🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013334002-2014-00057-01-(07-04-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013334002-2014-00057-01-(07-04-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – SANCION POR INFRACCION DESCRITA EN EL NUMERAL 12 DEL ARTICULO 64 DE LA LEY 1341 DE 2009 POR DESCONOCIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS DE BUENA FE E INFORMACION DE LOS USUARIOS DEL SERVICIO, AL DESCONOCER LOS EFECTOS DE LA DECISION QUE LA MISMA EMPRESA HABIA TOMADO EN FAVOR DE LOS MISMOS En ese orden, en el caso concreto, el desistimiento al reclamo manifestado por el usuario (…), fue radicado en la Superintendencia de Industria y Comercio el 28 de septiembre de 2012, correspondiendo a la misma fecha de expedición de la Resolución No. 59377 de 2012, por la cual se impuso la sanción administrativa. Se tiene entonces que estrictamente el desistimiento no fue propuesto antes de la adopción de la decisión definitiva, sino concomitante a ella, luego no hay lugar a establecer que se dio cumplimiento con el requisito dispuesto en el artículo 1.8. de la Circular Única de la SIC. Así las cosas, comoquiera que el reclamante no se encontraba habilitado para desistir de su queja en la fecha en la que esta manifestación fue presentada, no hay lugar a establecer por tanto el deber de la SIC de sustentar de manera motivada la decisión de seguir adelante con la investigación administrativa, y de hecho no podría hacerlo, pues la misma ya concluyó dado el carácter de decisión definitiva del acto administrativo proferido, restando entonces sólo el trámite atinente a los recursos contra el mismo. Lo anterior, lleva a concluir que la Superintendencia demandada no perdió competencia en el presente caso, circunstancia entonces que no vicia de nulidad los actos acusados, razón

sólo el trámite atinente a los recursos contra el mismo. Lo anterior, lleva a concluir que la Superintendencia demandada no perdió competencia en el presente caso, circunstancia entonces que no vicia de nulidad los actos acusados, razón suficiente para desestimar el argumento expuesto por el A quo. Por lo demás, como se apreció en precedencia, el cambio de plan en el servicio de telefonía móvil e internet, solicitado por el señor Germán Pérez Moreno, fue solicitado desde incluso antes del 15 de febrero de 2012, fecha en la cual el usuario alegó por vez primera que en la factura no le habían hecho tal ajuste. El 1º de junio de 2012 con el consecutivo 4623163-006619, la ETB S.A. E.S.P. le informó al usuario que le haría efectivo el cambio de plan, efectuando el descuento de los meses en los que se había incurrido en un cobro adicional. Sin embargo, pese a ello, la empresa prestadora no cumplió con lo que ésta misma había decido, lo que justifica que en petición del 5 de julio del mismo año, nuevamente el usuario efectúe el mismo reclamo; y sólo hasta el 28 de septiembre de 2012, podría afirmarse un cumplimiento por parte del proveedor del servicio, esto es, en el escrito de desistimiento ya aludido, en el que afirma que fue atendida su solicitud, y que el ajuste contentivo de los mayores valores cobrados durante los periodos facturados de febrero a julio, se vería reflejado en la factura de septiembre. Así que el usuario tuvo que solicitar de manera reiterada el cambio de su plan del servicio de telefonía móvil e internet al ofertado por la ETB S.A. E.S.P. en dos oportunidades, así

Así que el usuario tuvo que solicitar de manera reiterada el cambio de su plan del servicio de telefonía móvil e internet al ofertado por la ETB S.A. E.S.P. en dos oportunidades, así como también tuvo que reclamar ante la Superintendencia de Industria y Comercio, y esperar el decurso de la actuación administrativa para que la empresa le manifestara que le iba a dar cumplimiento a lo decidido en su favor.PROCESO No.: 110013334002201400057-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ - ETB

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016)

PROCESO No.: 110013334004201400057-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. –

E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE (E): FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los extremos procesales contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015) por el

Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante

contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015) por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones a la demanda. SENTIDO DE LA DECISIÓN La Sala procederá a revocar la sentencia proferida el veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015) por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante se accedió parcialmente a las pretensiones a la demanda, y en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. – ETB S.A. E.S.P, por intermedio de su apoderado presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, solicitando se accediera a las siguientes pretensiones: “1 – Pretensiones principales de nulidad y restablecimiento del derecho.

