) Mediante la Resolución 14264 del 22 de marzo de 2013, la Superintendencia de Industria y Comercio resuelve no reponer la Resolución No.7885 del 23 de febrero de 2012, por lo que acude al recurso de alzada en el cual mediante Resolución No. 21123 del 24 de abril de 2013, resuelve confirmar la resolución sancionatoria. iii) Asegura la parte actora que la suscripción del producto “BINBIT”, fue realizada directamente en la página web del mismo, y que para poder realizar la suscripción, la usuaria previamente solicitó el servicio en su equipo terminal, y de esta forma completó la inscripción, por lo que al hacerlo, asegura el demandante, la usuaria conocía las condiciones y términos que estuvieron a primera vista en todo momento en la página web de la compañía Atinco - BIN BIT. iv) la Sociedad Colombia Móvil S.A. ESP, efectuó el pago de la sanción impuesta bajo el recibo de caja No.13-0053567. En el líbelo demandatorio se identifican como normas violadas las siguientes: El numeral 5° del artículo 64 de la ley 1341 de 2009 “Infracciones especificas al ordenamiento, como abstenerse de presentar a las autoridades la información requerida o presentarla de forma inexacta o incompleta” y el artículo 65 de la misma ley. Ahora bien, en lo que respecta al concepto de violación , se tiene que el
autoridades la información requerida o presentarla de forma inexacta o incompleta” y el artículo 65 de la misma ley. Ahora bien, en lo que respecta al concepto de violación , se tiene que el apoderado judicial de Colombia Móvil S.A. ESP, controvirtió la legalidad de los actos administrativos demandados, a partir de los cargos de nulidad de falsa motivación, toda vez que la empresa no participó en ninguna parte del ofrecimiento del servicio objeto de sanción, es decir que no fue el proveedor de ese servicio y con infracción de las normas en que debería fundarse, en la medida en que la sanción impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio es contraria al supuesto de hecho y de derecho en que estáExp. 110013334005 2013 00216 01
Demandante: Colombia Móvil S.A. ESP Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 fundada esto es los artículos 64 y 65 de la ley 1341 de 2009; por tanto, se incurrió en las causales señaladas en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011. 1.2. Contestación de la Demanda La Superintendencia de Industria y Comercio presentó escrito de contestación de la demanda el día 24 de junio de 2014, no obstante el Aquo requirió a la entidad para acreditar su representación judicial, sin embargo, la demandada no atendió el requerimiento realizado y por tanto se tuvo como no contestada la demanda mediante providencia del 8 de agosto de 2014 (Fl. 100 Cuaderno Principal), la cual fue objeto de recurso de reposición y posteriormente confirmada por medio de Auto de fecha 19 de
se tuvo como no contestada la demanda mediante providencia del 8 de agosto de 2014 (Fl. 100 Cuaderno Principal), la cual fue objeto de recurso de reposición y posteriormente confirmada por medio de Auto de fecha 19 de septiembre de 2014. 1.3. Alegatos de Conclusión e intervención del Ministerio Público La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en su escrito de demanda. Por otra parte, la entidad demandada presentó su escrito de alegatos de conclusión, sin embargo el juez de primera instancia los desestimó en atención a que “… no es posible tomar en consideración el escrito de alegaciones referenciado porque, y so pena de ampliar el término de traslado de la demanda, no existe ningún argumento de defensa que la Superintendencia, de Industria y Comercio pueda invocar como probado, esto es, ante la evidencia que dentro del término de traslado de la demanda no ejerció su derecho a la defensa .”, no obstante, esta Sala expondrá los argumentos presentados por la entidad demandada, como quiera que en virtud del derecho a la defensa y de contradicción enmarcados bajo el debido proceso, las etapas procesales gozan de preclusión y por tanto, si bien se tuvo como no contestada la demanda en el presente proceso, no quiere ello decir que para una etapa posterior de alegatos de conclusión deba denegarse también su procedencia, si estos fueron presentados dentro del término procesal y establecido para ello,Exp. 110013334005 2013 00216 01
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Demandante: Colombia Móvil S.A. ESP Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 ahora, eso no implica que se revivan solicitudes probatorias o de excepciones previas u otras que solo están establecidas para que sean desarrolladas en la contestación de la demanda.