2PROCESO No.: 110013334002201400057-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ - ETB

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 1.1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos expresados en las siguientes Resoluciones: - Resolución No. 59377 del 28 de septiembre de 2012, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, a través del Director de Investigaciones de

siguientes Resoluciones: - Resolución No. 59377 del 28 de septiembre de 2012, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, a través del Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, a través de la cual resolvió imponer a ETB S.A. ESP una sanción por la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES CINCO MIL PESOS ($85.005.000) equivalentes a ciento cincuenta (150) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes. - Resolución No. 24856 del 31 de mayo de 2013, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición y decidió no reponer la Resolución No. 59377 del 28 de septiembre de

2012. Así mismo, resolvió conceder el recurso de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección al Consumidor. - Resolución No. 65276 del 12 de noviembre de 2013, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, a través del Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, por la cual, se resolvió el recurso de apelación y se decidió confirmar la Resolución No. 59377 del 28 de septiembre de 2012. Así mismo, indicó que contra la presente resolución, no procedía recurso alguno por encontrarse agotada la vía gubernativa. 1.2. En consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se

mismo, indicó que contra la presente resolución, no procedía recurso alguno por encontrarse agotada la vía gubernativa. 1.2. En consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene devolver a ETB S.A. ESP el pago realizado de la sanción (multa) impuesta mediante los actos administrativos demandados. II – PRETENSIONES SUBSIDIARIAS En caso de no conceder la nulidad de las resoluciones números 59377 del 28 de septiembre de 2012; 34856 del 31 de mayo de 2013; 65276 del 12 de noviembre de 2013 se declare la violación al debido proceso por parte del ente sancionador y se ordene conmutar la sanción impuesta a ETB SA ESP, si es del caso por una diferente a la pecuniaria, y proceder a devolver el pago realizado”. 1.1. HECHOS La Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Resolución No. 44382 del 27 de julio de 2012, decidió iniciar una investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de la ETB S.A. E.S.P. La empresa demandante presentó descargos el 15 de agosto de 2012. La entidad demandada a través de la dependencia aludida resolvió en Resolución No. 59377 del 28 de septiembre de 2012, imponer a ETB S.A. ESP, una sanción por la suma de $85.005.000, equivalente a 150 SMLMV, decisión contra la cual la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.

3PROCESO No.: 110013334002201400057-01

$85.005.000, equivalente a 150 SMLMV, decisión contra la cual la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.

3PROCESO No.: 110013334002201400057-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ - ETB

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, en Resolución No. 34856 del 31 de mayo de 2013, decidió no reponer el acto recurrido, concediendo el recurso de apelación. Por su parte, la Superintendencia Delegada para la Protección el Consumidor profirió la Resolución 65276 del 12 de noviembre de 2013, decidiendo confirmar el acto administrativo recurrido. 1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La sociedad demandante desarrollan los fundamentos de derecho y el concepto de violación de la siguiente manera: La SIC no señala cual fue el criterio tenido en cuenta para proceder a imponer una sanción pecuniaria en contra de la demandante. Ahora, las infracciones y sanciones deben estar previstas en texto legal expreso, máxime cuando la imposición sancionatoria afecte el patrimonio de los administrados.

La demandada incurre en una falta de valoración de las razones de hecho como de derecho que la motivaron a imponer caprichosamente a ETB uana sanción por el valor de