En su escrito de alegatos de conclusión expuso que las acusaciones del demandante carecen de fundamento fáctico y jurídico, por cuanto en virtud del principio de legalidad que se presume de los actos demandados, se tiene que la actuación administrativa tuvo sustento en el ordenamiento jurídico, esto es las normas constitucionales y legales establecidas y los actos fueron expedidos por la autoridad competente y observando las formalidades y trámites establecidos con el fin de proteger los derechos de los consumidores de servicios de comunicaciones. Señala además que probatoriamente la empresa sancionada no pudo desvirtuar ni justificar de modo alguno el incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 8 literal g) de la Resolución 1732 de 2007 Régimen Integral de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios de Comunicaciones, vigente para el momento de los hechos. Precisa que la sanción impuesta no fue desproporcionada y atendió a los criterios de dosificación establecidos en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009. Respecto al argumento de fondo del demandante con el que pretende acreditar que no debió ser sancionado considera que por disposición constitucional y legal se ha buscado proteger al consumidor y en esa medida
Respecto al argumento de fondo del demandante con el que pretende acreditar que no debió ser sancionado considera que por disposición constitucional y legal se ha buscado proteger al consumidor y en esa medida las entidades de vigilancia y control tienen que velar por el cabal cumplimiento de las normas que para el efecto existen, razón por la que la entidad tiene dentro de sus funciones prevenir y corregir todas las infracciones en las que puedan incurrir los productores, distribuidores y/o expendedores respecto de los derechos protegidos. En el caso concreto en la Resolución 1732 de 2007, se dispuso el deber de información de los proveedores de servicios de telecomunicaciones, el cual fe desatendido por la empresa demandante y se comprobó en el marco del debido proceso y derecho de defensa durante la actuación administrativa que culminó con la sanción de multa impuesta en su contra.Exp. 110013334005 2013 00216 01
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7 1.4. Fallo Impugnado de Primera Instancia La sentencia proferida en primera instancia denegó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho de la demanda, al considerar que no hubo falsa motivación por inexistencia de la infracción, toda vez que a través de la empresa demandante se prestaron los servicios de “SMS Premium /VAS” ya que intervenía para facilitar la comunicación a través de
hubo falsa motivación por inexistencia de la infracción, toda vez que a través de la empresa demandante se prestaron los servicios de “SMS Premium /VAS” ya que intervenía para facilitar la comunicación a través de SMS y el contenido descargable, es decir, que frente a la existencia de un servicio prestado por un tercero, si le era predicable el deber de información imputable, por cuanto debía prestar la información veraz, completa, y suficiente frente a las promociones y ofertas aplicables por SMS, puesto que se constituye proveedor final de los contenidos y si no fuera por su intermediación no se habrían suministrado, con lo cual quedó demostrada su omisión de cumplimiento de la norma que fue objeto de infracción y sanción por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio. 1.5. Recurso de Apelación Interpuesto La parte demandante presentó oportunamente el Recurso de Apelación mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2015, reiterando los argumentos expuestos a lo largo del proceso de primera instancia, esto es, afirmando que la suscripción del producto “BINBIT”, fue realizada directamente en la página web del mismo y que para poder realizar la suscripción, la usuaria previamente solicitó el servicio en su equipo terminal, y de esta forma completó la inscripción, por lo que al hacerlo, asegura el demandante, la quejosa aceptó las condiciones y términos que estuvieron a primera vista en todo momento en la página web de la compañía BIN BIT. De este modo, considera que la empresa no participó en ninguna parte del proceso de ofrecimiento del servicio y mucho menos en el registro de la
quejosa aceptó las condiciones y términos que estuvieron a primera vista en todo momento en la página web de la compañía BIN BIT. De este modo, considera que la empresa no participó en ninguna parte del proceso de ofrecimiento del servicio y mucho menos en el registro de la suscripción en la página web de Bin Bit, por lo que no realizó la conducta violatoria imputada por la Superintendencia de Industria y Comercio.Exp. 110013334005 2013 00216 01
Demandante: Colombia Móvil S.A. ESP Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 1.6. Alegatos de conclusión y Concepto del Ministerio Público En los escritos de alegatos de conclusión presentados en segunda instancia la parte demandada reiteró sus argumentos expuestos en la primera instancia.
El Ministerio Público presentó su concepto solicitando que se confirme al decisión emitida en primera instancia, considerando que la sanción impuesta fue dosificada de conformidad con la Ley 1341 de 2009 y además la empresa demandante no brindó la información al usuario de conformidad con lo exigido y aunque no es el proveedor de Bin Bit, Colombia Móvil S.A ESP asume las mismas responsabilidades de brindar la información clara y oportuna respecto de ese servicio. La parte demandante no presentó sus alegatos de conclusión en esta instancia.