patrimonio de los administrados. La demandada incurre en una falta de valoración de las razones de hecho como de derecho que la motivaron a imponer caprichosamente a ETB uana sanción por el valor de $85.005.000, equivalente a 150 SMLMV, puesto que al decidir graduar la sanción, no hace alusión a ninguno de los factores objetivos para su graduación, es decir, sin explicar la razón por la cual con la supuesta inatención de una PQR, la investigada incurre en una falta grave, ni cuál fue el daño producido, ni por las razones objetivas que la motivaron a imponer una sanción con fundamento en el factor de reincidencia, y mucho menos, cual es la proporcionalidad entre la falta y la sanción. Por otra parte, la SIC no tuvo en cuenta los criterios de la dosimetría, lo que derivó en una decisión sancionatoria claramente desmesurada, incurriendo así en la infracción de las normas en que debía fundarse el acto, y en la vulneración del artículo 36 del C.C.A., al no observar la proporcionalidad de la multa impuesta. Alega también la vulneración al principio de congruencia, falta de valoración o nexo causal e indebida acumulación, toda vez que los hechos investigados por la autoridad administrativa hacen referencia a diferentes quejas presentadas ante la SIC, que avocó conocimiento en una sola investigación administrativa, involucrando todos los hechos generadores de una supuesta infracción, sin que ninguno de estos casos guarde relación o identidad de hecho o de derecho, ni son conexos para que tenga validez la acumulación. Así que existía el deber legal por parte del operador jurídico de la demandada de ordenar la

generadores de una supuesta infracción, sin que ninguno de estos casos guarde relación o identidad de hecho o de derecho, ni son conexos para que tenga validez la acumulación. Así que existía el deber legal por parte del operador jurídico de la demandada de ordenar la ruptura de la unidad procesal, y proceder a que cada hecho generador de queja, sea investigado de forma autónoma e independiente. Ahora, con relación al usuario Germán Pérez Moreno, la ETB procedió a realizar el cambio de plan local 110 minutos, al plan local ilimitado, como obra en la prueba documental. El plan local fue activado desde el 1º de julio de 2012, como está probado en la factura correspondiente del mes de septiembre de 2012. De la misma manera se efectuaron ajustes como obra en los soportes allegados en el expediente administrativo. Además el

4PROCESO No.: 110013334002201400057-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ - ETB

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA quejoso presentó en legal forma desistimiento antes que la autoridad administrativa adoptara la decisión sancionatoria, por cuanto todas sus pretensiones fueron atendidas a su favor, sin que la demandada haya efectuado la valoración de dicha circunstancia. En este caso la entidad no justificó mediante acto administrativo motivado la presunta lesión al interés público o general que permitiera dar continuidad a la actuación administrativa sobre la cual el quejoso había desistido.

De igual forma, en el caso del señor Luís Eduardo Rivas Ruiz, también antes de que la

interés público o general que permitiera dar continuidad a la actuación administrativa sobre la cual el quejoso había desistido. De igual forma, en el caso del señor Luís Eduardo Rivas Ruiz, también antes de que la demandada profiriera acto administrativo de sanción, el quejoso había desistido, lo que demuestra que la ETB cumplió con diligencia sus obligaciones contraídas con el peticionario de conformidad con el principio rector de la buena fe. En relación con el señor Alberto Rodríguez Jiménez, no es de recibo el argumento de la demandada al expresar que al quejoso no se le haya informado que luego de generar el retiro definitivo de su línea telefónica, se efectuaría una última factura e cobro, toda vez que para el usuario es claro que la ETB S.A. E.S.P., así como las demás empresas de servicios públicos facturan mes vencido, siendo ilógico acceder a la interpretación errónea de la resolución cuestionada de pretender generar facturación ,es adelantado, sin tener conocimiento de cuál va a ser el consumo del usuario para el respectivo cobro. En el caso concreto el usuario solicitó el retiro definitivo de la línea el 24 de marzo de 2012, y tal facturación para ese periodo no se había realizado, en razón a que el mes no se había terminado, ya que faltaban 6 días para la facturación final del mes para la respectiva liquidación; y además el usuario adeudaba la última factura, lo que impedía cualquier acto por estar condicionado al pago del consumo realizado por el usuario para acceder a su solicitud, tal como lo establece el contrato de condiciones de prestación de servicios de comunicaciones suscrito con el usuario.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