II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto No. 2016-02-101 del 2 de marzo de 2016 se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de Colombia Móvil S.A. ESP,
II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto No. 2016-02-101 del 2 de marzo de 2016 se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de Colombia Móvil S.A. ESP, contra la Sentencia del 30 de septiembre de 2015 proferida por el Juzgado
Quinto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda presentada. El 31 de marzo de 2016 mediante Auto No. 2016-02-158 3 se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días para presentar los alegatos de conclusión al considerarse innecesaria la audiencia de que trata el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3 Notificado por Estado el 1 de abril de 2016 a las partes y con traslado al Ministerio Público a partir del 18 de abril del mismo año, una vez finalizado el concedido a las partes.Exp. 110013334005 2013 00216 01
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9 La parte demandada y demandante presentaron sus alegaciones el 25 y 26 de noviembre de 2015, respectivamente, esto es dentro del término establecido para ello y el Ministerio Público guardó silencio. Para resolver, las Sala desarrolla las siguientes, III CONSIDERACIONES 3.1. Competencia En virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación presentado,
Para resolver, las Sala desarrolla las siguientes, III CONSIDERACIONES 3.1. Competencia En virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación presentado, en atención a que “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos…”, como quiera que en el presente caso se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito. Igualmente, en atención al factor territorial establecido resulta ser competente esta Judicatura, considerando que se trata de un Juzgado Administrativo de Bogotá D.C., departamento de Cundinamarca. 3.2. Legitimación para recurrir La parte demandante se encuentra legitimada para recurrir en la presente actuación, por cuanto la decisión emitida resultó adversa a sus intereses al negar las pretensiones de la demanda presentada, es decir, que le fue desfavorable la providencia emitida.4 Se precisa que el presente trámite del recurso de apelación, en donde se trata de un apelante único, conmina a que el pronunciamiento de la segunda instancia sea exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 4 Artículo 320 del Código General del Proceso.Exp. 110013334005 2013 00216 01
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Demandante: Colombia Móvil S.A. ESP Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 2011, por lo que las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia a esos argumentos concretamente y por tanto, no puede esta Judicatura manifestarse frente a los pronunciamientos que no fueron objeto de impugnación. 3.3. Planteamiento del Problema Jurídico principal y sus asociados.
Encuentra la Sala que el problema jurídico principal consiste en determinar si los actos administrativos demandados, esto es, si las Resoluciones No. 7885 del 23 de febrero de 2012 mediante la cual se impuso una sanción administrativa por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio; la Resolución No. 14264 del 22 de marzo de 2013 que resuelve confirmando el recurso de reposición y la Resolución No. 21123 del 24 de abril de 2013, por la cual se resuelve un recurso de apelación, fueron expedidas con falsa motivación o desconocimiento de las normas en que debía fundarse por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio. Sin embargo, para resolver el anterior problema jurídico debe abordarse previamente el siguiente problema asociado: ¿Incumplió la empresa Colombia Móvil S.A. ESP con el deber de información establecido en el literal g) del numeral 8.4 del artículo 8 de la Resolución 1732 de 2007 al no informar al usuario acerca del servicio adicional de Bin Bit “ SMS Premium / VAS ”, siendo el proveedor del servicio y no el de contenidos o aplicaciones?.
1732 de 2007 al no informar al usuario acerca del servicio adicional de Bin Bit “ SMS Premium / VAS ”, siendo el proveedor del servicio y no el de contenidos o aplicaciones?. 3.4. Resolución del problema jurídico en el caso concreto: Exposición de razonamientos legales de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios y análisis crítico de las pruebas obrantes en el plenario. Lo primero será hacer referencia al marco jurídico en el cual se desarrolla el deber de información de los proveedores de servicios de telecomunicaciones respecto de sus usuarios o consumidores, teniendoExp. 110013334005 2013 00216 01
Demandante: Colombia Móvil S.A. ESP Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 como primera disposición la contenida en el artículo 78 constitucional, relacionada con la especial protección de los usuarios en el marco de la adquisición de un servicio, así: “Artículo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización.
Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.
El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos.” (Subrayado y negrilla fuera de texto)
y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos.” (Subrayado y negrilla fuera de texto) En esa medida, la Ley 1341 de 2009 procedió a establecer el marco general para la formulación de las políticas públicas del sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y dentro de estas la protección al usuario dada su especial intervención así: “ARTÍCULO 4. INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN EL SECTOR DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. En desarrollo de los principios de intervención contenidos en la Constitución Política, el Estado intervendrá en el sector las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para lograr los siguientes fines:
1. Proteger los derechos de los usuarios, velando por la calidad, eficiencia y adecuada provisión de los servicios. (…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto) Ahora, si bien actualmente se encuentra vigente la Resolución No. 3066 de 2011 de la Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC, expedida como Régimen de Régimen Integral de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios de Comunicaciones , en el presente caso se encontraba vigente para el momento de ocurrencia de los hechos la Resolución No. 1732 de 2007, en la cual se impone, entre otros, el deber de información de los proveedores de servicio de telecomunicaciones frente a sus usuarios en los siguientes términos: “Artículo 8°. Deber de información . Los operadores deExp. 110013334005 2013 00216 01
proveedores de servicio de telecomunicaciones frente a sus usuarios en los siguientes términos: “Artículo 8°. Deber de información . Los operadores deExp. 110013334005 2013 00216 01
Demandante: Colombia Móvil S.A. ESP Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 telecomunicaciones, antes de la celebración de los contratos y en todo momento durante su ejecución, deben suministrar a los suscriptores y/o usuarios información clara, veraz, suficiente y precisa acerca del servicio ofrecido y suministrado. En consecuencia, los operadores deben como
mínimo: (…) 8.4. Mantener disponible información clara, precisa, cierta, completa, oportuna y gratuita en relación con los siguientes aspectos: (…) g). Condiciones y restricciones de todas las promociones y ofertas vigentes. (…) Dicha información debe estar permanentemente publicada y actualizada en la página de Internet del operador. Así mismo, el listado de la información antes señalada debe estar disponible en cada una de las oficinas de atención al usuario, para lo cual, se fijará en un lugar visible, fácilmente legible y diferenciable por el usuario, para que en caso de que este requiera el detalle de la misma, cualquiera de los representantes del operador la preste para su consulta de manera inmediata.” (Subrayado y negrilla fuera de texto) Considerado esto, en el presente caso, el objeto de controversia se centra en la suscripción de mensajes de texto – SMS (sigla en inglés) denominada Premium/VAS5, frente a los cuales la misma normatividad en su artículo 63 señala que:
de texto) Considerado esto, en el presente caso, el objeto de controversia se centra en la suscripción de mensajes de texto – SMS (sigla en inglés) denominada Premium/VAS5, frente a los cuales la misma normatividad en su artículo 63 señala que: “Los operadores de telecomunicaciones que ofrezcan a sus usuarios mensajes de texto, SMS, y/o mensajes multimedia, MMS, deberán informarles de manera clara, las condiciones en las cuales se prestan dichas facilidades o aplicaciones, a través de los mecanismos mencionados en el artículo 8.4 de la presente resolución. En el evento en que los mensajes de texto, SMS, y/o los mensajes multimedia, MMS, no se encuentren incluidos en el plan tarifario ofrecido por el operador de telecomunicaciones , o que su tarifa sea diferente a la originalmente informada, en la publicidad de promociones, concursos masivos, juegos, aplicaciones multimedia, entre otros, deberá informarse en forma clara y suficientemente destacada el valor de la tarifa a ser cobrada y la unidad por consumo, sin perjuicio de la información que debe ser suministrada por el operador según lo establecido en el inciso anterior.” Es decir, que el deber de información que tienen los proveedores del 5 Facturación folio 11 del Cuaderno de Antecedentes AdministrativosExp. 110013334005 2013 00216 01
Demandante: Colombia Móvil S.A. ESP Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 servicio se predica también para los servicios de mensajería de texto
Demandante: Colombia Móvil S.A. ESP Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 servicio se predica también para los servicios de mensajería de texto relacionada con aplicaciones, juegos, concursos masivos, entre otros, como en el presente caso al tratarse de “SMS Premium / VAS” Bin Bit.
Ahora bien, considerado el marco jurídico reseñado, se evidencia que la empresa demandante alega que el proveedor del servicio de SMS Bin Bit es Atinco6 y no Colombia Móvil S.A. ESP y además, que es el usuario quien accede a esos contenidos de forma voluntaria a través de un portal web por el que realiza la suscripción, y funda su defensa procesal en la responsabilidad de otro proveedor y no de aquel como proveedor del
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