por estar condicionado al pago del consumo realizado por el usuario para acceder a su solicitud, tal como lo establece el contrato de condiciones de prestación de servicios de comunicaciones suscrito con el usuario.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Superintendencia de Industria y Comercio por intermedio de su apoderado manifiesta que existieron una serie de quejas presentadas por algunos usuarios de ETB ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de la siguiente manera: a) el usuario Germán Pérez Moreno, en queja del 5 de julio de 2012, alude que su proveedor continuó emitiendo facturación de la línea No. 2409436, sin el cambio de plan, y que además no ha realizado los ajustes en su facturación y reconocidos a su favor; b) Alberto Rodríguez Jiménez el 6 de julio de 2012, reclamó que al momento de solicitar la terminación del contrato asociado a la línea No. 3455356, se le suministró el número de cancelación 1-22530581, y se le indicó que con el pago de la factura no se generarían cobros adicionales, debido a que el servicio ya se encontraba cancelado, sin embargo ello no fue así; c) el señor Luis Eduardo Rivas Ruíz alega que la facturación de los servicios de telefonía continuó reflejando los errores objeto de reclamo, dado que el valor cobrado es diferente al contratado, y se siguió haciendo mención a un número de teléfono que no le corresponde; y, d) Javier Andrés García Torres, reclama que después de la cancelación del servicio de internet banda ancha, retirado desde el mes de febrero de 2012, el proveedor continuó generando facturas realizando el cobro de dicho servicio, a pesar de que le fue informado que se procedería a realizar los ajustes pertinentes.

internet banda ancha, retirado desde el mes de febrero de 2012, el proveedor continuó generando facturas realizando el cobro de dicho servicio, a pesar de que le fue informado que se procedería a realizar los ajustes pertinentes.

5PROCESO No.: 110013334002201400057-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ - ETB

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Así, en el marco de la investigación administrativa 12-780844, se pidió a ETB que rindiera los descargos sobre el caso, los cuales fueron presentados por la compañía el 15 de agosto de 2012, sin que haya presentado prueba alguna que demostrara el cumplimiento de la favorabilidad concedida en cada uno de los casos. Como consecuencia de lo anterior, la Superintendencia actuando bajo las facultades sancionatorias en materia de protección a los usuarios de servicios de telecomunicaciones estipuladas en el Decreto 4886 de 2011, sancionó a la empresa prestadora del servicio.

Frente al cargo de violación al debido proceso, refiere que se respetaron los elementos integradores del derecho a la jurisdicción, esto en razón a que la entidad fue sancionada mediante una decisión adecuadamente motivada, que contra ella procedieron los recursos correspondientes, permitiendo así la revisión de la misma por un funcionario de superior jerarquía a quien la expidió en primera instancia. Por su parte, se dio al demandante un tiempo prudencial para la presentación de sus alegatos y pruebas que deseara hacer valer en el proceso, alegatos que fueron tenidos en cuenta junto con las pruebas, y que

jerarquía a quien la expidió en primera instancia. Por su parte, se dio al demandante un tiempo prudencial para la presentación de sus alegatos y pruebas que deseara hacer valer en el proceso, alegatos que fueron tenidos en cuenta junto con las pruebas, y que permitieron el adelantamiento de la discusión que dio como resultado la imposición de la sanción. El procedimiento administrativo obedeció al tiempo razonable en el proceso, y es clara la inexistencia de cualquier sesgo o parcialidad en las decisiones tomadas. Frente al cargo de falsa motivación, sustenta que existió una favorabilidad que estaba sujeta a lo solicitado ante la compañía por el quejoso, siendo claro que la acción que correspondería era la no realización de más cobros por ese servicio, sin embargo, de las pruebas obrantes en el expediente se puede observar la existencia de un cobro en marzo por valor de $70.000 como saldo de otros operadores, el cual corresponde al plan que aseguraba la empresa había cancelado desde el 1º de diciembre de 2012. No se está juzgando el actuar de la empresa de telefonía frente a las peticiones que el usuario presentó a la ETB, sino que se le está increpando el hecho de no haber adelantado en debida forma una acción frente a uno de sus usuarios, vulnerando así la confianza legítima de quien daba por terminado un plan que había sido notificado como tal por la compañía aun cuando ésta sólo había procedido a la suspensión. Con relación al argumento de la ETB según la cual la compañía dio cumplimiento a la favorabilidad otorgada mediante acto del 12 de abril de 2011, en que se le informó la cancelación del plan y se le declaró a paz y salvo con la empresa, asevera que la

Con relación al argumento de la ETB según la cual la compañía dio cumplimiento a la favorabilidad otorgada mediante acto del 12 de abril de 2011, en que se le informó la cancelación del plan y se le declaró a paz y salvo con la empresa, asevera que la cancelación que se concedió fue desde el 1º de diciembre de 2012, no desde el 12 de abril de 2013, siendo esa sola incompatibilidad temporal una muestra clara del incumplimiento de la favorabilidad concedida. Por otra parte, debe advertirse que tiempo después del alegado cumplimiento mencionado por la entidad, en realidad se mantuvieron los cobros mensuales del plan, situación que se perpetuó en el tiempo, de tal manera que aun al momento en que se interpone el recurso de reposición contra la resolución sancionatoria, la empresa seguía realizando cobros por el plan que sostiene el operador haber cancelado. Frente a la vulneración del artículo 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009, asevera que no es una obligación de la administración enunciar cada uno de los criterios descritos en el artículo 66

6PROCESO No.: 110013334002201400057-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ - ETB

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA de la Ley 1341 de 2009, que dieron como resultado la tasación realizada. De modo que en los actos administrativos demandados se encuentra presente el análisis de los criterios propios del artículo referido, los cuales se evidenciaron con el análisis de los hechos, la gravedad de la actuación de la ETB, justificando así la sanción impuesta.

los actos administrativos demandados se encuentra presente el análisis de los criterios propios del artículo referido, los cuales se evidenciaron con el análisis de los hechos, la gravedad de la actuación de la ETB, justificando así la sanción impuesta. En cuanto a la falta de carencia de proporcionalidad de la sanción, reitera que los actos sancionatorios se impusieron con base en lo dispuesto en los artículos 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009, previa comprobación del incumplimiento de la favorabilidad concedida mediante correo electrónico del 1º de diciembre de 2009. La infracción reviste una importancia cardinal en cuanto afecta la confianza legítima de los consumidores según lo expresado por la H. Corte Constitucional, obedeciendo a la naturaleza de valiosos bienes constitucionales, lo cual obliga a que la sanción no sea insignificante, sino que responda a la magnitud de los valores protegidos, más cuando el incumplimiento se ha mantenido durante toda la investigación administrativa. La sanción impuesta es de 150 SMLMV, encontrándose dentro del margen mínimo del monto máximo que conforme a la normativa puede ser impuesta en estos casos, el cual es de 2000 SMLMV. Finalmente, en lo que tiene que ver a la presunta indebida acumulación, en virtud de lo estipulado en el artículo 36 de la Ley 1437 de 2011, la SIC teniendo en cuenta las denuncias presentadas ante la ETB, y que se trataba del mismo objeto de investigación, esto es, la prueba de la violación del numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, era pertinente la acumulación de las actuaciones administrativas, cumpliendo así con todos los requisitos para ello.

esto es, la prueba de la violación del numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, era pertinente la acumulación de las actuaciones administrativas, cumpliendo así con todos los requisitos para ello.

1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Primera, mediante sentencia proferida el 21 de abril de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, manifestando que en el caso del señor Germán Pérez Moreno, esta persona el 29 de septiembre de 2012 presentó desistimiento de la queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio, y pese a ello, la entidad continuó con la actuación administrativa. Sobre ello, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 1437 de 2011 y 1.8 de la Circular Única de la SIC, el usuario tiene la posibilidad de desistir de las quejas presentadas, sin perjuicio de que la entidad demandada continúe la investigación por motivos de interés público, los cuales deben ser expuestos en un acto administrativo, tal y como lo dispone la norma del CPACA aludida. Dentro de la actuación procesal no existe un acto administrativo por medio del cual la SIC sustente el interés que le asistió para continuar con el trámite de las quejas, incumpliendo con ello el requisito legal. Además, del plenario se observa que la empresa prestadora del servicio atendió favorablemente a lo pedido, luego, pese a que la prestación correcta y efectiva de los servicios públicos tiene una connotación de relevancia especial, no debe olvidarse que resultaba por lo demás inocuo dar trámite a un proceso que perseguía el

servicio atendió favorablemente a lo pedido, luego, pese a que la prestación correcta y efectiva de los servicios públicos tiene una connotación de relevancia especial, no debe olvidarse que resultaba por lo demás inocuo dar trámite a un proceso que perseguía el

7PROCESO No.: 110013334002201400057-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ - ETB

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA cumplimiento de una prestación u obligación que fue efectivamente consumada. De tal manera que respecto de su caso debió darse por terminado el proceso.

En relación a Alberto Rodríguez Jiménez, la favorabilidad consistía en que se le informara de manera suficiente que el cobro inicial del plan era una promoción, y que al cabo de un año el costo aumentaría, sin que en el expediente se acredite el suministro de tal información; por otro lado, al momento de haber requerido a la empresa prestadora para que le explicara las razones por las cuales se estaban generando cobros en exceso, la empresa hubiere tomado las medidas que anunció en la llamada telefónica, es decir, que una vez cancelada la última factura, el plan sería cancelado y no le continuarían llegando más facturas de cobro. Al respecto, obra respuesta, en el que se le hace saber al usuario que como la solicitud de cancelación se presentó el 24 de marzo, se le cobraría hasta la próxima fecha de corte, hasta el 31 de abril de 2012, lo cual implica un quebrantamiento al principio de confianza legítima que se generó con la respuesta emitida en la llamada telefónica.

próxima fecha de corte, hasta el 31 de abril de 2012, lo cual implica un quebrantamiento al principio de confianza legítima que se generó con la respuesta emitida en la llamada telefónica. En lo que tiene que ver con Luís Eduardo Rivas Ruíz, el A quo consideró que la favorabilidad consistía en efectuar una serie de modificaciones en la facturación de los servicios de los meses de marzo y mayo, y de otra parte rectificar las líneas de internet y banda ancha, y proceder a unificarlas. Pues bien, por medio de oficio identificado con el consecutivo No. 4650242 del 26 de junio de 2012, la ETB S.A. E.S.P., le puso en conocimiento al actor que daría curso favorable a lo pretendido, lo que se corroboró por medio del escrito de desistimiento que presentó el quejoso el 4 de octubre de 2012 ante la demandada. Pese a tal situación, la SIC no efectuó ningún pronunciamiento y continuó con el trámite de la queja, sin advertir que la manifestación expresa del quejoso, imponía la obligación de cesar con la actuación administrativa a través del archivo de la queja presentada. El Despacho estimó no pronunciarse frente al caso del usuario Javier Andrés García, puesto que la petición fue archivada debido a su desistimiento. Conforme a lo anterior, el Juez de primera instancia concluyó que se encuentra probado que los usuarios del servicio Germán Pérez y Luís Eduardo Rivas desistieron de sus peticiones el 28 de septiembre de 2012 y el 10 de octubre del mismo año, esto es, antes de quedar en firme el acto administrativo sancionatorio, y tales hechos, al ser materia de los

peticiones el 28 de septiembre de 2012 y el 10 de octubre del mismo año, esto es, antes de quedar en firme el acto administrativo sancionatorio, y tales hechos, al ser materia de los recursos interpuestos por la sociedad actora, debieron ser tomados en cuenta por el ente de control en las resoluciones que decidieron los mismos, lo cual no se hizo. Por tanto, al ser los desistimientos una forma de terminación del proceso, se tiene que la Superintendencia no debió continuar la investigación respecto de los usuarios que manifestaron expresamente que la empresa había cumplido con lo solicitado, salvo que lo hubiere hecho por medio de una decisión motivada. Así, respecto de tales quejas el ente sancionador perdió competencia. Sólo frente a la queja del usuario Alberto Rodríguez, la conducta endilgada a ETB S.A. E.S.P. se encontró probada. Respecto al argumento tendiente a demostrar que en la actuación administrativa no era procedente acumular las actuaciones, tal aseveración es infundada, toda vez que por

8PROCESO No.: 110013334002201400057-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ - ETB

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA mandato del artículo 36 de la Ley 1437 de 2011, tal mecanismo es procedente, siempre que las causas acumuladas se sirvan de los mismos hechos y fundamentos jurídicos, además es procedente cuando la parte pasiva sea la misma. En este caso, todas las

mandato del artículo 36 de la Ley 1437 de 2011, tal m

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...